CC - T356-2022
Detalles
- Título
- CC - T356-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-356/22
Expediente: T-8.114.614
Acción de tutela presentada por Luis Mario Ávila Ordóñez en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias proferidas: (i) el 12 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y (ii) el 19 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Luis Mario Ávila Ordóñez para buscar el amparo de sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil, los cuales resultaron aparentemente vulnerados como consecuencia de que en el Auto Interlocutorio Nº 79 del 23 de febrero de 2018, el
Juzgado Catorce Administrativo de Cali rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que confirmó posteriormente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del Auto Interlocutorio Nº 467 del 6 de diciembre de 2018.
I. ANTECEDENTES Hechos probados
1. Desde el 2 de noviembre de 2010, el señor Luis Mario Ávila Ordóñez trabajó como médico general en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira – Valle del Cauca, en calidad de empleado público en provisionalidad.1 El 7 de marzo de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que el señor Luis Mario Ávila Ordóñez tenía una pérdida de capacidad laboral del 44,18% por enfermedad común, con fecha de estructuración del 3 de marzo de 2014.2
2. En el año 2013 se adelantó el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, el cual estuvo a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A. Según afirma el accionante, en el Oficio Nº 2471 del 31 de julio de 2013 se le informó que estaría vinculado a la planta transitoria hasta que finalizara el proceso de liquidación, debido a que hacía parte del “retén social” en atención a su situación de discapacidad.3
3. A través del Oficio Nº 3022 del 28 de octubre de 2013, le manifestaron que que su cargo sería suprimido y que se daba por finalizada su vinculación a la empresa.
En el Decreto Municipal Nº 218 del 30 de octubre de 2013 se suprimió y liquidó la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira. Primer proceso de tutela iniciado por el señor Luis Mario Ávila Ordóñez
4. En noviembre de 2014, el señor Luis Mario Ávila Ordóñez presentó una primera acción de tutela en contra del Hospital San Vicente de Paúl (en liquidación), el Municipio de Palmira y la Fiduciaria La Previsoria -Fiduprevisora S.A., en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales consideró habían sido vulnerados con ocasión de su despido que se le comunicó el 28 de octubre de 2014. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía en el municipio de Palmira.4
5. En primera instancia, en la Sentencia Nº 126 del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira resolvió:5 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas y el mínimo vital del Doctor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ, COMO MECANISMO TRANSITORIO Y PARA EVITAR LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, al tenor de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual dispondrá de un término de CUATRO (04) MESES contados partir (sic)
de la notificación del fallo de tutela, para para (sic) acudir ante la Jurisdicción de lo 1 Expediente T-8.114.614, Acción de tutela, p. 3. Esta última fecha corresponde a la del Oficio No. 3022 expedido por el apoderado general de Fiduprevisora S.A., entidad que obró como liquidador del Hospital San Vicente de Paúl, mediante el cual este le notificó al señor Ávila Ordóñez la supresión del cargo por haber ocurrido la liquidación del citado hospital. 2 Expediente T-8.114.614, Reporte de pérdida de capacidad laboral, p. 14. En el reporte de la Junta se describe que el diagnóstico de la calificación es: “OTRAS ESPONDILOPATIAS INFLAMATORIAS ESPECIFICADAS (M468)- SÍNDROME DE SJOGREN (M350)- FIBROMIALGIA (M353) – APNEA DEL SUEÑO (G473) – GASTRITIS CRÓNICA NO ESPECIFICADA (K295)” 3 Expediente T-8.114.614, Acción de tutela, p. 4. 4 Expediente T-8.114.614Trámite de revisión, Sentencia No. 126 de 2014, pp. 12-13. 5 Expediente T-8.114.614Trámite de revisión, Sentencia No. 126 de 2014, p. 13. 2 Contencioso Administrativo e instaurar la demanda respectiva, tiempo en el cual esta orden judicial permanecerá vigente, pues en el evento de que no lo haga CESARAN LOS EFECTOS DEL FALLO DE TUTELA y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al señor ALCALDE MUNICIPAL DE
PALMIRA VALLE, (…) para que en el término perentorio de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, REINCORPORE al señor Doctor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ al cargo que desempeñaba al momento de la finalización del proceso liquidatorio de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL o a otro de igual o superior categoría al suprimido, teniendo en cuenta su estado de salud y las recomendaciones médicas a que hubiere lugar. Por último se PREVIENE a la administración municipal para que se abstenga de adelantar cualquier retaliación o acción en contra del ciudadano LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ, con ocasión a su limitación física o la solicitud de amparo impetrada por éste. So pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.”6
6. En la providencia, la autoridad judicial advirtió que la estabilidad laboral reforzada no se inaplica por el hecho de que el cargo sea provisional, sino que, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud y pérdida de capacidad laboral, se debía otorgar un tratamiento igual a los cargos de
carrera. En esa medida, “debió ser reincorporado por la administración municipal a un cargo igual o equivalente a otra entidad”.7 A lo anterior, agregó que el accionante demostró que se encontraba en una situación de vulnerabilidad que afectaba su mínimo vital, ya que en su núcleo familiar no estaban recibiendo ingresos y por sus condiciones de salud era más difícil obtenerlos por otras vías para garantizar su subsistencia. Además del despido del accionante, su esposa también había sido
desvinculada del hospital liquidado. En atención a este conjunto de circunstancias, se consideró necesario otorgar un amparo transitorio de los derechos.
7. En segunda instancia, en Sentencia del 21 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira confirmó el fallo del a quo. Advirtió que en esta oportunidad se había presentado una afectación de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del actor “cuando le notificaron el día 28 de octubre de 2014 la supresión del cargo, (…) causando un perjuicio, siendo conocedor su empleador de su estado de salud y pérdida de capacidad laboral en un porcentaje considerable, 44,18%, teniéndose entonces que su despido fue una consecuencia de dicho estado, amenazando el mínimo vital del actor, situaciones estas que vulneran el principio de solidaridad que le asiste frente a sujetos de especial protección”.8 En consecuencia, consideró que el amparo transitorio promovido era acertado, bajo el entendido que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la llamada a dirimir este tipo de controversias.9 6 Expediente T-8.114.614Trámite de revisión, Sentencia No. 126 de 2014, pp. 12-13. 7 Expediente T-8.114.614Trámite de revisión, Sentencia No. 126 de 2014, p. 10. 8 Expediente T-8.114.614, Segunda instancia. Proceso Nº 2014-00132, p. 34. 9 Expediente T-8.114.614, Segunda instancia. Proceso Nº 2014-00132, pp. 24-35.
3
8. En atención a que no se había realizado el reintegro, el señor Luis Mario Ávila Ordóñez promovió un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira. En el Auto Interlocutorio Nº 007 del 16 de marzo de 2015, se resolvió “[n]o ordenar sanción alguna por DESACATO en contra del señor Alcalde Municipal de Palmira”,10 al considerar que la autoridad demostró que se encontraba realizando los trámites administrativos, presupuestales y financieros para dar cumplimiento a la orden de reintegro establecida en la Sentencia Nº 126 del 13 de noviembre de 2014.
Proceso ordinario iniciado por el señor Luis Mario Ávila Ordóñez en cumplimiento de las decisiones de los jueces de tutela11
9. El 9 de mayo de 2015, a través de apoderado judicial, el accionante radicó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Palmira y de la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A. Con esta pretendía que se declarara que el despido del señor Luis Mario Ávila Ordóñez había sido ilegal al no contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, por lo que debían reintegrarlo de manera definitiva al mismo cargo o uno de igual o mejor categoría al que venía desempeñando. De igual manera, que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, de los perjuicios morales y materiales, de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como de las costas y gastos procesales.12 El proceso fue
asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 11 de marzo de 2015.13
10. En Auto Interlocutorio Nº 0268 del 7 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira rechazó in limine la demanda y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Cali.14 Al respecto, indicó que la solución de la presente controversia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que recae sobre una persona que “ostentó la calidad de empleado público.”15
Remisión por competencia de la demanda instaurada por el señor Luis Mario Ávila Ordóñez en cumplimiento de las decisiones de los jueces de tutela
11. El proceso fue repartido nuevamente, esta vez, al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali. En Auto Nº 968 del 17 de junio de 2015, avocó conocimiento del proceso, y concedió a la parte demandante el término de 10 días para adecuar la demanda a lo dispuesto en los artículos 138, 155, 156, 157, 160, 161, 10 Expediente T-8.114.614, Auto No.007 del 16 de marzo de 2015Incidente de desacato, p. 22. 11 Proferidas el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira y el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. 12 Expediente T-8.114.614, Demanda laboral 2015, p. 36-42. 13 Expediente T-8.114.614, Informe secretarial, p. 43.
14 Expediente T-8.114.614, Auto Interlocutorio No.0268 del 7 de abril de 2015, pp. 43-46. 15 Expediente T-8.114.614, Auto Interlocutorio No.0268 del 7 de abril de 2015, p. 45. 4 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.16
12. La demanda corregida fue presentada por el apoderado del accionante en el término correspondiente. En el escrito indicó que la adecuación de la demanda se hacía a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del
Municipio de Palmira y la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.17 Específicamente, adicional al pago de los mismos valores requeridos en la demanda laboral, solicitó: “1. Que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 218 del 30 de octubre de 2013 expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE PALMIRA por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, realizándose su terminación mediante acta aprobada el 28 de octubre de 2014, por cuanto el señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ es un sujeto en estado de debilidad manifiesta y por ende, de protección constitucional.
2. Que se declare que el señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ fue despedido sin autorización previa del MINISTERIO DEL TRABAJO ni de autoridad competente (sic).
3. Que se declare el restablecimiento del derecho ordenándole a las demandadas (…)
reintegrar de manera definitiva al señor LUIS MARIO AVILA ORDOÑEZ al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría. (…)”18
13. En Auto Interlocutorio Nº 578 del 16 de julio de 2015, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali rechazó en una primera oportunidad la demanda al considerar que había operado la caducidad, dado que para el restablecimiento del derecho la demanda tendría que haberse presentado dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto administrativo demandado, en este caso, el Decreto Municipal Nº 218 del 30 de octubre de 2013. De cualquier manera, precisó que si en este caso lo que se pretende es el reintegro del señor Luis Mario Ávila Ordóñez, lo cierto es que el decreto mencionado es un acto de carácter general que no suprime el cargo del actor, por lo que “[n]o crea modifica o extingue para el actor una situación particular”.19 De ahí que, se trataba de una norma que podría ser demandada a través de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin tener que acudir a la de nulidad y restablecimiento del derecho.
14. En contra de esa decisión el apoderado del señor Luis Mario Ávila Ordóñez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En Auto de sustanciación Nº 1316 del 14 de agosto de 2015, advirtió que el auto de rechazo de la demanda solo es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con lo
previsto los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 321 del Código General del 16 Expediente T-8.114.614, Auto 17 de junio de 2015, p. 47. 17 Expediente T-8.114.614, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pp. 48-61. 18 Expediente T-8.114.614, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, p. 51. 19 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 578 del 16 de julio de 2015, p. 62. 5 Proceso. Razón por la cual, se declaró improcedente el recurso de reposición, y se concedió el de apelación en el efecto suspensivo.20
15. Mediante Auto Interlocutorio Nº 118 del 17 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el Auto Interlocutorio Nº 578 del 16 de julio de 2015, y ordenó realizar el estudio de admisibilidad de la demanda. En la parte considerativa, el Tribunal indicó que: “si bien el término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA estaría más que superado para la fecha de presentación de la demanda en la jurisdicción ordinaria
(fl. 44)- atendiendo la fecha de publicación del decreto cuestionado-; debe tenerse en cuenta que la acción de tutela adelantada por el actor, y la cual fue resuelta de manera favorable, lo habilitó para poder acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para dirimir su situación. En este punto se recuerda que, en virtud de los principios pro actione y pro damato se debe
realizar una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable, priorizando la aplicación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo cual para el caso concreto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sería respaldar el fin del medio de control invocado, sin caer en estipulaciones excesivas; por lo tanto, en situaciones de duda en cuanto a la caducidad, ésta debería resolverse a favor del accionante, y en razón a ello, la admisión de la demanda sería procedente.”21
16. Bajo esta consideración y en atención a que el fallo de segunda instancia fue proferido el 21 de enero de 2015 y la demanda radicada el 9 de marzo de 2015, concluyó que el demandante se encontraba dentro del término concedido por el juez de tutela para ejercer la acción correspondiente.
17. A lo anterior, el Tribunal agregó que era necesario realizar una adecuación de la demanda, dado que las pretensiones del accionante se encontraban más bien dirigidas a controvertir el Oficio Nº 3022 del 28 de octubre de 2014. A su juicio, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali “puede y debe realizar una interpretación de la demanda o advertir la necesidad de que ésta se adecúe nuevamente para dar por hecho que lo pretendido también es la nulidad del precitado oficio, el cual parece ser el acto administrativo que junto con el decreto de supresión y liquidación de la entidad genera una situación jurídica particular y concreta para el actor; y de no hacerse así, se incurriría en un excesivo rigorismo que afectaría su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.”22
18. En Auto Interlocutorio Nº 333 del 11 de agosto de 2017, el Juzgado Catorce
Administrativo Oral de Cali inadmitió nuevamente la demanda con fundamento en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el Auto Interlocutorio Nº 118 del 17 de abril de 2017. Manifestó la necesidad de expresar con precisión y claridad lo pretendido de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 20 Expediente T-8.114.614, Auto de sustanciación 1316 de 2015, pp. 91-92. 21 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 118 de 2017, p. 66. 22 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 118 de 2017, p. 66. 6 Administrativo, “incluyendo dentro de las pretensiones elevadas además, la declaratoria de nulidad del Oficio No. 3022 del 28 de octubre de 2014 por el cual se puso en conocimiento la supresión del cargo y al cual hace referencia en el recuento de los hechos.”23 Adicionalmente, solicitó: (i) adecuar el poder conferido al abogado dado que se limitaba a la interposición de demandas ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria; (ii) precisar las normas que violan los actos administrativos demandados, así como el concepto de su violación, en atención al numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (iii) demostrar que se agotó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada para asuntos administrativos, pues de lo contrario “incumple con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA,
el cual expresa que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda donde se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”.24
19. Con ocasión de lo anterior, el apoderado del señor Luis Mario Ávila Ordóñez subsanó la demanda. Primero, indicó que se modificó en el sentido solicitado el poder otorgado al abogado, el cual fue aportado. Segundo, precisó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige en contra del Decreto Municipal Nº 218 del 30 de octubre de 2013, así como el acto administrativo por medio del cual se notificó acerca de la supresión del cargo que desempeñaba el señor Ávila Ordóñez. Tercero, explicó que los fundamentos en derecho para sustentar el concepto de la violación son que los actos demandados desconocieron la condición de sujeto de especial protección constitucional y legal del señor Ávila Ordóñez, quien fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 44,18%, de manera que se afectaron los artículos 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A lo anterior agregó que “el MUNICIPIO DE PALMIRA cuenta con otra E.S.E. de orden municipal en la cual mi mandante podría haber sido reubicado (…), teniendo en cuenta además el daño ocasionado a él y su familia con ocasión a la terminación del mencionado contrato.”25
20. Por último, el apoderado expuso en esta oportunidad no se requería aportar
certificación sobre el agotamiento de la conciliación extrajudicial. En concreto, recordó que la presente demanda se había interpuesto como resultado de una protección transitoria otorgada por el juez de tutela, la cual había habilitado al accionante para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, “siendo apenas entendible que por ende no existe constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría delegada para asuntos administrativos.” De manera adicional, manifestó que en la Sentencia del 1 de septiembre de 2009 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se destacó que “son materia de conciliación, los derechos que 23 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 333 de 2017, p. 68. 24 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 333 de 2017, p. 69. 25 Expediente T-8.114.614, Subsanación de la demanda, p. 76. 7 tengan el carácter de “inciertos y discutibles””.26 En esa misma línea, expresó que el mínimo vital y la estabilidad en el empleo “hacen parte de los principios mínimos fundamentales a los que tiene derecho todo trabajador, incluyendo mi representado, los cuales no son conciliables, razón por la cual erra el Despacho al requerir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación. Así mismo ha de tenerse en cuenta que al debatirse derechos laborales irrenunciables, tampoco resultaba exigible en la jurisdicción ordinaria laboral el agotamiento de este requisito de procedibilidad, razón por la cual el mismo no fue agotado.”27
21. A través del Auto Interlocutorio Nº 79 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali rechazó la demanda al considerar que el sub lite no recae sobre derechos irrenunciables, sino que se trata de garantías de contenido económico. Para justificar esto, citó el siguiente apartado de una providencia proferida para resolver una acción de tutela el 18 de febrero de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) Por otra parte, entiende la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual en el asunto puesto a consideración del Juez contencioso administrativo, no era exigible el requisito del agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, por cuanto estaban en juego derechos ciertos e indiscutibles, esto en atención a lo siguiente.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que impetró el señor Diego José Ortega Rojas tenía por objeto: i) la declaratoria de la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio de un cargo que venía desempeñando en provisionalidad, ii) el correspondiente reintegro a uno de igual o superior categoría y iii) el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación; pretensiones de estas que claramente determinan un conflicto de naturaleza particular, de contenido económico sobre el cual era posible llegar a un acuerdo, pues debe recordarse que éste al momento de presentar la demanda sólo tenía meras expectativas derivadas de la acusación de un acto administrativo amparado con presunción de legalidad, que según sus apreciaciones particulares constituyó
un despido ilegal, las cuales precisamente pretendía fueran convertidas en derechos con el Juez contencioso administrativo. En consecuencia, no se observa violación alguna de los derechos invocados por el petente, pues las autoridades judiciales se supeditaron al procedimiento establecido en las Leyes 1285 de 2009 y 640 de 2001, motivo por el cual es imperativo negar el amparo invocado.”28
22. El apoderado del accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del Auto Interlocutorio Nº 79 del 23 de febrero de 2018.
Puntualmente, señaló que en esta oportunidad no era exigible el requisito de la conciliación extrajudicial bajo el entendido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había considerado que era posible su ejercicio en virtud de la habilitación que había realizado el juez de tutela al otorgar una protección transitoria 26 Expediente T-8.114.614, Subsanación de la demanda, p. 78. 27 Expediente T-8.114.614, Subsanación de la demanda, p. 79. 28 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 79 de 2018, p. 88. 8 de los derechos fundamentales del señor Ávila Ordóñez. En consecuencia, afirmó que ”[r]esulta claro entonces que en el caso concreto, al haber caducado la acción no hay lugar al trámite de conciliación previa a la mima (sic) exigido como requisito de procedibilidad, es decir, no hay lugar en el caso objeto de estudio a tal
requerimiento”.29 Así las cosas, solo eran exigibles los otros supuestos mencionados por el Juzgado para la debida subsanación de la demanda, los cuales fueron debidamente ajustados, por lo que la demanda debía ser admitida.
23. En Auto Interlocutorio Nº 467 del 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de rechazo proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali en el Auto Interlocutorio Nº 79 del 23 de febrero de 2018. Para justificar su decisión, recordó el contenido del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, que establece que cuando hubiese operado la caducidad de la acción no será exigible el requisito de la conciliación prejudicial, y señaló que, a diferencia de lo alegado por el actor, en el Auto Interlocutorio Nº 118 del 17 de abril de 2017 no se declaró que hubiese operado la caducidad de la acción.
En concreto, explicó: “A este respecto, acorde con lo expuesto en las consideraciones preliminares del presente auto la Sala precisa que para acceder ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre constituirá requisito de procedibilidad el adelantamiento de la conciliación extrajudicial cuando el asunto sea conciliable. Siendo errada la interpretación de la parte actora, en lo concerniente a indicar que como en el presente medio de control operó el fenómeno jurídico de la caducidad, no debe agotar la conciliación extrajudicial, argumento que según el actor fue sostenido por este Tribunal,
misma que también fue interpretada erróneamente por este, toda vez que lo que se dispuso en dicha providencia fue que en virtud de los principios pro actione y pro damato se debe realizar una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable; por lo que en caso de duda en cuanto a la caducidad de la acción, ésta debería resolverse a favor del accionante, evidenciándose entonces que en dicha providencia no se declaró la caducidad de la acción, por el contrario esta se resolvió a favor de la parte actora.”30
24. Frente a la anterior decisión, el apoderado del señor Luis Mario Ávila Ordóñez presentó recurso de súplica, con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se admita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión.
Argumentó que las autoridades judiciales no habían tenido en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, como lo es la Sentencia T-023 de 2012, en los que se señaló que no todos los asuntos son susceptibles de conciliación extrajudicial, y que uno de ellos es que la acción hubiese caducado. En el mismo sentido en que lo había afirmado en los escritos anteriores, reiteró que: “el término para la presentación de la acción ha sido superado, por lo cual ha operado la figura de la caducidad, sin embargo, como lo sostuvo el Tribunal Contencioso 29 Expediente T-8.114.614, Recurso reposición y apelación, p. 90. 30 Expediente T-8.114.614, Auto interlocutorio 467 de 2018, p. 96. 9
Administrativo del Valle del Cauca en Auto Interlocutorio No. 118 del 17 de abril de 2017 dentro del asunto de la referencia, las actuaciones desplegadas por mi mandante se encontraban dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo, por lo cual, a pesar de haber operado la caducidad de la acción, el Despacho debía realizar el estudio de admisión de la demanda, al respecto señaló: “En este punto se recuerda que, en virtud de los principios pro actione y pro damato se debe realizar una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable, priorizando la aplicación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo cual para el caso concreto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sería respaldar el fin del medio de control invocado, sin caer en estipulaciones excesivas; por lo tanto, en situaciones de duda en cuanto a la caducidad, ésta debería resolverse a favor del accionante, y en razón a ello, la admisión de la demanda sería procedente.” Resulta claro entonces que en el caso concreto, al haber caducado la acción no hay lugar al trámite de conciliación previo a la mima (sic) exigido como requisito de procedibilidad”31
25. En Auto Interlocutorio Nº 233 del 19 de julio de 2019 se rechazó de plano el recurso de súplica. Expuso que dicho recurso procede contra los autos que por naturaleza sean apelables y, en ese sentido, el auto que resuelve el recurso de apelación no es susceptible de súplica. Por consiguiente, consideró que no se cumplían los requisitos establecidos
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