CC - T356-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T356-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-356/18

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración en su dimensión de cumplimiento de decisiones judiciales, afectando derecho de propiedad por falta de identificación plena de los titulares del derecho de dominio

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad SISTEMA REGISTRAL INMOBILIARIO EN COLOMBIAFinalidad El sistema de registro, desde sus primeras regulaciones, se concibió con el propósito de cumplir las siguientes finalidades: (i) servir de medio de tradición de los derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el dominio, conforme al artículo 756 del Código Civil; (ii) otorgar publicidad a los actos jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; (iii) brindar seguridad del tráfico inmobiliario, es decir, otorgar protección a terceros adquirentes; (iv) fomentar el crédito; y (v) tener fines estadísticos. FUNCION REGISTRAL-Naturaleza FUNCION REGISTRAL-Principios de legalidad, buena fe y rogación CARACTER ROGADO DEL SISTEMA REGISTRAL Y LA PLENA IDENTIFICACION DE LOS INTERVINIENTES Este principio se manifiesta en todo el procedimiento de registro e impone cargas a los peticionarios, relacionadas no sólo con la legitimación en la causa, sino con la determinación del tipo de actos que pueden ser inscritos, los requisitos formales que deben cumplir los documentos y las etapas del proceso registral. ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOSExige plena identificación de los titulares de derechos reales con número

de documento de identidad correspondiente y, la singularización del bien sobre el que recae el acto FUNCION REGISTRAL-Cumple fines específicos como la publicidad, la seguridad del tráfico inmobiliario y la consecuente seguridad jurídica

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES El derecho de acceso a la administración de justicia es de carácter complejo y está integrado por diversas dimensiones, que están relacionadas con las instancias del proceso judicial y que corresponden a: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el desarrollo del proceso; (iii) la decisión judicial; y (iv) la ejecución de las providencia. El derecho de acceso a la administración de 2 justicia no se agota con la posibilidad de acudir a los mecanismos jurisdiccionales y la adopción de una decisión de fondo en la que se protejan los derechos de los asociados, ya que esta garantía se extiende tanto al desarrollo del proceso, como a la protección de las garantías del juicio, y al cumplimiento material y efectivo de las decisiones judiciales. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a autoridad judicial corrija sentencia, incluyendo documentos de identificación de los accionantes en proceso de pertenencia

Referencia: Expediente T-6.731.528

Acción de tutela instaurada por Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centroy la Superintendencia de Notariado y Registro.

Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

Asunto: El amparo constitucional al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión de eficacia de la decisión judicial para materializar otros derechos como el de propiedad. Omisión en la plena identificación de titulares del derecho de dominio.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de enero de 2018, que denegó la solicitud de amparo elevada por Carlos Garzón García y Luz 3 Marina Pérez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 21 de mayo de 2018, la Sala Número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el

presente caso para su revisión1.

I. ANTECEDENTES El 11 de enero de 20182, Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez, identificados con cédulas de ciudadanía 79.257.372 de Usme y 39.530.221 de Bogotá respectivamente, formularon acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la actualización de la información. Particularmente, los peticionarios adujeron que la afectación de los derechos invocados se produjo como consecuencia de la falta de identificación plena como propietarios, puesto que su documento de identidad no fue incluido en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 11 de diciembre de 2009 y en su respectivo registro. Expresaron que mediante el acto administrativo de 14 de junio de 2017 se denegó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria 50C1775492.

A. Hechos y pretensiones 1. 206 personas iniciaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá proceso de pertenencia con el propósito de que se declarara la propiedad, por prescripción adquisitiva de dominio, de algunos predios que hacían parte de un inmueble de mayor extensión identificado con folio inmobiliario 50C-154924.

2. Entre los demandantes en mención, se encontraban Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez, quienes circunscribieron su pretensión adquisitiva a

un predio de 72 mts2, ubicado en la carrera 110A número 64-72 de la

ciudad de Bogotá.

3. El 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió las pretensiones descritas y declaró que Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez adquirieron el derecho de dominio del inmueble referido. La providencia judicial no hizo 1 La Sala estuvo integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. 2 Escrito de tutela con sus anexos obrante a folios 1-23, cuaderno 1. 4 referencia al documento de identidad de los actores ni en la parte motiva, ni en la resolutiva.

4. Como consecuencia de la decisión en mención, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centrosegregó el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1775492, que corresponde al predio de menor extensión adquirido por usucapión.

5. El 18 de mayo de 2017, Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez elevaron petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el propósito de que corrigiera el folio 50C-1775492 y en la anotación que corresponde a la sentencia de 11 de diciembre de 2009, incluyera los números de sus cédulas de ciudadanía.

6. Mediante acto expedido el 14 de junio de 2017, la autoridad registral indicó que no era procedente corregir el folio inmobiliario, debido que la omisión de los documentos de identidad no corresponde a un error de registro, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1579 de 2012, y porque “en

la sentencia de 11-12-2009 del Juzgado Civil de Circuito de Bogotá D.C. no se identificó con documento alguno las personas que intervinieron en el acto.”3

7. El 11 de enero de 2018, Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez formularon acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, en aras de que, como medida de restablecimiento de los derechos al debido proceso y actualización de la información, se ordenara: (i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá adicionar a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 los números de sus cédulas de ciudadanía; y (ii) a la Superintendencia de Notariado y Registro actualizar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1775492 con la misma información.

En primer lugar, los actores adujeron que en el momento en el que se profirió la providencia judicial no existía una obligación legal de incluir los números de identificación y, actualmente, esa omisión no puede subsanarse, pues venció el término para la adición de la sentencia. En relación con este mecanismo precisaron que debió formularse en el término de ejecutoria, correspondiente a los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, que se surtió en el año 2009, pero sólo en el año 2017 advirtieron la omisión descrita en el marco de un proceso de negociación del bien. En segundo lugar, los accionantes señalaron que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al negarse a corregir el folio inmobiliario vulneró sus derechos al debido proceso y habeas data, pues como titulares de la

información que reposa en ese folio tienen derecho a que se actualice, tal y 3 Folio 7, cuaderno 1. 5 como lo hizo la Oficina de Catastro Distrital. En ese sentido, destacaron que se puede verificar la identidad de los propietarios a través de la revisión del expediente judicial y la corroboración de los habitantes del inmueble. Finalmente, indicaron que la falta de inclusión de los números de sus documentos de identificación en el folio inmobiliario los expone a una suplantación por homonimia y afecta la negociabilidad del bien.

B. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 16 de enero de 20184, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro La entidad accionada solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento de su pretensión indicó que, de acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, está a cargo de la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, así como de la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. No obstante lo anterior, las oficinas en mención son autónomas en el ejercicio de su función registral de acuerdo con la Ley 1579 de 2012. En consecuencia, como la actuación denunciada se adelantó por la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-, esta autoridad es la llamada a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. El 22 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vinculó al trámite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-. Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centroLa autoridad vinculada adujo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues su actuación se ajustó a los documentos judiciales remitidos por el juzgado que ordenó la inscripción, así como a las normas y principios que rigen la función registral. 4 Folio 25, cuaderno 1. 6 En primer lugar, explicó que el servicio de registro se rige por los principios de rogación, especialidad, prioridad, legalidad, legitimación y tracto sucesivo, y que las anotaciones no consisten en una transcripción literal de todo lo pactado en la escritura o lo ordenado por la autoridad judicial o administrativa correspondiente, sino en una descripción sucinta del tipo de acto y la identificación del documento que lo contiene. Con respecto a las personas que intervienen en los actos sujetos a registro aclaró que la Ley 1250 de 1970 no establecía la obligatoriedad de precisar el número del documento de identificación de los intervinientes, pero el sistema incluía una casilla para tal fin. En los casos en los que el acto contenía esa información se registraba en el sistema, de lo contrario este asignaba un número serial ascendente. En atención a los problemas que surgieron por la falta de inscripción de los

documentos de identidad, tales como suplantaciones en casos de homonimia, el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 sujetó la inscripción de los actos que transfieren el dominio u otro derecho real a la plena identificación de los intervinientes a través del documento de identidad. A partir de esas precisiones normativas, la Registradora argumentó que en el caso concreto no se presentó un yerro en el registro susceptible de corrección, debido a que tal y como los reconocen los actores, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá omitió indicar el documento de identificación de Luz Marina Pérez y Carlos Garzón García. Por lo tanto, no se trata de un error en la inscripción, sino que la autoridad judicial no indicó el tipo y el número del documento de identidad de los adquirentes, y como la sentencia se sometió a registro en vigencia de la Ley 1250 de 1970, el sistema asignó un número serial en la casilla de documento identificación. Con base en esas consideraciones, la autoridad accionada adujo que carece de competencia para modificar el fallo y corregir una omisión que no le es imputable, y precisó que: “(…) la solución está en el juez de instancia quien debe corregir su propia sentencia”5. Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá El Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá precisó que si bien dictó la providencia contra la que se formuló la tutela, el 5 de noviembre de 2015, por la transformación del despacho al sistema oral, remitió el proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

Fallo de tutela de única instancia 5 Folio 50, cuaderno 1. 7 El 25 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado por los actores. En primer lugar, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad con respecto a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009, debido a que los actores no solicitaron ante el juez accionado la inclusión de los números de cédula en la parte resolutiva de esa providencia judicial. En segundo lugar, indicó que la respuesta emitida por la autoridad administrativa no vulneró los derechos fundamentales de los actores, pues en la norma vigente para el momento en el que se realizó la inscripciónDecreto 1250 de 1970no se preveía la obligación de inscribir en el folio inmobiliario la cédula de los adquirentes por usucapión. Finalmente, la Sala señaló que la acción no cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela se formuló transcurridos más de 6 meses desde que se expidió el acto administrativo cuestionado. Actuaciones adelantadas en sede de revisión El 10 de julio de 2018, la Magistrada sustanciadora requirió a los actores para que precisaran las gestiones emprendidas por los accionantes para la inclusión de sus documentos de identidad en el folio inmobiliario y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona centropara que explicaran la actuación que adelantó frente a la petición elevada el 18 de mayo de 2017 por Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez Respuesta de Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez

Los actores, a través de apoderado, indicaron que no adelantaron ninguna gestión ante el juez accionado para obtener la inclusión de los números de sus documentos de identificación en la sentencia de 11 de diciembre de 2009, debido a que sólo hasta mediados del año 2017 y en el marco de una negociación del inmueble se percataron de la omisión en la que incurrió la providencia, y en la actualidad no cuentan con mecanismos procesales para lograr su adición. Para evidenciar la inexistencia de recursos, los accionantes señalaron que el juez omitió resolver sobre uno de los extremos de la litis -la identificación de las partesy que este yerro sólo puede subsanarse a través de la solicitud de adición presentada en el término de ejecutoria, el cual transcurrió en los 3 días siguientes a la notificación de la providencia ocurrida en el año

2009. En ese sentido, el apoderado judicial precisó que: “(…) de haberse solicitado la respectiva adición, soportado en lo anterior y las demás leyes vigentes, el juez de instancia se tendría que ver compelido a rechazar la solicitud so pena de extralimitación en sus funciones y consecuentemente el suscrito de 8 haber presentado lo tocante, igualmente, en incursión hasta de falta disciplinaria (…)”6

Por último, resaltaron que la única actuación que adelantaron fue la solicitud de 18 de mayo de 2017, elevada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el propósito de que se corrigiera el folio inmobiliario 50C-1775492, la cual presentaron a través del formato que dispone la entidad para el efecto, pero no cuentan con soportes de esa

petición. El 8 de agosto de 2018, la Magistrada sustanciadora advirtió que si bien la autoridad judicial accionada indicó que el proceso de pertenencia en el que se dictó la sentencia que reconoció el derecho de dominio de los accionantes fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, los procesos que conocía este despacho judicial fueron remitidos, a su vez, al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, dispuso la vinculación de esta autoridad judicial. Respuesta del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá La autoridad judicial vinculada en esta sede confirmó que conoce el proceso ordinario de pertenencia 2007-00240, por remisión que efectuó el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, y precisó que en la sentencia de 11 de diciembre de 2009 se ordenó la apertura de un nuevo folio de matrícula individual para cada predio descrito en la parte resolutiva. En consecuencia, el 25 de enero de 2010 se elaboró el oficio correspondiente. Luego, señaló que el apoderado de algunos de los demandantes pidió la actualización del oficio de cancelación de la demanda, en el sentido de que se incluyeran los números de sus cédulas de ciudadanía, petición a la que se accedió mediante auto de 10 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2017 se elaboró el oficio número 3501 de la misma fecha, del cual aportó copia al expediente. Finalmente, destacó que ha observado con estrictez las disposiciones constitucionales y legales que regulan el trámite, y de su actuación no se

deriva la afectación de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con 6 Folio 30, cuaderno 2. 9 fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.- El 11 de diciembre de 2009, en el marco de un proceso de pertenencia, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró, entre otros, que Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez adquirieron por usucapión un inmueble de 72 mts2, ubicado en la carrera 110A número 6472 de la ciudad de Bogotá. En el fallo no se hizo alusión a los documentos de identificación de los destinatarios de esa declaración. 3.- En cumplimiento de la providencia en mención, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá segregó el folio inmobiliario 50C-1775492, en el que efectuó la anotación correspondiente a la decisión judicial y transcribió únicamente los nombres de los titulares del derecho de dominio. 4.- El 18 de mayo de 2017, Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez elevaron solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el propósito de que se corrigiera el folio 50C-1775492 y se incluyeran los

números de sus cédulas de ciudadanía, pero la autoridad no accedió a esa petición porque la sentencia que sirvió como sustento de la anotación no precisó esos datos. 5.- Los peticionarios formularon acción de tutela, a través de apoderado judicial, en aras de que, como medida de protección de sus derechos al debido proceso y de habeas data, se ordene: (i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá incluir los números de sus documentos de identidad en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2009, y (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá registrar esa información en el folio inmobiliario. Los accionantes indicaron que si bien para el momento en el que se profirió la sentencia no existían normas que obligaran precisar los números de las cédulas de ciudadanía de los adquirentes, el juez debió incluir los datos necesarios para su plena identificación como propietarios en atención a la función del sistema registral. Asimismo, resaltaron que no cuentan con un recurso para lograr la actualización de la información de la sentencia, pues esta sólo se podía lograr mediante la solicitud de adición y ya se venció el término para formularla. De otra parte, los peticionarios señalaron que la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de no acceder a la corrección del folio inmobiliario, también vulneró sus derechos fundamentales porque solicitaron esa actualización en su calidad de propietarios, la cual se podía establecer a través de la revisión del expediente judicial o la verificación de las 10 personas que habitan el inmueble. Para los actores, la decisión de la autoridad

administrativa presuntamente desconoció su derecho al habeas data y afecta la negociabilidad del inmueble. 6.- La Sala evidencia que, a pesar de que los accionantes identificaron dos actuaciones -providencia judicial y acto administrativorelacionadas con la omisión que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales, las cuales son susceptibles de ser evaluadas de forma independiente, existen varias circunstancias que ubican la vulneración denunciada en la situación general de falta de identificación plena de los adquirentes con ocasión del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 y no en la actuación particular de cada una de las entidades. En primer lugar, se advierte prima facie que la vulneración no se originó en la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-, ya que se ajustó a las disposiciones que regían su actividad, pues: (i) observó la sentencia aportada como fundamento de la anotación; (ii) no cuenta con la facultad para modificar motu proprio el registro en aspectos que alteren el título; y (iii) propugnó por la protección de los propietarios. En segundo lugar, los promotores de la acción reconocieron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá cuando profirió la sentencia declarativa, esto es el 11 de diciembre de 2009, acató las disposiciones vigentes sobre la individualización de los adquirentes del derecho de dominio. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 modificó los requisitos para la identificación de los titulares del derecho de dominio y estableció una nueva exigencia en el tráfico inmobiliario, que corresponde a la individualización plena a través de los números de los documentos de identidad de los

propietarios. Por lo tanto, como consecuencia de esta reforma normativa se generó la situación que presuntamente afecta los derechos fundamentales invocados por los peticionarios. 7.-Las circunstancias descritas demuestran que la presente acción de tutela no está dirigida a cuestionar una actuación irregular de las autoridades involucradas sino que pretende conjurar una omisión, que se concretó con un cambio normativo, que los actores consideran vulneradora de sus derechos fundamentales y que les ha impedido el ejercicio pleno del dominio reconocido en una providencia judicial. En consecuencia, previa determinación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, le corresponde a la Sala determinar si: ¿La falta de identificación plena de adquirentes del derecho de dominio de bienes inmuebles que fueron objeto de declaración judicial de pertenencia, por la ausencia de los números de los documentos de identificación exigidos en una norma posterior, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión de cumplimiento de las decisiones 11 judiciales, puesto que podría afectar el ejercicio material del derecho de propiedad declarado? Para decidir el problema jurídico anunciado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) la función registral y los principios que la rigen; (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia, con énfasis en la faceta de cumplimiento de las decisiones judiciales y (iv) resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela 8.- En el análisis que le corresponde adelantar al juez para determinar la procedencia de la acción de tutela debe establecer la concurrencia de los

requisitos generales, previstos en el artículo 86 de la Carta Política, según el cual toda las personas cuenta con este mecanismo: “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este precepto determina la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, y la necesidad de que se formule la acción dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. Reglas sobre el requisito de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia 9.- Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad7. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la actuación u omisión que se alega como violatoria de derechos se desvirtúa su carácter apremiante. Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido cuestionados

durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. 7 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 10.- En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez puede concluir que la solicitud de amparo invocada después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental resulta procedente. La jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede, a saber: (i) cuando se advierten razones válidas para la inactividad, tales como la configuración de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) por la permanencia o prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante8, y (iii) en los casos en los que la situación de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad del mecanismo de amparo, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental9; (ii) persigue el resguardo de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo

razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. Reglas sobre el requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia 11.- Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de este medio excepcional como vía preferente para el restablecimiento de los derechos. Sobre el carácter subsidiario del mecanismo de amparo, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”10. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los mecanismos judiciales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la tutela como vía preferente o instancia adicional de protección. 12.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad del amparo, corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no 8 Ver, sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antoni

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