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CC - T351-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T351-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-351 de 2024

Referencia: expedientes T-9.981.591, T9.984.664, T-9.990.107 y T-10.014.973.

Acciones de tutela instauradas por (i) Camila, actuando en representaci(cid:243)n de su hijo; (ii) Federico, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa Josefa (iii) Mauricio; y (iv) el Personero Municipal de Neiva, actuando en nombre y representaci(cid:243)n de Marina; contra Comfenalco Valle delagente EPS, la Organizaci(cid:243)n Cl(cid:237)nica General del Norte; Emssanar EPS, y la Nueva EPS.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

BogotÆ D. C., veintitrØs (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisi(cid:243)n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir FernÆndez Andrade y Jorge Enrique IbÆæez Najar y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente de las previstas en el art(cid:237)culo 86 y en el numeral 9 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y en el Decreto 2591 de 19911, profiere la siguiente SENTENCIA En el trÆmite de revisi(cid:243)n de los fallos de tutela proferidos por (i) el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamund(cid:237), Valle del Cauca, el 22 de

diciembre de 2023, mediante el cual resolvi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela presentada por Camila, actuando en representaci(cid:243)n de su hijo, contra Comfenalco Valle delagente EPS2 (expediente T-9.981.591); (ii) el Juzgado SØptimo de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Santa Marta, Magdalena, el 29 de noviembre de 2023, por el cual se decidi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Federico, actuando en calidad 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Se pone de presente que la institución aparece en el Registro Único Empresarial como “Caja de Compensación Familiar COMFENALCO del Valle del Cauca COMFENALCO Valle”, sin embargo, la Sala se referirá a “Comfenalco Valle delagente EPS” porque así se indica en la página web de la entidad. Expediente T-9.981.591 (AC) M.P. Diana Fajardo Rivera de agente oficioso de su esposa Josefa, contra la Organizaci(cid:243)n Cl(cid:237)nica General del Norte S.A.S, (expediente T-9.984.664); (iii) el Juzgado Octavo Penal Municipal de PopayÆn con Funciones de Control de Garant(cid:237)as, el 7 de diciembre de 2023, por el cual se decidi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Mauricio contra Emssanar EPS, (expediente T-9.990.107); y (iv) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito

de Neiva, Huila, el 15 de enero de 2024, por el cual se decidi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Neiva, en representaci(cid:243)n de Marina, contra la Nueva EPS, (expediente T-10.014.973)3. Aclaraci(cid:243)n previa. De conformidad con la Circular Interna n.” 10 de 2022, la Corte Constitucional estableci(cid:243) algunos lineamientos para la protecci(cid:243)n de datos personales en las providencias que sean publicadas y que hagan referencia a la historia cl(cid:237)nica u otra informaci(cid:243)n relativa a la salud f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica de los accionantes. As(cid:237), con el fin de proteger el derecho de los accionantes a la intimidad, la Sala no mencionarÆ sus nombres reales, ni ninguna otra informaci(cid:243)n que conduzca a sus identificaciones. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente informaci(cid:243)n relacionada con su historia cl(cid:237)nica y estado de salud. AdemÆs, uno de los accionantes es un niæo. Por consiguiente, la Corte emitirÆ dos providencias, una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluirÆ los nombres reales; y la otra, para ser publicada, que tendrÆ nombres ficticios. S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n §1. La Sala Tercera estudi(cid:243) cuatro expedientes acumulados de tutela de personas, consideradas sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, que se encuentran

afiliadas al rØgimen subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y al RØgimen Especial de Prestaciones Sociales del Magisterio. En resumen, los accionantes ‒que actúan directamente o son representados por otra persona‒ adujeron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos a la salud y a la vida digna, al no garantizarles los servicios y tecnolog(cid:237)as en salud requeridos, que incluyen consultas especializadas, ayudas ortopØdicas y paæales desechables. TambiØn solicitaron una atenci(cid:243)n integral y la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras. AdemÆs, en dos de los casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) demandadas fueron intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud. §2. Dentro del trÆmite de instancia, en el primer caso, se orden(cid:243) la realizaci(cid:243)n de la consulta especializada en anestesiolog(cid:237)a y el suministro de la ayuda ortopØdica, denominada (cid:243)rtesis, pero se neg(cid:243) el tratamiento integral. En el segundo expediente, se neg(cid:243) el amparo respecto del suministro de paæales desechables. En el tercer caso, se orden(cid:243) la consulta especializada en cardiolog(cid:237)a, pero se neg(cid:243) el tratamiento integral. En el œltimo caso, se declar(cid:243) la improcedencia del amparo por no 3 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión mediante Auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Tres de 2024, conformada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y

la magistrada Diana Fajardo Rivera. La selección de los casos se basó en los criterios objetivo, “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y, subjetivo, “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Por medio de la misma providencia, la Sala de Selección acumuló los cuatro expedientes por presentar unidad de materia y, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno y el sorteo realizado, resolvió repartirlos a la Sala Tercera de Revisión, presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera. 2 Expediente T-9.981.591 (AC) M.P. Diana Fajardo Rivera encontrarse acreditada la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa. Las sentencias referidas de primera instancia no fueron impugnadas. §3. En sede de revisi(cid:243)n, la Sala Tercera decret(cid:243) pruebas para actualizar la informaci(cid:243)n de los expedientes y precisar el escenario fÆctico. Luego, estudi(cid:243) la procedencia de las acciones de tutela y reiter(cid:243) las reglas en relaci(cid:243)n con los requisitos de legitimaci(cid:243)n en la causa e inmediatez, para as(cid:237) determinar que, en las circunstancias espec(cid:237)ficas de los casos acumulados, dichos criterios se cumplen. AdemÆs, frente al requisito de subsidiariedad, record(cid:243) el precedente sobre las dificultades que representa el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud para lograr la protecci(cid:243)n id(cid:243)nea y eficaz de los derechos fundamentales de los

usuarios en determinadas circunstancias. A partir de todo esto, concluy(cid:243) que, frente a los cuatro casos, se cumplen los requisitos de procedibilidad, a excepci(cid:243)n de la pretensi(cid:243)n del expediente T-10.014.973 sobre exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras, pues no se encontr(cid:243) una solicitud en tal sentido ante la entidad demandada, por lo que no puede el juez de tutela estudiar de fondo tal reclamo. §4. Superado el anÆlisis de procedencia, la Sala reiter(cid:243) las reglas jurisprudenciales sobre (i) el derecho fundamental a la salud y sus principios rectores; (ii) la garant(cid:237)a reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional; (iii) el suministro de servicios y tecnolog(cid:237)as en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) el tratamiento integral frente a sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional; y (v) la intervenci(cid:243)n forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud a responsables de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud. Analizados los anteriores puntos, la Sala procedi(cid:243) a estudiar los casos concretos. §5. En el primer caso, la Sala confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia respecto a la orden de consulta especializada en anestesiolog(cid:237)a y suministrar la (cid:243)rtesis de ambos miembros inferiores, para el niæo de tres aæos con afecciones de desarrollo cognitivo y psicomotor, cerebrales, y de movilidad. AdemÆs, la Sala no evidenci(cid:243)

con certeza que los insumos efectivamente se entregaron al niæo, por lo que no es posible decretar un hecho superado. De otro lado, revoc(cid:243) el fallo de instancia en relaci(cid:243)n con la negativa a conceder el tratamiento integral. §6. En el segundo caso, la Sala revoc(cid:243) la sentencia de instancia, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos de una seæora de 76 aæos, diagnosticada con incontinencia mixta y alzheimer. En consecuencia, orden(cid:243) el suministro de los paæales desechables, pues no se puede entender como un insumo excluido en el rØgimen especial del magisterio. Y, a partir de la historia cl(cid:237)nica, infiri(cid:243) razonablemente la necesidad de este implemento, en tanto que la accionante no controla esf(cid:237)nteres. §7. En el tercer caso, la Sala confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos de un seæor de 61 aæos con afecciones de coraz(cid:243)n y hepatitis, y as(cid:237), ordenar que se materialice la consulta especializada en cardiolog(cid:237)a. Neg(cid:243) el tratamiento integral, por cuanto no evidenci(cid:243) la configuraci(cid:243)n de los requisitos para ello. 3 Expediente T-9.981.591 (AC) M.P. Diana Fajardo Rivera §8. Finalmente, en el cuarto y œltimo caso, la Sala revoc(cid:243) el fallo de primera instancia porque encontr(cid:243) acreditada la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, debido a que el personero municipal sustent(cid:243) las condiciones para actuar en nombre de una

seæora de 66 aæos con amputaci(cid:243)n de pierna izquierda. En consecuencia, la Sala orden(cid:243) la entrega o recambio de pr(cid:243)tesis y el tratamiento integral, pues se configuraron los requisitos para ello.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-9.981.591 1.1. Acci(cid:243)n de tutela §9. La seæora Camila4, en representaci(cid:243)n de su hijo de tres aæos, Antonio, interpuso, el 11 de diciembre de 2023, acci(cid:243)n de tutela contra Comfenalco Valle delagente EPS por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos a la salud y a la vida digna. En concreto, la madre relata que adelant(cid:243) todos los procedimientos administrativos ante la EPS para obtener la cita por anestesiolog(cid:237)a y la entrega de la

(cid:243)rtesis para su hijo, pero estos no fueron realizados. §10. La madre seæal(cid:243) que su hijo fue diagnosticado con “microcefalia, retardo global del desarrollo psicomotor, con compromiso motor de hemicuerpo derecho tipo hemiplejia, antecedente de estenosis pulmonar, hipoacusia, hipospadias, encefalopat(cid:237)a epilØptica y enfermedad huØrfana de moyamoya”. AdemÆs, indic(cid:243) que se encuentra afiliada a Comfenalco EPS desde el 1 de octubre de 2022 en el rØgimen contributivo y que su hijo es su beneficiario5. §11. En consecuencia, solicit(cid:243) tutelar los derechos fundamentales de su hijo, y ordenar a la accionada autorizar la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos que necesite

el niæo para el tratamiento de sus afecciones de manera integral e ininterrumpida. En concreto, pidi(cid:243) que se garantice (i) la consulta de especialista en anestesiolog(cid:237)a, ordenada por el mØdico neurocirujano tratante de la Fundaci(cid:243)n Club Noel el 6 de septiembre de 2023; (ii) la entrega de “(cid:243)rtesis OTP para ambos miembros inferiores con forro acolchado y cierre tipo velcro”, ordenada por la especialista en fisiatr(cid:237)a y mØdica tratante el 28 de julio de 2023; y (iii) el tratamiento integral6. 1.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas7 4 La señora Camila se encuentra registrada en el Sisbén en el grupo A2, que equivale a pobreza extrema. 5 Esta información consta en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema de General de Seguridad Social en Salud en la página web de la Adres. Consulta realizada en abril de 2024. 6 02EscritoTutela11dic2023.pdf. En el expediente constan las ordenes médicas, la historia clínica del paciente y las autorizaciones de la cita con especialista en anestesiología en la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García, y del suministro de órtesis por parte de Multiayudas ortopédicas. 7 La acción de tutela fue repartida el 11 de diciembre de 2023 al Juzgado Primero Penal Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, autoridad que el mismo día admitió la tutela y vinculó al Ministerio de Salud, a la Secretaría Municipal de Salud de Jamundí, a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, a la Administradora de los Recursos

del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Fundación Clínica Infantil Club Noel y a la Clínica Nueva de Cali. Sin embargo, la Superintendencia de Salud ni la Clínica Nueva de Cali allegaron respuesta. 4 Expediente T-9.981.591 (AC) M.P. Diana Fajardo Rivera §12. Comfenalco Valle delagente EPS. Solicit(cid:243) declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Argument(cid:243) que siempre se le ha proporcionado la atenci(cid:243)n requerida al paciente. AdemÆs, el Ærea de tutelas de la accionada indic(cid:243) que la de autorizaciones confirm(cid:243) que, a partir de los servicios mØdicos ordenados, se generaron las autorizaciones correspondientes, las cuales fueron remitidas a la madre del niæo v(cid:237)a Whatsapp y por correo electr(cid:243)nico8. §13. En su contestaci(cid:243)n, la entidad demandada adjunt(cid:243) una captura de pantalla de celular en la que se evidencia que la seæora Camila puso de presente que en el lugar en el que vive no hay buena seæal, raz(cid:243)n por la que la misma EPS indic(cid:243) que, respecto de las autorizaciones, “se notificó a la madre, se llama, pero no hay buena señal”. En la misma imagen se evidencia que, en efecto, la EPS remiti(cid:243) a la madre del niæo informaci(cid:243)n sobre citas mØdicas y envi(cid:243) autorizaciones, pero estos mensajes

no cuentan con la indicaci(cid:243)n de mensaje recibido de acuerdo con el icono que proporciona la aplicaci(cid:243)n WhatsApp. §14. Fundaci(cid:243)n Cl(cid:237)nica Infantil Club Noel. Pidi(cid:243) ser desvinculada del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, con fundamento en que no es una entidad aseguradora, sino prestadora de servicios de salud. En esta misma l(cid:237)nea, precis(cid:243) que algunos procedimientos solicitados por la accionante no se realizan en esa instituci(cid:243)n9. §15. Secretar(cid:237)a de Salud del Municipio de Jamund(cid:237). Requiri(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n por cuanto Comfenalco EPS es la entidad responsable de brindar los servicios de salud, en tanto es la entidad a la que se encuentra afiliada la accionante. En todo caso, manifest(cid:243) haber realizado el acompaæamiento al proceso de la accionante, colaborando en la radicaci(cid:243)n de peticiones e incluso de la presente acci(cid:243)n de tutela10. §16. Secretar(cid:237)a Departamental de Salud del Valle del Cauca. Pidi(cid:243) ser desvinculada ante la ausencia de responsabilidad imputable a su cargo. Explic(cid:243) que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y la Ley 1955 de 2019, la vinculaci(cid:243)n de la secretar(cid:237)a es accesoria porque la acci(cid:243)n de tutela se dirige contra Comfenalco EPS, y porque las entidades administradoras de plan de beneficios son las responsables de

la calidad, eficiencia y eficacia de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud11. §17. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres). Solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n porque, a su parecer, no ha vulnerado los derechos fundamentales del niæo. AdemÆs, advirti(cid:243) que, en caso de concederse el amparo, deb(cid:237)a negarse cualquier recobro, por cuanto los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se garantizan por medio de la Unidad de Pago por Capitaci(cid:243)n o los Presupuestos MÆximos y los recursos son girados antes de cualquier prestaci(cid:243)n. Por otro lado, pidi(cid:243) modular la decisi(cid:243)n, en caso de conceder el amparo, para no comprometer la estabilidad del sistema de salud12. 8 13 RespuestaComfenalco19dic.pdf. 9 10RptaClubNoel13Dic.pdf. 10 09RespuestaSecSaludJamundi12Dic.pdf. 11 07RespuestaSecretariaSaludValle.pdf. 12 08Respuesta Adres.pdf. 5 Expediente T-9.981.591 (AC) M.P. Diana Fajardo Rivera §18. Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social. Requiri(cid:243) ser desvinculado del proceso debido a que el ministerio no tiene dentro de sus funciones la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos ni la inspecci(cid:243)n, vigilancia y control de las entidades del sistema. Asimismo, seæal(cid:243) que las entidades accionadas y/o vinculadas son entidades

descentralizadas que gozan de autonom(cid:237)a administrativa y financiera, sobre las que el ministerio no puede interferir en sus decisiones ni actuaciones. En todo caso, mencion(cid:243) que se debe conminar a la EPS a la adecuada prestaci(cid:243)n del servicio de salud, pues todos los servicios y tecnolog(cid:237)as autorizadas en el pa(cid:237)s deben ser garantizados por las EPS, independientemente de la fuente de financiaci(cid:243)n13. 1.3. Decisi(cid:243)n de instancia §19. El 22 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamund(cid:237) (i) tutel(cid:243) los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del niæo Antonio; (ii) orden(cid:243) a Comfenalco EPS materializar la consulta de primera vez por especialista en anestesiolog(cid:237)a y la (cid:243)rtesis para ambos miembros inferiores segœn las especificaciones fijadas por el mØdico tratante; y (iii) resolvi(cid:243) no conceder la atenci(cid:243)n integral. §20. Concluy(cid:243) que la EPS vulner(cid:243) los derechos del niæo porque, si bien se remitieron las autorizaciones generadas para citas mØdicas y la ayuda ortopØdica, no se evidenci(cid:243) su materializaci(cid:243)n. Asimismo, aclar(cid:243) que se trata de los derechos de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, por lo cual existe una obligaci(cid:243)n reforzada de brindar los servicios de forma accesible, continua, oportuna y eficiente. Afirm(cid:243) que no solo es necesario que la EPS acredite la programaci(cid:243)n de las citas o

de insumos, sino que tambiØn debe garantizar su ejecuci(cid:243)n. §21. Por otro lado, respecto del principio de integralidad, explic(cid:243) que este no significa que las EPS deben garantizar todos los procedimientos, medicamentos o insumos mØdicos en abstracto, puesto que dicha garant(cid:237)a recae sobre lo que efectivamente ha dispuesto el mØdico tratante. Dicho de otro modo, la atenci(cid:243)n integral estÆ supeditada a las necesidades del paciente, que se reflejan en las ordenes mØdicas, por lo que no es posible v(cid:237)a tutela suministrar o aprobar procedimientos no prescritos. En consecuencia, afirm(cid:243) que no se encontraron ordenes mØdicas adicionales incumplidas que justificaran una medida de tratamiento integral, y tampoco era posible sobre situaciones hipotØticas o eventuales14.

2. Expediente T-9.984.664 2.1. Acci(cid:243)n de tutela §22. El seæor Federico, interpuso el 16 de noviembre de 2023, en calidad de agente oficioso de su esposa Josefa (76 aæos), acci(cid:243)n de tutela contra la Cl(cid:237)nica General del Norte de Santa Marta, por la presunta vulneraci(cid:243)n a los derechos a la salud y a la vida digna. Adujo que el 4 de octubre de 2023, radic(cid:243) una solicitud de suministro de paæales desechables por los problemas de incontinencia fecal y urinaria que padece 13 11RespuestaSecretariaSalud.pdf. 14 14Fallo22dic2023.pdf. El 22 de diciembre de 2023 fue comunicada la decisión a la accionante, accionada y

vinculadas. No hubo impugnación. 6 Expediente T-9.981.591 (AC) M.P. Diana Fajardo Rivera su esposa. La entidad neg(cid:243) lo pedido con fundamento en que los paæales son un insumo excluido del sistema especial de salud para el magisterio y los pliegos de condiciones seæalados por el fondo del magisterio (Fomag)15. §23. En el escrito de tutela, el seæor Federico seæal(cid:243) que la seæora Josefa padece alzheimer, grado avanzado, cuadros de ansiedad y agresividad; cuenta con una pensi(cid:243)n que se encuentra comprometida con libranzas a diferentes entidades, por lo que el saldo restante no alcanza para cubrir gastos de alimentaci(cid:243)n, servicios pœblicos y arriendo. Agreg(cid:243) que Øl es una persona mayor, que no cuenta con la capacidad econ(cid:243)mica para solventar las necesidades de su esposa, pues no goza de pensi(cid:243)n y depende econ(cid:243)micamente de ella. §24. Por lo anterior, solicit(cid:243) al juez de tutela la protecci(cid:243)n de los derechos mencionados y ordenar a la Cl(cid:237)nica General del Norte autorizar y entregar los paæales a la seæora Josefa16. 2.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas17 §25. Cl(cid:237)nica General del Norte. Solicit(cid:243) negar la acci(cid:243)n de tutela. Argument(cid:243) haber suministrado todos los servicios y medicamentos que ha requerido la seæora Josefa para el manejo de su patolog(cid:237)a, en el marco de lo establecido en el contrato del

magisterio y de acuerdo con los dictÆmenes de los mØdicos tratantes. Respecto de los paæales, sostuvo que estos hacen parte de las exclusiones contempladas en el contrato y los pliegos de condiciones del plan de atenci(cid:243)n de salud de pensionados y beneficiarios del rØgimen excepcional de salud del magisterio, pues corresponden a elementos de aseo y cuidado personal. AdemÆs, seæal(cid:243) que la accionante no present(cid:243) orden mØdica relacionada con la necesidad de este insumo. §26. Finalmente, expuso que, en dado caso se acceda a la pretensi(cid:243)n de suministro de paæales, es necesario facultar a la cl(cid:237)nica para proceder al recobro de la totalidad del insumo ante el Fomag y la Fiduprevisora, puesto que los paæales deben ser asumidos por los pacientes o sus familiares, en virtud del principio de solidaridad, o el referido fondo, debido a que se trata una exclusi(cid:243)n prevista en el contrato18. §27. Fiduprevisora. Actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut(cid:243)nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Naci(cid:243)n-Ministerio de Educaci(cid:243)n, la Fiduprevisora pidi(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n debido a que no es parte de sus funciones la ejecuci(cid:243)n y cumplimiento de prestaciones sociales mØdicas. En tal sentido, no le corresponde autorizar, supervisar, ni suministrar medicamentos,

exÆmenes o procedimientos. En su lugar, solicit(cid:243) requerir a la uni(cid:243)n temporal a la 15 05Contestación.pdf. En el expediente consta la petición elevada por el señor Federico, la respuesta de la Clínica General del Norte, y anexos del contrato de prestación de servicios, en los que se señala como exclusión del plan de cobertura y beneficios los pañales para adultos. 16 01DEMANDA.pdf. 17 El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado SØptimo de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Santa Marta admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela; vincul(cid:243) a la Fiduciaria La Previsora; y requiri(cid:243) a la parte accionante para que remitiera al despacho, en el término de 1 día, los documentos referidos como anexos en la acción de tutela, esto es, la copia de la cédula de ciudadanía, la partida de matrimonio, la historia clínica, la petición y su respuesta. El referido auto fue notificado al accionante, la accionada y la vinculada mediante correo electr(cid:243)nico del 17 de noviembre de 2023. 18 05Contestación.pdf. 7 Expediente T-9.981.591 (AC) M.P. Diana Fajardo Rivera que se encuentra afiliada la seæora Josefa, pues es la autoridad encargada de garantizar el servicio de salud. §28. La Fiduprevisora explic(cid:243) que suscribi(cid:243) contratos de prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos asistenciales en las diferentes regiones del pa(cid:237)s con uniones temporales para

que estas fuesen las encargadas de garantizar los servicios de salud a los docentes. Por ello, el Fomag es responsable de recolectar los aportes para salud, pensi(cid:243)n, cesant(cid:237)as y otras prestaciones econ(cid:243)micas de los docentes nombrados por el Ministerio de Educaci(cid:243)n para que las uniones temporales se responsabilicen y administren el riesgo de la atenci(cid:243)n de los usuarios, la cual se da mediante sus propias IPS y con otras externas que se contratan. En consecuencia, indic(cid:243) que, en el caso particular, la accionante se encuentra vinculada a la Uni(cid:243)n Temporal Organizaci(cid:243)n Cl(cid:237)nica General del Norte S.A. Regi(cid:243)n 6, por lo que es esta la encargada de suministrar los servicios que se requieren19. 2.3. Decisi(cid:243)n de instancia §29. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado SØptimo de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Santa Marta neg(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela. Determin(cid:243) que la seæora Josefa efectivamente estÆ afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud de Excepci(cid:243)n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no encontr(cid:243) orden o autorizaci(cid:243)n mØdica relativa al suministro de paæales desechables, el cual ademÆs ser(cid:237)a se tratar(cid:237)a de un insumo excluido del respectivo plan. AdemÆs, el

juzgado puso de presente que requiri(cid:243) a la parte accionante para que allegara informes, documentos, autorizaciones u ordenes mØdicas que sustentaran su solicitud, pero nada fue aportado. Concluy(cid:243) que, sin orden mØdica, no es dable proceder al amparo porque el juez de tutela no puede reemplazar el criterio mØdico para decidir sobre la pertinencia y necesidad de un servicio de salud20.

3. Expediente T-9.990.107 3.1. Acci(cid:243)n de tutela §30. El seæor Mauricio21, hombre de 61 aæos22, present(cid:243) directamente, el 23 de noviembre de 2023, acci(cid:243)n de tutela contra Emssanar EPS, por la vulneraci(cid:243)n de sus derechos a la vida digna y a la salud. Adujo que su mØdico tratante le orden(cid:243) consulta de primera vez con especialista en cardiolog(cid:237)a, debido a que padece hepatitis cr(cid:243)nica y afecciones de coraz(cid:243)n. As(cid:237), procedi(cid:243) a radicar los documentos ante la EPS, sin embargo, hasta el momento de presentaci(cid:243)n de la tutela no se hab(cid:237)a materializado el servicio. Asegur(cid:243) que el acceso al mØdico especialista se ha frustrado por demoras injustificadas y obstÆculos administrativos. 19 06CONTESTACION.pdf. 20 09Sentencia.pd. y 07Autoconcede.pdf. El 1 de diciembre de 2023 el juzgado de primera instancia comunicó la decisión a la accionante, la accionada y la vinculada. No hubo impugnación.

21 Registra en el Sisbén en el grupo B3 pobreza moderada. En el RUAF únicamente se refleja la afiliación del señor Mauricio en salud a Emssanar EPS por el régimen subsidiado como cabeza de familia, y una vinculación al programa de asistencia social Beneficios Económicos Periódicos de Colpensiones. En la página web de la Adres también se evidencia la afiliación en salud por el régimen subsidiado. 22 El accionante nació el 8 de octubre de 1962, por lo que cumplió 60 en octubre de 2022, 61 en octubre de 2023 y cumplirá 62 en octubre de 2024. 8 Expediente T-9.981.591 (AC) M.P. Diana Fajardo Rivera §31. En consecuencia, pidi(cid:243) al juez de tutela (i) materializar la consulta con el especialista en cardiolog(cid:237)a; y (ii) ordenar el tratamiento integral en salud que le garantice la efectiva prestaci(cid:243)n de los procedimientos, exÆmenes, terapias y medicamentos que requiera23. 3.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas24 §32. Emssanar EPS. Pidi(cid:243) negar la acci(cid:243)n de tutela porque considera que no ha vulnerado ningœn derecho del accionante. Por el contrario, ha prestado todos los servicios y tecnolog(cid:237)as por Øl reclamados, de conformidad con lo contemplado en la normatividad vigente, y segœn el criterio de los mØdicos tratantes. De todos modos, pidi(cid:243) reconocer la responsabilidad que le asiste a la Adres respecto de la autorizaci(cid:243)n

y el costo por el suministro de las tecnolog(cid:237)as y servicios que no se encuentren contempladas en Plan de Beneficios en Salud. §33. Por otro lado, la EPS puso de presente que, mediante Resoluci(cid:243)n 2022320000002546-6 del 31 de mayo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud orden(cid:243) la intervenci(cid:243)n forzosa para administrar Emssanar EPS, por lo que se design(cid:243) como agente especial interventor a Juan Manuel Quiæones, quiØn cumpli(cid:243) con sus funciones hasta que, por medio de Resoluci(cid:243)n 2023320030003631-6 del 01 de junio 2023, fue removido y nombrado como interventor Luis Carlos Arboleda Mej(cid:237)a. Precis(cid:243) que no se puede establecer la responsabilidad de los interventores en relaci(cid:243)n del cumplimiento de providencias constitucionales, pero explic(cid:243) que puso de presente esta situaci(cid:243)n porque en el art(cid:237)culo quinto de la œltima resoluci(cid:243)n referida se establece “la advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuaci(cid:243)n alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nu

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