CC - T352-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T352-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-352/21
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No vulneración por cuanto exigencia de requisitos es necesaria para garantizar acceso permanente al SGSSS DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de notificación de respuesta al interesado La Secretaría de Salud de Carlos de Guaroa y la Unidad Administrativa Migración Colombia vulneraron el derecho de petición de la accionante al no notificar debidamente las respuestas ofrecidas ante las solicitudes que presentó. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establecen la Constitución o la ley DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano
REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIAGeneralidades/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO
COLOMBIANO-Regulación DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR (…), a los menores de edad migrantes no regularizados se les debe garantizar: (i) la afiliación al sistema de salud nacional, previa regularización de su situación migratoria por parte de sus padres, quienes ostentan la representación legal para los trámites administrativos correspondientes, y (ii) la atención médica de urgencias cuando así lo requieran, con independencia de su estatus migratorio.
Referencia: Expediente T-8.206.322
Acción de tutela presentada por Judith Melitza Ávila Monagas en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Eduart Geigel Tirado Ávila. 2
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta).
Asuntos: Derechos de petición y salud de menores de edad extranjeros en situación de irregularidad migratoria.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio (Meta) el 27 de enero de 2021. En tal decisión, el juez negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y salud; el primero en nombre propio y el segundo en representación de su hijo, menor de edad. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 20211, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2021, Judith Melitza Ávila Monagas interpuso acción de tutela, en nombre propio y en representación de su hijo Eduart Geigel Tirado Ávila, contra la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, la Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la salud del niño. Hechos y pretensiones
1. La señora Judith Melitza Ávila Monagas es ciudadana venezolana y se encuentra en situación de permanencia irregular en el territorio nacional desde 1 Expediente digital. “Anexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 29 DE JUNIO DE 2021
NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2021.pdf”, folios 1 a 36. 3 el 27 de diciembre de 20192. Es madre del menor de edad, Eduart Geigel Tirado Ávila, también de nacionalidad venezolana3 quien, como ella, no tiene una condición migratoria regular4.
2. El niño presenta un diagnóstico de “Miastenia Gravis y Pectum Excavatum”5, patologías que inicialmente fueron tratadas en su país de origen6.
3. La actora relata que el 17 de noviembre de 2020, presentó varias solicitudes de afiliación al régimen subsidiado de salud para su hijo, en vista de que él requiere la práctica de controles médicos frecuentes por las enfermedades que presenta7. Lo hizo, vía correo electrónico, ante la Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa (Meta), la Secretaría de Salud del Meta y la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración
Colombia)
4. Al no obtener respuesta, la demandante menciona que, el 11 de diciembre de 2020, radicó nuevamente solicitudes de afiliación en salud para su hijo ante las precitadas entidades8, pero estas últimas tampoco fueron contestadas.
Por lo tanto, la peticionaria afirma que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y salud de su hijo, al no dar respuesta a las solicitudes que radicó y al no disponer la afiliación del niño al sistema de salud 2 Expediente digital. “50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf.”, folio 1. 3 Según consta en el Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela que obra en el expediente digital en los folios 5 a 6 del archivo 50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf. 4 La actora anexó al escrito de tutela copia del documento del preregistro 5421005 expedido por Migración Colombia y con fecha de vencimiento del 16 de diciembre de 2021. (Expediente digital. 50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf. Folio 7) 5 La Miastenia Gravis es una “Enfermedad autoinmunitaria debida a autoanticuerpos contra diversos componentes del aparato postsináptico neuromuscular. La mayoría de los pacientes tienen anticuerpos contra el receptor de acetilcolina, y una pequeña proporción contra el receptor de la proteína-cinasa específica del
músculo, aunque existen casos en los que no se detectan autoanticuerpos. Cursa con fatigabilidad muscular localizada (en los músculos oculares) o generalizada (en los músculos de las extremidades y respiratorios). El diagnóstico se apoya en las pruebas de estimulación repetida en el electromiograma y en la respuesta a un anticolinesterásico de acción rápida (edrofonio). El tratamiento depende de la forma clínica y de la edad del paciente, y puede consistir en anticolinesterásicos (piridostigmina), timectomía, corticoides, inmunoglobulinas, plasmaféresis y otros inmunodepresores” (definición extraída del Diccionario de términos médicos de la Real Academia Nacional de Medicina. Consultado el 13 de octubre de 2021 y disponible en: http://dtme.ranm.es/dtm/ver.php?id=136390. La “Miastenia Gravis” se encuentra incluida en el listado de enfermedades huérfanas elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Social y recopilado en la Resolución 5265 del 27 de noviembre de 2018. Por su parte, el pectus excavatum es “una malformación genética en el pecho, que hace que varias costillas y el esternón crezcan de forma anormal. Generalmente, las costillas y el esternón se proyectan hacia delante. Pero en el pectus excavatum, el esternón se proyecta hacia dentro, formando una depresión en el pecho. Esto da al pecho un aspecto ahuecado o cóncavo; por eso, esta afección también se llama pecho en embudo o pecho hundido” (definición extraída del sitio web Nemours
KidsHealth, consultado el 13 de octubre de 2021 y disponible en: https://kidshealth.org/es/parents/pectusexcavatum.html 6 Según consta en el informe médico expedido por la Unidad de Neurología Pediátrica del Hospital Universitario de Caracas (Venezuela), con fecha del 18 de septiembre de 2017, el cual obra en el expediente digital en el folio 8 del archivo 50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.46 p.m..pdf. En este documento se hacen constar, entre otros, los siguientes asuntos: (i) Eduart Geigel Tirado Ávila tenía 13 años en esa época y venía siendo tratado desde hacía varios años por las patologías Miastenia Gravis y Pectum Excavatum,(ii) que debía permanecer bajo el cuidado materno por el riesgo de descompensación de enfermedad de base y se le proscribió la realización de actividad física, (iii) era necesario que asistiera a controles médicos regulares, y (iv) se advirtió que ante una descompensación debía ser atendido de manera inmediata en un centro hospitalario. 7 Expediente digital. “50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf”, folio 1. 8 Ídem. 4 colombiano, lo cual le imposibilita recibir la atención médica que su condición de salud amerita9. En consecuencia, la accionante solicita al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas que garanticen la afiliación en salud de su hijo menor edad. Actuaciones en sede de tutela
Mediante auto del 14 de enero de 202110, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio admitió la acción de tutela y le corrió traslado a las entidades demandadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones, en el término de dos días. Concedió el mismo término a la accionante, para que aportara copia de las solicitudes presentadas los días 17 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 ante las demandadas. Respuesta de la accionante y las entidades demandadas Vencido el término otorgado en el auto admisorio y pese a que todas las personas involucradas fueron debidamente notificadas del contenido de la providencia11, la accionante no atendió el requerimiento judicial y las accionadas no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo. Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia Mediante providencia del 27 de enero de 202112, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó el amparo, al considerar que las entidades accionadas no vulneraron los derechos de la accionante ni los de su hijo menor de edad13. Sostuvo que no hubo violación al derecho de petición comoquiera que la accionante no acreditó haber enviado las solicitudes a las entidades accionadas, pese a haber sido requerida para allegar copia de las mismas y, así, no resultaba posible atribuir la vulneración del precitado derecho a las demandadas. Tampoco encontró probadas las violaciones alegadas sobre los derechos a la salud y a la vida digna porque la accionante no realizó las gestiones necesarias
9 En el escrito de tutela la accionante manifestó la necesidad de lograr la afiliación del menor de edad porque: “(…) su patología no ha sido tratada y se pone en riesgo la vida e integridad de mi hijo” y porque además “[l]as condiciones de salud de mi hijo se han visto gravemente afectadas, dado que desde que salimos do la república de Venezuela no ha recibido ningún tipo de atención médica, no continuo su tratamiento médico ni atención por parte de especialistas” (Expediente digital “50001318700220210001600_DEMANDA_14-012021 2.56.53 p.m..pdf”, Folio 1. 10 Expediente digital. “50001318700220210001600_ACT_AUTO ADMITE_14-01-2021 6.03.08 p.m..pdf”. 11 Expediente digital. “50001318700220210001600_ACT_NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO_10-02-2021 3.27.24 p.m..pdf ‘NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO 50001318700220210001600_ACT_NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO_15-01-2021 11.52.34 a.m.pdf NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO 50001318700220210001600_ACT_NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO_15-01-2021 11.52.44 a.m..pdf”. 12 Expediente digital. “50001318700220210001600_ACT_AUTO NIEGA_28-01-2021 8.30.07 a.m..pdf”. 13 Ibid. Páginas 1 a 10. 5 para regularizar su situación migratoria, lograr el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Actuaciones en sede de revisión Primer auto de pruebas
La Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 2 de agosto de 202114, en el que formuló una serie de preguntas a la actora con el fin de aclarar algunos hechos del caso. En particular, pidió a la accionante informar cuál era la situación actual de ella y su hijo en materia migratoria, socioeconómica y de salud. Adicionalmente, le solicitó la remisión de la copia de las solicitudes radicadas ante las accionadas y de las respuestas ofrecidas, así como de la documentación que sustentara sus afirmaciones. De otra parte, ofició a las secretarías de salud del Meta y de San Carlos de Guaroa para que informaran si recibieron y respondieron las solicitudes enviadas por la accionante, en las que pidió la afiliación en salud de su hijo, y para que señalaran cuál es el procedimiento administrativo que deben seguir los padres o los responsables de la custodia de los menores de edad migrantes en situación de permanencia irregular, para obtener su afiliación en salud. Finalmente, solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que indicara si recibió y respondió alguna petición enviada por la demandante, en la cual haya requerido la regularización de su situación migratoria y/o la de su hijo, la inclusión en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) o la afiliación en salud para el niño. Igualmente, se le pidió que expusiera el marco normativo que rige el proceso de regularización migratoria de menores de edad. La Secretaría de Salud del Meta y la señora Judith Melitza Ávila Monagas no dieron respuesta al requerimiento de esta Corporación, pese a estar debidamente notificadas del auto de pruebas15.
Respuesta de la Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa Mediante correo electrónico recibido el 6 agosto de 202116, la Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa informó que recibió dos solicitudes enviadas por la accionante el 18 de noviembre y el 11 de diciembre de 2020, en las cuales solicitó la afiliación en salud de su hijo y allegó copia de los documentos que contenían las peticiones17. De igual manera relató que, el 14 de diciembre de 2020, le dio respuesta a ambas por medio de un correo 14 Expediente digital. “Anexo secretaria Corte AUTO T-8206322 Pruebas Ago 2-21.pdf,”, folios 1 a 7. 15 Según consta en los oficios de remisión que obran en: Expediente digital. “Anexo secretaria Corte T8206322 OFICIOS Ago 4-21 Pruebas.pdf”, folios 1 a 2, y 4. 16 Expediente digital. “Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (1).pdf”, folios 1 a 3. 17 Las solicitudes se encuentran en los archivos “Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (1).pdf” y “Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (4).pdf” del expediente digital. 6 electrónico enviado a la dirección, judithavila14@gmail.com18. En dicha respuesta, la entidad le indicó a la accionante que debía regularizar su situación migratoria para que ella y su hijo pudieran afiliarse en salud. De igual manera, señaló que solo podía prestarles, eventualmente, atención de
urgencia y que esta se encuentra a cargo del departamento. Igualmente, expuso que no había recibido ninguna solicitud concreta de prestación de servicios médicos para el menor de edad, Eduart Geigel Tirado Ávila. Finalmente, indicó que los extranjeros que deseen afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud de Colombia deben seguir el procedimiento señalado en los Decretos 780 de 2016 y 064 de 2020. Es decir, primero deben acreditar su estatus migratorio regular, mediante un documento idóneo19, y luego presentarlo ante la autoridad territorial competente para iniciar el trámite de afiliación. Para terminar, señaló que, en el caso concreto, la señora Ávila Monagas no se ha presentado con la documentación requerida para obtener su afiliación ni la de su hijo menor de edad al régimen subsidiado de salud. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Mediante correo electrónico enviado el 9 de agosto de 202120, Migración Colombia informó que, revisadas sus bases de datos, no encontró que la accionante o su hijo menor de edad se encontraran en situación migratoria regular en el territorio nacional21. En la misma línea, expuso que, de conformidad con el Decreto 216 de 202122 y la Resolución 0971 del 28 de abril de 202123, los migrantes venezolanos que deseen inscribirse en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) no deben presentar ningún tipo de solicitud previa para ello. Deben registrarse directamente ante la entidad. De igual manera, relató que recibió y dio contestación solo a una solicitud de regularización migratoria enviada por la accionante el 17 de noviembre de
202024, mediante una respuesta generada por el Centro Virtual de Atención al Ciudadano (CVAC), la cual fue anexada a la contestación enviada a esta Corporación25. En esta se le indicó el procedimiento a seguir para tramitar la obtención o la renovación del Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP) y del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF)26. 18 Expediente digital. “Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (5).pdf”. 19 Expediente digital. “Anexo s Expediente digital”, folio 1. 20 Expediente digital. “Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 - Migración Colombia (8).pdf”, folios 1 a 9. 21 Ibid., folio 1 22 "Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria" 23 “Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021”. 24 Expediente digital. “Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 - Migración Colombia (2).pdf”. 25 Expediente digital. “Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 - Migración Colombia (1).pdf”. La entidad remitió copia de una captura de pantalla que contiene una respuesta estandarizada a la solicitud sin señalar la fecha de su emisión ni el nombre del destinatario. 26 Ídem.
7 En la misma línea expuso que “a través de la Resolución 2359 de fecha 29 de septiembre de 2020, se implementó un nuevo término para acceder al PEP establecido mediante la resolución 2052 de fecha 23 de septiembre de 2020 y, por lo tanto, dicha expedición se realizaba de forma gratuita a través del enlace http://www.migracioncolombia.gov.co, disponible a partir del 15 de Octubre de 2020, hasta el día 15 de febrero de 2021”27 Finalmente, expuso que los padres o responsables de la custodia de los menores de edad venezolanos que deseen regularizar su estatus migratorio deben seguir lo dispuesto en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos28, y que, de acuerdo con lo estipulado el artículo 25 de la Resolución 0971 del 28 de abril de 202129, aquel les resulta plenamente aplicable30. Segundo auto de pruebas Debido a que ni la accionante ni la Secretaría de Salud del Meta se manifestaron en relación con el auto de pruebas del 2 de agosto de 2021 y sus respuestas eran necesarias para adoptar la decisión de fondo, la Magistrada Sustanciadora consideró imprescindible insistir en ellas, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). En consecuencia, profirió el Auto del 30 de agosto de 202131, mediante el cual las requirió para que dieran contestación a las preguntas formuladas en el Auto del 2 de agosto de 2021. Contestación de la Secretaría de Salud del Meta Mediante correo electrónico allegado el 6 de septiembre de 202132, la
Secretaría de Salud del Meta informó que no recibió ninguna solicitud por parte de la accionante. De igual manera, afirmó que en esa entidad no se radicó ningún requerimiento de autorización de servicios médicos de urgencia para el menor de edad, Tirado Ávila. En consonancia con lo anterior, expuso que es obligación de los extranjeros adelantar todos los trámites correspondientes para regularizar su situación migratoria y poder ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en 27 Expediente digital. “Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 - Migración Colombia (2).pdf”. Folio 5. 28 Resolución No. 0971 del 28 de abril de 2021 “Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021”. 29 El artículo 25 del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos dispone que: “(…) Los niños, niñas y adolescentes migrantes venezolanos son cobijados por el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, siempre que se encuentren en alguna de las condiciones señaladas en el artículo 2 de esta Resolución. Para ello, se valorará la especial situación de vulnerabilidad de los menores de edad no acompañados, separados, de aquellos que no tienen documentación y de quienes se encuentren en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).” 30 Expediente digital. “Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 - Migración Colombia (8).pdf”, folio 9. 31 Expediente digital. “Anexo secretaria Corte AUTO T-8206322 requerimiento 30 Ago-21.pdf,”, folios 1 a 6.
32 Expediente digital. Anexo secretaría Corte T-8206322 (Auto 30-agosto-2021) Informe de cumplimiento.pdf 8 Salud. Además advirtió que, en tanto persista el estatus migratorio irregular, no se podrá garantizar la afiliación de la accionante y de su hijo, ni la prestación de servicio médico alguno, con excepción de aquellos catalogados como de urgencia. Por su parte, la señora Judith Melitza Ávila Monagas no respondió al requerimiento del Auto del 30 de agosto33. Otras actuaciones en sede de revisión El despacho de la Magistrada Sustanciadora intentó establecer comunicación telefónica con la señora Judith Melitza Ávila Monagas para informarle sobre la importancia de dar respuesta a los autos de pruebas. Por lo tanto, se efectuaron dos llamadas telefónicas y se envió un mensaje de texto (SMS) el día 25 de agosto de 202134, infructuosamente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. La señora Judith Melitza Ávila Monagas interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa, la Secretaría Departamental de Salud del Meta y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia por la falta de respuesta a las solicitudes de afiliación en salud para su hijo y de
regularización de su situación migratoria. En consecuencia, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición y a la salud del niño, y que se le ordene a las accionadas garantizarle la afiliación en salud con el fin de que pueda acceder a los servicios médicos que su condición de salud demanda. En sede de revisión la Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa manifestó que no vulneró el derecho de petición de la demandante comoquiera que dio respuesta los dos requerimientos que esta le presentó. Por su parte, la Secretaría de Salud del Meta expresó que no recibió ninguna solicitud de la señora Ávila Monagas para afiliar a su hijo al SGSSS o prestarle algún servicio médico en concreto. Por último, Migración Colombia expuso que respondió a la solicitud de la actora para obtener la regularización de su estatus 33 Ibidem. 34 Tal y como aparece en la constancia suscrita por el auxiliar judicial del despacho de la Magistrada Ponente, que obra en los folios 1 a 2 del expediente digital. Anexo secretaria Corte Correo electrónico del 27 de septiembre de 2021, enviado por Carlos Andrés Randazzo Ruiz-auxiliar Judicial Grado I-Despacho Dra. Ortizanexo constancia.pdf. folios 1 a 2. 9 migratorio indicándole el procedimiento a seguir para ver satisfecha su pretensión.
3. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar, en primera medida, si procede la acción de tutela para: (i) obtener la protección del derecho fundamental de petición, y (ii) lograr la afiliación en salud de personas extranjeras en situación de permanencia irregular en el territorio nacional. En caso de encontrarla procedente respecto de los tópicos planteados, se
analizarán los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿La Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa, la Secretaría de Salud del Meta y la Unidad Administrativa Migración Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Judith Melitza Ávila Monagas al no dar respuesta a las solicitudes que elevó los días 17 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, en las cuales pidió la regularización de su situación migratoria y la afiliación en salud de su hijo? 3.2. ¿Las Secretarías de Salud de San Carlos de Guaroa y del Meta vulneraron el derecho a la salud del menor de edad al no afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Salud?
4. A continuación, la Sala expondrá las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y analizará su cumplimiento.
En caso de que se acrediten, reseñará los lineamientos jurisprudenciales más relevantes en materia de: (i) el alcance y contenido del derecho fundamental de petición; (ii) los derechos y deberes de las personas extranjeras en Colombia; y (iii) el derecho a la salud de los niños y niñas migrantes con estancia no regularizada en el territorio nacional, con arreglo a su interés superior. Finalmente, (iv) resolverá el asunto concreto. Procedencia de la acción de tutela35 Legitimación en la causa por activa y por pasiva
5. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
Ahora, solo los titulares de dichas garantías están legitimados por activa para reclamar la protección del juez de tutela. Sin embargo, aquellos podrán acudir al amparo de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acción en nombre propio; y, en forma indirecta, cuando la formulan a través de (i) representante legal (por ejemplo, los menores de edad), (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso o (iv) del Ministerio Público. Quienes no lo hagan bajo las directrices de cada una de estas figuras, 35 En este acápite se retoman las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela señaladas en la Sentencia T-217 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 no podrán formular la acción válidamente. En tal caso, la acción de tutela se declarará improcedente.
6. En el asunto que se analiza, como se mencionó, la señora Ávila Monagas acudió al juez de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales de petición y el de la salud de su hijo, en esta medida cuenta con legitimación por activa en la medida en que: (i) solicita la protección de un derecho propio, el de petición, y, (ii) porque su hijo es el titular del derecho reclamado y ella es su representante legal36.
7. Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. 7.1. La Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa está legitimada por pasiva: en efecto, es una autoridad pública que: (i) tiene a su cargo la vinculación al sistema de salud en el régimen subsidiado de las personas que habitan en su territorio y la garantía de la prestación de los servicios médicos que requieran; y (ii) fue la destinataria de las dos solicitudes de afiliación en salud del menor de edad, enviadas por su madre. Por lo tanto, es la entidad respecto de la que se alega la violación de los derechos que se buscan proteger por medio de esta acción constitucional. 7.2. La Secretaría de Salud del Meta está legitimada por pasiva puesto que: (i) tiene a su cargo la garantía de la prestación del servicio público de salud para la población migrante en situación de permanencia irregular asentada en el departamento37, y (ii) al parecer recibió las solicitudes de afiliación enviadas por la accionante. 7.3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia está legitimada por pasiva comoquiera que es la entidad encargada de tramitar y aprobar los visados y permisos que los extranjeros necesitan para permanecer legalmente en el territorio nacional y, así mismo, recibió la solicitud de regularización de situación migratoria enviada por la actora. Inmediatez 36 Sentencia T-409 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “En relación con la representación legal que
ejercen los padres en las acciones de tutela cuando las promueven para la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, esta Corporación ha precisado que aquellos se encuentran legitimados por activa en razón de los deberes de defensa y las ‘facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad’, entre las cuales se encuentra la representación judicial y extrajudicial del hijo”. 37 De conformidad con la jurisprudencia de este tribunal son los departamentos, en concurso con la Nación, quienes deben prestar los servicios médicos de urgencia a la población migrante en situación de permanencia irregular. Ver entre otras las Sentencias T-705 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11
8. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento”38 y, por ende, no tiene término de caducidad39.
No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo par
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