CC - T357-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T357-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-357-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-357 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.375.153

Acción de tutela presentada por Ángela, en calidad de agente oficiosa de Gabriela, contra la Nueva EPS.

Asunto: Método anticonceptivo definitivo para persona con diversidad funcional. Plena capacidad para el ejercicio voluntario y autónomo de derechos sexuales y reproductivos.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido el 30 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó parcialmente la decisión dictada el 20 de febrero del mismo año, por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante la cual se ampararon los derechos de Gabriela, dentro de la acción de tutela impetrada por su agente oficiosa, Ángela, contra la Nueva EPS. [1] Aclaración previa

1. En el presente caso se hace referencia a información que puede comprometer la intimidad de la demandante y de otras personas que intervinieron en el trámite. Por tal razón, como medida de protección, la Sala

emitirá dos copias de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.

I. ANTECEDENTES

[2] Hechos y pretensiones

2. Ángela, en calidad de agente oficiosa de Gabriela, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, vida digna y libre desarrollo de la personalidad.

3. Ángela argumentó que actúa como agente oficiosa de su nieta, Gabriela «dada su imposibilidad física para ejercerlos directamente por su enfermedad relacionada con Retraso mental moderado» [sic].

4. Explicó que Gabriela, de 23 años, está afiliada a la entidad accionada y padece «retraso mental moderado», «trastorno afectivo bipolar» y «síndrome de ovario poliquístico». El 14 de octubre de 2022, su médico tratante le prescribió la práctica del método anticonceptivo definitivo denominado «ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparotomía (Pomeroy)». Aunque inicialmente la Nueva EPS autorizó el procedimiento, en valoración efectuada el 30 de enero de 2023, el ginecólogo Iván, adscrito al Hospital Santa Sofía de Caldas, indicó que antes de realizarlo era necesario obtener la autorización de un juez de familia, porque era necesario «eliminar los riesgos de embarazo de mi nieta dada su condición mental».

5. Para la demandante, «la conducta de este galeno desconoce la autonomía individual de [su] menor nieta quien quiere […] realizarse dicho procedimiento dado

que [es] su decisión no tener hijos dado[s] sus problemas mentales que le imposibilitan tener todas las habilidades, destrezas y disposición para asumir la maternidad y la crianza de un hijo […] Así mismo, dicha autorización del juez de familia al respecto no existe en el ordenamiento jurídico y de existir debe primar la autonomía individual de [su] nieta», máxime que «por sus problemas mentales peligra de que fácilmente sea enamorada y no tomar las precauciones necesarias y quedar embarazada [sic], situación ésta [sic] que ya se repitió con su madre quien también presenta una discapacidad y quedó embarazada, tocándo[le] [a ella] la crianza y cuidado de [Gabriela] dado que su madre se desprendió de ella desde niña y no quiso y se le imposibilitó asumir el rol y cuidado de madre que al respecto se requiere».

6. Por lo anterior, la accionante solicitó se tutelen los derechos de Gabriela y se ordene a la Nueva EPS autorizar y practicar el procedimiento en cuestión, cubriendo los gastos de transporte desde su residencia en el corregimiento de Arauca, del municipio de Palestina, Caldas. Además, pidió se conceda el tratamiento integral respecto de todas las asistencias que aquella requiera en virtud de tal intervención.

Actuaciones procesales en sede de tutela

7. Mediante autos del 9 y 17 de febrero de 2023, el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, admitió la demanda, corrió traslado a la accionada y vinculó al ginecólogo Iván, al Hospital Santa Sofía de Caldas, a la

Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas, a la Personería Municipal de Palestina, Caldas, a la Secretaría de Salud de Palestina, Caldas, y a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas. Réplica

8. La Nueva EPS solicitó se desestimara la súplica. Luego de efectuar algunas reflexiones en torno al «cambio de paradigma» introducido por la Ley 1996 de 2019, respecto de la presunción de capacidad de las personas con diversidad funcional, adujo que no vulneró los derechos de la interesada, toda vez que no tuvo injerencia alguna en el criterio del médico que estableció requisitos adicionales para la práctica del procedimiento. Además, refirió que la autorización que inicialmente emitió al respecto obedeció únicamente al «cumplimiento del deber legal que le compete a Nueva EPS de autorizar los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes». Por último, sostuvo que no concurren los presupuestos para conceder el tratamiento integral, dado que «no se evidencian negativas a solicitudes de otros servicios ordenados» y es una

[3] prestación futura e incierta, ajena al sistema de seguridad social.

9. El ginecólogo Iván aseveró que, efectivamente, valoró a Gabriela y «estuv[o] totalmente de acuerdo con la acudiente en la necesidad de realizar el procedimiento quirúrgico […] dado su condición de discapacidad cognitiva [sic], pero también fu[e] muy claro en explicarle que cualquier profesional de [su] rama, no puede ejecutar dicho procedimiento, según lo estipula la ley, si no está avalado

[4] por la autoridad competente que en este caso es un Juez de Familia».

10. La Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, dijo atenerse a lo probado en el proceso, al paso que efectuó un recuento del régimen sobre capacidad legal

[5] establecido en la Ley 1996 de 2019.

11. Por último, la Personería Municipal de Palestina, Caldas, informó que la interesada «se acercó a instancia de esta entidad con su señora abuela y, en un tono comprensible, claro y sin coacción alguna, señaló […] que era su deseo se le practicara la cirugía […] dado que por su condición económica, física, no quería eso ocurriera [sic]; así mismo, se repitiera la historia de su madre quien con su misma condición le dio vida y no pudo ayudar en su crianza y sustento dada las limitaciones físicas, mentales y económicas». Con fundamento en ello, dicha autoridad alegó que «en el marco de la ley de apoyo voluntario […] debe primar el consentimiento

[6] de la joven». [7] Sentencia de primera instancia

12. Mediante providencia del 20 de febrero de 2023, el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná tuteló los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud sexual y reproductiva de Gabriela, tras considerar que no se le proporcionó «información suficiente» sobre el alcance e implicaciones del procedimiento médico. Por ello, ordenó a la Nueva EPS abstenerse de autorizarlo, hasta que la paciente esté en posibilidad de emitir adecuadamente su consentimiento al respecto. En ese sentido, dispuso la conformación de un equipo interdisciplinario integrado por la Defensoría del Pueblo, el personero municipal y la Secretaría de Salud de Palestina, Caldas, para que, al amparo de

la Ley 1996 de 2019, «proporcionen los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias encaminados a garantizar que dicha persona i) acceda a información apropiada para su discapacidad, sobre salud sexual y reproductiva y sobre sus derechos en esa materia y ii) pueda decidir, de forma autónoma y sin interferencias, si utilizará algún método de anticoncepción y, de ser ese el caso, cuál es el que mejor se ajusta a sus necesidades». Además, ordenó que se brindara, tanto a ella, como a su acudiente, información sobre: «i) el derecho de las personas con discapacidad a contar con apoyos para la toma de decisiones sobre todos los asuntos que les conciernen; ii) el derecho de las personas con discapacidad a expresar su opinión libremente, en condiciones de igualdad, sobre todas las decisiones que les afecten; iii) el derecho de las personas con discapacidad a acceder a información sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad y a mantener su fertilidad y sobre iv) el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, métodos de anticoncepción y los beneficios, implicaciones y riesgos de cada uno de ellos».

13. Aunado a ello, dispuso que «[b]rindada esa información, el equipo deberá acompañar a la joven en el proceso de adopción de su decisión sobre el uso de determinado método de anticoncepción, informándole, para ello, sobre el que mejor se ajuste a sus necesidades específicas. Para el efecto, deberá considerar la opinión que sobre el particular exprese [Gabriela] y los criterios de elegibilidad para anticoncepción de la Organización Mundial de la Salud».

14. Por último, ordenó al personero municipal de Palestina, Caldas, que «si de los diálogos efectuados entre el grupo interdisciplinario y la agenciada, se encuentra necesario iniciar la adjudicación judicial de apoyos de que trata el capítulo V de la ley 1996 de 2019, proceda a ello, en un término no mayor a dos (2) días hábiles siguientes a que se adopte la determinación por parte del equipo aquí conformado».

Impugnación

15. La accionante y la Defensoría del Pueblo recurrieron el fallo. La primera reiteró los argumentos de la demanda, indicando que Gabriela ya consintió el procedimiento, luego el juez constitucional debió ordenar su práctica

[8] inmediata, «sin someterla a trámites administrativos engorrosos».

16. La segunda adujo que: (i) no se resolvió la pretensión relativa a los gastos de transporte; (ii) el servicio de valoración de apoyos no compete exclusivamente a la Defensoría del Pueblo, sino que puede ser prestado por otras entidades como la Gobernación de Caldas, a quien pudo vincularse al trámite; (iii) según los artículos 2.8.2.1.2. del Decreto 487 de 2022 y 396 de la Ley 1564 de 2012, «[l]a valoración de apoyos no formaliza los apoyos que requiere la persona con discapacidad para ejercer su capacidad legal». Esta labor corresponde exclusivamente a una autoridad judicial, previo agotamiento de un proceso de la misma naturaleza, por ende, no podía ordenarse a las entidades vinculadas que asignaran directamente los apoyos, pues su

competencia se limita exclusivamente a realizar la valoración respectiva, para [9] que sea un juez quien adopte la decisión definitiva al respecto. [10] Sentencia de segunda instancia

17. En providencia del 30 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Manizales confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en lo que hace al amparo de los derechos fundamentales y a impedir que la Nueva EPS autorice la cirugía, hasta que se agote un proceso judicial de adjudicación formal de apoyos. En lo demás, la declaró improcedente y agregó únicamente una orden dirigida a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, para que «asesore y brinde un acompañamiento jurídico a la señora [Ángela] y su nieta

[Gabriela], para que esta última pueda acceder a los apoyos necesarios de conformidad con la ley 1996 de 2019».

18. El Tribunal explicó que se presume la plena capacidad de Gabriela; sin embargo, conforme a la norma citada, su decisión debe estar precedida de un proceso judicial ordinario en el que se determinen los apoyos que requiere para adoptarla, dada su condición clínica. De ahí que sea improcedente la aspiración de su abuela, tendiente a que el juez constitucional ordene directamente la realización del procedimiento quirúrgico. No obstante, no dispuso que la accionante procediera a iniciar un proceso judicial de adjudicación de apoyos.

19. De otra parte, dicha autoridad judicial, descartó la concesión del servicio de transporte, «pues se entraría a evaluar una hipótesis incierta y futura», en la

medida que la práctica de la cirugía dependerá de la decisión del juez de familia.

20. En igual sentido, dicha Corporación señaló que la labor de las autoridades administrativas vinculadas «se circunscribe a realizar un servicio valoración […] y el hecho que estén capacitad[a]s para prestar este servicio, no l[a]s convierte materialmente en apoyos», como erradamente lo ordenó el juez de primera instancia, quien omitió que a tales entidades solo les corresponde emitir «un mero informe que ayuda a la autoridad judicial a determinar los apoyos que requiere la persona».

Actuaciones en sede de revisión

21. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió este asunto para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión.

El 13 de junio de 2023, la Secretaría General lo remitió al magistrado sustanciador quien, mediante auto del 27 del mismo mes, decretó pruebas de oficio.

22. En concreto, comisionó al juzgado de primera instancia para que indagara a Ángela y Gabriela sobre el estado de salud de esta última, su posición respecto de la citada intervención médica, su situación socioeconómica, entre otras circunstancias personales y familiares. Asimismo, interrogó a la Nueva EPS sobre el estado de afiliación de Gabriela y las razones por las cuales autorizó la realización de dicho procedimiento, entre otros aspectos.

23. Igualmente, solicitó información a la Defensoría del Pueblo, al ginecólogo Iván, al Hospital Santa Sofía de Caldas, al Personero Municipal y a la

Secretaría de Salud de Palestina, Caldas, sobre su intervención en la situación descrita por la accionante.

24. De otra parte, convocó algunas organizaciones especializadas para que rindieran concepto técnico sobre aspectos como: (i) las medidas que podrían contribuir a que Gabriela tome decisiones informadas y autónomas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, (ii) el rol que incumbe a los familiares, los proveedores de servicios de salud y el personal médico respecto del acompañamiento y apoyo en la adopción de decisiones de esa naturaleza, y

(iii) las características, alcance y consecuencias del procedimiento médico aludido.

25. Finalmente, dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran, de considerarlo pertinente.

Respuestas al auto de pruebas [11]

26. Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná. Allegó acta de la diligencia de declaración de parte rendida el 4 de julio de 2023 por las promotoras del recurso constitucional, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Según este documento, no se registró dificultad alguna en la comunicación con Gabriela, quien, luego de rendir juramento, absolvió con claridad las diferentes preguntas que le fueron formuladas. Fue así como, en compañía de su abuela Ángela, refirió que está afiliada a la Nueva EPS y presenta diagnósticos de «discapacidad cognitiva, auditivo [sic] y visual, y trastorno afectivo bipolar, no especificado». Respecto de la intervención clínica en cuestión, aseveró que «la decisión de no tener hijos es suya y que nadie la ha

obligado». Recordó que le manifestó a su médico tratante que deseaba que la misma le fuera practicada; no obstante, este le indicó que era necesaria una autorización judicial. Añadió que la presente acción de tutela es el único trámite judicial que se ha promovido para discutir esa situación.

27. En la misma diligencia, se cuestionó a Gabriela si antes de manifestarle al personero de Palestina, Caldas, que su intención era practicarse dicha intervención, recibió información sobre las implicaciones de esta. Señaló que dicho funcionario en efecto habló con ella previamente «indicándole que después de eso no podía tener bebés». En el mismo sentido, mencionó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, «por parte de la Defensoría se realizó la valoración de apoyo [sic]» y, el 29 de marzo de 2023, se conformó junta médica, en la cual se le brindó a ella y a su abuela «asesoría sobre el tema de métodos anticonceptivos».

28. Por otro lado, de manera conjunta, Gabriela y Ángela precisaron algunos aspectos sobre su situación socioeconómica. En ese sentido, indicaron que las expensas de su hogar (consistentes principalmente en alimentación, transporte y servicios públicos) son cubiertas con «media pensión» que percibe la segunda.

Asimismo, afirmaron que Gabriela recibe atención médica primaria en Palestina, Caldas, y, cuando requiere asistencia especializada, se traslada a Manizales en transporte público, pago por su abuela. Por último, en referencia a la petición de tratamiento integral, adujeron que Gabriela «siempre ha tenido muchos problemas para acceder a los servicios que requiere».

29. Aunado a ello, en curso de la declaración, las interesadas allegaron copia de la historia clínica de Gabriela, particularmente, el extracto relativo a la

[12] junta médica que se reunió el 29 de marzo de 2023. En ese documento, los profesionales Andrea Duque -trabajadora social-, Ximena Montoya -psicóloga clínicay Juan Esteban Quiceno -médico generalconsignaron lo siguiente: El día de hoy consulta por una orden de tutela que le indico [sic] a la Nueva EPS que debía garantizar la valoración por un equipo interdisciplinario que conceptúe sobre las barreras específicas que pueda enfrentar [Gabriela] al momento de tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y reproductivos, determinar los ajustes razonables, apoyos y salvaguardias que resulten necesarios para permitirle ejercer su capacidad jurídica a este respecto. // La abuela de la paciente refiere que iniciaron el proceso para realizarle cirugía de Pomeroy, sin embargo, relatan que cuando fue valorada en hospital Santa Sofia le indicaron que no podían realizar dicho procedimiento, al parecer porque pusieron en duda el consentimiento de la paciente por su condición de discapacidad. La abuela manifiesta que está de acuerdo con la realización del procedimiento y la paciente también refiere que "yo quiero que me hagan esa cirugía, yo no quiero tener hijos, ¿si mi abuela llega a faltar quien cuidaría a esos niños?". Relatan que ya les han brindado la suficiente información sobre los derechos sexuales y reproductivos y que la decisión que tomaron es autónoma y sin ninguna presión de por medio// Las condiciones socioeconómicas son estables, sin embargo limitadas. La abuela es quien asume el rol económico, no tienen ingreso económicos extras [sic], no hay capacidad suficiente para el cuidado y sustento de un recién nacido en caso tal de que la paciente llegue a quedar embarazada […] Es claro, por indicación de la psiquiatra tratante y la valoración realizada el día de hoy, que [Gabriela] presenta un compromiso parcial en su capacidad para autodeterminarse, por lo cual requerirá apoyos en algunas áreas específicas de su vida, sin embargo, también se hace evidente para esta junta medica que la paciente manifiesta libremente su consentimiento para la realización de la cirugía conocida como Pomeroy. Por lo anterior, no encontramos limitación alguna para que pueda realizarle este procedimiento, por el contrario, para esta junta medica [sic] es prioritario que se garantice el derecho de la paciente a decidir sobre su sexualidad y salud reproductiva, ya que un embarazo seria [sic] de alto riesgo y podría comprometer significativamente su estado de salud

30. Finalmente, cabe anotar que, culminada la declaración, el juzgado a cargo de la comisión efectuó la siguiente anotación final: «[Gabriela] manifestó libremente que está de acuerdo con la realización del procedimiento».

[13]

31. Defensoría del Pueblo, Regional Caldas. Dio cuenta del acompañamiento que brindó a la prenotada actuación y aportó copia del

[14] informe de valoración de apoyos mencionados por Gabriela. Según este documento, en entrevista personal realizada el 6 de marzo de 2023, se constató que ella sostiene un sólido vínculo familiar con su abuela, quien le asiste

proactivamente en los diversos escenarios de su vida, lo que no se traduce en una injerencia indebida en sus decisiones. Tampoco se advirtieron personas en su entorno que puedan coartar su voluntad. Asimismo, se estableció que, a futuro, «la decisión de [Gabriela] es quedarse con su abuela […] y no tener hijos».

32. Finalmente, el informe señaló que, si bien, puede requerir apoyos formales para decidir sobre sus derechos sexuales y reproductivos, en todo caso, ella está en posibilidad de adoptar sus propias determinaciones al respecto. De hecho, se concluyó que, en principio, «no requiere ajustes razonables» para el efecto, dado que «puede hablar y darse a entender por sí misma».

[15]

33. Nueva EPS. Tras certificar que Gabriela se encuentra entre sus afiliados, argumentó que es imperioso respetar su voluntad de cara a la práctica del procedimiento, como lo concluyó la junta médica conformada el 29 de marzo de 2023. Sostuvo que no identificó obstáculo alguno para la realización del mismo, dado que «la paciente y la acudiente relatan que ya les han brindado la suficiente información sobre los derechos sexuales y reproductivos y que la decisión que tomaron es autónoma y sin ninguna presión de por medio».

34. De otra parte, aseguró que aplica un enfoque diferencial basado en la diversidad funcional de la paciente, orientado a evaluar la expedición de autorizaciones para este tipo de procedimientos clínicos. Por último, indicó que la autorización que inicialmente emitió para la práctica de la cirugía ya no está vigente, puesto que fue expedida el 21 de octubre de 2022, por un lapso

de 180 días. [16]

35. Hospital Santa Sofía de Caldas y ginecólogo Iván. Explicaron que requirieron la autorización judicial para la práctica del procedimiento, con fundamento «en la sentencia T-231/19 [y] en el artículo séptimo de la Ley 1412 de 2010», en tanto, «el retardo mental clínicamente es evidente, lo cual puede interferir en decisión autónoma [sic]» de la interesada.

[17]

36. Personero Municipal de Palestina, Caldas. Reiteró que Gabriela acudió ante su instancia y «de manera clara, concisa, diáfana y libre de todo apremio [le] señaló que uno de los médicos tratantes le había autorizado la realización de una cirugía para no procrear, misma que fue modificada por otro de los galenos tratante[s] en el entendido que requería la orden de un Juez de Familia para tales menesteres. En ese sentido, manifestó la joven su desacuerdo teniendo en cuenta que su voluntad ha sido la de no ser madre y consiguientemente realizarse dicha cirugía; que no aceptaba ningún otro método anticonceptivo dado que era el de su interés de manera exclusiva el de que se realizara la [ablación] de trompas». Ante ello, dijo el personero, sugirió a Gabriela y su abuela interponer acción de tutela, en orden a proteger su capacidad legal para tomar este tipo de decisiones.

[18]

37. Municipio de Palestina, Caldas. Por intermedio de su Secretaría de Gestión Social, informó que, aunque el fallo de primera instancia le ordenó intervenir en la situación de Gabriela, finalmente no efectuó actuación alguna,

dado que el mismo fue revocado por el Tribunal Superior de Manizales.

38. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (PAIIS).

[19] Destacó que, al amparo del modelo social de la discapacidad, un simple diagnóstico clínico no restringe la capacidad jurídica de Gabriela, mucho menos limita el ejercicio pleno de sus derechos. En esa línea, la controversia no gira en torno a si puede o no tomar decisiones autónomas sobre sus derechos sexuales y reproductivos, pues ello se presume, conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Ley 1996 de 2019. El verdadero motivo de discusión, como se estableció recientemente en la Sentencia T-048 de 2023, consiste en determinar si, al igual que cualquier persona interesada en la práctica de un procedimiento clínico, ella manifestó su consentimiento, luego de ser advertida en debida forma sobre los alcances de su decisión y las alternativas que tenía, con las adecuaciones y ajustes que eventualmente considerare necesarios para comprender esa información.

39. Añadió que, con la misma perspectiva, debe abordarse la legitimación dentro del presente trámite constitucional, pues aceptar que, por su condición médica, Gabriela solo puede defender judicialmente sus intereses a través de un agente oficioso, implicaría negar de plano su capacidad jurídica, aun cuando no hay indicio alguno de que esté imposibilitada para iniciar esta clase de actuaciones por su cuenta. Es necesario, pues, tener en cuenta su voz propia

para determinar lo que realmente consideraría apropiado para remediar la eventual vulneración de sus derechos, al margen de la gestión iniciada por su abuela.

40. Asimismo, resaltó que, a través de la Resolución N.º 1904 de 2017, el Ministerio de Salud estableció los principales lineamientos para facilitar que las personas con diversidad funcional o cognitiva extiendan su consentimiento informado, como elemento esencial para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. Igualmente, señaló que, en esa norma, dicha autoridad definió las obligaciones que corresponden a las EPS para garantizar el ejercicio de la capacidad de ese grupo poblacional, incluyendo la adopción de los ajustes razonables pertinentes y la capacitación de su personal en temáticas relacionadas con el reconocimiento pleno de la capacidad de toda persona.

41. De otra parte, recordó que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su primer examen periódico al Estado colombiano, en el año 2016, planteó su preocupación por que «la esterilización de personas con discapacidad sin su consentimiento, y con la autorización de un juez, sea una práctica legal, incluso ratificada por sentencias de la Corte Constitucional (C-182 de 13 de abril de 2016 y T-303 de 2016)». De ahí que esta sea una oportunidad para que este Tribunal consolide «la interpretación alrededor del consentimiento informado de las personas con discapacidad alrededor de sus derechos sexuales y reproductivos, teniendo en cuenta que hoy en día ya cuenta con las herramientas legales y de regulación específica para garantizar siempre los derechos de la población con discapacidad desde un estándar de protección con enfoque de

derechos».

42. Aunado a ello, enfatizó que actualmente hay múltiples barreras que obstaculizan el acceso de las personas con diversidad funcional a los servicios

[20] de salud en materia sexual y reproductiva. Existe, por ejemplo, un arraigado perjuicio social que entiende la diversidad funcional como una desventaja cualitativa que debe curarse clínicamente. A raíz de ello, las personas en esa condición, «especialmente las niñas y mujeres con discapacidad, han sido sujetas históricamente a vulneraciones a sus derechos sexuales y reproductivos, basadas en regímenes legales que parten de concepciones capacitistas y, en ocasiones, eugenésicas contra la población». Por ello, también resulta importante que la Corte verifique que la orden médica en el caso de Gabriela «no se da como motivo de la discapacidad, con el objetivo de que no pueda ejercer sus derechos sexuales y reproductivos a futuro, por ejemplo, decidiendo sobre sus deseos so [pena] no de ser madre. Y si sí, que es porque ya se efectuaron todas las recomendaciones menos lesivas para ella y sus derechos, y que se realizó con su pleno consentimiento».

43. Concluyó su intervención solicitando que se disponga la realización de programas de capacitación y formación sobre los temas descritos, a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, los ministerios de Salud e Igualdad y las instituciones educativas con planes de formación en salud.

44. Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF).

[21] Se pronunció en similares términos sobre la necesidad de respetar la presunción de capacidad de las personas con diversidad funcional, sin

condicionamiento alguno basado en el diagnóstico. Asimismo, refirió la existencia de las barreras de acceso descritas y destacó la importancia de verificar que Gabriela haya sido suficientemente informada, sobre los alcances y consecuencias del procedimiento en estudio, previa adopción de los ajustes necesarios. En todo caso, precisó, que las adecuaciones para la comprensión de esa información han de ser las que ella misma estime aceptables, pues «no todas las personas con discapacidad requerirán apoyo para tomar decisiones o elegirán solicitar ese apoyo».

45. Por otro lado, aclaró que la técnica de Pomeroy es un procedimiento de esterilización quirúrgica «con intención de irreversibilidad, con cambios anatómicos definitivos que conducen al control permanente de la capacidad de reproducción […] se ha identificado que hasta un 12,5% de las mujeres expresan haber sentido arrepentimiento después del procedimiento». Esto se asocia a «consejería deficiente, especialmente la no información sobre la irreversibilidad» del mismo. En todo caso, «la única contraindicación absoluta es que sea un procedimiento forzado».

II. CONSIDERACIONES

Competencia

46. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

47. Legitimación. Se refiere al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya

protección o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). En el caso bajo estudio, prel

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