CC - T353-2018
Detalles
- Título
- CC - T353-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-353/18
DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOReiteración de jurisprudencia
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE
DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITARJurisprudencia constitucional IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Derecho constitucional La Corte Constitucional de forma reiterada ha precisado que la posibilidad de impugnar una decisión judicial es un derecho fundamental de todas las partes en el proceso, de modo que cuando se pretermite la segunda instancia, por ejemplo, al no tramitar la impugnación, negarla o rechazarla, se configuraría una nulidad insaneable. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia de su pretermisión PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE NULIDAD POR PRETERMISION DE IMPUGNACION-Juez debe valorar si es viable declarar nulidad ante vulneración definitiva de derechos fundamentales Al pretermitirse la segunda instancia de un proceso de tutela, el juez constitucional debe, en principio, declarar la nulidad de todo lo actuado con el fin de que se surta tal etapa procesal; sin embargo, dicha determinación no resulta viable si su efecto práctico es permitir la vulneración definitiva de los derechos fundamentales del accionante y, con ello, desconocer la prevalencia del derecho sustancial. DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto La conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir el
sentido de su vida, establecer cuál es la forma correcta y cómo se ha de obrar, es por esto que la dimensión de la libertad de conciencia es un derecho fundamental que cumple funciones estructurales en un Estado Social de Derecho. Actuar según los dictados de la conciencia, en libertad, es un presupuesto de la construcción de una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana. Por eso, se trata de una facultad esencial de toda persona, que necesita el espacio suficiente para desarrollarse. Página 2 de 49 Expediente T-6.367.365 (AC) Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho fundamental derivado de la libertad de conciencia y religiosa SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exenciones previstas en la ley OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio no requiere desarrollo legislativo específico según sentencia C-728/09 OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos que debe cumplir el objetor OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, fijas y sinceras LIBERTAD DE CONCIENCIA-Vulneración por Ejército cuando no reconoce condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA Y DERECHO A IMPUGNACION FALLO DE TUTELAVulneración por autoridad judicial, por cuanto no dio trámite a la
impugnación del fallo sobre objeción de conciencia frente a servicio militar obligatorio
Referencia: Expedientes acumulados
(i) T-6.367.365 y (ii) T-6.372.321. Acciones de tutela formuladas por: (i) Esnedy Rosalba Morales Díaz, agente oficiosa de Wilson German Morales Díaz, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Batallón de Infantería No. 9 de Pasto (Nariño) y otros; y (ii) Donaldo Córdoba Andrade, actuando en representación de la Defensoría Regional del Pueblo -Regional Risaralday como agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona, contra el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional, el Comandante del Grupo de Página 3 de 49 Expediente T-6.367.365 (AC) Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ Caballería Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca) y otros.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela que se indican a continuación:
1.- Expediente T-6.367.365: El 19 de mayo de 2017, en única instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) negó la acción de tutela formulada por Esnedy Rosalba Morales Díaz, agente oficiosa de Wilson German Morales Díaz, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Batallón de Infantería No. 9 de Pasto (Nariño) y otros. 2.- Expediente T-6.372.321: El 23 de junio de 2017, en única instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familianegó la acción de tutela formulada por Donaldo Córdoba Andrade, actuando en representación de la Defensoría Regional del Pueblo -Regional Risaralday como agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona, contra el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca) y otros. Los procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto proferido el 26 de septiembre de 20172.
I. ANTECEDENTES 1 Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 2 Cuaderno de Revisión, folios 3-10. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve estuvo conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas.
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Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ En los expedientes acumulados que enseguida pasan a resumirse se presentan los casos de dos jóvenes que, a través de agente oficioso, pretenden la protección de su derecho a ejercer la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. Se trata de dos situaciones similares que permiten abordar su análisis de manera conjunta y conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional sobre este asunto. A continuación, se hace referencia a los antecedentes de cada uno de los expedientes.
1. Expediente T-6.367.365 1.1.- El ciudadano Wilson German Morales Díaz, de veintitrés años de edad, pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el municipio de la Llanada, Nariño, donde desarrolla actividades como “vocal del ministerio de jóvenes de esa congregación”3.
1.2. El 27 de abril de 2017 se presentó en el Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” de la ciudad de Pasto con la finalidad de definir su situación militar, oportunidad en la que fue reclutado e incorporado al Ejército Nacional pese a haber manifestado objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, en razón a su formación teológica, fundamentada en sus principios cristianos, convicciones que le impiden portar armas de fuego. 1.3. Adicionalmente, sufre severos dolores de cabeza4 y, justamente, al día siguiente a su reclutamiento, tenía un control de seguimiento con la Neurocirujana Eli González Hernández y una “tomografía axial
computada de cráneo simple” para evaluar su estado de salud5. 1.4. Con base en los hechos reseñados, la ciudadana Esnedy Rosalba Morales Díaz, hermana del accionante, formuló acción de tutela en calidad de agente oficiosa, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la libertad de cultos y objeción de conciencia, al considerar que su incorporación al servicio militar en el Batallón de Infantería No. 9 (Pasto, Nariño) desconoció que 3 De acuerdo con certificación del Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia del Distrito No. 16 (Nariño). Cuaderno No. 1, folio 10 (expediente T-6.367.365). 4 A folio 15 obra copia de la Historia Clínica de Wilson Germán Morales Díaz de abril de 2017, en la cual se indica que el paciente “refiere que desde hace 8 años inicia con cefalea alterante mayormente bifrontal, en horario de la mañana o al medio día, pulsatil, visión borrosa en ocasiones mareo, diariamente. Ha perdido el conocimiento en varias ocasiones”. 5 Ibídem. Folio 2. Página 5 de 49 Expediente T-6.367.365 (AC) Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ sus convicciones religiosas le impiden portar un arma de fuego y pertenecer al Ejército Nacional. En consecuencia, solicitó “ordenar al comandante del Batallón de Infantería No 9 “Batalla de Boyacá”, que en un término no mayor a
cuarenta y ocho (48) horas ordene el desacuartelamiento (…) y entregue la respectiva libreta militar al señor German Morales Díaz”6. 1.5. Finalmente, expresó que su hermano es quien se encarga del sostenimiento de sus padres, “personas adultas mayores quienes se encuentran en delicado estado de salud, y por su avanzada edad, necesitan de él para que los ayude”7. 1.6. De la acción referida conoció, en única instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), quien corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo y dispuso la vinculación del Batallón de Ingenieros No. 23 “Gr. Agustín Niño” de esa misma ciudad8. 1.7. El Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, mediante escrito del 11 de mayo de 2017, manifestó que la definición de la situación militar de los ciudadanos y su incorporación a las filas de las Fuerzas Militares no se encuentra dentro del ámbito de competencia funcional de las unidades técnicas de los batallones sino de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas que, en la ciudad de Pasto, corresponde al Distrito Militar No. 23, a donde (de forma interna) remitieron la presente acción de tutela. Adicionalmente, el Batallón informa que “el día 7 de mayo de 2017 [el accionante] se evadió de la Unidad Militar, incurriendo por ese hecho en el delito de deserción, razón por la cual con la acción constitucional pretende justificar su conducta” 9.
1.8. El Ministerio de Defensa envió copia de dos correos electrónicos (con fecha del 10 de mayo de 2017) mediante los cuales informó que 6 Ibídem. Folio 6. 7 A folio 21 obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Tulia Celica Díaz Díaz, madre del señor Morales, en la cual consta que nació el 24 de marzo de 1952 (67 años). Adicionalmente, a folio 22, se anexa el certificado de la condición de salud de la señora Tulia Celica Díaz Díaz, “paciente con antecedente de hipertensión arterial y artritis reumatoidea actualmente con secuelas de enfermedad de base, se encuentra en tratamiento permanente (…)”. Respecto del padre del señor Morales, a folio 23 obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Marcial Morales Calderón, con fecha de nacimiento del 17 de junio de 1951 (67 años). 8 Ibídem. Folio 62. 9 Ibídem. Folios 47-51. Página 6 de 49 Expediente T-6.367.365 (AC) Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ remitió la presente acción a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, así como a la oficina jurídica del Ejército Nacional para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. A lo anterior, añadió que, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, “los circunscriptos declarados APTOS para incorporación [a las Fuerzas Militares] quedarán bajo el control y la vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades
Militares o de Policía”. Por lo que la Dirección de Reclutamiento pierde competencia para pronunciarse o realizar actuaciones en cuanto a lo que decida el juez constitucional, como quiera que la competencia la tiene directamente la Unidad Militar donde se encuentra el accionante y que para el caso corresponde al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”10. Finalmente, aclaró que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas es una dependencia del Ejército Nacional con funciones administrativas tendientes a lograr la definición de la situación militar de los colombianos (Ley 48 de 1993) y dentro de dichas funciones está “entregar la tarjeta militar como reservista de primera o segunda clase”. 1.9. Los demás interesados guardaron silencio. 1.10. Mediante sentencia de 19 de mayo de 201711, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) resolvió negar la acción de tutela promovida por Esnedy Rosalba Morales Díaz. Sustentó su decisión señalando que el caso de la referencia “carece de todo material probatorio que demuestre el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la acreditación de la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio”. 1.11. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Esnedy Rosalba Morales Díaz12. - Copia de la cédula de ciudadanía de Wilson German Morales Díaz13. 10 Ibídem. Folios 88-91. 11 Ibídem. Folios 67-74. 12 Ibídem. Folio 8.
13 Ibídem. Folio 9. Página 7 de 49 Expediente T-6.367.365 (AC) Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ - Certificación de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, suscrita por el Pastor Gerardo Edmundo Mora Romo, en la cual se indica: “El señor WILSON GERMAN MORALEZ DÍAZ, identificado con CC N° 1.087.027.611 de Samaniego (S), es miembro de la Congregación ubicada en la Calle 9 # 7-24 b/ Gigante, del municipio La Llanada, en su permanencia allí ha gozado de buen testimonio, demostrando fidelidad al Señor y seriedad en sus compromisos con la Iglesia, permanece en servicio activo como vocal del ministerio de jóvenes de esta Congregación. Por tanto ruego a quien interese, que sea tratado como es digno de un hijo de Dios”14 - Certificado del Ministerio del Interior, en el cual se acredita la personería jurídica especial de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia15. - Copia de la historia clínica de Wilson German Morales Díaz16. - Copia de la cédula de ciudadanía de la madre del accionante, la señora Tulia Celica Díaz Díaz17. - Certificado de las condiciones de salud de la señora Tulia Celica Díaz Díaz, suscrito por el médico cirujano Jesús Delgado del Hospital “Lorencita Villegas de Santos” E.S.E.18 - Copia de la cédula de ciudadanía del padre del accionante, el señor Carlos Marcial Morales Calderón19. - Certificado de las condiciones de salud del señor Carlos Marcial
Morales Calderón, suscrito por el médico cirujano Jesús Delgado del Hospital “Lorencita Villegas de Santos” E.S.E. 20
2. Expediente T-6.372.321 2.1. El ciudadano John Davier Tamayo Carmona, de dieciocho años de edad, es miembro activo y ministro de alabanza de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en su sede “Las Violetas”, ubicada en el municipio de Dos Quebradas, Risaralda. Es, a su vez, estudiante del ciclo IV (8º 14 Ibídem. Folio 10. 15 Ibídem. Folio 11. 16 Ibídem. Folios 12-20. 17 Ibídem. Folio 21. 18 Ibídem. Folio 22. 19 Ibídem. Folio 23. 20 Ibídem. Folio 24.
Página 8 de 49 Expediente T-6.367.365 (AC) Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ grado), en la modalidad de “ciclos especiales integrados” del Instituto Educativo Humanista21. 2.2. El 16 de mayo de 2017 se presentó en el Distrito Militar No. 22 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” de Saravena (Arauca) para cumplir una citación previamente convenida para resolver su situación militar. Desde ese mismo día se le incorporó al servicio militar obligatorio, pese a que manifestó objeción de conciencia por sus creencias religiosas y su formación cristiana pentecostal, convicciones que le impiden portar armas de fuego. Ante estos hechos, la madre del ciudadano John Davier Tamayo
Carmona, acudió a la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-, solicitando su intervención para solucionar la situación de su hijo, ya que su incorporación forzada al servicio militar en el Batallón de Saravena (Arauca) no tuvo en cuenta que sus convicciones morales y religiosas le impiden portar un arma de fuego y pertenecer al Ejército Nacional. En consecuencia, señaló que esta actuación de las Fuerzas Militares vulneró los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, la libertad de religión y, concretamente, su derecho a objetar por razones de conciencia la prestación del servicio militar obligatorio. 2.3. En atención a lo anterior, Donaldo Córdoba Andrade, actuando en representación de la Defensoría Regional del Pueblo -Regional Risaraldapresentó acción de tutela en calidad de agente oficioso, solicitando “que se tutele al señor John Davier Tamayo Carmona el derecho fundamental a la libertad de conciencia, la libertad religiosa, objeción de conciencia. Que se ordene a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Grupo de Caballería Mecanizada No. 18 “General Gabriel Reveiz Pizarro”, para que conjuntamente y de acuerdo a sus competencias, ordenen al desacuartelamiento del señor John Davier Tamayo Carmona, y disponiendo lo necesario para regresarlo hasta su ciudad de origen. Que la orden del señor juez sea de inmediato cumplimiento”22. 2.4. De la acción referida, conoció, en única instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familia-. Admitida
la acción, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 21 Cuaderno No. 1. Folio 3 (expediente T-6.367.365). 22 Ibídem. Folio 24. Énfasis agregado. Página 9 de 49 Expediente T-6.367.365 (AC) Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ 2.5. La oficina jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante escrito de 16 de junio de 201723, después de realizar un recuento de la normatividad aplicable al servicio militar obligatorio y de citar la Sentencia C-728 de 2009, manifestó que “todo objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias”. De forma complementaria, indicó que “el amparo constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente deben ser profundas, fijas y sinceras”. Respecto al caso en concreto, señaló que la solicitud de objeción de conciencia “se encuentra realizada por la progenitora del joven John Tamayo Carmona y no por él mismo, por lo que no se demuestra una objeción de conciencia profunda, fija, sincera toda vez que la creencia
no siempre es la misma de la progenitora que la del objetor”. 2.6. El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada No. 18 “General Gabriel Reveiz Pizarro” de Saravena (Arauca), a través de escrito del 21 de junio de 201724, realizó un recuento de la normatividad que ampara la prestación del servicio militar obligatorio y refirió algunas providencias de la Corte Constitucional sobre el presente asunto, adicionalmente manifestó que “debido a la situación sociopolítica y legal del país actualmente, el señor John Tamayo Carmona deberá permanecer prestando el servicio militar obligatorio en esta unidad táctica”. En el mismo sentido, agregó que la función del grupo de soldados regulares del cual hace parte el actor está enfocada en vigilar un oleoducto y evitar atentados directos contra éste, por lo que está dirigido por personal entrenado y cualificado por el Ejército Nacional También señaló que en caso de que el accionante se encuentre “en alguna de las exenciones que plantea la misma ley (Ley 133 de 1994 y Decretos 1319 de 1998, 782 de 1995 y 505 de 2003), se hace necesario que se acredite con los documentos o soportes pertinentes, los cuales 23 Ibídem. Folios 34-35. 24 Ibídem. Folios 44-46. Página 10 de 49 Expediente T-6.367.365 (AC) Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ sean conducentes para respaldar lo aludido en su petición -que pertenece a una comunidad cristiana-”. 2.7. Los demás interesados guardaron silencio.
2.8. Mediante sentencia de 23 de junio de 201725, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda -Sala Civil Familiaresolvió negar la acción de tutela formulada por Donaldo Córdoba Andrade, agente oficioso de John Davier Tamayo Carmona, contra el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 de Saravena (Arauca) y otros. En su decisión, argumentó que no contaba con los elementos probatorios necesarios, exigidos por la Ley y la jurisprudencia constitucional (en particular las Sentencias C-728 de 2009 y SU-108 de 2016) para definir la solicitud de desacuartelamiento del accionante. 2.9. Mediante escrito del 30 de junio de 201726 la Defensoría Regional del Pueblo -Regional Risaraldapresentó escrito de impugnación, en el cual solicitó que se revocara dicha decisión pues el señor John Davier Tamayo Carmona “se encuentra en una de las excepciones planteadas en la ley para ser exento de prestar el servicio militar obligatorio”27. Pese a que el término de ejecutoria de la decisión de primera instancia transcurrió del 28 al 30 de junio de 2017 y el escrito de impugnación fue presentado el 30 de junio del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Civil Familiano adelantó el trámite de la impugnación y procedió a remitir el expediente de tutela a esta Corporación el 4 de julio de 2017. 2.10. Las pruebas obrantes en el expediente son las siguientes:
- Certificado del nivel de Sisben del núcleo familiar de John Davier Tamayo Carmona28. - Certificado de estudios del señor John Davier Tamayo Carmona, expedido por el Instituto Educativo Humanista de Pereira29. 25 Ibídem. Folios 57-62. 26 Ibídem. Folios 68. Obra copia del escrito de impugnación en cual consta que el 30 de junio de 2017
Donaldo Córdoba Andrade efectuó presentación personal de la impugnación ante la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia-. 27 Ibídem. Folios 67 y 68. 28 Ibídem. Folio 2. 29 Ibídem. Folio 3. Página 11 de 49 Expediente T-6.367.365 (AC) Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ - Solicitud de desacuartelamiento del accionante, realizada por la Defensoría Regional del Pueblo -Regional Risaraldaal Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada No. 18 “General Gabriel Reveis Pizarro” de Saravena, Arauca30. - Certificado de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, suscrita por el Pastor Jhon Jaiber Toro Jiménez, en el cual indica: “El joven JOHN DAVIER TAMAYO CARMONA, identificado con cédula número 1.088.037.392 de Dos Quebradas, Risaralda, es miembro activo y ministro de alabanza prestando su servicio en las reuniones que realizamos en esta sede, desde hace seis años, presentando buena conducta y disposición en la labor asignada. Igualmente, me permito
manifestar que el joven por sus principios y convicciones religiosas no puede portar un arma o hacer uso de ella en contra de un semejante”31. - Respuesta del Teniente Coronel Javier David Pérez Durán, en calidad de Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada No. 18 “General Gabriel Reveis Pizarro” de Saravena, Arauca, a la solicitud realizada por la Defensoría Regional del PuebloRegional Risaralda-32. - Constancia del auxiliar judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala CivilFamilia, en la cual refiere lo siguiente: “me comuniqué con el accionante John Davier Tamayo Carmona, quien presta servicio militar en esas unidad castrense, para que me informara si había solicitado a las autoridades militares su exención de la prestación del servicio en virtud de la objeción de conciencia por motivos religiosos, de conformidad con el requerimiento efectuado por esta Sala mediante auto de 20 de los cursantes. Su respuesta fue afirmativa y explicó que para poder elevar la respectiva petición de desacuartelamiento por la citada razón, le solicitó colaboración a su progenitora, quien procedió a ello. ”33 - Memorial de la Defensoría Regional del Pueblo -Regional Risaraldacon destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el cual anexa varias fotografías y grabaciones del accionante mientras se encuentra realizando actividades propias de su iglesia34. 30 Ibídem. Folios 5 y 6. 31 Ibídem. Folio 7. 32 Ibídem. Folios 8-11. 33 Ibídem. Folio 49. 34 Ibídem. Folios 50 y 51.
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Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver Los agentes oficiosos de los procesos que se estudian (T-6.367.365 y T6.372.321), formularon acciones de tutela contra varias Unidades Militares del Ejército Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, la libertad de religión y, concretamente, el derecho a objetar por razones de conciencia la prestación del servicio militar obligatorio de los jóvenes Morales Díaz y Tamayo Carmona, miembros activos de la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia. Señalaron que las entidades accionadas negaron sus peticiones de desacuartelamiento porque, en su concepto, no probaron tener unas convicciones religiosas profundas, fijas y sinceras, además de ser externas y comprobables. Con el fin de analizar si efectivamente las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala procederá a estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las autoridades militares los derechos fundamentales a la
libertad de conciencia y a la libertad de religión y cultos cuando: (i) niegan la aplicación de la objeción de conciencia como causal constitucional eximente de la prestación del servicio militar obligatorio; y (ii) el objetor ha sostenido que tal servicio implicaría actuar contra sus creencias profundas, fijas y sinceras? Para efecto de resolver este cuestionamiento, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de las acciones de tutela; (ii) la posible carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado (expediente T-6.367.365); Página 13 de 49 Expediente T-6.367.365 (AC)
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(iii) el principio de la doble instancia y las nulidades procesales en la acción de tutela, ante la pretermisión del trámite de segunda instancia (expediente T-6.372.321); (iv) el alcance de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religión y de cultos en relación con la objeción de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio; y (vi) finalmente, resolverá los casos concretos.
3. Cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de las acciones de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa (agencia oficiosa) La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”35. El fundamento de esta institución procesal es la “imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa”36 y, además, evitar que se siga perpetrando un acto violatorio de un derecho fundamental con base en criterios meramente formales. Así las cosas, la Sentencia T-044 de 1996 dispone: “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de 35 Énfasis agregado. 36 Sentencia T-044 de 1996. Página 14 de 49 Expediente T-6.367.365 (AC) Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _______________________________________________ los derechos fundamentalesse concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien
se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.” 37 En ese sentido, esta Corporación ha señalado que los requisitos de la agencia oficiosa son los siguientes: (i) la manifestación del agente de actuar como tal; y (ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa38. También se han agregado los siguientes supuestos interpretativos: (i) la informalidad de la agencia implica que no debe existir necesariamente una relación formal entre agente y agenciado; y (ii) la ratificación de lo actuado dentro del proceso por parte del titular, con el fin de evitar que el agente actúe en beneficio propio o, incluso, en contravía de los intereses del agenciado39. Sobre estos criterios, la Corte ha explicado: “Como puede verse
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