CC - T357-2018
Detalles
- Título
- CC - T357-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-357/18
DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE
COMUNIDADES INDIGENAS FRENTE A LA
COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LA
HOJA DE COCA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protección constitucional y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional COMUNIDADES INDIGENAS-Uso ancestral de la hoja de coca como manifestación de su derecho a la identidad cultural La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme y pacífica en establecer que el uso de la hoja de coca hace parte de la identidad cultural de las comunidades indígenas en tanto su uso por parte de este colectivo social. INVIMA-Marco normativo y funciones en relación con la comercialización de productos para el consumo humano Le corresponde al INVIMA, entre otras cosas, “ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales, durante las actividades asociadas con su producción, importación, exportación y disposición para consumo” y “ expedir los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en materia sanitaria ejecuta las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en temas de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los
medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros, que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. USO ANCESTRAL DE LA HOJA DE COCA EN LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Utilización para fines comerciales más allá de sus territorios debe ajustarse a los mandatos y restricciones legales
Referencia: Expediente T-6728945
Acción de tutela interpuesta por Fabiola Piñacué Achicué y David Curtidor Argüello contra la Secretaría de Salud de Bogotá.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., 31 de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , en primera instancia, y del siete (7) de marzo del mismo año por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en segunda instancia, dentro
de la acción de tutela instaurada por la señora Fabiola Piñacué Achicué y otro, contra la Secretaría de Salud de Bogotá.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia1. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones La señora Fabiola Piñacué Achicué obrando en calidad de indígena NASA, fundadora y responsable de la iniciativa empresarial COCA NASA, junto con el señor David Curtidor Argüello interpusieron acción de tutela el 22 de enero de 2018 contra de la Secretaría de Salud de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales “a la autonomía de los pueblos indígenas, al trabajo, a la identidad e integridad étnica y cultural, a la protección de la riqueza cultural de la Nación, a la participación en la vida económica y cultural de la Nación, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al 1 Sala de Selección Número Cinco, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. Auto del 21 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio de 2018. 2 derecho de petición”2. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada no accedió a
las solicitudes formuladas en el marco de un derecho de petición presentado el día 2 de octubre de 2017. Los accionantes fundamentan su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1 Refieren que desde hace aproximadamente veinte (20) años han adelantado labores de protección y conservación de la hoja de coca, buscando cormercializar diversos productos que se deriven de la misma. Ello, con el propósito de “difundir la identidad cultural del pueblo Nasa y generar alternativas económicas distintas al narcotráfico en los territorios indígenas del departamento de Cauca (…)”3. 1.2 Sostienen que en el año 2002, luego de varios acuerdos con el Gobierno Nacional, fueron expedidos y publicados en el Diario Oficial de la República “los primeros actos administrativos por la autoridad indígena4” de la comunidad Calderas del pueblo Nasa, mediante los cuales se les otorgaron los registros sanitarios que autorizaban la comercialización de productos derivados de la hoja de coca5. 1.3 Señalan que para el año 2007 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – en adelante INVIMA – envió a las diferentes secretarías de salud del orden territorial, entre ellas la de Bogotá, un comunicado orientado a impedir la comercialización de los productos derivados de la hoja de coca. No obstante, precisan que la Secretaría de Salud de Bogotá se abstuvo de dar aplicación a lo dispuesto por el INVIMA, en tanto consideró que dicho comunicado carecía de sustento legal6. 1.4 Sin perjuicio de lo anterior, indican los accionantes que mediante Alerta
Sanitaria Nº 001 del 23 de febrero de 2010, el INVIMA realizó un llamado a los ciudadanos para que se abstuvieran de consumir y comercializar productos como “té, aromáticas, galletas o cualquier alimento derivado de la hoja de coca comoquiera que los mismos no contaban con un registro sanitario”7. 1.5 Como consecuencia de la medida adoptada por el INVIMA, instauraron acción pública de nulidad contra la Alerta Sanitaria Nº 001 del 23 de febrero de
2010. De la referida acción conoció la Sección Primera, Sala de lo Contencioso 2 Ver a folio 1 del cuaderno principal. 3 Ver a folios 1 y 2 del cuaderno principal. 4 Sobre el particular advierte la Sala que los accionantes no se refirieron concretamente al número de las resoluciones que fueron expedidas por las autoridades indígenas. No obstante lo anterior, en el curso del trámite de revisión la Sala pudo establecer que se trataba específicamente de la Resolución 001 de 2002, publicada en el Diario Oficial de la República de Colombia el día 11 de diciembre de 2002 y de la Resolución 001 de 2005 la cual fue igualmente publicada en el Diario Oficial. A las cuales también se refirió el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015 a la que se hará mención en la parte considerativa de la presente sentencia. 5 Ver a folio 2 del cuaderno principal. 6 Ibídem. 7 Ver Alerta Sanitaria Nº 001 del 23 de febrero de 2010 expedida por el INVIMA.
3 Administrativo del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 18 de junio de
20158, resolvió declarar la nulidad del acto acusado por considerar que el mismo se encontraba falsamente motivado y además, desconocía la normativa nacional e internacional en materia de protección a la diversidad étnica y cultural. 1.6 Aducen los actores que sin tomar en consideración lo decidido por el Consejo de Estado, la Secretaría de Salud de Bogotá comenzó realizar “actividades de capacitación a los propietarios de tiendas naturistas”, mediante las cuales se ha advertido que “TODOS los productos de hoja de coca que se expenden en el mercado de la ciudad son ilegales”9 comoquiera que no cuentan con un registro sanitario. Sobre el particular, agregan que los funcionarios de la entidad accionada, encargados de realizar dichas actividades de capacitación, han indicado que se procederá, incluso, con el cierre de los establecimientos de comercio que continúen vendiendo productos de hoja de coca10. 1.7 Con fundamento en lo anterior, los tutelantes presentaron el día 2 de octubre de 2017 un derecho de petición ante la accionada solicitando que: (i) se expidiera un circular dirigida a los funcionarios encargados de realizar las visitas a los establecimientos de comercio a través de la cual se les diera a conocer la decisión del Consejo de Estado en relación con la legalidad de los permisos y registros sanitarios de los productos comercializados bajo la iniciativa empresarial COCA NASA. (ii) se iniciaran las acciones administrativas correspondientes en contra de las personas que sin contar con ningún permiso o soporte legal adelantan la comercialización de productos de hoja de coca y (iii) se individualizara a los funcionarios que, en realización de visita a establecimientos de comercio, están
impidiendo que se vendan productos de COCA NASA y se denunciaran sus actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación11. 1.8 Advierten los accionantes que aun cuando el referido derecho de petición fue respondido, los argumentos utilizados por la demandada para negar sus solicitudes vulneran sus derechos fundamentales por cuanto no se refieren al fondo del asunto y pretenden “hacer equivaler el cumplimiento de las normas sanitarias en la producción y venta de productos, con el hecho de que, por ser una empresa de naturaleza indígena, no podemos cumplir con tales exigencias, más allá del registro sanitario”12. 1.9 Añaden que en la respuesta presentada por la accionada a su derecho de petición se adjuntó una circular del INVIMA que desconoce el fallo del Consejo de Estado donde se indica que “(…) la declaratoria de nulidad no constituye fundamento para que la fabricación y comercialización en territorio nacional, de 8 Ver sentencia del 18 de junio de 2015 del Consejo de Estado. Expediente nº 2011-00271-00 Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 Ver a folio 4 del cuaderno principal. 10 Ver a folio 4 del cuaderno principal. 11 Ver a folio 4 del cuaderno principal. 12 Ibídem. 4 los alimentos que contengan hoja de coca, sea legal o se encuentre permitida”13. 1.10 Consideran que el actuar de la demandada en el sentido de negar las solicitudes presentadas en el derecho de petición es irregular comoquiera que desconoce los principios constitucionales en relación con la diversidad étnica y cultural, así como también las Resoluciones14 expedidas por las autoridades
indígenas donde, a su juicio, se otorgaron registros sanitarios para la venta de los derivados de la hoja de coca. 1.11 A partir de lo expuesto, los señores Fabiola Piñacué Achicué y David Curtidor Argüello solicitaron que mediante la presente acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada (i) expedir una circular donde se reconozca el fallo del Consejo de Estado del 18 de junio de 2015 y, por lo tanto, la legalidad de la venta de los productos derivados de la hoja de coca de la marca COCA NASA ; (ii) dar una respuesta de fondo a la petición presentada el día 2 de octubre de 2017 y (iii) cumplir su función misional en materia de aplicación de medidas sanitarias orientadas a evitar la comercialización de productos fraudulentos de hoja de coca que no cumplan con permiso sanitario expedido por el INVIMA o por la autoridad indígena correspondiente de conformidad con la sentencia T-477 de 2012.
2. Traslado y contestación de la tutela Mediante auto del 23 de enero de 2018 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular al INVIMA. Así, se corrió traslado del trámite constitucional en mención para que la entidad accionada y vinculada, en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos en los que se fundamenta la presunta vulneración de los derechos invocados por los accionantes.
2.1 Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá15: Encontrándose dentro del término otorgado por el despacho judicial, la entidad accionada solicitó que se negara el amparo invocado por considerar que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes en tanto, mediante oficio Nº 2017EE81487 del 26 de octubre del 2017, brindó respuesta clara, oportuna, de fondo y congruente a cada uno de los puntos solicitados en el derecho de petición presentado por los actores el día 2 de octubre de 2017. Precisó que en el marco de sus competencias, la Secretaría Distrital de Salud debe gestionar labores de capacitación del personal de los establecimientos de comercio. Ello, con el propósito de vigilar y controlar el cumplimiento de las 13 Ver a folio 5 del cuaderno principal. 14 Se refieren concretamente a las Resoluciones Nº 001 de 2002 y 2005 las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la República. 15 Ver a folios 3238 del cuaderno principal. 5 normas sanitarias para la comercialización de productos que son de consumo humano. Sobre el particular, indicó que tal y como se le informó a los accionantes en el oficio que dio respuesta a su derecho de petición, los contenidos de las capacitaciones no se refieren concretamente a la NO comercialización o venta de algún producto en particular, sino que por el contrario, sus competencias en la materia se realizan de manera general sobre los establecimientos abiertos al público a fin de verificar las condiciones sanitarias de todos los productos, de conformidad con la normativa vigente y el ordenamiento jurídico del orden
nacional. Conforme con lo anterior, indicó que, en cuanto a la pretensión de los accionantes que se refiere a la expedición de una circular donde se reconozca el fallo del Consejo de Estado, la entidad no tiene la competencia para modificar las disposiciones legales vigentes en relación con los requisitos para la comercialización o expendio de productos en un establecimiento. De allí que, las actuaciones, que a juicio de los actores son lesivas a sus derechos, se efectúen en cumplimiento de sus funciones. Concluyó que, atendiendo a la jurisprudencia en la materia, la suficiencia de la respuesta de un derecho de petición no puede sujetarse al criterio particular del accionante, sino que debe verificarse la claridad, precisión y congruencia entre la solicitud y la contestación que se le dio, independientemente de que la respuesta no sea favorable a las pretensiones del solicitante. 2.2 Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-16: Encontrándose dentro del término otorgado por el Despacho Judicial, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA solicitó que se desestimaran las pretensiones de los accionantes por considerar que dicha entidad ha actuado en estricto cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente, sin que ello implique un desconocimiento de sus derechos fundamentales. Al respecto, adujó que en virtud del artículo 254 de la Ley 100 de 1993 el INVIMA es un ente “netamente ejecutor” de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y otros que
puedan tener un impacto en la salud individual y colectiva. Advirtió que si bien el orden constitucional vigente reconoce la jurisdicción especial indígena, la fabricación y distribución de productos utilizados tradicionalmente y culturalmente por los pueblos ancestrales, como alimentos a base de hoja de coca, solo se excluyen de la normatividad sanitaria cuando se produzcan y se distribuyan dentro los territorios indígenas. 16 Ver a folios 46-49 del cuaderno principal. 6 Añadió que del fallo proferido el 18 de junio de 2015 por el Consejo de Estado no es posible inferir que exista un aval para la comercialización de todos los productos derivados de la hoja de coca. Lo anterior, por cuanto en la referida providencia no se impartió orden alguna que se relacione con el reconocimiento de una patente a favor de la comunidad indígena NASA para la comercializar dichos productos. Finalmente, señaló que los hechos que dieron lugar al trámite constitucional no guardan relación con ninguna de las actividades administrativas que le corresponden al INVIMA en materia de certificación de los productos que se comercializan en el mercado.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente • Derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2017 por los señores Fabiola Piñacué Achicué y David Curtidor Argüello ante la Secretaría de Salud de Bogotá donde aducen que, de acuerdo con el fallo del Consejo de Estado, las autoridades indígenas están autorizadas para expedir permisos y registros sanitarios para productos de hoja de coca de la iniciativa
comercial COCA NASA17.
- Notificación del derecho de petición en mención. • Respuesta del 26 de octubre de 2017 de la Secretaría de Salud Bogotá al derecho de petición en mención18. • Concepto jurídico del INVIMA en relación con la vigilancia y el control sanitario de los productos derivados de la hoja de coca que se distribuyan fuera de los territorios indígenas19. • Constancia del gobernador del territorio NASA de Calderas donde se certifica que la señora Fabiola Piñacué Achicué es comunera activa de dicho resguardo y fundadora del proyecto empresarial COCA NASA, que desde el año 1998 cuenta con el beneplácito de la comunidad y de todas las organizaciones indígenas regionales y nacionales20.
4. Decisiones judiciales 4.1 Decisión de primera instancia21
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de 17 Ver a folios 13-14 del cuaderno principal. 18 Ver a folios 15-16 del cuaderno principal. 19 Ver a folios 17-18 del cuaderno principal. 20 Ver a folio 19 del cuaderno principal. 21 Ver a folios 5565 del cuaderno principal. 7 Bogotá, mediante sentencia del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvió negar el amparo invocado por los señores Fabiola Piñacué Achicué y David Curtidor Argüello. Con el propósito de sustentar la referida decisión, el despacho judicial empezó por advertir que en esta oportunidad correspondía establecer si la accionada había vulnerado los derechos de petición e identidad cultural de los accionantes comoquiera que no accedió a sus pretensiones en el marco de la solicitud
presentada el día 2 de octubre de 2017. Para efectos de resolver el aludido planteamiento, señaló que del material probatorio que obra en el expediente, se pudo establecer que la entidad demandada se pronunció de fondo frente al requerimiento presentado por los ahora accionantes, indicando de forma clara las razones por las cuales la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no podía acceder a su solicitud en tanto no tenía la competencia para modificar el ordenamiento jurídico y/o suprimir los requisitos o exigencias para la comercialización o expendio de productos en un establecimiento. En atención a lo expuesto, precisó que “(…) la satisfacción del derecho fundamental de petición no involucra necesariamente una respuesta positiva a lo requerido”. De allí que, considerara que, no obstante la negativa de la entidad accionada en relación con la solicitud presentada, ésta última, brindo una respuesta que se ajusta a los requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia. En cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la autonomía de los pueblos indígenas, la identidad e integridad étnica y cultural, el debido proceso y a la igualdad estimó que la entidad tutelada “no les está vulnerando tales garantías” por cuanto la información suministrada guarda correspondencia con el informe presentado por el INVIMA que se refirió a la exclusión de la aplicación de la normativa sanitaria para los pueblos indígenas “ (…) siempre y cuando produzcan y distribuyan productos a base de hoja de coca dentro de sus territorios”22. Finalmente, aclaró el alcance del fallo del Consejo de Estado al indicar que el mismo no constituye una patente y/o autorización para la comercialización de
todos los productos derivados de la hoja de coca toda vez que “(…) el debate de la acción de nulidad se centró únicamente en la alerta sanitaria de 2010. La sentencia no señala que la comunidad indígena Nasa tenga patente para comercializar productos a base de hoja de coca”23. Así las cosas, manifestó que la circular que reclaman los accionantes es improcedente porque los funcionarios que realizan las visitas a los establecimientos de comercio que expenden productos de la marca COCA NASA lo hacen en cumplimiento de la normativa vigente para verificar las condiciones 22 Ver a folio 64 del cuaderno principal. 23 Ibídem. 8 sanitarias. Concluyó que la comercialización a nivel nacional de los productos derivados a base de la hoja de coca debe someterse al control del INVIMA, máxime cuando está de por medio la salud pública. 4.2 Impugnación24 Los accionantes impugnaron la decisión adoptada por el a quo por considerar que el juez desconoció lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015 donde, a su juicio, al declararse la nulidad de la alerta sanitaria 001 de 2010 expedida por el INVIMA, se autorizó la venta de productos de hoja de coca que cuenten con permisos expedidos por la autoridad indígena en todo el territorio nacional. Respecto del referido fallo, agregaron que éste reconoció que, en virtud de la Resolución 001 de 2002 publicada en el Diario Oficial Nº 45029 del 11 de diciembre de la misma anualidad, se otorgaron “los permisos para el uso de la
hoja de coca y el Registro Sanitario Especial a productos de la hoja de coca”. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se reconozcan los efectos de la sentencia del Consejo de Estado “que derrotó los argumentos que pretendían impedir la venta de productos de hoja de coca en todo el territorio nacional”. 4.3 Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del siete (7) de marzo de 2018, confirmó la decisión del a quo por considerar que no se verificó afectación alguna del derecho de petición invocado por los accionantes como quiera que “(…) la no resolución favorable de las pretensiones del peticionario, no implica desconocimiento o vulneración de este derecho”. Indicó que los accionantes no allegaron prueba siquiera sumaria que demostrara la materialización de una situación irregular en relación con las actividades de capacitación que está realizando la Secretaría de Salud de Bogotá. Adicionalmente, aclaró que el efecto de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015 se circunscribió a sacar del ordenamiento legal un acto administrativo del INVIMA pero “no fue más allá”. Es decir, no definió la controversia respecto a la venta de productos de hoja de coca y su expendio en cualquier lugar del territorio colombiano, como la ciudad de Bogotá; “(…) menos emitió orden alguna a la Secretaría Distrital de Salud o al INVIMA en cuanto al cumplimiento de las normas sanitarias en la producción y venta de estos productos”. Sobre este último punto, consideró que si en gracia de discusión se aceptara que
24 Ver a folios 6974 del cuaderno principal. 9 el aludido fallo del Consejo de Estado tiene los efectos que invocan los accionantes “el ordenamiento legal, prevé otros mecanismo idóneos, esto es, la acción de cumplimiento”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 2.1 Empieza la Sala por advertir que en el presente asunto los actores instauraron acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición con fundamento en que la accionada se negó a responder el mismo en los términos que fue invocado y, en consecuencia de ello, alegan la afectación de los derechos “a la autonomía de los pueblos indígenas, al trabajo, a la identidad e integridad étnica y cultural, a la protección de la riqueza cultural de la Nación, a la participación en la vida económica y cultural de la Nación, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”.
El requerimiento de los actores en el marco del referido derecho de petición, e incluso de la acción de tutela que se revisa, se concreta en solicitarle a la
Secretaría de Salud de Bogotá la expedición de una circular por medio de la cual se establezca “la legalidad de los productos derivados de la hoja de coca bajo la marca COCA NASA, iniciativa comercial del Resguardo Indígena de Calderas, en la ciudad de Bogotá”25. Lo anterior, atendiendo a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015. El juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia encontró que no hubo afectación alguna al derecho fundamental de petición invocado por los actores, en tanto la entidad demandada brindó una respuesta clara, oportuna y de fondo a los peticionarios, advirtiendo así, que de conformidad con la jurisprudencia en la materia, “(…) la satisfacción del derecho fundamental de petición no involucra necesariamente una respuesta positiva a lo requerido”. Respecto de los otros derechos invocados consideró igualmente que los mismos no habían sido desconocidos comoquiera que la negativa de la entidad accionada en relación con el reconocimiento de la legalidad de los productos de COCA NASA, mediante la expedición de una circular, obedece a que dichos productos no cuentan con Registro Sanitario, y en consecuencia, no se encuentran autorizados ni avalados por el INVIMA26. Aclaró que el fallo del 25 Ver a folios 9-10 del cuaderno principal. 26 Ver a folios 15-19 del cuaderno principal. 10 Consejo de Estado al que hacen mención los accionantes no constituye un aval para la comercialización de todos los productos derivados de la hoja de coca, incluidos aquellos de la marca COCA NASA.
Esta decisión fue objeto de impugnación y el juez de segunda instancia resolvió confirmar lo dicho por el a quo, agregando que, sobre el supuesto de que del fallo Consejo de Estado se deriven los efectos que alegan los accionantes, la acción de tutela no sería el mecanismo idóneo para solicitar su cumplimiento. 2.2 A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala deberá determinar si la Secretaría de Salud de Bogotá vulneró el derecho de petición de los accionantes y, como consecuencia de ello, los demás derechos invocados, al negarse a expedir una circular donde se declare que todos los productos comercializados bajo la marca COCA NASA, derivados de la hoja de coca, cumplen con la normatividad sanitaria vigente de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes puntos: (i) Análisis de procedencia de la acción de tutela. (ii) El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. (ii) El derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia. (iii) El uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad cultural de los pueblos indígenas. (iv) Las funciones del INVIMA y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en relación con la comercialización de productos alimenticios. (v) El
alcance de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015 en relación con la venta de los productos de la marca COCA NASA, (vi) El alcance de las resoluciones 001 de 2002 y 001 de 2005 expedidas por las autoridades indígenas de Cabildos “Juan Tama” – Comunidad de Calderas, pueblo NASA, publicados en el Diario Oficial. Y, por último, (vii) se abordará la solución del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez 3.1.1 Sobre la legitimación de las partes 3.1.1.1 Legitimación por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre27. En desarrollo de dicho mandato 27 Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
11 Constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199128 dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En esta oportunidad, la acción de tutela que se revisa fue promovida directamente por los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.