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CC - T354-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T354-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-354/14

(Bogotá, D.C., Junio 6) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Este Tribunal Constitucional ha sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.” Así mismo, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.” PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Límites en el deber del juez de respetar y acoger el precedente judicial PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICALDiferencias/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Carácter vinculante en el ordenamiento colombiano BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS POR EMPLEADOS PUBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA-Marco normativo y precedente judicial Los empleados públicos beneficiarios de la bonificación por servicios prestados serán los que desempeñan las distintas categorías de empleos de los

ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establezcan en esa misma norma. Así, es claro que el Decreto 1042 de 1978 dispuso la bonificación por servicios prestados como un factor salarial propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Empero, en contraposición a lo dictado por la norma, funcionarios del orden territorial han acudido a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como también a acciones de tutela, con el fin de conseguir el reconocimiento de este factor salarial. Ello, ha ocasionado que diferentes corporaciones judiciales (juzgados, tribunales y el Consejo de Estado) profieran distintas decisiones, bien sea aceptando o negando el reconocimiento de la bonificación por servicios a funcionarios del nivel territorial. SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente Este Tribunal Constitucional ha reiterado que en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, los jueces tienen la libertad de interpretar la norma a la luz de la Constitución y el ordenamiento jurídico. Sin embargo, esa libertad de interpretación encuentra límites en el derecho de igualdad de trato ante la ley, ya que este impone al operador judicial el deber de respetar el precedente. Así, se garantiza a los ciudadanos seguridad jurídica y con ella la certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el precedente no puede convertirse en una

restricción a la autonomía del juez, por ello el juzgador puede apartarse del mismo, siempre y cuando, cumpla con ciertos requisitos: transparencia y suficiencia. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS POR EMPLEADOS PUBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA-No existe línea jurisprudencial uniforme del Consejo de Estado para el reconocimiento a empleados del orden territorial Respecto del cargo por desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado, advierte la Sala que no existe una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación en torno al asunto objeto de debate, ni mucho menos una línea jurisprudencial uniforme en la materia, que vincule obligatoriamente a los jueces de inferior jerarquía a seguir un criterio determinado. Si bien en la demanda del caso que nos ocupa, el actor citó numerosos fallos de tutela de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que concedieron el amparo y reconocieron la bonificación por servicios, también se encuentra en la jurisprudencia de ese alto tribunal varias sentencias de tutela que niegan el amparo y el reconocimiento de ese beneficio salarial. Ante la falta de unidad en la jurisprudencia sobre un determinado tema le corresponde el juez exponer en su providencia la diversidad de criterios y, tomar partida sobre la decisión que interprete mejor el imperio de la ley. En el asunto bajo estudio, si bien el tribunal accionado no hizo explícita la diversidad de criterios, considera la Sala que ello no tiene la entidad ni la trascendencia para constituir una violación del precedente vertical, por cuanto: (i) esbozó de

2 manera integral los argumentos que defienden una de las posiciones que el Consejo de Estado ha adoptado sobre el tema; e (ii) hizo referencia parcial a la diversidad de criterios, en la medida que citó providencias del alto tribunal de lo contencioso administrativo que respaldaban su tesis. Por lo tanto, no se configuró la causal por desconocimiento del precedente vertical, en la medida que, el tribunal accionado en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, por medio de una interpretación razonada y justificada, tomó partida de la posición que sostiene una parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para negar el reconocimiento de la bonificación por servicios a empelados del orden territorial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse desconocimiento del precedente vertical, al no existir línea jurisprudencia unánime del Consejo de Estado para reconocimiento de bonificación por servicios de empleados del orden territorial El tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto, cumplió con la carga de transparencia y suficiencia al esbozar en la sentencia atacada las razones por las cuales se distanciaba de la decisión anterior en la que había reconocido la bonificación por servicios prestados a un empleado público del orden territorial. Además, no existe un desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado, por: (i) la ausencia de una línea jurisprudencial unánime o un criterio uniforme del alto tribunal de lo contencioso administrativo que vinculara de forma obligatoria al tribunal accionado para que fallara en determinado sentido; y (ii) aunque no hizo referencia específica a la diversidad de criterios existentes sobre la materia, de la argumentación

plasmada en la sentencia, se deriva que tomó partida de manera justificada por una de las posiciones que defiende parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado. No se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y vertical, cuando el juez cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para apartaste del mismo: transparencia y suficiencia; así mismo, no se desconoce el precedente vertical, cuando no existe una línea jurisprudencial unánime que vincule obligatoriamente al juez para que falle en un determinado sentido. Sin embargo, en esos casos donde no exista claridad sobre el precedente aplicable, le corresponde al juez hacer explícito la diversidad de criterios y escoger la decisión que interprete mejor el imperio de la ley 3

Referencia: Expediente T4.131.713

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, del 13 de junio de 2013, que revocó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda, Subsección A-, del 12 de abril de 2013.

Accionante: Elsa Marina García Arévalo.

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección

Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión-. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, igualdad y seguridad jurídica. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia del 29 de enero de 2013 emitida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Sala de Descongestión-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del departamento de Cundinamarca, que revocó la decisión judicial del a quo, y en consecuencia, negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 1042 de 1978. 1.1.3. Pretensión. Que se ordene al tribunal accionado proferir nueva sentencia en la que se condene al pago de bonificación por servicios prestados. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La señora Elsa Marina García Arévalo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones No.1221 del 9 de julio de 2010 y 384 de 4 de mayo de 2012, por medio de las cuales la Secretaría de la Función Pública del departamento de Cundinamarca negó el 4 reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 1042 de 1978; prestación que a juicio de la demandante, en virtud del Decreto 1919 de 2002, tienen derecho los empleados del orden territorial en las mismas condiciones que los del orden nacional. 1.2.2. En sentencia del 31 de mayo de 2012, el Juzgado 6° Administrativo de

Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones formuladas, inaplicó en virtud del principio de igualdad, la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, para hacer extensiva la bonificación solicitada a los empleados del orden territorial. Decisión judicial que fue impugnada por la parte demandada. 1.2.3. Mediante sentencia del 29 de enero de 2013, la Sección Segunda, Subsección E –Sala de descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del a quo y negó las súplicas de la demanda. 1.2.4. En razón a lo anterior, la señora García Arévalo interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del tribunal mencionado, señalando en primer lugar, que se cumple con los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en segundo lugar, que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo al decidir el asunto con fundamento en normas inconstitucionales, pues si bien la expresión “del orden nacional”, prevista en el Decreto 1042 de 1978, no ha sido retirada del ordenamiento jurídico, lo cierto es que el Consejo de Estado ha reiterado la inaplicación de esa disposición por ser contraria a normas superiores. En ese sentido, alegó que el tribunal se apartó injustificadamente del precedente judicial fijado por esa corporación y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual citó sentencias de esas autoridades que resolvieron casos similares.

2. Respuesta de la accionada.

2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección E –Sala de descongestión-. Adujo que no se configuró ningún defecto o causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, se indicó en la sentencia cuestionada las razones por las cuales esta corporación cambio de tesis para acceder a la inclusión de la bonificación por servicios prestados para los empleados territoriales, ello al considerar que: (i) el citado emolumento fue creado por el Decreto 1042 de 1978 para los empleados del orden nacional y extender su reconocimiento a los empleados territoriales implica un desconocimiento de las normas constitucionales y legales que consagran la competencia para fijar el régimen salarial de esos funcionarios, y además conlleva que el departamento de Cundinamarca exceda las facultades otorgadas en materia salarial; y (ii) la autorización contenida en el Decreto 5 1919 de 2002, frente a la aplicación de beneficios a los empleados del orden territorial, solo rige en materia prestacional, y la bonificación por servicios prestados regulada en el Decreto 1042 de 1978, fue creada con carácter de salarial. Por otro lado, señaló que no existe un precedente judicial vinculante que imponga la obligación de proferir una decisión favorable a las pretensiones de la demandante, pues no se ha proferido sentencia de unificación o decisiones uniformes por el Consejo de Estado sobre la viabilidad de acceder al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados. 2.2. Departamento de Cundinamarca - tercero vinculadoSolicitó negar la protección al derecho de igualdad porque no fue quebrantado con la expedición del fallo desfavorable a la accionante. Sostuvo que las

decisiones horizontales invocadas en la demanda de tutela, no constituyen precedente constitucional, por cuanto no agotan el requerimiento funcional, es decir, no fueron emitidos por las Altas Cortes y tampoco se concretan en sentencias de unificación o exequibilidad. Además, no fue aportada prueba alguna que demuestre la situación fáctica del actor, por lo que no es posible establecer que él y los demás funcionarios se encuentran inmersos en los mismos supuestos de hecho, ni que se hubiera dado un trato discriminatorio a la peticionaria.

3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de primera instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda, Sub sección A-, del 12 de abril de 2013.

Rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que el tribunal accionado efectuó un juicioso análisis de los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, estableciendo que en virtud de este último no era plausible extender la bonificación por servicios prestados a un empleado del orden territorial como factor salarial, pues esta norma sólo autorizó aplicarles el régimen prestacional. Señaló que en un caso anterior, esta misma Corporación en sede de tutela amparó el derecho de un funcionario del departamento de Cundinamarca, a quien se le había negado la bonificación por servicios dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el tribunal accionado no había efectuado análisis alguno respecto de uno de los argumentos centrales de la demanda, contrario a lo que ocurrió en el presente caso, donde el tribunal

demandado hizo referencia a todos los presupuestos planteados en la litis, 6 explicando por qué en su criterio no era procedente acceder a la inaplicación del aparte del Decreto 1042 de 1978 por excepción de inconstitucionalidad. Concluyó que en el asunto bajo estudio, el tribunal cumplió con la carga de transparencia al indicar los motivos para apartarse de su propio precedente y de algunas decisiones emanadas de una de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en efecto no constituyen una posición unificada sobre la materia. 3.2. Impugnación. En esta ocasión adujo la parte actora que son múltiples y reiteradas las providencias del Consejo de Estado proferidas en sede de tutela que han inaplicado el aparte “del orden nacional” previsto en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 en temas pensionales, con el fin de ampliar los efectos una norma nacional a los servidores públicos territoriales. En ese orden, citó varias sentencias del máximo tribunal administrativo con el ánimo de demostrar que es reiterada, sólida y uniforme la posición jurisprudencial respecto de la inaplicación de la expresión referida1. 3.3. Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, del 13 de junio de 2013. Revocó el fallo del a quo, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante. En consecuencia, declaró sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho, así mismo, ordenó al tribunal accionado proferir una nueva sentencia en la que examine el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que permite reconocer la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial. Primero, manifestó que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales -relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de una sentencia de tutela-, en segundo lugar, hizo referencia a supuestos casos idénticos al presente, en los cuales la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso. De la jurisprudencia citada, concluyó que coexisten varias interpretaciones por parte de la Sección Segunda para definir si un factor salarial creado en el orden nacional podría extenderse a los empleados del orden territorial. En 1 Folios 164 a 172. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 7 efecto, señaló que la jurisprudencia no ha sido uniforme al decidir si el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen salarial y prestacional, de los empleados nacionales a los territoriales, o si solamente extendió el prestacional. Entonces, resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en este asunto ha determinado lo siguiente: “el hecho de que se afirme que el Decreto 1919 de 2002 no extendió el régimen salarial de los empleados del sector nacional de la rama ejecutiva a los empleados del sector territorial de la rama ejecutiva, no implica que no se pueda, en virtud de una inaplicación

normativa, conceder el referido beneficio, al amparo de la jurisprudencia que parece igualmente aceptada”. Con base en lo anterior, y en virtud de que el asunto expuesto resulta semejante al presente, el ad quem resolvió acoger el planteamiento expuesto y amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 362.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Requisitos formales.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales, a saber: 2.1.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El presente caso reviste de relevancia constitucional, en la medida que, se estudia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, generada presuntamente por la sentencia del tribunal accionado, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a un empleado público del orden territorial. 2 En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte

Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto, el cual le correspondió a la Magistrada María Victoria Calle, a quien le fue aceptado impedimento. 8 2.1.2. Legitimación activa. La accionante en calidad de titular de los derechos que fueron presuntamente lesionados con las providencias del tribunal accionado, instauró acción de tutela a través de apoderado judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)3. 2.1.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión-, es una autoridad pública y como tal, resulta demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto 2591/91, art. 1º y art. 5°) 2.1.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable4, dado que, busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En el presente asunto, el recurso de amparo fue instaurado el 15 de febrero de 20135 y, la notificación de la providencia que presuntamente causó la vulneración (sentencia del 29 de enero de 2013) se efectúo el 7 de febrero del mismo año6, término que esta Sala considera prudente y razonable para el

ejercicio de la acción. 2.1.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes 3 Poder judicial. Folio 1. 4 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. 5 Folio 12. 6 Ver sistema de consulta de procesos de la rama judicial, expediente No. 11001-33-31-706-2011-00175.

9 de acudir al juez de tutela7. Considera la Sala que la presente demanda de tutela supera el requisito de subsidiariredad, en la medida que, contra la decisión objeto de controversia constitucional no procede recurso alguno, y además, la accionante agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.6. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este presupuesto no es aplicable, en razón a que no se están alegando irregularidades procedimentales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante. 2.1.7. Que el actor identifique en forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. En el trámite del proceso judicial ordinario, la accionante alegó que la negativa del departamento de Cundinamarca de reconocer y pagar a los empleados públicos del orden territorial, la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 1042 de 1978, bajo el argumento que tal factor salarial solo es reconocible a los empleados del orden nacional, rompe con el principio a la igualdad. 2.1.8. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. La accionante no pretende controvertir una decisión de tutela.

3. Problema jurídico constitucional.

La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, por parte del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la providencia de segunda instancia que negó el reconocimiento y pago la bonificación por servicios, al haber incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal -fijado por el mismo tribunaly vertical -fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estadoen materia del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a empleados públicos del orden territorial?

4. Causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma 7 Ver sentencia T-1049 de 2008, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial. 10 evidente el debido proceso y que resulte determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración al debido proceso, son: defecto orgánico8, sustantivo9, procedimental10 o fáctico11; error inducido12; decisión sin motivación13; desconocimiento del precedente constitucional14; y violación directa de la Constitución15. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y

por lo tanto, no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional. Atendiendo a los hechos relacionados en la presente acción de tutela, la Sala estima pertinente abordar de forma breve el defecto por desconocimiento del precedente. 8 Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 9 Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590/05. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01. 11 Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido. 12 Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01, T-1180/01, y SU-846/00. 13 La motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114/02. 14 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance

de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 15 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 11 4.1. El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 4.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el precedente judicial es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”16. 4.1.2. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales17.” Así mismo, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible

relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.18” 4.1.3. Los jueces en virtud del principio de la autonomía judicial –artículos 228 y 230 de la Constituciónpueden tener diferentes interpretaciones del contenido de una norma jurídica. No obstante, ese ejercicio hermenéutico encuentra límites en el ordenamiento constitucional vigente y en el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, con lo cual se garantiza a los ciudadanos un margen de seguridad jurídica que impone al juez el deber de respetar y acoger el precedente judicial19, el cual a sido distinguido por la jurisprudencia en precedente horizontal y precedente vertical. 4.1.4. El precedente horizontal implica que un juez -individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; en contraste con el precedente vertical que supone que los jueces no se pueden apartar del precedente fijado, en el caso particular, por el máximo tribunal u órgano de 16 Sentencia T1317 de 2001. 17 Sentencia T-441 de 2010. 18 Sentencia T-086 de 2007. 19 Al respecto, la Corte en la sentencia T-1130 de 2003 señaló:“(…) El respeto al precedente es presup

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