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CC - T358-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T358-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-358-23GARANTÍA DE ACCESO AL TRABAJO-Vulneración por desconocimiento de documento válido de identificación de trabajador migrante

(…), la Superintendencia accionada quebrantó el núcleo esencial del derecho al trabajo de la accionante, al obstaculizar su libre elección y afectar el componente de accesibilidad de este derecho…, pasó por alto lo dispuesto en la jurisprudencia relacionada y en el Decreto 216 de 2021, el cual estableció que mediante el Permiso por Protección Temporal PPT … un migrante venezolano puede acceder al mercado laboral, sin perjuicio de las normas y requerimientos nacionales.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE

UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración

(…) el registro requerido por la actora se hizo efectivo… la misma accionante aportó su pasaporte como documento de identidad para permitir el registro por medio de la empresa.

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y

JUSTAS-Alcance

TRABAJADOR MIGRATORIO-Protección

SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA A TRAVES DE PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGODebe contar con capacitación, entrenamiento e inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por

Protección Temporal-PPT

(…) el Permiso por Protección Temporal -PPTfue creado por medio del artículo 10 del Decreto 216 de 2021. En dicha norma se dispuso que el PPT,

Protección Temporal-PPT

(…) el Permiso por Protección Temporal -PPTfue creado por medio del artículo 10 del Decreto 216 de 2021. En dicha norma se dispuso que el PPT, además de constituir un mecanismo de regularización migratoria, también sirve como documento de identificación, el cual le permite a los migrantes venezolanos acceder al mercado laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico nacional.

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido/DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial

EXHORTO-Procuraduría General de la NaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-358 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.361.076

Acción de tutela instaurada por Sailennys Carolina Matute Almeida contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala única-.

Asunto: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, derecho al trabajo.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre dos mil veintitrés (2023). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, el 27 de enero de 2023, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala única-, el 15 de marzo de 2023, en segunda instancia, en el marco de la solicitud de amparo promovida por SailennysCarolina Matute Almeida contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco profirió auto mediante el cual seleccionó, entre otros, el expediente T9.361.076[1], con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, así como en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión. El 9 de junio de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[2].

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones

1. Sailennys Carolina Matute Almeida, de nacionalidad venezolana, manifestó que, el 7 de octubre de 2022, presentó petición ante la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y solicitó que se le explicara el motivo por el cual el aplicativo “Acreditación de Personal Operativo -APO-” (en adelante, aplicativo APO) no había sido actualizado para que le permitiera realizar su registro en la plataforma con el Permiso por Protección Temporal (en adelante PPT) como documento de identificación.

2. El aplicativo APO fue creado mediante la Circular 011 de 2012,[3] expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con el fin de facilitar los trámites de acreditación del personal de vigilancia y seguridad privada. La accionante alegó que el registro en el aplicativo es requisito para acceder al mercado laboral en el área de seguridad privada. La señora Matute Almeida manifestó que la accionada no emitió respuesta dentro del término legal, por lo que el 15 de noviembre de 2022 presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual solicitó el amparo al derecho de petición.

3. Refirió que, con ocasión de lo anterior, la accionada emitió respuesta donde afirmó que para el mes de diciembre de 2022, el aplicativo APO iba a permitir el registro con el PPT. La actora sostuvo que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no había contestado de fondo a la última petición ni actualizado, en los términos solicitados, la plataforma.

4. Por consiguiente, el 11 de enero de 2023, la señora Sailennys

Carolina Matute Almeida interpuso nueva acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y solicitó el amparo asu derecho fundamental al trabajo y, en consecuencia, que se ordenara a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada efectuar la actualización del aplicativo APO, de manera que se le permitiera realizar su registro con el PPT.

Trámite de la acción de tutela

5. El 16 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca admitió la acción de tutela y ofició a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción[4]. Asimismo, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional[5], al Ministerio del Trabajo, a la Oficina de Trabajo de Arauca y a la Unidad Administrativa Especial de Migración

Colombia.

Respuesta de la accionada y vinculadas Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[6]

6. La entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, indicó que la solicitud de la actora “fue tramitada de conformidad con las disposiciones legales”. Esto, porque la accionada informó a la peticionaria los trámites que estaba adelantando para actualizar la plataforma APO, de acuerdo con sus requerimientos. Asimismo, manifestó que se encontraban en proceso de contratación para que la actualización estuviese lista en el mes de febrero de 2023, de manera que las personas con PPT pudiesen registrarse.

Vinculadas[7]

7. El Ministerio del Trabajo, Migración Colombia y el Ministerio del Trabajo –Territorial Arauca solicitaron su desvinculación del trámite de

las personas con PPT pudiesen registrarse.

Vinculadas[7]

7. El Ministerio del Trabajo, Migración Colombia y el Ministerio del Trabajo –Territorial Arauca solicitaron su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Defensa no dio respuesta.

Decisiones objeto de revisión

8. Primera instancia[8]. El 27 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca concedió las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, amparó el derecho fundamental al trabajo y ordenó la identificación y puesta en marcha de un mecanismo “alterno” al aplicativo APO, para que la accionante pudiera “presentar su solicitud de acreditación de personaloperativo”. Asimismo, ordenó dar celeridad en los procesos internos, técnicos y de contratación para la actualización del referido aplicativo, de cara a la aceptación del PPT como documento de identificación.

9. Impugnación[9]. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La entidad accionada destacó que, de acuerdo con la normatividad vigente, las solicitudes relacionadas con el aplicativo APO no se realizan por personas naturales, sino por empresas de seguridad a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores, razón por la cual la demandante no cumplía con el requisito de legitimidad para su solicitud, así como tampoco con los

documentos exigidos para el registro, los cuales corresponden a: (i) diploma de capacitación en los términos del Decreto 1565 de 2022, (ii) examen de aptitud psicofísica, conforme a lo dispuesto en la Ley 1539 de 2012, y (iii) certificado de antecedentes judiciales. Por último, señaló que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, dispuso el correo electrónico acreditacionppt@supervigilancia.gov.co para que, una vez la accionante cumpliera con los requisitos legales, remitiera, por ese medio, la documentación correspondiente.

10. Segunda instancia[10]. El 15 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala únicaresolvió la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y revocó el fallo. Expuso que la demandante no se encuentra habilitada para solicitar su registro en la plataforma, debido a que dicha solicitud no fue presentada por ninguna empresa de seguridad privada, en los términos de la Circular 011 de 2012 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y la demandante tampoco allegó la documentación mencionada por la entidad, en el escrito de impugnación.

Actuaciones en sede de revisión

11. Auto de pruebas[11]. Mediante auto del 27 de junio de 2023, el despacho ofició a Sailennys Carolina Matute Almeida y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que informaran si,

en la actualidad, la entidad accionada permite que una empresa de seguridad privada solicite el registro de una persona con el PPT como documento de identidad y si la tutelante se encuentra registrada en el aplicativo APO.

Respuesta de Sailennys Carolina Matute Almeida[12]12. La señora Matute Almeida informó que la empresa de seguridad a la que se encuentra vinculada pudo efectuar su registro en el aplicativo APO. Es decir, ya cuenta con el registro que pretendía. No obstante, advirtió que dicho trámite fue posible porque se aportó su pasaporte como documento de identificación, de manera que la imposibilidad de acreditar la identidad mediante el PPT persiste. En ese sentido, destacó que la demandada no ha realizado la actualización que, en el trámite de tutela, afirmó haría. Del mismo modo, aclaró que tanto la petición ante la accionada como la acción de tutela fueron motivadas por la información que le suministró la empresa de seguridad ante la cual solicitó empleo, señalándole la imposibilidad de realizar el registro con el PPT.

Respuesta de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[13]

13. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada afirmó que el APO ya permite el registro de personas con PPT, para lo cual adjuntó un documento con el que se acredita el registro de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuestión previa

15. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiará, como

Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuestión previa

15. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiará, como cuestión previa, si se configura la carencia actual de objeto. Lo anterior, en la medida en que la accionante sostuvo que pudo registrarse en la plataforma APO con su pasaporte (§ 12). Para el efecto, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual de objeto y, luego, establecerá si esto ocurrió en el caso concreto.

Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

16. La jurisprudencia constitucional[14] ha determinado que la carencia actual de objeto sucede cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un “hecho superado”, por un “daño consumado” o por una“situación sobreviniente”[15]. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada.

17. En la Sentencia SU-522 de 2019[16] la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran. Respecto del hecho superado reiteró que corresponde a la satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acción de tutela ha sido satisfecho de manera integral y (ii) si la entidad demandada actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera voluntaria.

18. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando no es posible

manera integral y (ii) si la entidad demandada actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera voluntaria.

18. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando no es posible proteger el derecho fundamental, debido a que la afectación que se pretendía evitar se materializó[17].

19. En cuanto a la circunstancia, o el hecho sobreviviente, que es relevante en este caso, en el fallo aludido la Corte señaló que “[e]s una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.”[18] (énfasis fuera del texto original). En ese sentido, se puede entender que el hecho sobreviniente tiene un carácter residual, es decir, se configura cuando la circunstancia estudiada no encuadra dentro de alguno los dos conceptos tradicionales (hecho superado y daño consumado) en materia de carencia actual de objeto.

20. Así, lo que diferencia a la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que en la primera situación el objeto de la tutela pierde su razón

de ser por un hecho ajeno a la parte accionada –bien sea, por ejemplo, por la actuación de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido interés en la satisfacción de su pretensión–, mientras que el hecho superado se configura cuando el extremo demandado ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acción de tutela.

21. Aunado a lo anterior, la Corte ha destacado que en los casos en que se configura el hecho sobreviniente, si bien no es imperioso que el juez de tutela profiera una decisión de fondo, puede emitir un pronunciamiento en ese sentido cuando lo considere necesario para: “a) llamar la atención sobrela falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”[19] (énfasis fuera del texto original).

Configuración de la carencia actual de objeto en el presente caso por hecho sobreviniente

22. La Sala considera que en la acción de tutela promovida por Sailennys Carolina Matute Almeida contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, y a partir del material probatorio recaudado en sede de revisión, se constató que el registro requerido por la actora se hizo efectivo.

23. Para la Sala, lo descrito no corresponde a una actuación voluntaria de la entidad accionada, sino a una actuación de la misma accionante que aportó su pasaporte como documento de identidad para permitir el registro

efectivo.

23. Para la Sala, lo descrito no corresponde a una actuación voluntaria de la entidad accionada, sino a una actuación de la misma accionante que aportó su pasaporte como documento de identidad para permitir el registro por medio de la empresa. Esto es así, debido a que, como se explicó, el mencionado registro no se realizó porque la entidad demandada haya removido el obstáculo referido, sino porque la demandante diligenció la expedición de su pasaporte, el cual le sirvió como documento de identidad para que su empleador solicitara su registro. Si bien la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada afirmó que puso a disposición de Sailennys Almeida un correo electrónico para que remitiera la documentación correspondiente,[20] lo cierto es que dicha medida no es la herramienta adecuada para la realización del trámite referido, como se explicará más adelante (§ 51 a 55). En consecuencia, la satisfacción del objeto de la tutela no fue consecuencia de la voluntad de la demandada, sino que se originó porque la tutelante asumió una carga para la satisfacción de su pretensión.

24. La Sala concluye entonces que las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio encuadran dentro de los parámetros de la figura procesal de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente y así será declarado en la parte resolutiva. En efecto, quedó acreditado que la pretensión de la accionante fue satisfecha, al asumir ella misma la carga correspondiente en materia de acreditación de identidad.25. A pesar de lo anterior, la Sala considera que debe emitir un

pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta la necesidad de corregir la decisión de segunda instancia, con el propósito de precisar el alcance del derecho vulnerado y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan (§ 21). Como se explicó, el juez de segunda instancia revocó la decisión de primera y negó el amparo invocado, por consiguiente, la orden dirigida a la accionada de actualizar el aplicativo APO quedó sin efectos. En consecuencia, aún existe la imposibilidad de que una empresa de seguridad privada solicite el mencionado registro de una persona natural con PPT como documento de identidad. Por lo anterior, se evaluará si la decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que establecen la protección especial de personas migrantes.

26. Para este efecto, se analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para luego plantear el problema jurídico sustancial.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

27. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 2021 dispone que esta acción constitucional puede ser interpuesta a nombre propio, mediante representante o agente oficioso. La Sala constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimación en la

causa por activa, en la medida en que Sailennys Carolina Matute Almeida es la titular del derecho al trabajo reclamado en la acción de tutela y fue quien, a título personal, presentó la solicitud de amparo. Aunque el trámite de inscripción del personal debe realizarlo la empresa contratante, la restricción tiene que ver con la documentación de la señora Matute Almeda, pues la identificación es un presupuesto para que la empresa pueda inscribir a la persona en el APO. Para este análisis, es importante tener en cuenta que la Circular 011 de 2012 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada surgió como consecuencia del artículo 103 del Decreto Ley 19 de 2012[21], el cual dispuso que las empresas de seguridad privada están obligadas a registrar a todo su personal para efectos de obtener la acreditación para el ejercicio de su actividad por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. De ahí que la solicitud de registro en el aplicativo APO la debe solicitar una persona jurídica, pero la identificación la debe proveer la persona natural a la que se inscribe.

28. La acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acción de tutela es interpuesta contra el responsable de la vulneración oamenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 86 de la Constitución dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública o particular[22].Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, puesto que la

entidad contra la cual se interpuso la acción de tutela es la responsable[23] de la herramienta que impide el registro del PPT como documento de identidad, lo cual constituye el objeto de la tutela, por la barrera que se impone respecto al ejercicio del derecho al trabajo.

29. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez, pues la última solicitud que la señora Matute Almeida presentó a la accionada tuvo lugar el 19 de diciembre de 2022, mientras la acción de tutela fue interpuesta el 11 de enero 2023[24]. Es decir, la parte demandante acudió a la acción de tutela en un término razonable, al transcurrir menos de un mes entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción.

30. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala encuentra que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la accionante afirmó que la pretensión de la acción constitucional ya había sido solicitada a la accionada sin que esta hubiese logrado satisfacer lo pedido. De esta manera, la tutelante no cuenta con otro mecanismo para la protección del derecho al trabajo. En efecto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no expidió un acto administrativo susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco existe una acción en el ordenamiento jurídico que permita la protección inmediata del derecho al trabajo y, particularmente, en su componente de accesibilidad.

31. Adicionalmente, es importante reiterar que la jurisprudencia de la Corte[25] ha sostenido que la población migrante es sujeto de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad, exclusión

31. Adicionalmente, es importante reiterar que la jurisprudencia de la Corte[25] ha sostenido que la población migrante es sujeto de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad, exclusión y desventaja, que puede estar ocasionada por la ausencia de lazos familiares y comunitarios, así como que resulta consecuencia del desconocimiento del sistema jurídico nacional, entre otros factores. Lo anterior implica que la acción de tutela se convierte en el mecanismo procedente para efectos de proteger los derechos fundamentales de los migrantes y que el análisis del requisito general de subsidiariedad se analice de manera flexible.

Problema jurídico32. Conforme al escrito de tutela, la contestación de la entidad accionada y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:

33. ¿Vulnera el derecho al trabajo de una persona migrante la restricción consistente en no admitir el PPT como documento de identificación en el aplicativo -Acreditación de Personal Operativo -APOcuyo responsable es la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada?

34. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el derecho al trabajo respecto de personas migrantes y los límites a su ejercicio, (ii) el Permiso por Protección Especial -PPTcomo documento válido para el acceso al mercado laboral, (iii) el derecho al habeas data y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

Derecho al trabajo respecto de personas migrantes y límites a su ejercicio

35. El artículo 25 de la Constitución consagró el trabajo como (i) un derecho y (ii) una obligación social. En ese sentido, toda persona tiene

Derecho al trabajo respecto de personas migrantes y límites a su ejercicio

35. El artículo 25 de la Constitución consagró el trabajo como (i) un derecho y (ii) una obligación social. En ese sentido, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de este derecho radica en la libertad de selección y, en consecuencia, en mejorar la calidad de vida de los trabajadores[26].

36. La Sentencia C-212 de 2022 refirió a la Observación General No. 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC)[27], la cual hizo mención a los elementos del derecho al trabajo, dentro de los cuales se encuentran (i) la disponibilidad entendida como ese deber del Estado de contribuir en la identificación de empleos disponibles y (ii) la accesibilidad relacionada con la prohibición de toda clase de discriminación, la superación de barreras físicas, sociales y culturales, y en la difusión de información acerca de los mecanismos disponibles para la obtención de empleo[28]. A lo anterior se le añadió el enfoque de protección a grupos poblacionales específicos, como los trabajadores migratorios. Dicho enfoque se refiere al deber de crear programas destinados a este grupo poblacional, en aras de garantizar su derecho al trabajo en condiciones de igualdad. Asimismo, el artículo 2° del Convenio 111 de la OIT, ratificado por Colombia[29], estableció la

obligación de “[t]odo Miembro” de implementar políticas destinadas a la igualdad de oportunidades en materia de empleo y, de esta manera, eliminar cualquier tipo de discriminación en este ámbito. Dicho precepto encuadra dentro del componente de accesibilidad del derecho al trabajo.37. En todo caso, se aclaró que este derecho no tiene un carácter absoluto y que existen restricciones en función de las actividades y condiciones propias del trabajo. Desde sus primeros pronunciamientos[30], la Corte ha señalado que el carácter inviolable de los derechos, como el del trabajo, no los hace absolutos[31]. En concreto, las restricciones del derecho al trabajo se fundamentan en permitir su ejercicio en armonía con los derechos ajenos. Este derecho no implica, per se, que se haga efectiva una vinculación laboral, ya que se deben tener en cuenta circunstancias particulares como la legítima expectativa de un grupo de personas con igual derecho[32].

38. En materia de actividades de seguridad, los artículos 22A, 216 y 223 de la Constitución establecen el monopolio de las armas en cabeza del Estado y el uso de estas por particulares como de carácter restringido, previo al cumplimiento de ciertos requisitos legales.

39. A partir de estas disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que las actividades desempeñadas por las empresas de seguridad privada se encuentran bajo supervisión del Estado; de ahí que los procesos de formación y capacitación, así como las labores de inspección, vigilancia y control sobre las mismas, están en cabeza de la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Por este motivo, el artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada) dispuso que los servicios de vigilancia y seguridad privada[33], únicamente, podrán prestarse mediante acreditación expedida por esta Superintendencia. En ese orden, las empresas privadas de seguridad, a partir de su función colaborativa con la protección del orden público, cuando no está asociado a un conflicto armado, no pueden ser vistas “como simples nichos empresariales, de mercado o de inversión”[34]. Lo dicho se fundamenta en que, comoquiera que se trata de una actividad de alto riesgo, el control realizado por el Gobierno debe tener un carácter restrictivo que impida que los particulares que ejerzan esta actividad desborden las competencias del uso legítimo de las armas[35].

40. Por lo anterior, la exigencia de requisitos como la expedición de certificados físicos, mentales y motrices; el requerimiento de diplomas de capacitación, así como antecedentes judiciales establecidos por las normas que regulan la materia, resultan razonables y proporcionados. Es decir, la exigencia de estos requisitos no implica una vulneración a los derechos fundamentales de los particulares que deseen trabajar en el área de la seguridad privada. No obstante, lo anterior no justifica la imposición de barreras administrativas. Es decir, la exigencia de requisitos legales no habilita la transgresión del elemento de accesibilidad del derecho al trabajo.El Permiso por Protección Temporal – PPTcomo documento válido para el acceso al

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