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CC - T352-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T352-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-352/19

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como atributo

CAPACIDAD DE GOCE-Significado/CAPACIDAD DE

EJERCICIO-Significado DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relación con la capacidad jurídica La negación indebida de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, ha afectado o puesto en riesgo el goce de algunos derechos fundamentales, como es el derecho al voto, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas, el derecho a casarse y a fundar una familia, así como los derechos respecto de la patria potestad de los hijos, los derechos reproductivos, el derecho a celebrar un acto jurídico, y el derecho a recibir un tratamiento médico, de modo que resulta reprochable, desde el punto de vista del principio de dignidad humana, así como de los mandatos derivados de la búsqueda de igualdad material, desconocer que las personas en situación de discapacidad, por muy grave que sea su condición, no son, salvo decisión judicial, incapaces. SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento normativo SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALEntidades a las que les corresponde realizar la calificación CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONALOrganismos y autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN PENSIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden estudiar reconocimiento del derecho pensional sin exigir requisitos no contemplados en la ley

Referencia: Expediente T-7.034.044

Acción de tutela interpuesta por Víctor Gabriel Sanabria Ángel en contra de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), y en segunda instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto

de dos mil dieciocho (2018).

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, actuando en nombre propio, interpuso el 30 de mayo de 2018 acción de tutela en contra de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al mínimo vital, a la dignidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, ante la negativa de reconocimiento y pago de la sustitución pensional1 a la que alega tener derecho, con base en los siguientes:

B. HECHOS RELEVANTES

1 Folios 14 a 29. Cuaderno No.1. 2

1. Víctor Gabriel Sanabria Ángel relata que su señor padre, Jaime Sanabria Duarte, trabajó para la Policía Nacional de Colombia por un lapso de 20 años y, por lo tanto, le fue reconocida la pensión de vejez.

2. El señor Jaime Sanabria Duarte falleció el 27 de marzo de 20112 y, con ocasión a ello, el accionante le solicitó3 a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de hijo en situación de discapacidad. Como soporte de lo anterior presentó ante la entidad accionada un dictamen emitido el 17 de junio de 20024.

3. La Policía Nacional profirió la Resolución No. 01586 del 13 de octubre de 20115, mediante la cual le reconoció el 50% de la sustitución pensional a la señora María Rosalba Fonseca, por haber acreditado la calidad de compañera

permanente. Respecto de la solicitud del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, en el mismo acto administrativo decidió dejar en suspenso el reconocimiento y pago del restante 50% de la sustitución pensional al considerar que: “(…) El señor VICTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL en calidad de hijo discapacitado del causante, para demostrar su condición de beneficiario allega registro civil de defunción, declaración extraproceso y documento de identidad. Que mediante comunicado ARPRE-GRUPE No. 112928 del 8 de junio de 2011 el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional solicitó al señor VICTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL, valoración de la Junta Médico Laboral reciente expedida por funcionarios médicos de la Policía Nacional, donde se determine el origen y fecha de la disminución de la capacidad psicofísica, así como, su consecuente declaratoria de interdicción y nombramiento de Curador o Guardador General con la facultad para administrar los bienes, debiendo remitir el auto admisorio de la respectiva demanda y registro civil de nacimiento con nota marginal de reconocimiento paterno, sin que hasta la fecha los haya aportado, razón por la cual, la parte de sustitución pensional a la que pueda tener derecho el señor VÍCTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL, en calidad de hijo discapacitado del causante será dejada en suspenso, hasta tanto se allegue la Sentencia ejecutoriada dentro del proceso en mención, la valoración de medicina laboral de la Policía Nacional y el registro civil de nacimiento que contenga la

nota marginal de reconocimiento paterno” (Subrayado fuera de texto). 2 A folio 2, obra registro civil de defunción. Cuaderno 1. 3 A folio 45, consta el escrito radicado por Víctor Gabriel Sanabria Ángel el 18 de mayo de 2011 para el reconocimiento de la sustitución pensional Cuaderno No.1. 4 El accionante hace alusión a un dictamen emitido el 17 de junio de 2002, no obstante, no fue aportado dentro expediente. En el escrito en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional señaló: “De la manera más atenta me permito informar a esa jefatura, que el día 27 de marzo de 2011, falleció mi señor padre JAIME SANABRIA DUARTE con CC 3.297.604 de Piedecuesta (Sant) y de igual forma solicito muy amablemente me sea reconocida y cancelada la pensión la cual tengo derecho por ser una persona con discapacidad absoluta permanente reconocida por intermedio de la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional con fecha 17-062002”. 5 Folios 4 a 6. Cuaderno No.1 3

4. Contra la anterior resolución, el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación los que fueron resueltos a través de las Resoluciones No.002 del 9 de enero de 2012 y No. 01102 del 4 de abril de 2012.

5. El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel fue valorado por el Área de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 03 de febrero de 2012

con una pérdida de capacidad laboral de 85.75%. En la descripción de la deficiencia estableció: “Secuelas Parálisis Cerebral Espástica con retardo mental moderado a severo”, la causa de la enfermedad esta referenciada de la siguiente manera: “Paciente de sexto embarazo madre de 22 años, embarazo con anemia y complicaciones vasculares, parto a término institucional con hipoxia perinatal, presentó hipoxia neonatal y retardo desarrollo psicomotor mental y del lenguaje, estuvo hospitalizado los tres primeros años por parálisis cerebral y luego estuvo en el Instituto Roosevelt y luego en Teletón desde los 11 años, por tres años”6.

6. El 8 de febrero de 2018 la señora María Rosalba Fonseca7, presentó ante la Policía Nacional una solicitud para obtener el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional, por haber acreditado la calidad de compañera permanente y al estar en suspenso a través de la Resolución No.01586 de 2011, el 50% restante de la prestación.

7. La entidad accionada a través del oficio S-2018-041978 del 24 de julio de 20188 le brindó respuesta a la petición, afirmado que no era procedente por los siguientes argumentos: (i) el señor Víctor Gabriel Sabría Ángel solicitó el pago y reconocimiento a través de un escrito radicado bajo el consecutivo E-2018022090; (ii) dentro del expediente pensional obra dictamen de la Junta Medico Laboral de la Policía en el que le determinó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 85.75% y, (iii) la entidad, a través de comunicación S2018-029314 SEGEN le requirió al señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, para que allegara sentencia judicial debidamente ejecutoriada, donde designe un tutor o representante legal con la facultad para administrar los bienes.

8. El 12 de marzo de 2018, el accionante radicó ante la Policía Nacional una nueva solicitud con el propósito de que se levantara la suspensión del reconocimiento del derecho pensional pretendido9. La petición fue resuelta de forma negativa el 23 mayo de 201810. Para ello, se reiteraron las exigencias señaladas en la mencionada Resolución No.01586 de 2011.

9. Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción de tutela, el accionante solicita que, a través de ella, le sea reconocida la sustitución pensional de su fallecido padre Jaime Sanabria Duarte. Señala, así mismo, que

6 Folios 47 y 48. Cuaderno No. 1. 7 Folios 181 y 182. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 8 Folio 189. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 9 Folios 7 a 11. Cuaderno 1. 10 Folios 12 y 13. Cuaderno No.1. 4 dicho reconocimiento deberá de ser retroactivo e incluir el pago de intereses, desde el 27 de marzo de 2011, fecha en que murió su padre.

10. Mediante Auto del 31 de mayo de 201811, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de tutela, vinculó a la señora María Rosalba Fonseca y ordenó correr traslado a la accionada Policía Nacional –

Ministerio de Defensa Nacional. En el término otorgado por el juez de instancia, se presentaron las siguientes contestaciones:

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

11. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales12 de la Secretaría General de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional, con escrito No. 2018032385 del 05 de junio de 2018, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela13. Frente a los hechos de la demanda, explicó que el señor Víctor Gabriel Sanabria, en calidad de hijo del señor Jaime Sanabria Duarte, allegó el 18 de mayo de 2011 formulario con solicitud de reconocimiento pensional, en donde puso en conocimiento de la entidad que era una persona con discapacidad absoluta y permanente, conforme al dictamen realizado el 16 de junio de 2002 por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. En razón de lo anterior, mediante comunicación oficial No. 112928 ARPRE-GRUPE del 8 de junio de 2011, se le solicitó copia autentica del proceso de declaratoria de interdicción y, consecuentemente, el nombramiento de curador o guardador general. Aclaró que al accionante se le han reconocido todas las prestaciones sociales a las que ha tenido derecho, pero no ha cumplido con aportar los documentos exigidos para el reconocimiento de la mesada pensional. Frente a la solicitud presentada el 12 de marzo de 2018, explicó que fue debidamente contestada y se le reiteró lo contemplado en la mencionada resolución.

Respecto de la razones de la defensa, precisó que, los derechos invocados por el accionante no han sido trasgredidos por la entidad, puesto que unas

autoridades médico laborales determinaron que el accionante presenta una serie de condiciones de salud, que implican que requiera de un curador o guardador general, para que represente sus intereses, puesto que padece de retracción en los miembros inferiores en flexión; marcha con ayuda de un tercero, presenta rigidez espástica generalizada; el examen mental denota un paciente retraído que contesta con monosílabos, afecto depresivo, que no establece contacto visual y sin control de esfínteres. Asegura que la exigencia del nombramiento judicial de un curador o guardador general se explica teniendo en cuenta que, en ocasiones, “… el reconocimiento de una mesada pensional sin tener dicha figura jurídica se presta para aprovechamiento de terceros”. Señaló que “Ahora lo que pretende el accionante en su propia representación lo cual genera dudas, pues de conformidad al anterior concepto el accionante no puede escribir, por sí solo, no tiene sustento, pues el accionante no puede solicitarle a un juez en funciones constitucionales y por intermedio de una 11 Folio 32. Cuaderno No.1. 12 Mayor Carlos Augusto Herrán Osorio. 13 Folios 50 a 53. Cuaderno 1. 5 acción de tutela se elimine una determinación jurídica expuesta en un acto administrativo que es para su propio beneficio, pues lo solicitado por la Policía Nacional no es un requisito extraordinario el cual va en contra de sus derechos prestacionales y fundamentales, todo lo contrario se le solicitó un curador para proteger sus intereses, ahora bien, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo de controversia jurídica pues así, lo estipula el

ordenamiento legal, resaltando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la eliminación de un aparte de un acto administrativo para en su lugar pretender un reconocimiento pensional” (subrayado fuera texto). Concluyó que la Corte Constitucional ha establecido que las prestaciones sociales son un derecho fundamental y la protección a la seguridad social es un deber del Estado, así como de todas las autoridades administrativas que tienen a cargo la función de reconocimiento de dichas prestaciones. Finalmente, se mostró en desacuerdo con que se utilice la acción de tutela para obtener una indemnización y, menos aún para que se decreten pensiones14, con el argumento de un supuesto daño a la salud.

D. RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO

12. María Rosalba Fonseca, como compañera permanente de Jaime Sanabria Duarte, intervino en el proceso en calidad de vinculada15. Señaló que a través de la Resolución 01586 del 13 de febrero de 2011, la entidad accionada le reconoció el 50% de la sustitución pensional. Informó que, frente al acto administrativo anteriormente referido, el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 00002 del 9 de enero de 2012 y 01102 del 4 abril de 2012, respectivamente. Por lo tanto, consideró que existe un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

13. Indicó que no es la persona idónea para determinar la clase de enfermedad que puede padecer el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel toda vez que, al cumplir los 18 años, es decir, en marzo de 1991, él trabajaba en una ferretería

de propiedad de su otra hermana, Mireya Sanabria, en la ciudad de Bogotá, localidad de Kénnedy. Afirmó que tiene conocimiento de que el actor convive con una señora, con quien al parecer tiene dos hijos, de modo que la autoridad médica16 es quien debe establecer la discapacidad del accionante.

14. Por último, explicó que al transcurrir más de 6 años de haber quedado en suspenso el 50% restante de la sustitución pensional, le solicitó a la Policía Nacional, mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2018, el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional. 14 Corte Constitucional, sentencias T-099/00, T-480/94, T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97, T-030/98 y,

T-361/98. 15 Folios 112 a 114. Cuaderno No.1. 16 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Junta Regional de Calificación, entre otros. 6 Señaló que la entidad, a través del oficio No. S-2018-021865/ARPRE-GRUPE1.10 del 19 de abril de 2018, le dio respuesta al escrito que ella radicó. Aportó al proceso de tutela el mencionado escrito 17 y recalcó lo siguiente: “(…) …se observa que a la fecha sigue en suspenso el reconocimiento del 50% de la sustitución de pensión que le pueda corresponder al señor VICTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL, toda vez que aún no ha aportado la documentación que se le solicitó en la resolución No. 01586 del 13 de

octubre de 2011 para entrar a realizar el reconocimiento de la parte dejada en suspenso. Razón por la cual se procederá a oficiarle para que en el término de 10 días a un mes como lo establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, allegue la documentación solicitada o en su defecto se tendrá en cuenta el desistimiento tácito y se procederá a otorgar esa parte en suspenso a su poderdante.”. Por lo tanto, consideró que en ningún momento ha actuado en contra de la ley, sino que ha cumplido con los mandatos constitucionales y legales. Por ello solicitó finalmente, que se desestimen las pretensiones de tutela.

E. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel18. - Copia del Registro Civil de Defunción No. 07100454 del señor Jaime Sanabria Duarte19. - Copia de la Resolución No. 01586 de 2011, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional20. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral21 No. 0001064 del 03 de febrero de 2012 proferido por el Área de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde se califica al actor con una pérdida de capacidad laboral de 85.75%.

F. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá

17 Folio 111. Cuaderno No.1. 18 Folio 1. Cuaderno 1. 19 Folio 2. Cuaderno No. 1.

20 Folios 4 a 6. Cuaderno No.1. 21 Folios 47 y 48. Cuaderno No. 1. 7

15. El veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), el juez de la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad.

16. En sustento de lo anterior, consideró que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y posterior pago de la acreencia pensional, dado que para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede acudir el afectado, con miras a satisfacer sus pretensiones. Señaló que el actor alega la causación de un perjuicio irremediable que en este caso sería la afectación del mínimo vital, aunque no logró acreditar que se encuentre dentro de dichas circunstancias, para que resulte procedente el amparo22.

Impugnación

17. Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2018, el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, al indicar que la decisión carece de congruencia con las peticiones efectuadas. Señaló que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos constitucionales, dado que se está discutiendo la “solicitud del requisito de interdicción para el acceso al derecho a la pensión”, puesto que, a su juicio, la prestación social ya fue reconocida por la Policía Nacional, aunque la exigencia de ese requisito, impide el efectivo pago

de la misma. Por lo tanto, la pretensión central de este proceso, es la de permitir el acceso a la pensión, sin la necesidad de renunciar a su capacidad jurídica, que es la consecuencia directa de la declaratoria de interdicción23.

Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá – Sala Civil

18. Mediante fallo proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la segunda instancia confirmó la decisión primera instancia, toda vez que concluyó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial24.

G. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Solicitud de selección del asunto, por parte de la Corte Constitucional

19. El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó, ante la Corte Constitucional, un escrito en el que solicita la selección de la tutela25. Refirió que es inconstitucional y contrario a sus derechos que la entidad accionada le exija ser declarado interdicto y se le nombre curador para poder hacer efectivo un derecho pensional que, asegura, ya le fue reconocido, toda vez que dicha

22 Sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Folios 128 a 132. Cuaderno No.1. 23 Escrito de impugnación. Folios 139 a 147. Cuaderno No.1. 24 Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión. Folios 3 a 6. Cuaderno No.3. 25 Folios 3 a 15. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 8 exigencia no está contemplada en la ley y por ello resulta incluso contrario a la

Ley 1346 de 2009, mediante la cual se busca la inclusión de las personas en situación de discapacidad, y la eliminación de barreras administrativas que implica un trato discriminatorio. Explicó que, al ser declarado interdicto, su capacidad jurídica queda limitada y no podría celebrar distintos actos jurídicos como comprar inmuebles, casarse o incluso administrar el dinero que reciba de la mesada pensional. Informó que, para su sorpresa, después de la impugnación de la tutela, se enteró de que su hermana, Mireya Sanabria Ángel, adelanta en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, un proceso de interdicción en su contra y que, en razón de ello, el 14 de agosto de 2018 se decretó la interdicción provisional designando a su familiar como curadora. Menciona que su hermana“(...) tuvo esta iniciativa porque a su parecer la interdicción es la única forma en la que podré acceder a mi derecho pensional y mi familia tiene una preocupación legítima frente a mi porvenir económico. Sin embargo, reitero que la interdicción es algo que no deseo, y que este proceso es algo que se adelanta sin mí, pues yo considero que he de poder acceder a la pensión sin tener que comprometer mi capacidad jurídica, pues conozco las implicaciones de ello” (subrayado fuera de texto). Insistencia para la selección del asunto

20. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez presentó el 29 de noviembre de 2018 escrito de insistencia26 para la selección del expediente, al considerar que las sentencias de la Corte Constitucional T-611 de 2016, T-655 de 2016 y

T-185 de 2018, explican que resulta desproporcionado y contrario al ordenamiento jurídico exigirle a las personas que se encuentran en situación de discapacidad la obtención de una sentencia judicial de interdicción y, en consecuencia, el nombramiento de un curador a efectos de obtener el pago efectivo de una sustitución pensional, en virtud, de los compromisos internacionales adoptados por Colombia al suscribir la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, aprobado mediante Ley 1346 de 2009. Concluyó que varios aspectos constitucionalmente relevantes pueden surgir del estudio del expediente y presenta varios interrogantes: ¿Es constitucionalmente admisible que se exija a las personas en situación de discapacidad que busquen la declaratoria de interdicción judicial a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensiones como medida de protección en favor de tales sujetos de especial protección constitucional?, es decir, considera que es necesario establecer cuáles son los límites de las potestades de las autoridades y entidades competentes en materia pensional para hacer exigencias a las personas en situación de discapacidad para acceder a las prestaciones económicas que reconoce el sistema de seguridad social en pensiones. Por último, consideró que es necesario establecer si, en el caso concreto, se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional en materia de 26 Folios 69 y 70. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 9 exigibilidad de sentencia de interdicción para obtener el efectivo reconocimiento y pago de una pensión o si, por el contrario, tal exigencia resulta adecuada y razonable, en procura de proteger los derechos del accionante.

Auto del 18 de enero de 2019

21. El día 18 de enero de 201927, la Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso y obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá y a la Defensoría de Familia Centro Zonal de Bosa, y ofició a la Defensoría de Familia Centro Zonal de Bosa para que realizara y enviara a la Corte Constitucional, un informe de un estudio sociofamiliar, realizado a partir de una visita al domicilio del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel. Así mismo, de manera específica, contestara varios interrogantes dirigidos a establecer la situación personal y familiar del accionante. Dichas preguntas se transcribirán, con su correspondiente respuesta, más adelante.

22. El veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación28, remitió al despacho el expediente de la referencia, informando que el término probatorio señalado en el Auto del 18 de enero de 2019 venció en silencio.

23. Sin embargo, el 31 de enero de 201929 la Secretaría General de esta Corte, envió al despacho del Magistrado sustanciador la respuesta emitida por el señor Ernesto León Martínez, actuando como Defensor de Familia del Centro Zonal Bosa Regional Bogotá donde remite el informe de visita domiciliaria efectuado por la trabajadora social, en la residencia del actor.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Bosa

El informe de visita domiciliaria30, realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señala que el 29 de enero de 2019 la trabajadora social comisionada dentro del equipo interdisciplinario, llegó a las 9:15 am al domicilio del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, donde fue atendida por el mismo actor, quien se encontraba con un hijo de 4 años en la vivienda. Al dar respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la Corte Constitucional, señala el informe lo siguiente: 1. ¿Quiénes conforman actualmente el núcleo familiar del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel? Especifique el número de personas, edades, ocupación y relación de parentesco. ¿Cómo se desarrolla la convivencia entre ellos? 27 Folios 80 y 81. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 28 Folio 84 Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 29 Folio 96. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 30 Folios 86 a 94. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional 10

Respuesta: Elabora un cuadro con la composición actual del grupo familiar.

Nombre Parentesco Edad Escolaridad Estado Actividad Ocupación y Civil Apellido Víctor Es el 44 Universidad Unión Incapacidad Sin Gabriel accionante incompleta libre permanente ocupación Sanabria para Ángel trabajar Leidi Compañera 31 Tecnólogo Unión Trabajando Empleada Viviana libre Suarez Ospina - Hijo 4 Preescolar N.A Estudiando - - Hijo 2 Preescolar N.A EstudiandoRespecto de la convivencia con la señora Leidi Viviana Suarez refiere que desde hace 5 años viven en unión libre y mantienen una relación afectuosa, cordial y de apoyo mutuo, basada en el diálogo ante las dificultades económicas. 2. ¿Tiene actualmente el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel algún acompañamiento diario o supervisión de alguna persona?

Respuesta: No tienen ningún acompañamiento diario o supervisión alguna. 3. ¿El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)?

Respuesta: No. El señor informa que se encuentra inactivo en la Policía.

Informa que lo atienden por urgencias y que para esto debe firmar un pagaré. Se consultó la aplicación ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) en la que reporta que “El afiliado con número de documento 79620963 no se encuentra en BDUA”. 4. ¿En qué condiciones de habitabilidad se encuentra el lugar donde reside el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel y su grupo familiar?

Respuesta: El señor Víctor reside con su familia hace año y medio en un apartamento ubicado en un conjunto residencial en el 5º piso. El apartamento consta de 2 habitaciones pequeñas, sala, comedor, baño, cocina y zona de lavado en la misma cocina. Son tenedores en arriendo. El canon es de $450.000 pesos y cancelan mensualmente $100.000 pesos, por concepto de servicios públicos. 5. ¿El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel toma algún medicamento o requiere alguna forma de asistencia?

Respuesta: El señor y su pareja informan que el único medicamento que ingiere

es Omeprazol para la gastritis. 11 6. ¿Qué fuentes de ingreso tiene actualmente el accionante y su grupo familiar o la persona que se encuentra a cargo de él? ¿A cuánto ascienden dichos recursos mensuales?

Respuesta: Responde que el único ingreso que tiene Víctor Gabriel es de $300.000 pesos, el cual le consigna una amiga que vive en España que fue su profesora en el bachillerato. La compañera del señor, se desempeña como auxiliar de archivo y percibe el valor de $980.000 mensuales. 7. ¿Quién radicó la demanda de tutela mediante la cual él solicita que la Policía Nacional le reconozca una sustitución pensional? ¿Actuó personalmente o por intermedio de alguien?

Respuesta: La radicó el señor Víctor Gabriel personalmente y actuó a nombre propio. 8. ¿El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel comprende las preguntas formuladas y se comunica fácilmente de manera verbal o por escrito?”.

Respuesta: El señor Víctor Gabriel comprendió todas las preguntas formuladas y aunque se comunicó todo el tiempo verbalmente, manifiesta que se comunica más fácil por escrito.

Finalmente, aportó un registro fotográfico de la vivienda, un genograma y una tabla con condiciones habitacionales y aspectos socio económico. Allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Leidi Viviana Suarez Ospina, y del registro civil de nacimiento de los menores. Auto del 0

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