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CC - T353-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T353-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-353/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa dentro del proceso reivindicatorio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PROCESO REVINDICATORIO DE DOMINIO-Elementos que se deben probar Es necesario acreditar la existencia de los siguientes elementos estructurales:“(i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la posesión material del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado”. PREJUDICIALIDAD-Concepto/EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-Trámite La medida de suspensión del proceso por prejudicialidad y la excepción previa de pleito pendiente tienen como objetivo común procurar que las decisiones que adopte la administración de justicia resuelvan de forma definitiva los asuntos que son sometidos a su conocimiento, es decir, garantizar que la determinación que se adopte pondrá fin a la incertidumbre que se cierne sobre una cuestión o controversia jurídica, pues si una misma situación fuera fallada por dos autoridades diferentes se corre el riesgo de que las providencias que estos profieran resulten disímiles o contrarias, afectando así la seguridad jurídica de los coasociados.

Referencia: Expediente T-7.277.620

Acción de tutela instaurada por la señora

Derly Yilbert Garzón Moreno contra el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

2 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en primera instancia, y el 28 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora Derly Yilbert Garzón Moreno instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, a la salud e integridad personal, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso reivindicatorio de dominio, radicado 201700487-00, en el que figura como demandada. Fundamentó su demanda en los siguientes,

Hechos1

1. El 14 de noviembre de 2018, la señora Derly Yilbert Garzón promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las actuaciones surtidas por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y por la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al interior del proceso reivindicatorio de dominio tramitado por el primero.

2. Manifestó que en 1996 su padre, Luis Antonio Garzón Pinto, adquirió un bien inmueble a través de un subsidio otorgado por la Corporación de ahorro y vivienda Colpatria-Valle, sobre el cual se constituyó una medida de patrimonio de familia inembargable en beneficio de ella, como hija menor de edad en ese momento, y de su madre María Noryis Moreno Moreno2. 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 2 Respecto de la compraventa y la medida de patrimonio de familia, la señora Derly Yilbert allegó copia de la escritura pública n.º 5677 del 30 de diciembre de 1996, protocolizada por la Notaría Catorce de Cali, la cual obra a folio 12 a 17, vuelto, del cuaderno de primera instancia. Por otro lado, valga mencionar que la accionante refirió que por petición realizada por su padre, judicialmente se ordenó el levantamiento de la medida de inembargabilidad que recaía sobre el bien, procedimiento en el que reprochó no haber sido notificada como

3

3. Expresó que el 1º de septiembre de 2017, su progenitor interpuso en su contra demanda verbal de reivindicación de dominio de mínima cuantía sobre el inmueble atrás mencionado, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que, ante el silencio de la demandada, el 24 de mayo de 2018 profirió sentencia que ordenó la entrega forzada del bien. Esta diligencia se programó para el 30 de noviembre de 2018, y para llevarla a cabo, el juzgado comisionó a la Alcaldía de Santiago de Cali (Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali) 3.

4. A juicio de la accionante, la decisión del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali vulneró sus derechos fundamentales y los intereses de su hija de cuatro años de edad4, en la medida que no tienen otro lugar para vivir. Por otro lado, adujo que dicha providencia judicial desconoce los derechos patrimoniales que le asisten a su madre sobre el bien inmueble objeto de desalojo, en tanto ella también aportó capital para hacerle mejoras.

5. En relación con el reconocimiento judicial de los derechos patrimoniales de su progenitora sobre el bien inmueble, indicó que su madre inició proceso de declaración de unión marital de hecho, reconocimiento de la sociedad y liquidación de la misma, en contra del señor Luis Antonio Garzón Pinto, el cual se tramita ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali y está pendiente de

decisión5.

6. La actora expresó que “el proceso realizado de restitución no tendría validez”, ya que desde 1998 su padre fue diagnosticado con “síndrome cerebral orgánico y psicosis esquizofrénica”, de ahí que “él es una persona incapaz jurídicamente para realizar cualquier acto legal y jurídico” 6.

7. De otra parte, informó padecer de trastorno mental, disfunción cerebral y epilepsia, y no contar con ninguna fuente de ingresos.

8. Con fundamento en lo precedente, argumentó que es viable solicitar en el proceso reivindicatorio “la prejudicialidad, por pleito pendiente entre las mismas partes”7. En consecuencia, peticionó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y ordenarle a las autoridades accionadas suspender la tampoco su madre, en tanto beneficiarias de dicha limitación, por consiguiente, afirmó que no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3 Esta información fue complementada a partir de lo señalado por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en su escrito de contestación a la acción de tutela. El mentado despacho adujo que el proceso reivindicatorio fue signado con el radicado 760014189005-2017-00487-00. Cuaderno de primera instancia, folios 41 y 42. 4 Sobre este punto la accionante señaló que su hija contaba con dos años y medio de edad, sin embargo al confrontar tal información con el registro civil de nacimiento allegado al proceso, se evidenció que actualmente

cuenta con cuatro años de edad. 5 La señora Derly Yilbert señaló que dicho procedimiento se tramita bajo el radicado 2018-416-00, y reprochó que la actuación “poco se ha adelantado por el cierre del palacio”, cuaderno de primera instancia, folio 2. 6 Cuaderno de primera instancia, folio 2, hecho quinto del escrito de tutela. 7 Cuaderno de primera instancia, folio 2, hecho sexto del escrito de tutela. 4 orden de desalojo hasta que el juez de familia decida el proceso de declaración de la unión marital de hecho, reconocimiento de la sociedad y su liquidación. Por último, como medida provisional pidió que se suspendiera la diligencia de desalojo. Trámite procesal

9. Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a las accionadas. Asimismo, vinculó al señor Luis Antonio Garzón Pinto y a quienes figuraran como intervinientes en el proceso reivindicatorio, para lo cual ofició al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali con el fin de que les notificara el inicio de la acción constitucional y allegara el expediente respectivo. Finalmente, negó la medida provisional al considerar que la diligencia de desalojo sería posterior a la sentencia de tutela que dirimiera la controversia8.

Respuesta de la entidad demandada

10. La Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali adujo que la actuación de la entidad corresponde al cumplimiento del despacho comisorio

n.º 1 del 27 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa municipalidad, consistente en llevar a cabo la diligencia de entrega de inmueble, que fue programada para el 30 de noviembre de 20189, por lo cual no podía predicarse una vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente, indicó que las razones invocadas en la acción de tutela debieron ser alegadas al interior del proceso civil10.

11. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali expresó que le correspondió el conocimiento de la demanda verbal reivindicatoria de dominio de mínima cuantía, promovida el 1° de septiembre de 2017 por Luis Antonio Garzón Pinto en contra de la señora Derly Yilbert Garzón Moreno, actuación que fue admitida mediante proveído del 3 de octubre de ese mismo año. Informó que la demandada fue notificada mediante aviso, sin que se pronunciara durante el término concedido. En razón de esto último y acorde a lo establecido en el inciso final del artículo 390 del CGP, el 24 de mayo de 2018, profirió sentencia.

Mencionó que por petición de la apoderada judicial de la parte demandante, se fijó como fecha para realizar la diligencia de desalojo el 4 de julio de 2018. Sin embargo, llegada dicha calenda no fue posible efectuarla en la medida que “la comunidad se unió para impedir el desalojo y al no darse las condiciones de seguridad para llevarlo a cabo, la apoderada judicial del actor pidió la

8 Cuaderno de primera instancia, folio 23 y 23 vuelto. 9 La entidad informó que para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble se convocó el acompañamiento de la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Bienestar social – Programa del Adulto Mayor, y la Personería Municipal. 10 Cuaderno de primera instancia, folios 28 a 33. 5 suspensión de la misma”11. Señaló que el despacho accedió a posponer la diligencia, comisionando a la Alcaldía Municipal de Cali para su ejecución, entidad que fijó como fecha el 30 de noviembre de 2018. Por otro lado, afirmó que la señora María Noryis Moreno, actuando como agente oficiosa de Derly Yilbert Garzón Moreno, presentó acción de tutela en contra de ese despacho judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 11 de julio de 2018, declaró la improcedencia del amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 6 de septiembre de 201812. Con fundamento en lo anterior, adujo que la actuación objeto de reproche se ciñó a la legalidad, por consiguiente, no podría tildarse de arbitraria, y al no haber vulnerado ningún derecho fundamental solicitó se negara la acción de tutela.

12. El señor Luis Antonio Garzón Pinto no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción, pese a haber sido notificado por el Juzgado Quinto

Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante

correo electrónico remitido a quien tuvo a cargo su representación judicial en el trámite del proceso reivindicatorio13. Sentencias objeto de revisión Primera instancia

13. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en sentencia del 27 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la acción al estimar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez “no obra prueba en el expediente que permita inferir que las vicisitudes o irregularidades que asegura se presentan en el proceso Reivindicatorio (…) se hubieren alegado al interior de dicho trámite judicial”14, por ejemplo, lo atiente al estado de salud del señor Luis Antonio Garzón Pinto y la suspensión del trámite al estar pendiente la decisión de otro proceso judicial relacionado con el bien inmueble objeto de debate. En consecuencia, argumentó que la accionante había acudido directamente al mecanismo de tutela sin agotar los medios que estaban a su alcance en el procedimiento ordinario15.

Impugnación 11 Cuaderno de primera instancia, folio 42. 12 La autoridad judicial no especificó la situación fáctica y la controversia jurídica que sustentó la acción de tutela a la que hizo alusión. 13 El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali remitió la constancia del envío del correo electrónico a la apoderada judicial del señor Garzón Pinto, así como el comprobante de entrega, cuaderno de primera instancia, folio 44. 14 Cuaderno de primera instancia, folio 50 vuelto. 15 Cuaderno de primera instancia, folio 51. 6

14. Mediante memorial radicado el 29 de noviembre de 2018 y denominado

“Reiteración de la impugnación de la sentencia de la tutela (…)”, la señora Derly Yilbert solicitó reconsiderar la petición de medida provisional y así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, refirió que el señor Luis Antonio Garzón se había apropiado de forma ilegal del inmueble, y reiteró que en contra de aquel existe un proceso de declaración de unión marital de hecho y su posterior liquidación, el cual está pendiente de decisión. Por último, mencionó que no se había convocado a la Secretaría de Justicia y Seguridad de Cali al trámite constitucional.

15. Al día siguiente, esto es, el 30 de noviembre, la accionante allegó un nuevo escrito en el cual reiteró lo expresado la fecha anterior16.

16. En auto del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali negó la petición de reconsiderar el decreto de la medida provisional solicitada dada la improcedencia de la acción de tutela y concedió la impugnación ante su superior. Respecto a esto último, el despacho indicó: “conforme al memorial denominado ‘reiteración de la impugnación de la sentencia’ se remitirá el expediente al Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Cali, resaltando que es el único escrito que se radica en esta dependencia referente a la impugnación del fallo”17.

Segunda instancia

17. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia adiada el 28 de enero de 2019, confirmó la decisión del a quo. Al respecto, expresó que “no se advierte en las actuaciones del juzgado

vulneración al debido proceso de la tutelante, no se observa que la accionante haya actuado con los medios defensivos dispuestos a su favor para controvertir las pretensiones de la demanda, la improcedencia de la acción es clara (…)”18. Pruebas que obran en el expediente

18. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se

relacionan: (i) Aviso de entrega de bien inmueble, adiado el 18 de octubre de 2018 y emitido por la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali, el cual se dirige a la accionante “y demás ocupantes del inmueble ubicado en la Carrera 24F #85-42, barrio Talanga”. La diligencia fue programada para el 30 de noviembre de 201819. 16 Cuaderno de primera instancia, folio 56. 17 Cuaderno de primera instancia, folio 56. 18 Cuaderno de segunda instancia, folio 13. 19 Cuaderno de primera instancia, folio 4. 7 (ii) Copia de valoración por Neurología realizada el 21 de julio de 1998 al señor Luis Antonio Garzón Pinto por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del cauca20. (iii) Copia de oficio con fecha del 1º de septiembre de 2000, mediante el cual el jefe del departamento de salud ocupacional de las empresas municipales de Cali -Emcali EICErealizó recomendación de reasignación de funciones concernientes al señor Luis Antonio Garzón Pinto, y dirigido al jefe de departamento de mantenimiento-Telefónica Guabito21. (iv) Copia de evaluación médica ocupacional realizada el 5 de octubre de 1999

al señor Luis Antonio Garzón Pinto por Emcali EICE22. (v) Copia de consulta por oftalmología, con fecha del 10 de septiembre de 1999, efectuada al señor Luis Antonio Garzón Pinto23. (vi) Copia de consulta por urgencias médicas de la accionante en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, adiada el 07 de abril de 201124. (vii) Formato de estudio socio-económico, con fecha del 07 de abril de 2011, realizado a la accionante por el área de Trabajo social del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle25. (viii) Copia de escritura pública n.º 5677 del 30 de diciembre de 1996 proferida por la Notaría Catorce de Cali, en la cual consta la constitución de la medida de patrimonio de familia a favor de Derly Yilbert Garzón y María Noryis Moreno Moreno, suscrita por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria y el señor Luis Antonio Garzón26. (ix) Comunicación suscrita por la jefa de división de programas especiales de la Caja de Compensación Familiar - Comfenalco-Valle -, la cual da cuenta del subsidio otorgado al señor Luis Antonio Garzón Pinto y en el que figura como beneficiaria Derly Yilbert Garzón27. (x) Historia clínica de la señora Derly Yilbert Garzón Moreno correspondiente a consulta del 10 de diciembre de 2010 en la Liga Colombiana Contra la Epilepsia28. 20 Cuaderno de primera instancia, folio 5.

21 Cuaderno de primera instancia, folio 6. 22 Cuaderno de primera instancia, folio 7. 23 Cuaderno de primera instancia, folio 8. 24 Cuaderno de primera instancia, folios 9 y 10. 25 Cuaderno de primera instancia, folio 11. 26 Cuaderno de primera instancia, folios 13 a 17. 27 Cuaderno de primera instancia, folio 18. 28 Cuaderno de primera instancia, folio 19. 8 (xi) Copia de consulta médica del 10 de marzo de 2011, realizada a la accionante por urgencias psiquiátricas, ocasión en la que fue diagnosticada con “trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física. // Epilepsia. Tipo no especificado”29. (xii) Copia del Registro civil de nacimiento de la accionante30. (xiii) Registro civil de nacimiento de Luciana Guzmán Garzón, hija de la accionante31. (xiv) Copia de las constancias emitidas el 27 de abril de 2009 y 8 de diciembre de 2010, por el Instituto Técnico Hermano Miguel de Cali, referentes a faltas de asistencia de la estudiante Derly Yilbert Garzón por problemas de salud y en las que se describe su comportamiento en clase32. (xv) Comunicación del 5 de octubre de 1999, suscrita por un profesional en salud ocupacional de las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE-, en la cual recomienda la reubicación del señor Luis Antonio Garzón Pinto, diagnosticado con “Síndrome cerebral orgánico. // Psicosis Esquizofrénica Compensada”33. (xvi) Copia de la querella por el delito de lesiones, interpuesta el 28 de agosto

de 2003 por la señora María Noryis Moreno Moreno en contra de Luis Antonio Garzón34. (xvii) Copia de citación emitido por la Jurisdicción de Paz de Cali -comuna 21dirigida al señor Luis Antonio Garzón Moreno para que asista a audiencia de conciliación programada para el 22 de octubre de 2013, en la que figura como citante la señora María Noryis Moreno, para mediar conflicto relacionado con “Propiedad inmueble patrimonio”35. (xviii) Copias de citaciones del 20 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014 para asistir a audiencia de conciliación ante un juez de paz, en las que figura como citante la señora María Noryis Moreno y como citado el señor Luis Antonio Garzón Pinto36. (xix) Copia de acta de audiencia de conciliación del 27 de febrero de 2014, diligencia citada por la señora María Noryis Moreno Moreno en contra de Luis 29 Cuaderno de primera instancia, folio 20. 30 Cuaderno de primera instancia, folio 21. Según este documento la señora Derly Yilbert nació el 25 de diciembre de 1992. 31 Cuaderno de la Corte, folio 5. De acuerdo al mentado registro Luciana Guzmán Garzón nació el 20 de mayo de 2015. 32 Cuaderno de la Corte, folios 9 y 10. 33 Cuaderno de la Corte, folio 12. 34 Cuaderno de la Corte, folio 17. 35 Cuaderno de la Corte, folio 21. 36 Cuaderno de la Corte, folios 23 y 24.

9 Antonio Garzón y Derly Gilbert Garzón Moreno, relacionada con la repartición del producto de una eventual venta del bien inmueble37. (xx) Copia de la constancia de no comparecencia de Luis Antonio Garzón y Derly Gilbert Garzón Moreno a la audiencia de conciliación citada para el 24 de febrero de 2014, actuación citada por la señora María Noryis Moreno Moreno38. (xxi) Copia de la constancia del 03 de marzo de 2014, suscrita por Luis Antonio Garzón, la accionante y el juez de paz, mediante la cual los dos primeros manifestaron su voluntad de no continuar el proceso a través de la jurisdicción de paz39. (xxii) Copia del acuerdo suscrito por la accionante y el accionado, protocolizado el 29 de marzo de 2012 por la Notaría Novena de Cali, por medio del cual se estableció una cuota de alimentos mensual por valor de $686.000, junto con otros incrementos adicionales, a cargo de Luis Antonio Garzón a favor de la accionante40. (xxiii) Certificado de tradición del inmueble ubicado en la dirección Carrera 24F # 85-42, con número de matrícula 370-553424, emitido el 8 de febrero de 2018 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali41. Actuaciones en sede de revisión

19. Por medio de auto del 10 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número cuatro de la Corte Constitucional42 escogió para revisión el presente asunto.

20. En proveído del 30 de mayo de 201943, el Despacho decretó algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el

estudio del caso objeto de revisión, así: Al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali se le solicitó remitir el expediente contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso reivindicatorio, radicado bajo el número 2017-00487-00. De igual forma, se peticionó al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali que remitiera el expediente de la acción de tutela interpuesta por la señora María Noryis Moreno, como agente oficiosa de Derly Yilbert Garzón, en contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de 37 Cuaderno de la Corte, folios 26 a 28. 38 Cuaderno de la Corte, folio 30. 39 Cuaderno de la Corte, folio 32. 40 Cuaderno de la Corte, folio 35. 41 Cuaderno de la Corte, folios 38 a 42. 42 Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, cuaderno de la Corte, folio 43. 43 Cuaderno de la Corte, folios 79 a 84. 10 Cali. Por otro lado, al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali se le solicitó informar cuáles han sido las actuaciones realizadas y en qué etapa procesal se encuentra el litigio de declaratoria de unión marital promovido por la señora María Noryis Moreno Moreno en contra del señor Luis Antonio Garzón Pinto. Con el propósito de indagar sobre el contexto socio-económico de la accionante se le instó a responder algunos cuestionamientos relacionados con

  1. la fuente de sus ingresos; ii) su estado médico actual; iii) el desarrollo de la diligencia de entrega programada para el 30 de noviembre de 2018; y iv) las actuaciones defensivas ejercidas al interior del proceso civil reivindicatorio.

21. El 10 de junio de 2019, el señor Luis Antonio Garzón Pinto allegó escrito en el cual manifestó que al llegar su hija Derly Yilbert a la mayoría de edad, aunado al hecho de que no se encontraba estudiando y que había organizado su vida con otra persona, promovió demanda de exoneración de alimentos, la cual le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cali.

Informó que su hija acudió a él al haber concluido su relación sentimental, por lo cual le permitió habitar en el primer piso del inmueble (objeto de posterior reivindicación), mientras él ocupaba el segundo. No obstante, señaló que “a los seis meses se fue porque se estableció con DIEGO GUZMAN (sic) y se fueron a vivir a casa (sic) de la mamá de el (sic). Vinieron ambos de nuevo y estaba en embarazo. Nuevamente brindé mi apoyo (…)”44. Así mismo, señaló que en el 2015 contrajo matrimonio civil con la señora Mariela Rayo, razón por la cual le solicitó a su hija que se pasara a vivir al segundo piso para él poderse pasar al primero con su nueva compañera, sin que esto fuera posible, pues Derly Yilbert se opuso a mudarse45. De igual forma, adujo que sobre el bien inmueble se había constituido medida de patrimonio de familia, cuyo levantamiento solicitó ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali

al haber alcanzado su hija la mayoría de edad46. Por otra parte, manifestó que decidió tomar en arriendo otro lugar para vivir con su esposa y evitarse malentendidos con su hija. Al respecto, mencionó que es jubilado y que al no ser suficiente el dinero que recibe para sus diferentes gastos, inició el proceso reivindicatorio de dominio. En relación con Derly Yilbert, expresó que es mayor de edad y que está en condiciones de atender sus propias obligaciones, además de contar con la posibilidad de acudir ante el padre de su hija para que responda por los deberes económicos que le asisten. Por último, solicitó a la Corte confirmar lo decidido por los jueces de instancia en el trámite 44 Cuaderno de la Corte, folio 66. 45 Idem. 46 Al examinar el certificado de tradición correspondiente al bien inmueble con matricula inmobiliaria n.º 370553424, se advierte que mediante anotación n.º 14 se canceló la medida de patrimonio de familia, en virtud de exhorto del 3 de octubre de 2016 del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, cuaderno del expediente reivindicatorio (Rad. 2017-00487-00), folio 4 vuelto. 11 constitucional.

22. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, mediante oficio del 11 de junio de 2019, informó que el 4 de octubre de 2018 le correspondió por reparto el proceso de unión marital de hecho adelantado por la señora María Noryis Moreno Moreno contra el señor Luis Antonio Garzón

Pinto47. El asunto fue admitido a través de providencia del 8 de noviembre siguiente, trámite en el cual se procedió a decretar medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del bien inmueble propiedad del demandado. Expresó la autoridad judicial que una vez la parte por pasiva contestó la demanda y después de haberse pronunciado la demandante frente a las excepciones de mérito propuestas, en auto del 7 de junio de 2019, conforme el artículo 372 del C.G.P, fijó como fecha para realizar audiencia inicial el 2 de octubre de 201948.

23. El 12 de junio de 2019, se allegó escrito mediante el cual la accionante dio respuesta a los cuestionamientos del despacho49. En el memorial indicó que la diligencia de entrega programada para el 30 de noviembre de 2018 no se llevó a cabo, puesto que “el vecindario se opuso y no la permitieron porque veían injusta ese procedimiento (sic)”50. Sin embargo, expresó que recibió una comunicación del juzgado en la cual se le advertía que esta se efectuaría el 26 de junio de 201951.

En cuanto a su situación económica, manifestó que no cuenta con recursos propios, y que solo recibe el apoyo que le pueda brindar su madre, quien percibe un salario mínimo. Así mismo, afirmó que en el inmueble objeto de restitución vive junto con su hija, su madre y un hermano. Por otro lado, afirmó encontrarse afiliada al Sisben, y en cuanto a su estado de salud, señaló lo siguiente: “padezco Epilepsia (sic), asma y presión, me encuentro en tratamiento

médico”52. Sobre las actuaciones de oposición ejercidas en el trámite civil, la accionante adujo que no efectúo ninguna “toda vez que no hice parte de ese proceso, no tuve defensa técnica, por lo tanto no puede (sic) contestar la demanda oponerme a las pretensiones, ya que la notificación llego (sic) a mi casa, me encontraba sola en estado depresivo y muy enferma de la epilepsia y no sabía ni comprendía para que (sic) me citaban, estaba en un estado de indefensión ante la ley”53. Por último, reiteró que su madre contribuyó económicamente en 47 Actuación a la que le correspondió el radicado 76001.31-10-005-2018-00146-00. 48 Cuaderno de la Corte, folios 74 a 75 vuelto. 49 Cuaderno de la Corte, folios 71 a 72 vuelto. Dichos documentos se repiten en los folios 90 a 95, idem. 50 Cuaderno de la Corte, folio 72. 51 La accionante remitió copia del aviso a través del cual el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, fijó como fecha para realizar la diligencia de entrega de bien inmueble el 26 de junio de 2019 a las 8:00 am. Cfr, cuaderno de la Corte, folio 72 vuelto. 52 Cuaderno de la Corte, folio 72. 53 Idem. 12 la construcción en el inmueble objeto de entrega.

24. Mediante Auto 311 del 14 de junio de 201954 la Sala decretó como medida provisional suspender la diligencia de entrega programada en el sub lite para el

26 de junio de 2019, hasta tanto la Corte profiriera la sentencia que corresponda en el presente asunto.

25. De otro lado, a través de auto adiado el 19 de junio de 2019, el despacho dispuso la vinculación de la señora María Noryis Moreno Moreno al trámite constitucional para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones expuestas en la acción de tutela de la referencia. Así mismo, le solicitó a la accionante

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