CC - T354-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T354-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-354-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-354 de 2023

Referencia: Expediente T-9.198.496

Acción de tutela presentada por Alfredo Chogo Suárez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo (quien la preside), la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Este fallo se expide en el proceso de revisión de las sentencias dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Alfredo Chogo Suárez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. [1] En el Auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selección Número Cuatro [2] escogió el expediente T-9.189.496 para su revisión . En esa misma audiencia el expediente fue repartido a la magistrada Natalia Ángel Cabo

para sustanciar la decisión.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. En el 2007 Zoraida Suárez residía con su familia en la vereda Marquetalia (departamento del Magdalena) y trabajaba como jornalera. El 29 de mayo de dicho año, la señora Suárez salió de su casa a lomo de mula, en compañía de Rafael Hernández, quien iba a caballo y fueron interceptados por el Ejército Nacional quienes les solicitaron detenerse con el fin de realizar una requisa.

2. Rafael Hernández no se detuvo, motivo por el cual los militares accionaron sus armas de dotación oficial y Zoraida Suárez resultó herida y falleció. Los miembros del Ejército Nacional reportaron su muerte como

[3] “delincuente dada de baja en combate” .

3. El 29 de mayo de 2007 el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar levantó el acta de inspección de cadáver en la cual se identificó a Zoraida Suárez como “N.N.” y a las tropas del Batallón de contraguerrilla

No. 2 Guajiros como posibles sindicados de homicidio. Igualmente, la autoridad judicial indicó que la víctima no portaba armas de fuego.

4. Ese mismo día, el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar le solicitó al director de Medicina Legal realizar una necropsia médico legal al cuerpo de la mujer que había fallecido y enviar los resultados al Juzgado Diecisiete de Instrucción Penal Militar. Dicho examen se realizó el 30 de mayo de 2007.

5. El 26 de junio de 2008 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y

Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al juez 17 de Instrucción Penal Militar remitir por competencia la investigación adelantada por la muerte de Zoraida Suárez. Al respecto, el fiscal 36 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla expuso que las personas presuntamente responsables eran miembros del Ejército Nacional al mando del comandante de “Búfalo1” del batallón de contraguerrilla No. 2 Guajiros, Rafael Rodríguez Riveros y que la víctima falleció como consecuencia de acciones que eran propias del servicio castrense, mediante las cuales se vulneraron sus derechos fundamentales.

6. Igualmente, el fiscal del caso relató que el cuerpo de la víctima presentó múltiples hematomas que no fueron reportados en el informe de necropsia realizado el día de su muerte. Así mismo, el ente investigador citó la declaración rendida por el soldado Germín Enrique Pérez Peña, quien relató que Zoraida Suárez no portaba armas y que tenía más de una herida de bala, lo cual se contradecía con el informe del personal uniformado que indicaba que los hechos ocurrieron en medio de un enfrentamiento militar con tres personas que dispararon en su contra.

7. El 27 de noviembre de 2012 el fiscal 36 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra el subteniente Rafael Mauricio Rodríguez Riveros, el sargento segundo Sandro Buenaventura Arias, el cabo primero Luis Heriberto Rosero Ortega, el cabo segundo Carlos Fabra Róqueme y los soldados profesionales Héctor Julio

Utria Blanco, Óliver Mercado , Rafael Candoza Hernández, Enrique Germín Pérez Peña, José Oñate Quiróz y René González Mercado como coautores [4] del delito de homicidio agravado .

8. En la resolución de acusación, el fiscal encargado resaltó que, el juez Penal Militar adecuó la conducta de los militares investigados como un homicidio culposo.

[5]

9. Igualmente, el ente acusador citó un informe de inteligencia del 14 de abril de 2007 en el cual se indicó que Rafael Hernández (quien acompañaba a Zoraida Suárez el día de los hechos) tenía un cultivo de coca de 2 hectáreas y había sido abordado por un cabecilla de las FARC. Sin embargo, no se llevaron a cabo las operaciones necesarias para incautar el cultivo ilícito.

10. En seguida, el ente acusador puso de presente la contradicción existente entre el informe de inteligencia antes mencionado y el realizado el 27 de mayo de 2007, en el que se afirmó que en el sector de La Meseta

(Magdalena), cerca al lugar donde falleció Zoraida Suárez, se identificaron 4 miembros del frente 19 de la ONT-FARC, dos de los cuales eran mujeres. En consecuencia, el fiscal concluyó que la intensión de los uniformados fue “dar [6] dos bajas” .

11. Adicionalmente, el fiscal transcribió una parte de la declaración rendida por el teniente Rodríguez Riveros quien explicó que la operación “Moisés II”, que se encontraba en desarrollo el día y lugar de los hechos, tenía como fin realizar técnicas de operaciones irregulares para capturar y

someter a miembros de las FARC.

12. Acto seguido, la Fiscalía se refirió a la declaración del sargento Omar Enrique Parrado Torres quien afirmó que Zoraida Suárez trabajaba como cocinera “de los raspachines” y que era esposa de Rafael Hernández, dueño del cultivo de coca.

13. Los demás uniformados afirmaron que el día de los hechos Rafael Hernández y Zoraida Suárez les dispararon e ignoraron su llamado de alto, situación que motivó el enfrentamiento en combate en el que la señora Suárez perdió la vida. Estas declaraciones quedaron resumidas en la resolución de acusación.

14. Como consecuencia de los hechos antes narrados, el 13 de julio de

[7] 2016 Alfredo Chogo Suárez y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ejército [8] Nacional , con el fin que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados por la muerte de Zoraida Suárez.

15. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001-3333-001-2016-00459-00.

16. El juez llevó a cabo la audiencia inicial el 7 de septiembre de 2017, en la cual se pronunció sobre la excepción de caducidad interpuesta por el Ministerio de Defensa en representación del Ejército Nacional.

17. Al respecto, la autoridad judicial citó el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015 en el expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000-2014-00747-01, en

el cual se indicó que, en los casos de ejecuciones extrajudiciales se requiere de una interpretación amplia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), pues los demandantes deben desvirtuar que la muerte se presentó en combate, hecho que, en principio, impediría la configuración de la responsabilidad del Estado.

18. En consecuencia, el fallo de tutela mencionado concluyó que, dicho hecho solo se puede desvirtuar a lo largo del proceso penal que se inicie con ocasión de esa conducta, concretamente cuando exista un pronunciamiento que declare que, en efecto, la persona que fue reportada como guerrillera era una persona protegida.

19. Con fundamento en dichas consideraciones, el juez de la reparación directa consideró necesario agotar el debate probatorio al interior del proceso para establecer con certeza si el asunto puesto a su conocimiento implicó o no violaciones al derecho internacional humanitario.

B. Decisiones atacadas en la acción de tutela.

20. Sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. En este fallo se declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa presentada por Alfredo Chogo Suárez y su grupo familiar.

21. Como fundamento de su decisión, el Juzgado Primero Administrativo

[9] del Circuito de Santa Marta aplicó la segunda regla expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 29 [10] de enero de 2020 , según la cual el término de caducidad empezaría a contar desde cuando los demandantes conocieron o debieron conocer de la

participación del Ejército Nacional en la muerte de Zoraida Suárez y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por ese mismo hecho.

22. En consecuencia, para el fallador de primera instancia, el término de caducidad debía contarse desde el 14 de septiembre de 2007 en atención a que, en dicha fecha, el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar admitió la demanda de parte civil presentada por Antonia Suárez Trillos y Alfredo Chogo Suárez en el expediente radicado 059-2007, adelantado contra los militares implicados en la muerte de Zoraida Suárez y que posteriormente fueron acusados. Así las cosas, para el juez de primera instancia de la reparación directa, en aquel momento el grupo familiar de Zoraida Suárez debió advertir la posibilidad de imputarle la responsabilidad a la Nación por las siguientes razones.

23. En primer lugar, en la mencionada demanda Antonia Suárez Trillos y Alfredo Chogo Suárez afirmaron que la muerte de su familiar era atribuible a los militares del batallón contraguerrilla Guajiros, quienes realizaban operativos de registro y control en la zona. Por esa razón, la señora Suárez Trillos y el señor Chogo Suárez solicitaron el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionadas por el fallecimiento de Zoraida Suárez y pidieron, como medida cautelar, la suspensión del servicio activo de los miembros del Ejército Nacional que participaron en el operativo en el que aquella perdió la vida.

24. En segundo lugar, en atención a que, una vez les fue admitida la

demanda, Antonia Suárez Trillos y Alfredo Chogo Suárez tuvieron a su disposición el expediente penal y las pruebas que obraban en él, con las cuales podían acreditar la responsabilidad del Estado.

25. En tercer lugar, si bien la demanda de constitución de parte civil sólo fue presentada por dos de los demandantes de la reparación directa, el juez presumió que para la época en que aquellos fueron admitidos como parte civil dentro del proceso penal, el resto de los familiares demandantes pudieron tener conocimiento de los hechos que dieron lugar a la pretensión de la reparación directa, ya que, en la demanda ordinaria, se afirmó que son un grupo familiar unido.

26. Así las cosas, el juzgado concluyó que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el término de caducidad debía contarse para todos los demandantes a partir del mismo supuesto, máxime si se tiene en cuenta que no alegaron ni acreditaron una circunstancia particular que les impidiera hacer uso del derecho de acción de manera oportuna.

27. En consecuencia, el juzgado indicó que los accionantes tenían hasta el 15 de septiembre de 2009 para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual fue radicada el 13 de julio de 2016, momento en el cual ya habían transcurrido más de 2 años contados a partir de

[11] 14 de septiembre de 2007 .

28. En cuarto lugar, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta puso de presente que, al momento de los hechos, los hijos de Zoraida Suárez, es decir Jorge y Danuil Suárez, eran menores de edad, por lo

que era necesario contar la caducidad para ellos desde el momento en el que adquirieron la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 1 de junio de 2009 y el 22 de junio de 2011, respectivamente. Esa circunstancia llevó al juez a considerar que respecto de los hijos de la fallecida el medio de control también se había presentado por fuera del término de 2 años, ya que el escrito de demanda se radicó el 13 de julio de 2016.

29. Finalmente, el juez respondió el argumento de los demandantes, quienes indicaron que la caducidad debía contarse desde que se definiera la responsabilidad penal de los agentes implicados en el hecho. Al respecto, el juzgado expuso que, de conformidad con la Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero 2020, dicho análisis no era de recibo en la medida en que la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por lo que la primera no se encuentra condicionada a la segunda. En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que el trámite penal carece de la suficiencia para determinar la forma en la que se computa el plazo de la caducidad de la pretensión de reparación directa.

30. Inconformes con dicha decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, los apelantes indicaron que, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, la muerte de una persona se prueba con el registro civil de defunción, por lo que el conocimiento del hecho de la muerte solo se tuvo desde que se expidió dicho documento, esto es, el 7 de octubre del 2015. En consecuencia, la

caducidad debía contarse a partir de esa fecha.

31. En segundo lugar, los demandantes manifestaron no estar de acuerdo con la interpretación que hizo el juez de primera instancia del concepto “conocimiento del hecho” y con la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues con ello se desconocieron

(i) las garantía de acceso a la administración de justicia y reparación integral, (ii) la facultad del juez de apartarse del precedente el cual es orientador y no imperativo, (iii) las decisiones del Consejo de Estado en las que se establece que no se puede aplicar dicho criterio jurídico de manera automática y (iv) la doctrina contraria a esa unificación.

32. En tercer lugar, la parte actora afirmó que, el hecho de haberse admitido la demanda de parte civil en el proceso penal adelantado contra los militares acusados por la muerte de Zoraida Suárez no resultaba suficiente para concluir que en la fecha de admisión ellos tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, pues a su juicio, aquello solo ocurre cuando existe una sentencia penal condenatoria impuesta a los agentes estatales. De lo contrario, se desconoce la presunción de inocencia y el control de convencionalidad.

33. En cuarto orden, los accionantes manifestaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado utiliza el principio pro damato, conforme al cual se debe aplicar la norma más favorable y el juez tiene la posibilidad de apartarse del precedente judicial con la correspondiente carga argumentativa. En ese sentido, los apelantes concluyeron que el juez debió apartarse de la mencionada decisión de unificación, ya que los delitos de lesa humanidad son

imprescriptibles. Además, la posición de la jurisdicción anterior al 2020 en la materia, se encontraba vigente, máxime si se tiene en cuenta que tres magistrados salvaron su voto en relación con el criterio expuesto en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

34. Finalmente, los demandantes hicieron referencia a los salvamentos de voto de los magistrados de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos en la Sentencia SU-312 de 2020, en los cuales se señaló que la decisión mayoritaria supuso el desconocimiento de la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos humanos del artículo 25.1 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

35. Estos argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora en el trámite de la segunda instancia del

[12] proceso de reparación directa . [13]

36. Al fin, los apelantes adjuntaron copia de los oficios de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) en los que se notificó a Sandro Alcides Buenaventura Arias y Oliver Luis Mercado Muñoz que dicha jurisdicción asumió el conocimiento de las peticiones elevadas por aquellos con el fin de someterse a la JEP por los mismos hechos que originaron la demanda de reparación directa.

37. Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por medio de dicha providencia, (i) se revocó el numeral segundo de la decisión de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y (ii) se confirmó la declaratoria de

caducidad del medio de control.

38. El tribunal encontró que en el expediente penal obraba copia del informe 773 del 29 de mayo de 2007 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación concluyó que el cuerpo de la víctima correspondía a Zoraida Suárez y que le fue entregado a su hermano Dagoberto Suárez el 30 del mismo mes y año.

39. Igualmente, el juez de segunda instancia puso de presente que, el 13 de septiembre de 2007 el abogado Rafael Tobías Pitre Redondo, quien actuó en representación de Antonia Suárez Trillos (madre de la víctima) y Alfredo Chogo Suárez (hermano de la víctima), presentó demanda de constitución de parte civil en el proceso penal adelantado por la muerte de Zoraida Suárez, solicitó pruebas y medidas cautelares. Dicha solicitud fue admitida en auto del 14 de septiembre de 2007.

40. La autoridad judicial hizo referencia a la copia del acta de reserva sumarial del 20 de septiembre de 2007 mediante la cual se dejó constancia que el abogado de la parte civil firmó la reserva sumarial para la entrega de copias del proceso penal.

41. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Magdalena citó la Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 dictada en el expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), así como la Sentencia de la Corte Constitucional SU-312 de 2020, providencias que transcribió en extenso.

42. Al aplicar los precedentes mencionados al caso concreto, la autoridad

judicial manifestó que el término de caducidad debía contarse desde el 20 de septiembre de 2007.

43. En efecto, para el tribunal, en dicho momento los demandantes Antonia Suárez Trillos y Alfredo Chogo Suárez tuvieron acceso a la totalidad de las piezas procesales del expediente penal adelantado contra los agentes del Estado con ocasión de la muerte de Zoraida Suárez, ya que la demanda de constitución de parte civil fue admitida mediante auto del 14 de septiembre de 2007.

44. En esas circunstancias, el tribunal consideró que los accionantes estaban en la posibilidad de conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados hasta dicha fecha por la jurisdicción penal militar.

45. Al igual que el juez de primera instancia, el tribunal que resolvió la apelación hizo alusión al contenido de la demanda de parte civil para indicar que en ella la parte actora manifestó la existencia de una falla en el servicio.

46. Sumado a lo anterior, el tribunal advirtió que la parte actora participó en el proceso penal, en el cual obraban suficientes medios probatorios que le permitían establecer la participación del Estado en los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2007. Entre otros, el Tribunal Administrativo del Magdalena citó

los siguientes elementos de convicción: (i) La constancia secretarial del 19 de septiembre de 2007 por medio de la cual el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar le informó al abogado de la parte civil la programación de la diligencia de declaración solicitada por aquel en la demanda. (ii) El memorial del 11 de octubre de 2007 en el que el apoderado de la

parte civil pidió la revocatoria del auto del 17 de septiembre de 2007 mediante el cual se resolvió provisionalmente la situación jurídica de algunos procesados. (iii) La objeción realizada por el referido abogado contra la diligencia de inspección judicial del 8 de noviembre de 2007 y el informe pericial No. 4730 suscrito por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI). (iv) El oficio del 22 de junio de 2007 por medio del cual la Defensoría del Pueblo del Magdalena solicitó información en atención a una queja presentada por la muerte de Zoraida Suárez.

47. Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que los demandantes, al momento de constituirse como parte civil en el proceso penal adelantado con ocasión al homicidio del que fue víctima su familiar Zoraida Suárez, estaban en la posibilidad de advertir la participación y la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños alegados, esto es, por la presunta ejecución extrajudicial de la referida señora a manos de integrantes del Ejército

Nacional.

48. Entonces, el juez manifestó que no era necesario esperar hasta la sentencia penal condenatoria en contra de los procesados, ya que la responsabilidad patrimonial del Estado era distinta a aquella perseguida a través del proceso penal, en el que se evalúa la conducta del individuo acusado de cometer una conducta típica, antijurídica y culpable, indistintamente de que ostente o no la calidad de agente del Estado.

49. Por otro lado, la sala de decisión del tribunal afirmó que, no

prosperaba el argumento de la parte accionante consistente en que, se debía contar la caducidad a partir del 7 de octubre de 2015, que corresponde a la fecha de inscripción en el registro de defunción, toda vez que la ley y el precedente judicial de unificación no establecieron como punto de partida de la caducidad el desarrollo de dicho trámite de inscripción.

50. En relación con lo anterior, la autoridad judicial advirtió que en el registro civil de defunción solo se estableció la fecha de la muerte (29 de mayo de 2007) y no se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, el tribunal manifestó que mal podría contabilizarse el término de caducidad a partir de la fecha de inscripción del registro, ya que en el evento hipotético de que no se hubiere efectuado tal actuación, ello tampoco constituiría óbice para presentar la respectiva demanda de reparación directa.

51. Además, el juez de la apelación aclaró que la Corte Constitucional reconocía que el Consejo de Estado es la máxima autoridad en materia de lo contencioso administrativo. Por ese motivo, las decisiones de dicho tribunal debían ser adoptadas y acatadas por los demás operadores judiciales de inferior jerarquía.

52. Ahora, en relación con la posibilidad de apartarse del precedente, el tribunal citó la sentencia proferida en el expediente T-2.210.499 del 14 de diciembre de 2009 del tribunal constitucional y concluyó que, en el caso, no se presentaban circunstancias que le permitieran apartarse del fallo de unificación del 29 de enero de 2020.

53. Por último, respecto de los salvamentos de voto efectuados por tres

[14] magistrados del Consejo de Estado en la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó que los mismos no constituyen impedimento para la aplicación del precedente.

54. Los salvamentos de voto no inciden en la vinculatoriedad del precedente pues la Sentencia del 29 de enero de 2020 fue aprobada por la mayoría decisoria del Alto Tribunal y, además, corresponden a un derecho en cabeza de aquellos que disienten de la decisión adoptada, de conformidad con el inciso primero del artículo 128 de la Ley 1437 de 2011.

C. Solicitud de tutela

55. El 13 de julio de 2022, el señor Alfredo Chogo Suárez presentó acción de tutela contra las sentencias del 14 de julio de 2021 y del 27 de abril de 2022 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena respectivamente, al estimar que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justifica, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas. El accionante argumentó que las autoridades judiciales declararon la caducidad del medio de control de reparación directa sin tener en cuenta que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

56. Previo a sustentar los defectos de la providencia judicial, el peticionario sostuvo que en su caso se cumplía con los requisitos de la acción de tutela contra sentencias. Específicamente, el actor explicó que su demanda

observó los requisitos de: (i) tutela contra una decisión que no es de la misma naturaleza, ya que se

cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa; (ii) relevancia constitucional del asunto, en razón a que los fallos cuestionados interfieren con sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos cometidas por la fuerza pública; (iii) subsidiariedad, como quiera que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la decisión que lo resolvió se encuentra ejecutoriada; (iv) inmediatez, en la medida en que interpuso la acción de tutela a los pocos días de la expedición de la sentencia de segunda instancia en la que se configuró, según él, la infracción de sus derechos fundamentales. (v) identificó los hechos que conculcan sus derechos fundamentales, pues señaló la situación inconstitucional consistente en que los jueces aplicaron un término de caducidad sin tener en cuenta que, a la fecha, no existe sentencia penal condenatoria y que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Por ese motivo, los jueces de la reparación directa debieron apartarse de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, máxime si se tiene en cuenta que, con posteridad a la misma, la corporación de cierre de lo contencioso administrativo profirió decisiones en las que adoptó un criterio diferente en relación con la caducidad de la acción de reparación directa.

57. Sobre la configuración de los defectos específicos, el peticionario manifestó que las sentencias del 14 de julio de 2021 y del 27 de abril de 2022

incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial vigente al momento de la interposición de la demanda, según el cual, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, no es procedente aplicar la caducidad del medio de control de reparación [15] directa .

58. En concreto, el tutelante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al declarar la caducidad, omitieron una reiterada y consolidada línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como el bloque de constitucionalidad que establece los criterios de oportunidad temporal para ventilar asuntos con supuestos fácticos similares al caso objeto de estudio.

59. En ese sentido, según el actor, las accionadas omitieron que, al momento de la presentación de la demanda, esto es en el año 2016, existía un razonamiento mayoritario determinado por la Sección Tercera del Consejo de Estado según el cual, en estos asuntos considerados como delitos de lesa humanidad, por su naturaleza imprescriptible, no era procedente aplicar el fenómeno de la caducidad. En concreto, la parte actora citó las siguientes providencias:  Sentencia de tutela del 31 de marzo de 2022 del Consejo de Estado radicado 11001-03-15-000-2022-00610-00, magistrado ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, en la que, a su juicio, se reconoció que el precedente aplicable debía ser el de la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa.  Sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández del 30

de junio de 2020 radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01, en la que se indicó que el precedente aplicable era el vigente a la época en que fue recuperado el cuerpo de la víctima. El actor concluyó que el término de caducidad no debía empezar a computarse hasta tanto no existiera sentencia penal condenatoria contra los miembros del Ejército Nacional investigados por la muerte de la víctima. En esta providencia se citó la Sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15-000-2019-0484201.  Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013, magistrado ponente Enrique Gil Botero, radicado 05001-2331-000-2001-00799-01(36460), en la que se indicó que “(...) nada resulta más perverso que el empleo de la fuerza pública y de los medios e instrumentos puestos a su servicio con fines ajenos a la protección de los derechos de los asociados, aún más cuando su objetivo constituye el desconocimiento y la supresión de las garantías fundamentales, específicamente el derecho a la vida.”  Sentencia T-044 del 2022 de la Corte Constitucional, en la que se afirmó que, en casos como el presente, el precedente aplicable debía ser el vigente al momento de iniciar el medio de control. Esta decisión hizo referencia a la SU-406 de 2016.

60. La parte actora aseguró que, con la declaratoria de caducidad en ambas instancias, se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia,

en la medida en que el Estado está obligado a garantizar los derechos de las víctimas, lo cual no ocurre si se aplica una decisión de unificación que se profirió cuatro años después de la radicación de la demanda. 61

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