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CC - T357-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T357-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-357/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOReliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOTerminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso CREDITO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar

Referencia: expediente T-1040061

Acción de tutela instaurada por Alvaro de Jesús López Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Alvaro de Jesús López Rodríguez contra

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES Alvaro de Jesús López Rodríguez, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, en razón de que ese despacho incurrió en una vía de hecho al negarse a dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía que se sigue en su contra, no obstante haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1999.

Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: Adquirió en el Banco Colpatria un crédito a largo plazo para adquisición de vivienda expresado en UPAC, actualmente convertido a Unidades de Valor Real (UVR). Debido a la mora en que incurrió en el pago de la citada obligación, el Banco Colpatria inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. En tal proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería libró mandamiento ejecutivo el día 5 de abril de 1999, antes de que fueran proferidas las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional

que “SEPULTARON LA UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO

CONSTANTE UPAC, COMO MEDIDA O UNIDAD DE CUENTA,

DESTINADA A REFLEJAR EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN, EN LOS CRÉDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO.” Afirma el accionante que de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

específicamente la que se deriva de las sentencias C-955 y SU-846 de 2000, se pueden extractar las siguientes conclusiones aplicables a su caso: “1. Que es constitucional la suspensión de los procesos no obstante haberse declarado inexequibles las expresiones del artículo 42, parágrafo 3, de la Ley 546 de 1999.; 2. Que la suspensión de los procesos no es potestativa del Juez, sino obligatoria y que podrá otorgarse automáticamente por el Juez respectivo, lo que quiere decir que, no necesariamente es indispensable que la solicitud se haga por parte del interesado. Y, 3. Que la suspensión tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ésta, sin tenerse en cuenta si el deudor se acoge a ella o no, puesto que tales expresiones fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional en sentencia C-955/2000, dará lugar a la TERMINACIÓN DEL PROCESO CON LAS CONSECUENCIAS DE LEY Y A SU ARCHIVO SIN MAS TRAMITE.” Indica que el proceso que se sigue su contra está tramitándose desde 1999, es decir, se encontraba en curso al momento de la caída del UPAC y antes de que fuera expedida la Ley 546 de 1999. Afirma que una vez nació a la vida jurídica la mencionada ley y al haber la Corte proferido la sentencia C-955 de 2000, el proceso debió suspenderse con el objeto de reliquidar el crédito, y una vez realizada esta operación debió darse por terminado y ser archivado sin más trámites. No obstante lo anterior, actualmente el proceso sigue su curso, y

para la fecha de instauración de la presente acción (Octubre 8 de 2004), se encuentra en la última etapa procesal, es decir el remate del bien. El demandante solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería la terminación del proceso que se sigue en su contra, esto en concordancia con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003. Sin embargo, su petición fue negada por el Juzgado argumentando que los fallos de tutela surten únicamente efectos entre las partes y no erga omnes. Contra la anterior providencia, el demandante interpuso el recurso de reposición, pues no era procedente el de apelación, pero fue despachado desfavorablemente por las siguientes consideraciones: “1. Que la Corte Constitucional, a juicio de la señora Juez, al hacer el análisis del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ‘solo concluyó en la inexequibilidad de la frase que enmarcaba en el corto plazo de 90 días la oportunidad para que el deudor SOLICITASE al ente financiero la voluntad de acogerse a la reliquidación del crédito, pero en parte alguna, señaló que automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía finiquitar el litigio…’.; 2. Que, a juicio de la señora Juez, producida la reliquidación sin que se llegue a un acuerdo entre acreedor y deudor, ‘jamás podrá finiquitarse el litigio’; 3. Que su juicio lo corroboran las decisiones judiciales: Exp. 2001022, fallo noviembre 14/00. Exp. 25001221-0000200110017, fallo abril

17/01, entre otros. Proceso No. 00849-01 providencia de noviembre 24 de 2003 M.P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS.; 4. Que está acreditado dentro del proceso que la reliquidación no alcanzó a cubrir la mora.” Considera el demandante que con la anterior decisión el Juzgado accionado desconoció una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Superior de Montería. Agregó, en relación con las diferentes orientaciones por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que aquella impartió la orden de dar por terminados los procesos como el que se sigue en su contra, mientras que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado erróneamente la sentencia C-955 de 2000 y la Ley 546 de 1999. Concluye en este punto afirmando que no se trata de escoger entre una y otra posición, sino de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, pues, de no hacerlo, se estaría fallando en contra de la doctrina constitucional e incurriendo así en vía de hecho. Agregó que no le queda alternativa de defensa judicial distinta a la tutela, pues el auto que negó la terminación del proceso no es apelable, al tenor de lo consignado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería decretar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, a partir de la presentación de la reliquidación del crédito al proceso, y se declare la terminación del proceso de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia

C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.

II. ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Por solicitud del juez de instancia, el Despacho judicial demandado aportó al proceso de tutela únicamente copia del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez, mas no intervino en el mismo.

III. INTERVENCION DEL BANCO COLPATRIA.

Por requerimiento del juez de instancia, la Apoderada General del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en la ciudad de Montería intervino mediante oficio dirigido al Tribunal Superior de Montería, en donde solicitó declarar improcedente la protección solicitada por el señor López Rodríguez.

Consideró que: “…el accionante pretende revivir la oportunidad que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses utilizando una vía procesal impropia para debatir asuntos propios del proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, en la medida en que el actual alegato debió proponerse en esa instancia. “Al revisar el Expediente, puede ese Despacho concluir, que la actuación del señor Juez 2º Civil de Montería se ajustó en todo momento a la normativa y a la doctrina constitucional vigente en la medida en que: a) El mandamiento de pago fue notificado personalmente con el lleno de las formalidades legales; b) el Demandado presentó memorial al Juzgado dentro del término pronunciándose sobre los hechos y pretensiones de la demanda; c) el proceso fue suspendido en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Vivienda en tanto el banco acreedor presentaba la reliquidación del crédito; d) De la

reliquidación practicada al crédito hipotecario se corrió traslado a la parte demandada en garantía a su derecho de contradicción. “Con base en lo anterior, queda claro que en todo momento se respetaron las garantías del demandado y no puede este responsabilizar al auxiliar de la justicia que lo representa y al funcionario judicial que dirige el proceso por las ‘supuestas fallas’ que generan vicio en la actuación procesal, pues en todo (sic) si debemos hablar de negligencia, esta debe estar en cabeza del aquí accionante por el hecho de no haber asumido activamente su rol de demandado. “En conclusión, la petición del accionante atenta contra el principio de subsidiariedad propio de la Acción de Tutela, pues existe o mejor existió otro mecanismo de defensa judicial, cual era el de la proposición de excepciones contra el mandamiento de pago, la contradicción del valor de la reliquidación, todo dentro del proceso ejecutivo de pago en ejercicio de una conducta activa y diligente dentro del pleito en mención.”

IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Conoció del presente caso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, que en decisión de noviembre 26 de 2004 negó la protección solicitada por el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez. Consideró que a pesar de existir la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999, la misma arrojó un saldo en mora, es decir, la reliquidación no cubrió la totalidad de la obligación, por lo que es improcedente dar por terminado el proceso, siendo esta razón suficiente para continuar con el cobro, pues, además, no

existe dentro del expediente acuerdo suscrito por las partes en el sentido de darlo por finalizado.

V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE - A folios 26 a 29 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, copia de la demanda presentada por el Banco Colpatria S.A. contra el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez y la señora Zafiro del Carmen Martínez Peñaranda. - A folio 86 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, solicitud elevada por el apoderado del señor López Rodríguez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en la que le solicita la suspensión del proceso ejecutivo de conformidad con la sentencia C-955 de 2000. - A folio 87 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de fecha octubre 7 de 2002 mediante el que el juzgado demandado niega la suspensión del proceso solicitada por el actor. - A folios 89 a 92 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por el apoderado del demandante contra la decisión de octubre 7 de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. - A folio 97 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, escrito presentado por el apoderado del Banco Colpatria S.A., mediante el cual allega al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería la reliquidación de la obligación del demandante. - A folios 98 a 101 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, copia de la reliquidación de la obligación del demandante por parte del Banco

Colpatria S.A.

  • A folios 108 a 111 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de febrero 25 de 2003 proferido por el Juzgado demandado, en el cual resuelve el recurso de reposición presentado contra su providencia de octubre 7 del año 2002. - A folios 9 a 12 del cuaderno del Tribunal Superior de Montería, copia del auto de julio 1o de 2003 que ordenó la suspensión del proceso ejecutivo que se sigue contra el señor López Rodríguez. - A folio 128 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, escrito presentado por el apoderado del demandante solicitando al Juzgado Segundo Civil del Circuito la terminación del proceso ejecutivo en concordancia con la Ley 546 de 1999. - A folio 129 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de enero 23 de 2004 proferido por el juzgado demandado en el que niega la terminación del proceso. - A folios 155 a 161 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de agosto 17 de 2004 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería deniega la reposición formulada contra su proveído de enero 23 del mismo año.

VI. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Primera de Revisión, tras confirmar que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria S. A. contra el señor López Rodríguez había seguido su curso, siendo inminente el remate del inmueble de propiedad de éste, decidió ordenar mediante auto de febrero 25 de 2005, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, suspender de forma

inmediata dicho proceso.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico En esta oportunidad la Sala debe determinar si un operador judicial incurrió en vía de hecho al negar la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 para el cobro de una obligación en UPAC, no obstante que se había aportado a él la reliquidación de aquella y mediaba solicitud de la parte demandada. Se estudiará en consecuencia la procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios.

Para tal efecto hará unas consideraciones sobre la procedencia a de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999 y a continuación analizará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.

Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha considerado que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación. Este hecho determina la excepcionalidad de la

tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional. Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporación señaló que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial. La admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho. En este contexto, la misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. No obstante, debe aclararse

que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia. “(...) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias . De la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como

reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.

4. La jurisprudencia respecto de la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999. 4.1 La jurisprudencia sobre esta materia se encuentra planteada en la sentencia C-955 de 2000 que en lo pertinente precisó: “El artículo 42, excluida por virtud de esta Sentencia la discriminación que introducía entre deudores morosos y al día, extiende a aquéllos los beneficios de los abonos previstos en el artículo 40 y ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41, ya analizado.

El parágrafo 1 del artículo 42 contempla la hipótesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora de más de doce meses, y señala para ella la misma consecuencia prevista en el parágrafo 1 del artículo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia, no es inconstitucional. El parágrafo 2 dispone que a las reliquidaciones contempladas en el artículo 42 les sean aplicables el numeral 1 del artículo 41 y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas serán declaradas exequibles, también ésta lo debe ser. El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales

recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado. Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir

en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación

entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal. Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año

siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya) Debe tenerse en especial consideración lo dicho por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000 en el sentido de que: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original) Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había dispuesto que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” Además vale resaltar que, en el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo que: “… según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a

su archivo, sin más trámite. 4.2 Ahora bien, De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es el juez ordinario quien tiene la competencia para resolver las discusiones que se susciten entre las partes en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de los créditos del anterior sistema UPAC y que fueron objeto de reliquidación. Sólo excepcionalmente puede intervenir el juez de tutela, si se dan las circunstancias que la Constitución y la ley prevén para que su intervención sea procedente, esto es, cuando aquel ha incurrido en vía de hecho. Ahora bien, respecto de las posibles vías de hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios, a propósito de la situación de muchos deudores del sistema financiero que para la fecha de la iniciación de la vigencia de la Ley 546 de 1999 se encontraban en mora en el pago de sus obligaciones y que reclamaron la terminación de los procesos que se seguían en su contra, también existen ya algunas sentencias que merecen citarse:

1. En la sentencia T-112 de 2003 la Corte reitera la jurisprudencia consignada en la sentencia C-955 de 2000, pero niega la protección reclamada por una persona que solicitaba la reliquidación de un crédito hipotecario y la suspensión de un proceso ejecutivo en su contra, tras considerar que la acción de tutela es improcedente para subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa. En este fallo la Corte indicó que: “Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra-argumentos frente al asunto

de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando contra el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió.”

2. En la sentencia T-606 de 2003 la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado.

La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones relevantes contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 lo decidido por el Tribunal de Medellín. Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente: “Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá ser confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que –como se vioesta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en

UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley. A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación. De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.”

3. Mediante sentencia T1207 de 2004, la Sala Cuarta de Revisión resolvió decla

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