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CC - T356-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T356-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-356/21

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y los accionantes no se encuentran en estado de indefensión ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Denuncia de víctimas de violencia sexual, discurso especialmente protegido DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias Según lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les es exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones, dada su naturaleza, están exentas de tal requerimiento.

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE

VIOLENCIA-Fundamental DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE PENSAMIENTO Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos de terceros

LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA

HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez

constitucional realizar ponderación (...) deberá tener en cuenta los siguientes criterios: i) La dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales. ii) El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresión (menor peso del derecho al buen nombre y la honra). iii) El nivel de impacto de la divulgación considerando: a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y demás desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusión; c) el contenido y d) el receptor. iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional (...) exige un análisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (quién comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de quién se comunica, parámetro que permite determinar características o cualidades específicas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) cómo se comunica, condición que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), así

como su capacidad de difusión. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales (...) debe examinarse a partir de la verificación de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto.

Sentencia T-356/21

Referencia: expediente T-8.125.071

Acción de tutela instaurada por Daniel Quiros Carvalo contra la Colectiva Feminista Blanca Villamil y otros1.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES

CUARTAS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena 17 de septiembre de 2020, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena el 3 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Felipe Quiros Carvalo contra la Colectiva Feminista Blanca Villamil; la Mesa del 1 La Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar; el Colectivo de Trabajo Social de la

Universidad de Cartagena; la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena; el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista. Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar; el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena; la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena; el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista.

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el señor Daniel Felipe Quiros Carvalo presentó acción de tutela contra la Colectiva Blanca Villamil y otros,2 por la presunta vulneración de los derechos al buen nombre, la honra y la integridad moral.

Hechos

2. El señor Daniel Felipe Quiros Carvalo, desde el año 2010, es miembro de la Juventud Comunista Colombiana -en adelante JUCOen la ciudad de Cartagena. Se señaló en la acción de tutela que “[d]esde marzo del año 2010 mi protegido militó en la Juventud Comunista Colombiana en el local Alonso Corrales de Cartagena, donde ha ocupado en varias oportunidades cargos de dirección y fue emulado por la organización a nivel local en el 2012, durante los años de 2010 y 2012 fue miembro activo de la asociación colombiana de estudiantes universitarios y luego del 2013 hasta la fecha en el colectivo de jóvenes trabajadores, pero por motivos familiares y personales desde el 2015 decidió no estar en ningún cargo de dirección de ninguna estructura política o gremial. Por la experiencia al interior de la organización y por las responsabilidades que tenía, realizaba algunos viajes por distintas regiones, atendiendo tareas formativas, políticas, escuelas de formación interna, foros,

encuentros gremiales, entre otros”3.

3. Arguyó que, en los últimos años el movimiento feminista en Colombia ha desarrollado con mayor fuerza procesos de movilización por la defensa de sus 2 Ib. 3 Cfr. Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 3. derechos y en contra de la violencia de género. En tal contexto, se han denunciado públicamente diferentes situaciones de abuso y violencia contra la mujer, a través de una acción denominada escrache4. Señaló el accionante, que dicha práctica se lleva a cabo “sin corroborar la veracidad o no de las mismas. Solo importa la denuncia y como en la inquisición, la abolición de la presunción de inocencia”5.

4. Mencionó que, entre marzo y junio de 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil incentivó la realización de denuncias públicas mediante ese mecanismo a través de redes sociales.

5. En concreto, el actor adujo que el día 1º de junio del 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil difundió en su grupo en Facebook, una denuncia pública6 escrita por la ciudadana Ingrid López Moreno7, quien indicó haber sido víctima de acceso carnal violento por parte del señor Quiros Carvalo en el año 2016. El accionante afirmó que, para esa época, el grupo contaba con 8.385 seguidores y que, al momento de la presentación de la tutela, la cifra había aumentado a 8.686 personas. De igual forma, señaló que, al momento de la presentación de la acción constitucional, la publicación contaba con “veintisiete (27) comentarios, doscientos veinticuatro (224) reacciones y se ha

compartido doscientos veinticinco (225) veces”8, lo cual estima “una difusión masiva” dentro de la red social Facebook. Asimismo, refirió que otra 4 La Real Academia Española define dicha práctica como “manifestación popular de protesta contra una persona, generalmente del ámbito de la política o de la Administración, que se realiza frente a su domicilio o en algún lugar público al que deba concurrir”. 5 Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 3. 6 Dicha publicación fue realizada el día 1 de junio del año 2020 a las 12:01 a.m. en la plataforma de la red social Facebook en el grupo público de la Colectiva Feminista Blanca Villamil (https://www.facebook.com/ColectivaFeministaBlancaVillamil/) con el siguiente encabezado: “#5 DENUNCIA PÚBLICA a Dxnixl Quirxz, militante de la JUCO – Cartagena. Nunca más tendrán la comodidad de nuestro silencio”. A la fecha de selección de la tutela, dicha publicación aún se encontraba disponible en la red social mencionada. 7 Actualmente, se encuentra en estado activo la denuncia presentada el 24 de junio de 2020 por la señora Ingrid Yorlenys López Moreno en contra del señor Daniel Felipe Quiros Carvalo ante la Fiscalía General de la Nación. La cual se encuentra en investigación por parte de la Fiscalía 21 Seccional CAIVAS de Cartagena por el delito de acceso carnal violento, bajo el NUNC 130016001128202051320. 8 Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 4. denuncia realizada de forma anónima en su contra en el mismo grupo ha tenido interacciones similares.

6. El accionante indicó que, los hechos descritos en la denuncia pública en su contra “son falsos, ficticios, pero atroces e inhumanos, indigno de la honra y la moral de cualquier ser humano”. Agregó que, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, la Colectiva Feminista “Las Anónimas” y el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena9 se unieron para replicar esa publicación en sus redes sociales. Señaló que estos grupos, cuentan en conjunto con la suma total de 11.000 seguidores en la red social Facebook.

7. El señor Quiros Carvalo agregó que, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena no solo publicó la denuncia en su perfil social en Facebook10, sino que además publicó fotos suyas y señaló que él aprovechaba su posición política para cometer actos de violencia sexual e instó a la organización política JUCO para que tomara medidas que impidan que dichas prácticas se sigan cometiendo.

8. Por otra parte, indicó que, el grupo Juntanza Feminista, en coordinación con el proceso organizativo del resto de movimientos feministas y de mujeres, también adelantó denuncias públicas contra diferentes personas, empleando la práctica de escrache. Tal iniciativa se llevó a cabo mediante la creación de un perfil en la red social Instagram, denominado “Incendiarias”, a través del cual expusieron denuncias contra un grupo de presuntos abusadores, según señala el accionante, sin ninguna base probatoria o sentencia judicial en firme. 9 El accionante indicó que, para el momento de la publicación de la denuncia a través de la red social Facebook, el Colectivo de Trabajo de Social de la Universidad de Cartagena contaba con 1.930 seguidores, la

colectiva “Las Anónimas” contaba con 441 seguidores y el Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar por su parte, tenía 354 seguidores. 10 Publicación disponible en https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=14707420693052 1&id=113362913634984&sfnsn=scwshwa&extid=r79gnHT61oEbr5f0 &d=w&vh=e)

9. El 4 de junio de 2020, el accionante solicitó el retiro de la denuncia pública realizada en su contra, mediante comunicado enviado a través de las redes sociales Facebook y WhatsApp a la Colectiva Feminista Blanca Villamil; sin embargo, no obtuvo respuesta y su solicitud no fue acogida.

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la integridad moral y, en consecuencia que se ordene a los grupos accionados: “i) retractarse en los mismos términos y alcances en que se emitieron las acusaciones calumniosas, y que cumplan con los requisitos ordenados por la Corte Constitucional, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes del fallo; y, ii) se ordene al grupo de Facebook, denominado COLECTIVA BLANCA VILLAMIL, si es cierto, facilite el nombre de la persona indeterminada ‘AA’, con el fin de corroborar los hechos de la denuncia y en consecuencia, determinar si hay lugar a acciones legales”.

Trámite procesal

11. Mediante auto de 16 de junio de 202011, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso

la notificación y traslado de la solicitud de amparo a los accionados. Respuesta de la Colectiva Feminista Blanca Villamil12

12. El 21 de junio de 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil informó que es un movimiento creado en septiembre del año 2014, como una propuesta urbana juvenil que busca contribuir a la creación de espacios libres de violencia de género, a través de acciones pedagógicas y de sensibilización sobre la importancia de una cultura con enfoque de género. En relación con los hechos de la acción de tutela, señaló que se encargan de recepcionar 11 Cuaderno digital de instancia, auto admisorio primera instancia. Folio 1. 12 Cuaderno digital de instancia, contestación. Folios 1-25. denuncias por medio de redes sociales y brindar el apoyo necesario a las mujeres denunciantes. Comentó que, para la publicación de la denuncia, indaga si la persona desea hacerlo de forma anónima o utilizando su nombre real y, en ese sentido, se encarga de informarle las implicaciones psicológicas y sociales que ello acarrea, con el fin de proteger su integridad psicológica y física.

13. En relación con el caso concreto, informó que, el día 30 de mayo de 2020, recibió una comunicación por parte de la ciudadana Ingrid López Moreno, quien manifestó que quería realizar una denuncia pública en contra de Daniel Quiros, la cual, finalmente, fue expuesta en redes sociales el día 1º de junio del mismo año. Asimismo, indicó que el accionante pudo emplear los mismos medios para refutar dicha denuncia, puesto que cuenta con 2000 seguidores en

Facebook y no lo hizo. Respuesta del grupo Juntanza Feminista13

14. La ciudadana Kevanny Bettina de Arco Rodríguez como miembro del grupo Juntanza Feminista, afirmó que este es un grupo de WhatsApp que cuenta con más de 187 integrantes, por lo que no es una sociedad legalmente constituida, ni cuenta con personería jurídica. En razón de ello “no tiene la capacidad para obligarse o reclamar derechos, además de tratarse de comunicaciones de tipo privada, de tal modo que, por lo que la presente será contestada a nombre propio”. Con fundamento en ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no es representante ni administradora de ningún proceso organizativo de mujeres feministas, sino integrante de un grupo de chat a través de la red social WhatsApp. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respuesta de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar14 13 Cuaderno digital de instancia, contestación. Folios 1-4. 14 Cuaderno digital de instancia, contestación. Folios 1-14.

15. Mediante comunicación de 24 de junio de 2020, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar alegó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante no se encuentra en un estado de indefensión, no posee una posición de inferioridad ni se halla en condiciones de desigualdad que le impidan ejercer una defensa material frente a la inexistente violación de los derechos fundamentales que invoca.

16. Asimismo, aseguró que se desconoció el derecho a la intimidad de las mujeres activistas que participaron de las plataformas de denuncias, por

cuanto, como se exhibe en el escrito de tutela, el accionante tuvo acceso a conversaciones de chats privados, lo cual menoscaba los derechos de las denunciantes a sentirse seguras y protegidas, en la medida en que estos movimientos tienen como propósito la defensa de los Derechos Humanos de las mujeres, por lo cual, se encuentran amparadas bajo el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. Respuesta de la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena15

17. Mediante escrito de 23 de junio de 2020, la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena indicó que, es un grupo creado en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer Trabajadora, el 8 de marzo de 2020, el cual tiene como propósito trabajar por la construcción de espacios más seguros e incluyentes para mujeres, miembros de la comunidad LGTBIQ+ y otras minorías.

18. En relación con los hechos objeto de la acción de tutela, arguyó que las páginas correspondientes a las redes sociales del grupo no compartieron ni difundieron la denuncia en contra del señor Quiros Carvalo, por lo cual no se demuestra actuación alguna que represente una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 15 Cuaderno digital de instancia, contestación. Folios 1-4.

Decisiones objeto de revisión Primera instancia

19. Mediante sentencia del 3 de julio de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena resolvió amparar los derechos fundamentales al buen

nombre, la honra y la integridad personal del señor Daniel Felipe Quiros Carvalo. En ese sentido, ordenó a la Colectiva Feminista Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar y el grupo Juntanza Feminista que eliminaran de sus redes sociales de los mensajes injuriantes publicados en contra del señor Quiros Carvalo. Asimismo, les conminó para que realizaran un escrito de retractación mediante el cual presentaran disculpas públicas al accionante, el cual debía ser publicado en la red social Facebook por el término de cinco (5) meses.

20. El a quo consideró que las publicaciones efectuadas en contra del señor Quiros Carvalo representaban una vulneración palmaria de sus derechos fundamentales, por cuanto superaban el ámbito del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión que ostentan los grupos accionados.

Además, estimó que, aunque aquellos tengan como objeto la defensa de los derechos de la mujer, no pueden manifestar acusaciones graves e injuriosas que no hayan sido probadas en el ámbito penal y aun en el evento de haber sido denunciadas, cuando no se haya proferido una sentencia condenatoria. En razón de ello, otorgó prevalencia al derecho constitucional de la presunción de inocencia, puesto que, de no hacerlo, implicaría que toda persona denunciada por hechos delictivos, pudiese perder el goce de dicho derecho.

21. Dentro del término dispuesto, los días 15 y 16 de julio de 2020, la Mesa del Movimiento de Mujeres de Cartagena y Bolívar y la Colectiva Feminista Blanca Villamil, respectivamente, presentaron escritos de impugnación bajo argumentos similares a las contestaciones que presentaron sobre la acción de

tutela de la referencia. Segunda instancia16 16 Cuaderno digital de instancia, fallo de segunda instancia. Folios 1-18.

22. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En criterio de ese despacho, divulgar opiniones o pensamientos que pueden resultar desproporcionados o denotar una intención injustificada de hacer daño o perseguir u ofender a una persona, constituye una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad. En virtud de ello, consideró que las denuncias deben exponerse en el marco normativo del sistema penal acusatorio y no a través de señalamientos y acusaciones sin que la autoridad judicial correspondiente que haya declarado responsabilidad penal por estos hechos.

Pruebas que obran en el expediente

23. En el expediente digital de tutela reposan las siguientes pruebas: i) Copia del escrito de la denuncia publicada a través de la red social de Facebook por el grupo de la Colectiva Feminista Blanca Villamil a nombre de la ciudadana Ingrid López Moreno17. ii) Copia del escrito de la denuncia anónima publicada a través de la red social de Facebook por el grupo de la Colectiva Feminista Blanca Villamil18. iii) Copia de una captura de pantalla de un perfil de Facebook a nombre de Junior Sharan en el cual se comparte una foto del señor Daniel Felipe Quiros Carvalo junto al escrito de la denuncia pública19. iv) Copia de una captura de pantalla de un chat de WhatsApp denominado “Feminismo Cartagena”, en el cual se compartió el escrito de la denuncia en contra del accionante20. v) Copia de una captura de pantalla, a través del cual se evidencia el envío

del comunicado del señor Quiros Carvalo solicitando el retiro de la publicación a la Colectiva Feminista Blanca Villamil21. 17 Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folios 16-17. 18 Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folios 18-20 19 Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 21. 20 Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 22. 21 Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 23. vi) Copia del comunicado del señor Quiros Carvalo solicitando el retiro de la publicación a la Colectiva Feminista Blanca Villamil22. vii) Copia de una captura de pantalla que expone comentarios de diferentes personas en la publicación realizada a través de la red social de Facebook23. viii) Copia de las capturas de pantalla de los perfiles en redes sociales del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena, el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista en los cuales se comparte la publicación de la denuncia24. ix) Copia del comunicado de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, en el cual se refieren a los hechos denunciados en contra del señor Quiros Carvalo25.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

24. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de decisión

25. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la Sala Octava de Revisión

debe determinar si la acción de tutela instaurada por Daniel Quiros Carvalo contra Colectiva Feminista Blanca Villamil y otros, constituye un mecanismo judicial procedente para establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre invocados. 22 Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 24. 23 Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 25. 24 Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folios 26-28. 25 Cuaderno digital de instancia, escrito de tutela. Folio 29.

26. En caso afirmativo, pasará a estudiar si ¿un grupo de defensoras de derechos de las víctimas de violencia de género vulnera los derechos al buen nombre y a la honra de un ciudadano, al difundir en sus redes sociales declaraciones efectuadas por una presunta víctima de actos delictivos pese a que no obra decisión penal ejecutoriada que respalde tal publicación?

27. Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciará sobre: (i) la libertad de expresión en el ámbito de la jurisprudencia constitucional; (ii) las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión; y (iii) los límites a la libertad de expresión en Internet a partir de la eventual afectación de derechos de terceros -juicio de ponderación-; (iv) la defensa de los derechos de las mujeres a través de redes sociales; para finalmente (v) solucionar el caso concreto.

La libertad de expresión en el ámbito de la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia26

28. La libertad de expresión ostenta un rol preponderante en la sociedad

democrática en tanto “es sustento y efecto de ésta, instrumento para su ejercicio, garantía de su desempeño”27. Su ejercicio está intrínsecamente ligado a otros objetos superiores como el ejercicio de la autonomía y libertad de las personas, el desarrollo del conocimiento y la cultura, la libertad de prensa28, el deber de informar de manera veraz e imparcial29, la igualdad política y el principio de responsabilidad de los gobernantes ante los administrados30. 26 La base argumentativa de este acápite retoma los fundamentos jurídicos plasmados en la SU-420 de 2019. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, García Ramírez Sergio y Gonza Alejandra. “La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, México, 2007. Consultado en http://www.corteidh.or.cr/docs/libros/libertad_expresion3.pdf. 28 Crf. Sentencia C-592 de 2012. 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México, 2007. 30 Cfr. Sentencia C-650 de 2003.

29. En tal ámbito, la Constitución Política de 1991 garantizó a todos “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”31. También consagró la proscripción de la censura y se previó el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

30. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, y comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a su vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento32.

31. En concreto, la libertad de opinión que debe ser “entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.”33 Entonces, para este Tribunal el pensamiento es un atributo personal derivado de la naturaleza de la persona de asentir o prohijar un determinado sistema de ideas entorno de sí misma, del mundo y de los valores.34 Mientras que la opinión es un juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien35.

32. En efecto, la opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos36. Esta noción se entiende 31 Artículo 20. 32 Sentencia T-1037 de 2010 y T-117 de 2018. 33 Sentencia T-117 de 2018. 34 Sentencia T-244 de 2018, reiterando la sentencia C-616 de 1997. 35 RAE 36 La sentencia C-091 de 2017 reiteró los elementos o características normativas más trascendentes de la

libertad stricto sensu -opiniónconforme a la decisión hito en la materia, es decir, la T-391 de 2007, a saber: “(1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y entonces como una especie o una consecuencia del pensamiento. De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión, están íntimamente relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos37. Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de sí mismo.

33. Sobre la protección de estas libertades se ha establecido como premisa la imposibilidad de censurar el pensamiento y la opinión, lo cual implica que no es factible prohibirlo aun cuando la idea expresada sea molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral, siempre y cuando no impidiera grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos38.

34. En suma, la Corte ha destacado que la protección de la libertad de opinión se centra sobre la comunicación de pensamientos y opiniones, es decir, “objetos jurídicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados” 39 . En este contexto, entonces, la subjetividad es preponderante en tanto el emisor de la opinión pretende difundir colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado

en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros […]; (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares”. 37 Sentencia T-1202 de 2000. 38 Sentencia T-244 de 2018, a su vez reitera sentencias T-602 de 1995 y T-593 de 2017. 39 Sentencia T-244 de 2018. Reiterado en sentencias C-488 de 1993, T-0

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