CC - T352-2022
Detalles
- Título
- CC - T352-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-352/22
Referencia: Expediente T-8.661.325.
Acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Triana Echeverry, a través de agente oficiosa, contra los Juzgados Quinto y Doce de Familia de Oralidad de Cali.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en sentencia de única instancia emitida el 16 de noviembre de 2021 a través de la cual denegó el amparo solicitado. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 29 de abril de 2022, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas escogió el expediente de la referencia para su revisión.1
I. ANTECEDENTES Solicitud La señora Esther Rodríguez Valencia actuando como agente oficiosa del señor Héctor Fabio Triana Echeverry interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad
1 La Sala de Selección estuvo integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera. La magistrada Ángel presentó impedimento para participar de la selección del asunto. Este impedimento fue aceptado. La selección de este caso fue resuelta por la magistrada Meneses Mosquera, la cual obedeció a los criterios objetivo (asunto novedoso) y subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial). de la misma ciudad. En particular, solicita la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial de persona en situación de debilidad manifiesta, de su compañero permanente y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales suspender «todo proceso adelantado en su contra hasta tanto tenga acceso a la justicia y se le designe una persona de apoyo judicial» en los términos de la Ley 1996 de 2019. Hechos probados y pretensiones Los hechos que se describen a continuación son los expuestos en la demanda y todos los probados de acuerdo con lo allegado al expediente en sede de revisión. Situación del señor Héctor Fabio Triana Echeverry
1. El señor Triana Echeverry cuenta con 72 años de edad, tiene un vínculo matrimonial vigente y dos hijos mayores de edad. Padece de una enfermedad denominada “demencia fronto temporal variante semántica”, diagnosticado desde junio de 2011.2 La señora Esther Rodríguez Valencia es su compañera permanente desde hace aproximadamente 25 años y ha asumido su cuidado
desde que presenta la discapacidad cognitiva.3 Sin embargo, ante la dificultad de los cuidados que requiere, la compañera permanente decidió internarlo en la Fundación Hogar Geriátrico María Aixa Gutiérrez desde el 22 de enero de 2021 al cual le paga una mensualidad de $1.000.000 de pesos.
2. Se encuentra demostrado que el señor Triana no puede expresar su voluntad y depende enteramente del cuidado de terceros para sus actividades diarias. Lo anterior puede constatarse en (i) la historia clínica allegada al expediente en las actuaciones en sede de revisión; (ii) el informe psicosocial realizado por el Juzgado Doce de Familia de la Oralidad de Cali en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria y (iii) la valoración de apoyos realizada en el proceso de adjudicación de apoyos que se inició ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad. Este proceso se inició posteriormente a la interposición de la acción de tutela que se revisa.
3. El señor Triana se encuentra en nómina de pensionados en Colpensiones desde el mes de noviembre de 2010. Actualmente, devenga por concepto de mesada pensional la suma de $5.162.332 y tiene un incremento de pensión por persona a cargo.4 De este total, recibe la suma de $2.615.558 pesos luego de descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y el pago de un crédito con la entidad bancaria BBVA. 2 Expediente digital. Certificado de neurología. Historia Clínica allegada por la parte accionante en el escrito en sede de revisión. 3 Expediente digital. Anexos de la acción de tutela. En sede de revisión la agente oficiosa allegó
declaración bajo juramento realizada el 5 de octubre de 2017 ante la Notaría 5 de la ciudad de Cali en la que consta la unión marital de hecho entre la señora Esther Rodríguez Valencia y el señor Héctor Fabio Triana Echeverry. 4 Expediente digital. Proceso de fijación de cuota de alimentos. Contestación de Colpensiones. 2 La demanda de fijación de cuota de alimentos a favor de adulto mayor – Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali5
4. Correspondió por reparto a ese despacho judicial el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria para mayores, promovido por la señora María Mónica Echeverry Viuda De Triana (93 años, actualmente), contra su hijo el señor Héctor Fabio Triana Echeverry. En la demanda sostuvo que «es una persona de la tercera edad, quien se encuentra imposibilitada para poder trabajar formalmente dado lo avanzada de su edad, y actualmente solo realiza pequeños trabajos domésticos». Con base en ello, advirtió que el señor Triana Echeverry es su hijo y cuenta con una pensión de $4.000.000 de pesos, ingresos suficientes para garantizarle a ella una cuota alimentaria acorde con el artículo 397 del
Código General del Proceso.6
5. Mediante auto interlocutorio No. 468 del 27 de junio de 2019 la demanda fue admitida, se denegó la medida de alimentos provisionales y se ordenó la notificación personal del demandado.7
6. El 9 de octubre de 2019 la señora Esther Rodríguez Valencia, mediante apoderada judicial, allegó escrito en el que aportó constancia de radicación de
la demanda de adjudicación judicial de apoyos transitorios en contra del señor Triana Echeverry ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali. Además, solicitó la interrupción del proceso de cuota alimentaria. En este escrito se informó al juez del estado de salud del señor y se le solicitó «tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la defensa». Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 la autoridad judicial resolvió abstenerse de continuar el trámite del proceso, hasta tanto se estableciera si el señor Triana Echeverry tenía la capacidad para comparecer al proceso por sí mismo o a través de un representante autorizado para ello.8
7. Mediante auto del 12 de marzo de 2020 el Juzgado Doce de Familia de Oralidad resolvió continuar con el proceso al evidenciar en el sistema de la rama judicial que el proceso de adjudicación judicial de apoyos no avanzó desde la radicación de la demanda.9 Dispuso continuar el trámite conforme el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y ordenó notificar personalmente al demandado al hogar geriátrico en el que se encontraba. Igualmente, advirtió a la señora Esther Rodríguez Valencia que para actuar a nombre y representación del señor Triana debía acreditar la adjudicación de apoyos a su favor. 5 Expediente Rad. 76001311001220190026200. 6 Expediente digital. Demanda de alimentos a favor de mayor de edad. 7 Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. 8 Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de
Cali. 9 Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. 3
8. El día 18 de marzo de 2021, la señora Esther Rodríguez Valencia presentó a través de su apoderada judicial, derecho de petición en el que solicitó al despacho abstenerse de continuar con el trámite del proceso de alimentos «(…) o en su defecto se archive el presente proceso, teniendo en cuenta el acervo probatorio que se encuentra en el expediente, hasta tanto el juez, de conocimiento se pronuncie del proceso que se encuentra en curso en favor de los intereses y derechos del titular del acto jurídico (…)».10
9. Mediante auto del 23 de marzo de 2021 el juez no accedió a las solicitudes.
Además, le aclaró a la señora Rodríguez Valencia que hasta la fecha el señor Triana Echeverry no había sido notificado. En la misma providencia se le requirió a la parte demandante notificar personalmente al demandado.11
10. El demandado fue notificado por aviso el 22 de abril de 2021. Mediante auto del 17 de junio de 2021 procedió a fijar audiencia para el 8 de octubre de 2021.12
11. A través de auto del 24 de junio de 2021 el juzgado ordenó fijar como cuota provisional de alimentos a cargo del señor Héctor Fabio Triana Echeverry y a favor de su progenitora María Mónica Echeverry la suma de $500.000, la cual regiría a partir del mes de julio de 2021. Del mismo modo, decretó como prueba de oficio la realización de un informe sociofamiliar al señor Héctor Fabio Triana
Echeverry a través de la asistente social del despacho, «con el fin de conocer su estado actual de salud y determinar si éste se encuentra imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad».13 Dicho informe fue realizado el 22 de julio y puesto en conocimiento de las partes el 27 de julio de 2021.
12. Mediante solicitud del 27 de julio de 2021 la señora Esther Rodríguez, mediante apoderada judicial, afirmó que era la compañera permanente del señor Triana y, por tanto, podía actuar como agente oficioso del demandado.14
13. Mediante auto del 5 de agosto de 2021 el despacho denegó la solicitud, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Código General del Proceso,15 toda vez que en el término de notificación de la demanda no se había dado contestación. Sin embargo, el despacho advirtió que del informe sociofamiliar 10 Expediente judicial de la demanda de cuota alimentaria. Documento 6. 11 Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. 12 Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. 13 Expediente digital. Contestación de la acción de tutela del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. 14 Expediente digital proceso de fijación de cuota alimentaria. Documento 33. 15 «AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. (…) Quien pretenda obrar como agente oficioso de un
demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. (…) Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.» 4 se podía advertir que el señor Triana «se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad». En consecuencia, se designó un curador ad-litem.16
14. La abogada Sonia Elizabeth Enriquez Soto, como curadora ad-litem, contestó la demanda.17 En ella argumentó, que el señor Triana Echeverry tiene demencia de acuerdo con su diagnóstico médico, lo que lo inhabilita para la toma de decisiones; que su representado, cuenta con una mesada pensional que luego de descuentos legales, se reduce a la suma de $2.374.509 pesos. Solicitó al despacho oficiar a los demás hijos de la señora Echeverry con el objeto de demostrar que cuentan con las capacidades de suministrar la cuota alimentaria a su madre. Formuló las siguientes excepciones de mérito: (a) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandado «se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad» debido a la enfermedad y deterioro que tiene en su salud; (b) ausencia de capacidad física, económica y cognitiva del demandado para cumplir con lo pretendido. Al respecto, la curadora argumentó que «el demandado no tiene capacidad física y mental para comparecer por sí mismo al proceso, por lo que no debería ser sentenciado a
asumir una cuota alimentaria en favor de su madre, ya que es el demandado quien debe ser cuidado puesto que sufre de demencia y tiene deterioro marcado de su estado físico, mental y cognitivo»; y (c) ausencia de la cuantía de las necesidades del alimentario.
15. De esta contestación se corrió traslado mediante auto del 8 de septiembre de 2021 y se aplazó la audiencia que había sido dispuesta para el 8 de octubre del mismo año.
16. Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 el despacho decretó prueba complementaria en la que solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad informar el estado del proceso de adjudicación judicial de apoyos. Mediante oficio allegado el 12 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto informó que la demanda había sido inadmitida mediante auto del 20 de agosto de 2021 y luego rechazada.
17. Mediante auto del 14 de octubre de 2021 el despacho requirió a la curadora ad-litem informar si se había presentado una nueva demanda de adjudicación judicial de apoyos, sin que a la fecha de la acción de tutela se diera contestación de este requerimiento.
18. En sede de revisión, el Juzgado Doce de Familia informó que luego de aquella fecha, el despacho emitió varios autos de práctica de pruebas.
Particularmente, mediante auto del 3 de diciembre de 2021 se fijó fecha para audiencia el día 24 de mayo de 2022. 16 Expediente digital. Anexos de la acción de tutela. Auto 1683 de 5 de agosto de 2021; expediente digital de fijación de cuota alimentaria. Documento 36.
17 Expediente digital proceso de fijación de cuota alimentaria. Documento 41. 5
19. El 11 de marzo de 2022 la curadora ad-litem del demandado advirtió que, el 7 de marzo del mismo año, fue admitida la demanda de adjudicación judicial de apoyos promovida por la señora Esther Rodríguez Valencia a favor del señor Héctor Fabio Triana Echeverry ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali (Rad. 76001311001020220005900), por lo que consideró que su labor como curadora había sido culminada.18
20. Mediante auto del 24 de marzo de 2022 el despacho denegó la culminación de la labor de la curadora ad-litem, toda vez que consideró que era necesaria la sentencia judicial que designara el apoyo a favor de la representación del señor
Triana Echeverry.19
21. Mediante escrito del 13 de mayo de 2022 la apoderada judicial de la señora Esther Rodríguez solicitó al despacho ejercer el control de legalidad conforme al artículo 132 del Código General del Proceso para retrotraer el proceso hasta tanto se dirigiera la demanda en contra de la persona de apoyo, por considerar que existe una indebida representación del demandado. Mediante auto del 17 de mayo de 2022 el despacho denegó la solicitud porque consideró que las actuaciones se encontraban ajustadas a derecho al habérsele garantizado la defensa al señor Triana a través de una curadora ad-litem.20
22. Mediante auto del 19 de mayo de 2022 el despacho decretó como prueba de oficio escuchar la declaración de la señora Esther Rodríguez Valencia, compañera permanente del señor Héctor Fabio Triana Echeverry.
23. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 24 de mayo de 2022.
Comparecieron la demandante, señora María Mónica Echeverry; la curadora ad-litem del señor Triana Echeverry y la señora Esther Rodríguez Valencia como testigo. En dicha audiencia se profirió sentencia en la que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito
de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”,
“AUSENCIA DE CAPACIDAD FÍSICA, ECONÓMICA Y
COGNITIVA DEL DEMANDADO PARA CUMPLIR CON LO PRETENDIDO”, “AUSENCIA DE LA CUANTÍA DE LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO”, propuestas por el demandado HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY, frente a la
señora MARIA MONICA ECHEVERRY VIUDA DE TRIANA.
SEGUNDO: FIJAR como cuota alimentaria a favor de la señora MARIA MONICA ECHEVERRYVIUDA DE TRIANA y a cargo del señor HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mensuales, los que deberá consignar en la cuenta de Ahorros Libreton Nro.00130520000200255845 del Banco BBBA, propiedad de la 18 Expediente digital proceso de fijación de cuota alimentaria. Documento 74. 19 Expediente digital proceso de fijación de cuota alimentaria. Documento 75. 20 Expediente digital proceso de fijación de cuota alimentaria. Documento 80. 6 alimentaria, dentro de los primeros cinco días de cada mes. La cuota alimentaria empezará a regir a partir del primero de junio de 2022, y se incrementará el primero de enero de cada año, iniciando en el año 2023,
conforme al porcentaje que fije el Gobierno Nacional para el Salario Mínimo legal mensual vigente del respectivo año.
TERCERO: La cuota alimentaria fijada en forma definitiva empezará a regir desde la fecha de esta providencia, por operar en la misma su ejecutoria, sin perjuicio de lo previsto en el Art.304 del CGP, y dejará sin efectos la cuota provisional fijada en auto 1346 del 24/06/2021.
CUARTO: ENTERAR de la presente decisión, a la señora ESTHER RODRIGUEZ VALENCIA, en calidad de compañera permanente del señor HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY, con el fin de que garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria de su compañero permanente, y por lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: ADVERTIR a las partes que, en caso de incumplimiento de la obligación aquí fijada, esta decisión presta mérito ejecutivo (artículo 306 y 422 del CGP).» La demanda de adjudicación judicial de apoyos – Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali
24. El 19 de agosto de 2021 le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali conocer del proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos transitorio, adelantado a través de apoderada judicial por la señora Esther Rodríguez Valencia en contra del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, la cual fue inadmitida por auto No. 1680 de fecha 20 de agosto de 2021.
25. El Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali inadmitió la demanda de adjudicación judicial de apoyos porque consideró relevante solicitar más
documentos que demostrarán que la señora Esther Rodríguez Valencia es la compañera permanente y quien debe ser el apoyo del señor Héctor Fabio Triana Echeverry.21 Particularmente, el juez solicitó a la demandante los siguientes documentos:
1. Nuevo poder que demuestre contra quién va dirigida la demanda.
2. Documento que acredite la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Esther Rodríguez Valencia y el señor Héctor Fabio Triana Echeverry. El juzgado señaló que dentro de los documentos aportados solo se encontró una declaración de convivencia.
3. Registro civil de nacimiento del señor Triana Echeverry.
4. Registros civiles de nacimiento de los dos hijos del señor demandado, junto con las direcciones electrónicas.
5. Informar las demás personas que puedan brindar apoyo al señor Triana, junto con la acreditación del parentesco, dirección electrónica respectiva. 21 Expediente digital. Anexos de la acción de tutela. Auto 1680 de 20 de agosto de 2021.
7
6. Señalar la persona que desee asumir el cargo de persona de apoyo, quien deberá manifestar bajo gravedad de juramento que no se encuentra incursa en inhabilidades de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019.
7. Especificar los tipos de apoyo o salvaguardia que requiere el señor
Héctor Fabio.
8. Señalar el tiempo en el que se requiere el apoyo solicitado a favor del señor Triana.
9. Indicar los derechos afectados del señor Héctor Fabio conforme el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019.
10. Demostrar el beneficio para la persona en condiciones de discapacidad.
11. Informar si cuenta con el informe de la valoración de apoyo acorde con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.
12. Precisar el interés legítimo que le asiste a la demandante para presentar la demanda.
13. Aportar los datos de ubicación y comunicación de la madre del señor
Triana Echeverry.
14. Dar estricto cumplimiento al artículo 212 del Código General del Proceso en relación con la prueba testimonial.
26. La apoderada procedió a realizar la corrección de la demanda. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto de Familia de la Oralidad de Cali rechazó la demanda porque consideró que no se logró subsanar en la forma y los términos indicados en el auto de inadmisión.22 Particularmente, señaló que la apoderada «no subsanó en la forma y términos, respecto de los numerales 2, 12 y 13 contenidos en el auto inadmisorio, a saber: “…2) no se acreditó la calidad de compañera permanente alegada máxime cuando se señaló que el demandado tiene vínculo matrimonial vigente, así como también la calidad de hijos de los señores HÉCTOR FABIO y ANDRÉS FELIPE TRIANA QUIROGA.
(art. 85 C.G.P.), punto 12) los motivos por lo cual no se aporta el informe de valoración de apoyos, punto 13) respecto de acreditar el interés legítimo para iniciar esta acción”».23
27. La apoderada judicial de la señora Esther Rodríguez Valencia interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Argumentó que con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 los jueces deben reconocer la capacidad
legal de las personas con discapacidad. Sin embargo, advirtió que existen casos en los que las personas se encuentran absolutamente incapacitadas para actuar y no se requieren muchos requisitos para demostrar que necesita de un apoyo. Alegó que el juez de familia estaba realizando una interpretación supremamente rígida de la Ley 1996 de 2019. Respondió a cada uno de los requerimientos del juez.24 22 Expediente digital. Anexos de la acción de tutela. Auto 1795 de 10 de septiembre de 2021. 23 Expediente digital. Contestación del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali. Auto No. 1795 del 10 de septiembre de 2021. 24 Expediente digital. Anexos de la acción de tutela. 8
28. La Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencia del 07 de octubre de 2021, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. En virtud a ello, por auto No. 2057 del 12 de octubre del mismo año, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
29. Actualmente se encuentra en trámite un proceso de adjudicación judicial de apoyos a favor del señor Héctor Fabio Triana Echeverry ante el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali.25
Escrito de la acción de tutela
30. La agente oficiosa afirma que «a pesar de las actuaciones judiciales adelantadas por la suscrita en pro de conseguir que se le protejan los derechos al demandado dentro de proceso que cursa en su contra y por la condición médica que presenta; el Juzgado Doce de Familia ha continuado con el proceso
de alimentos, donde [al momento de la interposición de la acción de tutela] fijó una cuota provisional en favor de la demandante y que a pesar que se han aportado pruebas suficientes donde se demuestra que el señor Triana Echeverry se encuentra recluido en un hogar geriátrico por su condición médica por la enfermedad que padece, la cual le ha ocasionado deterioro mental, físico y cognoscitivo».26
31. Al respecto, la agente oficiosa advierte que en el proceso de alimentos se ha alegado y probado que la señora madre del agenciado tiene otros hijos «que laboran y se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales y se pueden hacer cargo de su señor madre, caso contrario ocurre con el señor Triana Echeverry quien no se puede valer por sí mismo por la enfermedad mental que padece y el único ingreso que posee es su pensión que es utilizada para suplir los gastos necesarios para que pueda llevar una vida digna y una mejor calidad de vida».27
32. Con todo lo anterior, la señora Esther Rodríguez Valencia actuando como agente oficiosa del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, solicita que las autoridades judiciales se abstengan de adelantar cualquier proceso en su contra hasta tanto se adelante la adjudicación judicial de apoyos conforme lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019.
Respuesta del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali
33. Informó que, por reparto, el 19 de agosto de 2021 le correspondió la demanda de adjudicación judicial de apoyos transitorios en favor del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, presentado por la señora Esther Rodríguez
25 Expediente digital. Pruebas allegadas en sede de revisión por la señora Esther Rodríguez Valencia, como agente oficioso del señor Triana Echeverry. 26 Expediente digital. Escrito de la acción de tutela, folio 12. 27 Expediente digital. Escrito de la acción de tutela, folio 13. 9 Valencia. Sin embargo, la demanda fue inadmitida mediante auto del 20 de agosto de 2021 y rechazada el 10 de septiembre del mismo año. Aclaró que la demandante (i) no acreditó la calidad de compañera permanente del señor Triana y, en cambio, existe un vínculo matrimonial vigente con dos hijos; (ii) no se aportó informe de valoración de apoyos; y (iii) no se acreditó el interés legítimo para presentar la demanda.
34. Inconforme con las decisiones anteriores, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió declarar inadmisible el recurso por tratarse de un proceso de única instancia.
35. Por otra parte, el juzgado se refirió a la acción de tutela interpuesta por la señora Rodríguez Valencia. Adujo que la demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto Rad. 1795 del 10 de septiembre de 2021 que rechazó la demanda, «por tal razón este fallador no tuvo oportunidad de conocer y pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la censora de cara a modificar, confirmar o revocar la decisión».28 Por lo anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Respuesta del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali
36. Allegó el enlace virtual de todo el expediente del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria interpuesto por la señora María Mónica Echeverry en contra de su hijo, el señor Héctor Fabio Triana Echeverry.
37. Precisó que admitió la demanda mediante auto del 27 de junio de 2019, en el que ordenó la notificación personal del demandado, denegó la medida de alimentos provisionales, ofició a Colpensiones con el objeto de certificar el valor de la mesada pensional del demandado y reconoció personería a la mandataria judicial. El 9 de octubre de 2019 la señora Esther Rodríguez Valencia aportó un escrito en el que solicitó la suspensión del proceso de cuota alimentaria e informó sobre la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio en contra del señor Héctor Fabio Triana Echeverry, la cual tenía bajo conocimiento el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
38. Con la anterior información, el juzgado mediante auto del 14 de noviembre de 2019 resolvió «abstenerse de continuar con el trámite del proceso en contra del señor Héctor Fabio Triana Echeverry hasta tanto no se estableciera si éste tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso o a través de representante autorizado para ello, a fin de no vulnerar su derecho de defensa».29
39. Sin embargo, advirtió que, tras haber esperado un tiempo prudencial y realizado la consulta sobre el avance del proceso de adjudicación judicial de
28 Expediente digital. Cuaderno No. 3.
29 Expediente digital. Cuaderno No. 4. 10 apoyos, mediante auto del 12 de marzo de 2020, dispuso continuar con el trámite del proceso de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y, en consecuencia, «ordenó la notificación personal del señor HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRI al hogar geriátrico donde se encuentra, advirtiéndole a la señora ESTHER RODRIGUEZ VALENCIA que para actuar en la representación del demandado debería acreditar ser la persona de apoyo adjudicada al señor HECTOR FABIO TRIANA ECHEVERRY».
40. Relató que el 18 de marzo de 2021 la señora Esther Rodríguez presentó derecho de petición al juzgado en el que solicitó suspender el proceso hasta tanto no se definiera la adjudicación judicial de apoyos. El juzgado mediante auto del 23 de marzo de 2021 denegó la solicitud, toda vez que advirtió que la demanda del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad se había retirado y no se tenía conocimiento de una nueva en el mismo sentido. En la misma providencia, requirió a la parte demandante para que realizara el trámite de la notificación personal del demandado al Hogar Geriátrico María Aiza Gutiérrez.
41. Una vez realizada la notificación por aviso al demandado, el juzgado corrió traslado de la demanda y mediante auto del 17 de junio de 2021 resolvió fijar fecha de audiencia para el día 8 de octubre de 2021.
42. Mediante auto del 24 de junio de 2021, el juzgado (i) ordenó fijar como
cuota provisional de alimentos a cargo del señor Héctor Fabio Triana Echeverry y a favor de su progenitora María Mónica Echeverry la suma de $500.000, la cual regiría a partir del mes de julio del mismo año; y (ii) decretó como prueba de oficio la realización de un informe sociofamiliar al señor Triana Echeverry en el Hogar Geriátrico María Aixa Gutiérrez, «con el objeto de conocer su estado actual de salud y determinar si éste se encuentra imposibilitado o en capacidad de expresar su voluntad».
43. Informó que dicho informe fue realizado el 22 de julio de 2021 y puesto en conocimiento de las partes el 27 de julio. Este mismo día la apoderada judicial de la señora Esther Rodríguez solicitó al juzgado reconocer a la señora como compañera permanente y agente oficiosa del señor Triana. Esta solicitud fue denegada, pues el juzgado
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