CC - T357-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T357-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-357/17

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALESRequisitos de procedencia excepcional 1Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos fundamentales. 2Que exista conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia directa e inmediata de la conculcación del bien jurídico colectivo. 3La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante. 4La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación. 5La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO

EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional

del Pueblo en representación de los habitantes indígenas y no indígenas del departamento de Vaupés

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Comunidades en el departamento de Vaupés son determinables y los problemas en el sistema de salud se extienden de forma cierta a todo el Departamento 2 COMUNIDADES INDIGENAS DE VAUPES-Características especiales LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades que prestan servicios públicos relacionados con la prestación del servicio de salud en el departamento de Vaupés DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público La jurisprudencia constitucional ha dicho que la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público. Respecto a la primera faceta, ha sostenido que debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable

En relación a la salud como derecho, es necesario mencionar que, en un primer momento, fue catalogado como un derecho prestacional, que dependía de su conexidad con otro derecho considerado como fundamental, para ser protegido a través de la acción de tutela. Sin embargo, a partir de la sentencia T-760 de 2008 la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental autónomo que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Dicha posición fue recogida en el artículo 2° la Ley 1751 de 2015, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014. Así pues, tanto la normativa como la jurisprudencia actual, disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. DERECHO A LA SALUD-Facetas positivas y negativas DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales/ESTABLECIMIENTOS, BIENES Y SERVICIOS DE SALUD-Factores que hacen parte de los elementos esenciales del derecho a la salud DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad según Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 3 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance El principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio de salud, implica que se brinden servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y

todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posible, o al menos, padezca el menor sufrimiento. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones. DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad del servicio/DERECHO A LA SALUD-Acceso a la información/DERECHO A LA SALUDCalidad del servicio/DERECHO A LA SALUD-Aceptabilidad del servicio

DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL EN SALUD

DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia IDENTIDAD CULTURAL-Perspectivas de protección para las comunidades étnicas La Corte ha analizado las obligaciones estatales derivadas del derecho a la identidad cultural desde dos perspectivas: una negativa, cuando se ha considerado que se evita la desaparición de dicha cultura; y una positiva que se manifiesta en proteger la identidad cultural.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS

INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALProtección internacional DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aceptabilidad, interculturalidad y protección a los pueblos indígenas 4 DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y

disponibilidad DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Desarrollo normativo interno del enfoque diferenciado

DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD

ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENASFundamento normativo

CARACTERISTICAS DEMOGRAFICAS DEL

DEPARTAMENTO DE VAUPES Y FUNCIONAMIENTO DEL

SISTEMA DE SALUD DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENASNormas específicas que rigen la prestación del servicio de salud DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENASNormas sobre población dispersa geográficamente respecto al sistema de salud

ESTADO ACTUAL DEL SISTEMA INDIGENA DE SALUD

PROPIO E INTERCULTURAL SISPI

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SALUD EN EL

DEPARTAMENTO DE VAUPES DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACION DEL DEPARTAMENTO DEL VAUPES-Necesidad de dictar órdenes estructurales con miras a solucionar dificultades del sistema de salud en el departamento de Vaupés

Referencia: Expediente T-5.674.866

Acción de tutela instaurada por Carlos Javier Bojacá Galvis, en su calidad de Defensor del Pueblo de Vaupés contra el Ministerio de Salud, la Gobernación de Vaupés, la Secretaría de Salud de Vaupés, las Alcaldías de Mitú, Carurú y

Taraira, las Secretarías de Salud de los 5 municipios de Mitú, Carurú y Taraira, Hospital San Antonio de Mitú E.S.E., Mallamas E.P.S. y Caprecom E.P.S.

Entidades vinculadas: Superintendencia Nacional de Salud, la Delegada para la Salud y la Seguridad Social de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Delegada para temas de salud, Fiduciaria Previsora (Fiduprevisora en calidad de liquidador de Caprecom E.P.S.), Nueva E.P.S. y

Cafesalud E.P.S.

Procedencia: Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

Asunto: Derecho a la salud.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia de segunda instancia, dictada el 29 de junio de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión de primera instancia, del 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos

Javier Bojacá Galvis, en su calidad de Defensor del Pueblo de Vaupés contra el Ministerio de Salud, la Gobernación de Vaupés, la Secretaría de Salud de Vaupés, las Alcaldías de Mitú, Carurú y Taraira, las Secretarías de Salud de los municipios de Mitú, Carurú y Taraira, ESE Hospital San Antonio de Mitú, Mallamas E.P.S., Caprecom E.P.S., Nueva E.P.S. y Cafesalud E.P.S. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 11 de agosto de 2016, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación. 6

I. ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2015, el Defensor del Pueblo de la jurisdicción de Vaupés en calidad de “(…) agente oficioso de las personas indígenas y no indígenas del departamento (…)”1 presentó acción de tutela, al considerar que la ausencia de centros de salud o unidades básicas de atención y la deficiente prestación del servicio de salud afecta los derechos fundamentales de la población de Vaupés a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad personal, al derecho a la salud y a la seguridad social.

Hechos y pretensiones en tutela El Defensor del Pueblo de Vaupés manifestó que, de conformidad con la Ley 1122 de 2007, ese departamento es una zona especial que requiere de un

tratamiento excepcional en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, indicó que dicha entidad territorial desde hace más de 10 años solamente “(…) cuenta con tres puntos de prestación de servicios de salud inscritos ante el Ministerio de Salud de Mitú, Carurú y Taraira, el resto del departamento no tiene, y el principal [centro de salud] es el Hospital San Antonio el cual tan solo cuenta con un nivel de atención 2 y tiene a cargo toda la prestación del servicio en el departamento”2. Igualmente, sostuvo que existen 54 Unidades Básicas de Atención (UBA) las cuales no se encuentran habilitadas e inscritas ante el Ministerio de Salud, ya que no cumplen con los requisitos señalados en la Ley 1438 de 20113. Indicó que en principio, estas Unidades deberían prestar los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS) para los afiliados a los regímenes contributivo, subsidiado, especial y población pobre no inscrita, pero que por la falta de acreditación de los mencionados requisitos, no lo pueden hacer. Aseveró que, de acuerdo con un informe del Ministerio de Salud, en el 2013 la población del departamento ascendía a 42.817 habitantes, de los cuales 26.226 estaban registrados en el Régimen Subsidiado, 2.592 en el Régimen Contributivo, 1.703 en el régimen de excepción y los demás como vinculados4. Argumentó que uno de los mayores problemas en la prestación del servicio de salud en el departamento son “(…) los grupos extramurales o comisiones médicas que se desplazan a las comunidades o zonas indígenas que no

cuentan con centros de salud o que teniéndolo no cuentan con profesionales 1 Cuaderno 1. Folio 2. Acción de tutela. 2 Cuaderno 1. Folio 136. Informe de la Defensoría del Pueblo, acerca de la situación que en materia de salud y seguridad social soporta el departamento del Vaupés, marzo 2015. 3 Cuaderno 1. Folio 117. Informe de la Defensoría del Pueblo, acerca de la situación que en materia de salud y seguridad social soporta el departamento del Vaupés, septiembre 2014. 4 Cuaderno 1. Folio 23-33. Concepto técnico de la red de prestación de servicios de salud en el departamento del Vaupés, proferido por el Ministerio de Salud el 29 de octubre de 2013. 7 de la salud (…)”5, ya que deben desplazarse mínimo dos comisiones al año y solo lo hacen una vez6, lo que imposibilita que se atiendan todas las necesidades de los habitantes7. En concordancia con lo anterior, informó que el Director del ICBF Regional Vaupés, envió un oficio a la Defensoría Regional del Pueblo del mencionado departamento para que se programen brigadas de salud en las comunidades indígenas de Wasay y Surubuí, por cuanto han incrementado los casos de fiebre y vómito en la población8. De igual manera, manifestó que el orden público es otro problema para la prestación del servicio de salud, pues la presencia de grupos al margen de la ley en las comunidades de Pucaron, Puerto Esperanza, Puerto Churuco, Vista Hermosa, Puerto Valencia, El Palmar, El Carmen, San Pedro, La Libertad, Bacati, Arara, La Venturosa, Puerto Gildara, Mirijilla y Gildadura, impide que

la brigadas médicas accedan a estas zonas y presten los tratamientos médicos requeridos por la población. Además, señaló que la Brigada del Ejército no ha dado respuesta frente al posible riesgo de seguridad que enfrentan los grupos extramurales al desplazarse por dichas zonas9. Por otro lado, relató algunas de las situaciones en las cuales se ha visto afectado el derecho a la salud de los pueblos indígenas que habitan en el departamento de Vaupés, y que pueden sintetizarse así: (i) los miembros de la comunidad de Bocas de Yi, sostuvieron que no cuentan con un centro de salud, personal de enfermería, medicamentos de primeros auxilios y brigadas de atención médica10; (ii) la comunidad indígena de Tapurucuara-Querari, manifestó que son aproximadamente 86 personas las que no reciben atención médica hace cerca de ocho meses. Enfatizó en que la falta de comunicación (radiofonía) impide que se realice la consulta de casos graves y urgentes11; (iii) los miembros de la comunidad indígena de Virabazu indicaron que desde diciembre de 2013 hasta marzo de 2014, no contaron con la presencia de un auxiliar de enfermería y que las comisiones médicas no han hecho presencia en dicha comunidad desde el año 201012; (iv) los miembros del comité ejecutivo de ASATRAIYUVA13, señalaron que requieren de manera urgente una dotación de medicamentos y el mejoramiento de la infraestructura de las 5 Cuaderno 1. Folio 2. Acción de tutela.

6 Cuaderno 1. Folio 53-54. Oficio SSDV/2346 de 9 de septiembre de 2015, proferido por la Secretaría de Salud Departamental. 7 Cuaderno 1. Folio 122. Informe general de la situación del derecho a la salud de los pueblos indígenas del Departamento del Vaupés, proferido por la Defensorio del Pueblo en septiembre de 2014. 8 Cuaderno 1. Folio 55. Oficio 1000-97 proferido por el Director del ICBF Regional Vaupés, Wilson Vélez Espinosa el 11 de septiembre de 2011. 9 Cuaderno 1. Folio 57. Oficio elaborado por Luis Eduardo Eusse Caro, Gerente del ESE Hospital de San Antonio de Mitú. 10 Cuaderno 1. Folio 59. Derecho de petición presentado por un miembro de la comunidad de Bocas del Yi al Capitán de esta comunidad. 11 Cuaderno 1. Folio 60. Derecho de petición presentado por un miembro de la comunidad de TapurucuaraQuerari al Gobernador departamental. 12Cuaderno 1. Folio 65. Derecho de petición presentado por un miembro de la comunidad de Virabazú a la Secretaría de Salud Departamental. 13 Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Yuruties del Vaupés. 8 Unidades Básicas de Atención14; (v) las autoridades indígenas del alto Apaporis, adujeron que un miembro de esta comunidad sufrió un accidente ofídico y la E.P.S. Caprecom no lo trasladó a un centro clínico para que

pudieran atenderlo, lo que causó su muerte15; (vi) la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de la Zona del Tiquie-AATIZOTinformó que desde hace más de 7 años las E.P.S. Caprecom y Mallamas no visitan la zona para que definan temas de afiliación, revisión de personas a ingresar y actualización de información16; y (vii) el capitán de la comunidad indígena de Bocas del Yi, indicó que desde el 2010 la comunidad no cuenta con un centro de salud, no se realizan jornadas de vacunación y no se practican comisiones médicas y odontológicas17. Igualmente, especificó que en las visitas realizadas por la Defensoría del Pueblo a las comunidades indígenas de: Monforth, Piracuara, Teresita, Jupda, Kakwa, Cachivera, Yapú, Trinidad de Tiquie, Puerto Solano, Ipanore, Sardinas, San Gerardo del Paca, Santo Domingo del Paca, San Pablo de Wiba, San Luis del Paca, Consuelo del Paca, Puerto Loma, San Marcos del Yi, Bacati, Arara, Lagos de Jamacuari, La Libertad, El Carmen, El Palmar, Puerto Valencia, Vista Hermosa, Puerto Nuevo, San Miguel, La Nueva Florida, Sector Étnico y la cabecera municipal de Carurú, se encontró que la infraestructura de los puestos de salud está en muy mal estado, no hay medicamentos suficientes o se encuentran vencidos, no se realizan misiones médicas extramurales de manera continua, los auxiliares de enfermería son insuficientes para atender todas las necesidades de la población y los insumos médicos están en mal estado y oxidados18.

Anotó que, de acuerdo con el informe de 2015 “¿cómo vamos en salud?” realizado por la Secretaría de Salud Departamental, el departamento de Vaupés presenta diferentes problemas en salud que pueden resumirse así: (i) baja tasa de vacunación, especialmente en los menores de edad; (ii) alto grado de infecciones respiratorias agudas (IRA) las cuales aumentan y se agravan por la falta de prestación del servicio de salud; (iii) enfermedades diarreicas agudas (EDA) que causan en promedio 2 y 3 muertes anualmente en menores de edad; (iv) accidentes ofídicos indebidamente atendidos por la falta de medicamentos; (v) la radiofonía como medio de comunicación para atender los casos más graves y urgentes no sirve, ya que no hay personal capacitado para utilizar los radios; y (vi) el suicidio “(…) sigue siendo un problema grave de salud pública, dado su alta incidencia. Hasta el mes de junio [de 2015] se 14Cuaderno 1. Folio 71 y 72. Reunión del Comité Ejecutivo de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Yuruties del Vaupés. 15Cuaderno 1. Folio 76-77. Derecho de petición presentado por los capitanes indígenas de diferentes comunidades indígenas a la Defensoría del Pueblo Regional Vaupés. 16Cuaderno 1. Folio 89. Oficio enviado por la AATIZOT el 10 de junio de 2010 a las E.P.S. Caprecom y Mallamas. 17Cuaderno 1. Folio 91-92. Derecho de petición presentado por el capitán de la comunidad indígena de Bocas

del Yi a la Defensoría del Pueblo el 11 de julio de 2015. 18Cuaderno 1. Folios 103 a 115. Informes de comisión realizados por la Defensoría del Pueblo a las diferentes comunidades indígenas del departamento. 9 tiene reportado la ocurrencia de 7 casos que da una incidencia departamental de 16 casos por cada 100.000 habitantes (…)”19. Así pues, el Defensor Regional del Pueblo de Vaupés, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de la población indígena y no indígena del departamento a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la integridad personal y a la salud. En consecuencia, pidió que: (i) se le ordene a las entidades accionadas que tomen todas las medidas administrativas, financieras y presupuestales necesarias para garantizar el acceso a la prestación continua, efectiva, oportuna y universal del derecho a la salud; (ii) se adopten las medidas correspondientes por las autoridades nacionales, departamentales y locales para que se amplíe la red prestadora de servicios de salud en todo el departamento de Vaupés, con mínimo 5 centros de salud adicionales a los existentes, y se prioricen las zonas más alejadas de difícil acceso y comunicación; (iii) se disponga de personal médico de manera permanente y se suministren medicamentos e insumos médicos a los centros de salud existentes; (iv) se garanticen mínimo tres comisiones extramurales al año, con profesionales de salud e insumos médicos suficientes; (v) las Unidades Básicas de Salud cuenten con un equipo de radiofonía en buen

estado, y que se le haga mantenimiento al mismo de manera periódica; (vi) se reactive el funcionamiento de los diez puestos de salud que existen en el departamento, lo cual implica, mejorar la infraestructura, contratar personal médico permanente y suministrar medicamentos e insumos suficientes; (vii) se garantice la vinculación del personal médico durante todo el año y no por meses; y (viii) se prevenga a las entidades accionadas sobre las consecuencias de reincidir en las acciones que dieron origen a la interposición de la presente acción de tutela.

II. ACTUACIONES PROCESALES La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 20 de abril de 201620, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Ministerio de Salud, a la Gobernación de Vaupés, a la Secretaría de Salud Departamental, a los municipios de Mitú, Carurú y Taraira, a las Secretarías de Salud de los mencionados municipios, a la ESE Hospital San Antonio de Mitú y a las E.P.S. Caprecom y Mallamas para que 19 Cuaderno 1. Folio 52. Informe ¿Cómo vamos en salud? realizado por la Secretaría de Salud Departamental en el año 2015. 20 Mediante auto del 1° de diciembre de 2015 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela y corrió traslado al Ministerio de Salud, a la Gobernación del Vaupés, a la Secretaría de Salud Departamental, a los municipios de Mitú, Carurú y Taraira, a las Secretarías de Salud de los mencionados municipios, al ESE Hospital San Antonio de Mitú y a las E.P.S. Caprecom y Mallamas para

que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones. Por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2015 el a quo declaró improcedente la acción de tutela. El 19 de enero de 2016, el Defensor del Pueblo impugnó la decisión, y en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del auto del N° 64603 de 2 de marzo de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que se debía vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad Social y a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación. 10 se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.1. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Ministerio de Salud y Protección Social El 7 de noviembre de 2015, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social explicó el “Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado del departamento de Vaupés” y sostuvo que actualmente existen cuatro centros de salud, 15 puestos de salud y 54 Unidades Básicas de Promoción de Salud. Por último, señaló que es obligación del departamento y del ESE Hospital de San Antonio de Mitú, adelantar todas las gestiones necesarias para determinar las necesidades de la red de prestación de servicios de salud y, de considerarlo pertinente, solicitar el reajuste del programa mencionado. Así pues, solicitó

declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a dicha entidad. Gobernación de Vaupés El 7 de diciembre de 2015, el Gobernador de Vaupés declaró que el 24 de junio de 2015 la Secretaría de Salud Departamental y la ESE Hospital de San Antonio de Mitú suscribieron el Convenio N° 262, con el fin de garantizar el acceso al servicio de salud en el departamento de Vaupés y permitir la prestación de servicios con calidad, accesibilidad y oportunidad para la población. Igualmente, manifestó que la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés, tiene una red de servicios suficientes para atender a toda la población. Alcaldía de Mitú El 4 de noviembre de 2015, el Alcalde de Mitú manifestó que las falencias en la prestación del servicio de salud se deben a la negligencia y descuido de las E.P.S. e I.P.S. que operan en el departamento de Vaupés. Así mismo, indicó que el municipio no ha sido ajeno a la prestación del servicio de salud, ya que inició obras en las comunidades de Acaricuara y Yurupari para la construcción de centros de salud. Finalmente, señaló que la acción constitucional no es el mecanismo judicial procedente, toda vez que el Defensor del Pueblo no puede atribuirse la representación de los derechos de toda la población del departamento de Vaupés. Alcaldía de Carurú 11 El 15 de diciembre de 2015, el alcalde manifestó que está de acuerdo con el Defensor del Pueblo, en la medida en que la prestación del servicio de salud en el departamento de Vaupés es crítica y necesita de una pronta

reestructuración y mejora. No obstante, indicó que el municipio de Carurú, ha realizado todas las gestiones pertinentes a fin de garantizar y propender para que la población cuente con dicho servicio público. En esa medida, explicó que los recursos obtenidos fueron invertidos en el FOSYGA y el SGP para el aseguramiento de la población, de manera que tiene medios económicos suficientes para contribuir al mejoramiento del servicio. Finalmente, destacó que la E.P.S. Caprecom ha incumplido en la ejecución de las actividades de promoción y prevención de salud y, además, ha desatendido a la población por falta de comisiones extramurales. Secretaría de Salud y Desarrollo Social de Taraira El 4 de noviembre de 2015, el Secretario de Salud de Taraira refirió las diferentes gestiones que ha adelantado dicha entidad junto con la alcaldía para garantizar la prestación del servicio de salud en el municipio de Taraira. Al respecto, informó que: (i) se han tomado las medidas presupuestales para garantizar la contratación de servicios de salud; (ii) no ha sido posible construir un centro de salud en el Bajo Apaporis, ya que no se encuentra establecido dentro del plan bienal; (iii) se invirtieron alrededor de $47.000.000 para el mantenimiento de la infraestructura de los puestos de salud; (iv) a través del Plan de Intervenciones Colectivas se contrataron tres Promotores de Salud por periodos de 6 meses y se dotó a cada una de las Unidades Básicas de Salud con radio teléfonos. Además, se capacitó al personal que presta el servicio de salud, no solo en el manejo del radio teléfono, sino también en las

actividades referidas a la promoción y prevención de salud; y (v) se destinaron los recursos para la construcción y mantenimiento de las Unidades Básicas de Salud en diferentes comunidades. E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú El 4 de diciembre de 2015, el representante legal de la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú solicitó que se desvinculara a dicha entidad, toda vez que como I.P.S. lo único que puede hacer es garantizar la prestación básica del servicio de salud hasta tanto los pacientes sean remitidos a un centro clínico de mayor capacidad. Igualmente, manifestó que el Hospital no cuenta con el presupuesto para garantizar el cubrimiento total de salud en el departamento y que, además, garantizar la cobertura de toda la red se encuentra por fuera de las competencias que le otorga la Ley 715 de 2001. Informó que el programa de “grupos extramurales” que se desarrolla en conjunto con la Secretaría de Salud Departamental, es de mucha complejidad, pues la dispersión geográfica y la situación de orden público impiden que estos grupos accedan con facilidad a las zonas más alejadas y puedan prestar el servicio de salud a la población. 12 Por otra parte, sostuvo que al Hospital se le han trasladado cargas financieras y económicas que no está en capacidad de soportar y que son atribuibles a otras entidades. Insistió en que “(…) no recibe más dinero que los indicados por el número de usuarios atendidos, y teniendo en cuenta las constantes glosas de las E.P.S., las deudas de las mismas, el no pago conforme a lo indicado en los contratos de prestación de servicios de salud, el costo de los

insumos y los desplazamientos (…)”21, se dificulta la prestación del servicio de salud de manera adecuada. Por último, señaló que el Hospital está en condiciones de seguir prestando el servicio de salud que le compete, siempre y cuando, las demás autoridades de orden departamental y nacional también lo hagan. Enfatizó en que, para brindar dicho servicio, es necesario que todas las autoridades cumplan con las funciones y competencias que les fueron asignadas por la ley. E.P.S.-I Mallamas El 4 de diciembre de 2015, el gerente de la mencionada E.P.S. expuso que Mallamas cumple con las obligaciones legales que le fueron impuestas, y que los usuarios se sienten satisfechos con el servicio de salud que se les brinda. A su vez, sostuvo que la E.P.S. que representa ha brindado los servicios de salud, el traslado y la hospitalización que los usuarios requieren. Enfatizó en que, debido al trabajo mancomunado que ha realizado la E.P.S. Mallamas con la Secretaría de Salud Departamental, se ha podido enviar a grupos extramurales a las zonas de difícil acceso, de modo que no se puede afirmar que por más de 7 años no ha existido presencia de personal médico en algunas zonas de Vaupés. Por otro lado, precisó que de llegarse a ampliar “(…) la red como se solicita por el accionante a nivel departamental y se habilitan servicios conforme a norma (sic), la E.P.S.-I MALLAMAS está presta a iniciar el proceso de contratación puesto que esto garantiza el fácil acceso para nuestros usuarios, pero esto sería una decisión de tipo gubernamental y estatal que no está en nue

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