CC - T352-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T352-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-352/16

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela/ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Procedencia excepcional Como regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez constitucional podría decretar una indemnización, siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Respecto del defecto fáctico, esta Corporación ha manifestado que este se presenta en los casos en que “resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el artículo 93 de la Constitución Política El artículo 93 de la Constitución Política dispone que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance Las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, tienen jerarquía constitucional, ello quiere decir que deben ser observadas por los diferentes actores de una sociedad, con el fin de evitar la conculcación de los derechos y de los postulados que en la Carta se consignan.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA

Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSContenido y alcance En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de tres derechos básicos para las víctimas de violaciones a los derechos humanos: derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral. Esta Corporación ha entendido que entre “estos tres derechos median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que no es posible lograr la justicia sin la verdad y no es posible llegar la reparación sin la justicia”. .

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS

DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION

DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios La Ley 1448 de 2011, ha sido concebida como una ley de reparación integral. El hecho de ser entendida como una norma reparadora, supone que el Estado colombiano, por primera vez, está reconociendo su responsabilidad, independientemente de la naturaleza de los agentes perpetradores. Es decir, más allá de que los victimarios hayan sido agentes estatales o miembros de grupos armados al margen de la ley, el Estado asumió el deber de reparar por la vía administrativa; es decir, de manera más expedita y eliminando la carga de la prueba en cabeza de las víctimas. REPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad COGNOSCIBILIDAD-Tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad 2

CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA

POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES DENTRO DEL

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia del Consejo de Estado TEORIA DEL DAÑO DESCUBIERTO-Establece que, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo El conteo del término de caducidad en acciones de reparación directa para casos de ejecuciones extrajudiciales (“falsos positivos”) es de dos años

contados desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del delito de homicidio en persona protegida. Es decir, el término no empieza a contarse desde el momento en que aparece el cadáver, como se ha desarrollado para el caso de las desapariciones forzosas, sino después, esperando que exista un fallo judicial penal condenatorio. No de otra manera podría el derecho esperar que las víctimas conocieran de la antijuridicidad del hecho. VIOLACION DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivosACCION DE REPARACION DIRECTA-Definición El recurso judicial efectivo para reclamar los perjuicios causados por los actos cometidos por las autoridades del Estado, es la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Dicha acción de carácter individual, busca el reconocimiento de la responsabilidad objetiva del Estado y por tanto la tasación de los perjuicios causados por la acción o la omisión de la entidad causante del daño antijurídico. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución, por cuanto se desconoció lo ratificado por Colombia en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas Para los casos en que se imputa la responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública contra civiles con ocasión del conflicto armado, el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa debe corresponder con la Constitución Política, atendiendo el bloque de constitucionalidad, es decir a las normas de derechos humanos y de derecho

internacional humanitario, así como los principios de interpretación de los tratados y los demás postulados de la Carta Fundamental. 3

Referencia: Expedientes T-4.254.307 y T5.086.690

Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y

Dulcinea Sanabria Sánchez y otros

Demandado: La NaciónMinisterio de

Defensa NacionalEjército Nacional, Tribunal Administrativo de Casanare y otros

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, a su vez, confirmó el dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al decidir la acción de tutela promovida por Benigno Antonio Cañas Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo Cañas Moreno, José Albeiro Cañas Moreno, Luz Edilia Cañas Moreno y Evert Robinson Cañas Moreno contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional dentro de la acción de tutela T-4.254.307; y, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el pronunciado por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Dulcinea Sanabria Sánchez, Pablo Antonio Mora Tovar, Fray

Danilo Mora Sanabria, Albeiro Alejandro Mora Sanabria, Yanibel Díaz Montaña y Cristian Danilo Mora Díaz contra el Tribunal Administrativo de Casanare, radicada con el número T-5.086.690. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de marzo de 2014, decidió seleccionar para revisión el expediente T-4.254.307. Posteriormente, la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de octubre de 2015, decidió seleccionar para revisión el expediente T-5.086.690, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. 4 En consideración a que los expedientes señalados anteriormente abordan idéntica temática, relacionada con la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las instancias judiciales respectivas, al decidir sobre las acciones de reparación directa interpuestas por los aquí accionantes, consideraron que sobre éstas había operado el fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta que, a juicio de los demandantes, los hechos causantes del daño a reparar guardan relación con delitos que se enlistan dentro de los catalogados como de lesa humanidad, pues fueron muertes perpetradas por las Fuerzas Militares a miembros de la población civil dentro del marco del conflicto armado colombiano y, en consecuencia, bajo ese contexto, las acciones no cuentan con término para su interposición.

I. ANTECEDENTES La solicitud Las demandas se dirigen a obtener la protección de los derechos fundamentales

al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, quienes acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa, con el fin de que se les paguen los daños causados por las muertes de sus familiares, de quienes, afirman, fueron dados de baja por miembros de las Fuerzas Militares dentro del marco del conflicto armado, procesos cuyas instancias respectivas, determinaron que había operado el fenómeno de la caducidad, quedando sin la posibilidad de reclamar los perjuicios causados. A continuación, pasará la Sala a exponer la situación fáctica de cada caso, toda vez que, aunque persiguen el mismo objetivo, a saber, que se ordene a los jueces del asunto decidir las demandas de reparación directa interpuestas, sin dar aplicación a la caducidad, por cuanto se trata de delitos de lesa humanidad, las dos abordan situaciones disímiles.

II. EXPEDIENTE T4.254.307

1. Reseña fáctica El apoderado judicial de los accionantes relató la situación fáctica, así: 1.1. El señor Benigno Antonio Cañas contrajo matrimonio con la señora Luz Moreno y de esa unión nacieron Pedro Pablo, José Albeiro, Luz Edilia, Benigno Antonio, Evert Robinson y Fausto Hernán Cañas Moreno. 1.2. Fausto Hernán Cañas Moreno, quien nació el 30 de marzo de 1980, vivía en la casa de sus padres junto con sus hermanos y se encargaba de la recolección de café, del cuidado de los animales semovientes y del cultivo de

cebolla, en los terrenos del hogar familiar, ubicados en la vereda El Paraíso del municipio de BarbosaAntioquia. 5 1.3. El día 8 de diciembre de 2005, Fausto Hernán Cañas Moreno salió de la casa de su abuela hacia la suya, a cinco minutos de camino, pero este no llegó a su destino. Al día siguiente, su familia fue notificada por parte de la Estación de Policía de Barbosa, que el cadáver de su hijo reposaba en la morgue de dicho municipio, el cual había sido trasladado allí, por miembros del Ejército Nacional. 1.4. Fausto Hernán Cañas fue asesinado el 8 de diciembre de 2005, en la vereda el Eco del municipio de Barbosa por miembros del Ejército Nacional que integraban el grupo de contraguerrilla Baraya 1, adscrito al Batallón Pedro Nel Ospina, quienes manifestaron que se había presentado un combate en el que no podían divisar a los agresores, procediendo a accionar el armamento, dando de baja al joven Cañas. 1.5. La investigación y el juzgamiento por el asesinato de Fausto Hernán Cañas, le correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia condenatoria contra los militares Eneil Quiroz Flórez, Juan Carlos Oviedo Reinoso, Didier Arley Gómez, Jorge Luis Areiza Gallego, Jorge Luis Avello Gutiérrez, José Omar Cardona Arango, Luis Fernando Agudelo Espinosa y Bairon Andrés Aristizabal Gómez por el homicidio agravado del joven, “toda vez que los uniformados obraron en

aprovechamiento del estado de indefensión en que colocaron a la víctima, actuaron por motivo abyecto, cual suele darse en estos eventos conocidos como falsos positivos, en el que aquellos militares llevaron a cabo las conductas homicidas con la finalidad de obtener una felicitación por parte de sus superiores, de obtener ascensos, permisos o licencias.” 1.6. Igualmente, el Juzgado de conocimiento de la acción penal, los condenó al pago de una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, a favor de Benigno Antonio Cañas y demás personas que acreditaran estar legitimadas para reclamar. No obstante, la familia no pretendía reclamar a los condenados los perjuicios a los que se vieron sometidos, sino directamente al Estado, a través de la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.7. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 23 de mayo de 2012. 1.8. Indicó que, en ese sentido, el asesinato de Fausto Hernán Cañas Moreno, ocasionado por tropas del Ejército Nacional constituye una ejecución extrajudicial, así como el mal trato en las requisas arbitrarias realizadas a la familia Cañas Moreno en su hogar, producto de la acción directa de las autoridades públicas en el curso de sus actuaciones. 1.9. Una vez condenados los militares que participaron en la muerte del joven Cañas, los accionantes, a través de apoderado, demandaron a la Nación6 Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, mediante acción de reparación

directa, la cual fue conocida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, que resolvió, mediante auto del 27 de agosto de 2012, rechazar la demanda propuesta, al considerar, que había operado el fenómeno de la caducidad, pues el término de dos (2) años para interponerla comenzó a contar desde el momento en que se conocieron los hechos que dieron origen a la acción, en este caso, el 9 de diciembre de 2005. Dicha decisión no fue recurrida. 1.10. Según los demandantes, tratándose de este tipo de delitos, tal como lo dispone el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1361 del C.C.A., nada obsta para que, en defensa de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la caducidad de la acción de reparación directa se cuente desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal y no, desde el día siguiente al acaecimiento del hecho.

2. Fundamentos de la acción El apoderado judicial de los accionantes manifestó que dentro del proceso penal, los condenados radicaron un escrito en el que confesaban la forma en la que se había cometido la desaparición forzada y el posterior homicidio de Fausto Hernán Cañas Moreno, liderado por el Sargento que estaba al mando del grupo. En ese sentido, afirmó, el asesinato del joven Cañas, ocasionado por tropas del Ejército Nacional, constituye una ejecución extrajudicial, toda vez que fue producida por la acción directa de las autoridades públicas.

Señaló que Fausto Hernán Cañas sufrió durante sus últimos momentos de vida,

daños patrimoniales a su estado emocional, pues soportó no solo la angustia y el terror a una inminente muerte, sino, también, la humillación y la tortura psicológica, lo que se traduce en perjuicio moral. Por las mismas circunstancias, los accionantes se vieron sometidos a “perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación, así como daños patrimoniales a su integridad económica (perjuicios materiales consistentes en lucro cesante). Los perjuicios morales se traducen en un intenso dolor, sufrido por la desaparición forzada y ejecución de su hijo y hermano, además de la impotencia y angustia al momento de los malos tratos y las requisas extrajudiciales realizadas por el Ejercito a la familia Cañas, que se incrementó 1 Condigo Contencioso Administrativo. Artículo 136, numeral 8º: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Adicionado por el art. 7, Ley 589 de 2000, con el siguiente texto: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

7 al momento de la aparición del cadáver de Fausto Hernán Cañas Moreno, siendo el dolor más grande que cualquier ser humano puede sufrir. Los demandantes, Benigno Antonio Cañas Quintero y Luz Moreno, con la muerte de su hijo, sufrieron un evidente daño en su patrimonio, toda vez que han dejado de percibir la ayuda económica que aportaba su hijo dentro del hogar, pues era el que se encargaba de la recolección de café, del cuidado de los animales semovientes y del cultivo de cebolla. En ese sentido, señaló, que si bien es cierto que la acción de tutela no es viable para reclamar beneficios patrimoniales, en el presente caso, los accionantes no cuentan con ninguna otra opción, toda vez que el juez administrativo negó la posibilidad de reclamar los perjuicios causados por la muerte de Fausto Hernán Cañas, a través de la acción de reparación directa.

3. Pretensiones Los accionantes solicitan que les sean amparados los derechos fundamentales que estiman conculcados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 18

Administrativo del Circuito de Medellín, dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 355 del 27 de agosto de 2012, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa que interpusieron contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejercito Nacional, como resultado de la muerte de Fausto Hernán Cañas Moreno. En ese sentido, en virtud de las circunstancias que rodean el caso, solicitan que la caducidad de la acción de reparación directa, se comience a contar desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado dentro del proceso penal, es decir, a

partir del 23 de mayo de 2012, con el fin de que se surta dicho proceso. Como pretensión subsidiaria, en caso de no ser posible lo anterior, solicitan que se declare “a la Nación colombianaMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente responsable de la desaparición forzada y del posterior homicidio de FAUSTO HERNÁN CAÑAS MORENO, y de tratos crueles e inhumanos, así como de las requisas extrajudiciales realizadas por el Ejército a la familia Cañas Moreno. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar:

1. A favor de cada uno de los siguientes demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales: 1.1. Benigno Antonio Cañas Quintero (padre), mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 1.2. Luz Moreno (madre) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Pedro Pablo Cañas Moreno (hermano), mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4. José Albeiro Cañas Moreno (hermano) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.5. Luz Edilia Cañas Moreno (hermana) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.6. Benigno Antonio Cañas Moreno (hermano) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.7. Evert Robinson Cañas Moreno (hermano) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A favor de la masa sucesoral del causante FAUSTO HERNÁN CAÑAS MORENO, en su condición de herederos, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014 C.C.), que se repartirán, de acuerdo con la legislación sucesoral, el equivalente en pesos, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los daños en el patrimonio y a la integralidad afectiva y emocional, constituidos como perjuicios morales, que Fausto Hernán Cañas sufrió desde el momento de su desaparición forzada hasta su homicidio.

3. A favor de la masa sucesoral de la causante Josefina Moreno, en su condición de herederos, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014

C.C.), que se repartirán, de acuerdo con la legislación sucesoral, el equivalente en pesos, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los daños en el patrimonio y a la integralidad afectiva y emocional, constituidos como perjuicios morales, que sufrió desde el momento de la desaparición forzada y homicidio de su nieto Fausto Hernán Cañas Moreno y, hasta la muerte de aquella.

4. A favor de cada uno de los siguientes demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios a la vida de relación: 4.1. Benigno Antonio Cañas Quintero (padre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2. Luz Moreno (madre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. 4.3. Pedro Pablo Cañas Moreno (hermano), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.4. José Albeiro Cañas Moreno (hermano) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.5. Luz Edilia Cañas Moreno (hermana) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 4.6. Benigno Antonio Cañas Moreno (hermano) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.7. Evert Robinson Cañas Moreno (hermano) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. A favor de la masa sucesoral de la causante Josefina Moreno, en su condición de herederos, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014

C.C.), que se repartirán, de acuerdo con la legislación sucesoral, el equivalente en pesos, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios a la vida de relación que sufrió desde el momento de la desaparición forzada y homicidio de su nieto Fausto Hernán Cañas Moreno y, hasta la muerte de aquella.

6. Se condene a pagar la suma de diecinueve millones setecientos cincuenta y siete mil doscientos pesos ($19.757.200) por Lucro cesante consolidado: $8.745.420 y por lucro cesante futuro: $11.011.780, o el mayor o menor valor que llegue a probarse dentro del proceso acorde con la tabla de liquidación utilizada por la jurisdicción administrativa, a favor de Benigno

Antonio Cañas Quintero (padre).

7. Se condene a pagar la suma de veinticuatro millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos pesos ($24.895.800) por concepto de lucro cesante consolidado: $8.745720 y por lucro cesante futuro $16.150.380 o el mayor o menor valor que llegue a probarse dentro del proceso acorde con la tabla de liquidación utilizada por la jurisdicción administrativa, como indemnización a favor de Luz Moreno (Madre).

8. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, en la modalidad de daño emergente futuro, una cantidad de dinero equivalente al 40% de la indemnización que se reconozca por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, el cual equivale a la suma de dinero que deberán pagar por concepto de honorarios al profesional del derecho que los representa judicialmente para poder obtener la indemnización.

9. Que se disponga que la entidad demandada pida perdón por el asesinato de Fausto Hernán Cañas, a sus familiares, acto que deberá llevarse a cabo en las instalaciones de la Alcaldía municipal de Barbosa, Antioquia, con la asistencia de las autoridades locales y el comandante del Ejército de la

Región.

10. Que se disponga que la entidad demandada publique en los diarios que circulan en el Departamento de Antioquia y en uno de circulación Nacional, que Fausto Hernán Cañas Moreno fue víctima de violación de los derecho humanos en una fingida operación militar y que por lo tanto, la Nación ColombianaMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, pide perdón público por dicho acto.

10

11. Que se pague por parte del ente demandado y, a favor de los demandantes,

los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios inmateriales y materiales, los primeros a partir del 8 de diciembre de 2005, (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a partir de la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.”

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de poder otorgado por Benigno Antonio Cañas Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo, Jose Alberto, Luz Edilia, Benigno Antonio y Evert Robinson Cañas Moreno a Juliette Andrea Rúa Rodríguez y Jorge Andrés Pérez para que los representen en el proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional por la muerte de su hijo y hermano Fausto Hernán Cañas Moreno (folios 17 a 18) - Copia del auto proferido por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín el 27 de agosto de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción (folios 19 a 22). -Copia de la sentencia condenatoria No. 039 dentro del proceso penal, proferida por el Tribunal Superior de Medellín del 23 de mayo de 2012 (folios 23 a 60).

5. Respuesta de los entes accionados Mediante Auto del 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, admitió la acción de tutela, notificó a las partes y vinculó al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de

Medellín, por tener un posible interés en el resultado de la decisión. 5.1. Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín El Juez Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito presentado el 26 de julio de 2013, en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que, en primer lugar, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues los accionantes tardaron 11 meses en dar inicio a la presente acción, sin que se hubiere justificado el motivo de la demora. En segundo término, no se cumple con el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues lo que los actores pretenden “es la reparación económica de los perjuicios ocasionados por la 11 muerte de una persona a manos de la Fuerza Pública, no se trata de la protección de derechos fundamentales”, lo que hace obligatorio la interposición de todos los medios que tengan a su alcance. En el presente caso, los apoderados de los tutelantes, no ejercieron ninguna defensa contra el Auto interlocutorio No. 355 del 29 de agosto de 2012, que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de la acción, pudiendo haber interpuesto recurso de apelación. En consecuencia, estimó, que lo que se pretende a través del mecanismo de amparo es revivir instancias judiciales precluídas por desidia o falta de diligencia técnica de los apoderados en el proceso de reparación directa. En cuanto a la solicitud de los accionantes de que se cuente el término de

caducidad a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, señaló que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, si bien prevé una excepción a la caducidad, esta solo opera para aquellos casos de desaparición forzada, supuesto que no se enmarca en el asunto de la referencia, pues los militares que cometieron el ilícito, fueron condenados por homicidio agravado. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, contestó la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se refirió a la procedencia del mecanismo de amparo para controvertir sentencias judiciales. Al respecto señaló que para el caso en cuestión no es claro qué tipo de hipótesis de procedibilidad plantea el accionante como quiera que no identificó de forma razonable los hechos que generaron la violación y tampoco acreditó que la haya alegado dentro del proceso judicial. Expuso que, contrario a lo afirmado por el actor, la providencia, cuestionada realiza un análisis de las normas aplicables a la materia, así como de las pruebas obrantes dentro del proceso, de las consideraciones de los funcionarios y de los sujetos procesales, y hace una evaluación de los fundamentos jurídicos, estableciéndose que se trata de una decisión que no puede ser calificada como vía de hecho por cuanto la fundamentación que le sirvió de apoyo es razonable. A su juicio no es viable mediante la acción de tutela, cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el juez constitucional no tiene

competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 12 2591 de 1991. Mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional, sostuvo que quien falla la tutela no puede extender ‘su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte’. Con lo cual se entiende por qué el Tribunal no podía, en este caso, hacer una evaluación en los términos que lo solicita el impugnante y por la misma razón tampoco ahora puede hacerlo el Consejo de Estado. Estima que en la demanda de tutela lo que se observa es una disparidad de criterios que el recurrente tiene con los funcion

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