CC - T359-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T359-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-359/22

Referencia: expediente T-8.653.595

Acción de tutela presentada por la señora Teresa, quien actúa en calidad de agente oficiosa de Sofía contra Comparta EPS-S.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de MálagaSantander en primera instancia, y el 9 de abril de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de MálagaSantander, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Teresa, quien actúa en calidad de agente oficiosa de Sofía contra Comparta EPS-S. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro de 2022, mediante Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 13 de mayo del mismo año.1 Teniendo en cuenta el numeral 1° de la Circular Interna No. 10 de 2022,2 esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación de la agencia. En consecuencia, su nombre y el de

su agente oficiosa serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva así: Teresaagente oficiosa Sofíaagenciada 1 Integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera. El asunto se seleccionó bajo el criterio subjetivo de “necesidad de materializar un enfoque diferencial”, y el criterio objetivo “Posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. 2 “Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica.”

I. ANTECEDENTES

1. La señora Teresa, en calidad de agente oficiosa de Sofía, el 19 de febrero de 2021 interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por Comparta EPS-S al no brindar el cubrimiento de los costos de transporte y alimentación de la señora Sofía para asistir a citas médicas, y por no exonerarla de los copagos y gastos asociados a la prestación de servicios médicos.

1. Hechos

2. La señora Sofía tiene 77 años.3 Según lo manifestó su agente oficiosa, la señora A Sofía vive en MálagaSantander, no tiene una red de apoyo familiar, depende de la caridad de amigos y conocidos y no cuenta con recursos económicos.4

3. Cuando se presentó la acción de tutela en febrero de 2021, la señora Sofía tenía como patologías y diagnósticos médicos: presbiciacatarata senil incipiente

ambos ojos; tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea de los bronquios y del pulmón; y trastorno mixto de ansiedad y depresión.5 Sin embargo, cuando esta Corporación conoció el expediente las condiciones de salud de la señora Sofía eran las siguientes: (i) a mayo de 2022 tenía catarata en el ojo izquierdo y no en ambos ojos, (ii) a 30 de junio de 2022 la especialidad de neumología precisó que tenía un nódulo reumatoide benigno y no un tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea de los bronquios y del pulmón, y (iii) “DX.principal:G448otros síndromes de cefalea especificados DX. Relacionado 1: F419trastorno de ansiedad, no especificado.”6

4. La agente oficiosa manifestó que el 11 de diciembre de 2020, a la señora Sofía se le realizó un proceso quirúrgico (IRIDOTOMIA LÁSER AMBOS OJOSCATARATA OJO DERECHOCON IMPLANTE INTRAOCULAR) en el Centro de Diagnóstico y Cirugía Ocular CEDCO, lugar donde el médico tratante le ordenó un control postquirúrgico, consulta por optometría y cuidados en el hogar.7 Sin embargo, la agenciada no pudo asistir a la cita de control por no contar con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación, dado que reside en Málaga y la operación fue realizada en BucaramangaSantander, ciudad a donde debía desplazarse para asistir al control médico ordenado.

3 Según la cedula de ciudadanía la agenciada nació el 3 de enero de 1945. (visible en folios 20 y 21 del documento electrónico titulado 002Anexos Sofía). 4 Revisadas las bases de datos del Sistema Integral de Información de la Protección SocialRegistro Único de Afiliados (SISPRORUAF) y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) la señora Sofía se encuentra afiliada a la EPS SanitasCM en el régimen subsidiado y hace parte del grupo poblacional B1(pobreza moderada). 5 Historia clínica de Sofía. (Documento electrónico titulado 002Anexos Sofía). 6 Esta información fue conocida en sede de revisión como se expondrá adelante. 7 Esto se puede corroborar en la historia clínica de la señora Sofía. (Documento electrónico titulado 002Anexos Sofía). 2

2. Solicitud de la acción de tutela8

5. Con base en lo anterior, la señora Teresa, en calidad de agente oficiosa de Sofía promovió acción de tutela contra Comparta EPS-S para reclamar el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada.

6. Específicamente, la señora Teresa solicitó: (i) tutelar los derechos enunciados;

(ii) ordenar a Comparta EPS-S y/o a quien corresponda que brinde el cubrimiento de los costos de transporte urbano, transporte intermunicipal (ida y vuelta), alimentación y hospedaje tanto para Sofía como para su acompañante cada vez que sea necesario trasladarse a una ciudad diferente de su domicilio para trámites y tratamientos médicos; (iii) ordenar la exoneración de los copagos y los demás

gastos asociados a la prestación del servicio médico relacionado con la patología descrita; y (iv) ordenar a Comparta EPS-S la autorización y entrega puntual y oportuna de medicamentos e insumos médicos que sean prescritos por el médico.

3. Respuesta entidad accionada y entidades vinculadas

7. Comparta EPS-S, el 24 de febrero de 2021, indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y que su proceder se ajusta a las directrices de la normatividad vigente. En ese sentido, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, pues a la usuaria se le han garantizado los servicios requeridos. Para ello, argumentó que el transporte ambulatorio intermunicipal y urbano no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ya que MálagaSantander no cuenta con una Unidad de Pago por Capitación (UPC) diferencial por dispersión geográfica.9

8. Agregó que los servicios de alojamiento y alimentación no corresponden a Comparta EPS-S porque no se trata de atenciones que estén relacionadas con la prestación de servicios de salud, sino que se clasifican como servicios de carácter social que debe cubrir el ente territorial en el que se encuentra zonificado el usuario. En ese sentido, solicitó la vinculación de la Alcaldía de Málaga y a la Gobernación de Santander por considerar que son dichas entidades las que deben 8 Escrito de acción de tutela (visible en el documento electrónico titulado 001TUTELA Sofía). 9 Argumento que sustentó con la Resolución 3513 de 2019 “Por la cual se fijan los recursos de la Unidad de Pago

por Capitación -UPC para financiar los servicios y tecnologías de salud, de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2020 y se dictan otras disposiciones”. Y en los artículos 121 y 122 de la Resolución 2481 de 2020 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, los cuales disponen: //“Artículo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos: 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos, está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe.” “Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El

servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (…).” 3 garantizar este servicio. No obstante, manifestó que, a su juicio, la solicitud de alimentación era improcedente.

9. Sobre los copagos expuso que a la señora Sofía no se le cobran por estar afiliada al régimen subsidiado y estar calificada en el nivel 1 del Sisbén. Sin embargo, aclaró que las cuotas de recuperación no están incluidas en el PBS y se refieren a los dineros que deben pagar a la IPS las personas no afiliadas a un régimen de seguridad social en salud que necesita atención médica y las personas afiliadas que necesitan atención con servicios no cubiertos en el PBS. Por ello, solicitó que se vinculara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), pues según lo indicó, la Resolución 094 de 202010 le dio la competencia de la financiación de los servicios no PBS y excluidos del PBS-S.11

10. Así mismo, solicitó la autorización para, en caso de ser procedente la acción de tutela, pedir a la ADRES el financiamiento de la totalidad de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo respecto a servicios y tecnologías que se encuentren por fuera del PBS, para que estos sean reconocidos y tenidos en cuenta en el momento de conformar los presupuestos techo, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 205 y 206 de 2020.

11. La Secretaría de Salud departamental de Santander, vinculada por el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de MálagaSantander, manifestó que no ha vulnerado los derechos de la accionante y por tanto solicitó ser excluida de cualquier responsabilidad frente a la acción de tutela. Señaló que es deber de Comparta EPS-S eliminar los obstáculos que impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios que requieren de acuerdo con sus necesidades, ya que es su obligación “proveer lo necesario” para el cumplimiento de la atención integral oportuna de la demandante. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las EPS son las encargadas de subsidiar “TODOS los servicios que se requieran para el mejoramiento de las condiciones de salud de los pacientes” y que no pueden trasladar las cargas administrativas a los mismos y menos cuando carecen de medios económicos para movilizarse de un lugar a otro.

12. Así mismo, expuso que con la expedición de las Resoluciones 20512 y 20613 de 2020, se dejó de usar la figura de recobro y las EPS pueden contratar con independencia administrativa y financiera a fin de garantizar a los ciudadanos 10 “Por la cual se imparten lineamientos para el reconocimiento de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados a los Regímenes Contributivos y Subsidiado, por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES”. 11 Respuesta Comparta EPS-S (visible en el documento electrónico titulado 007RESPUESTA COMPARTA. Feb. 24-2021). 12 “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y no

excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo”. 13 “Por la cual se fija el presupuesto máximo a transferir a cada Entidad Promotora de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, y Entidad Obligada a Compensar en la vigencia 2020”. 4 todos los servicios y tecnologías que requieran para evitar dilaciones y trámites administrativos innecesarios. Por último, adujo que la exoneración de copagos no es exigible a dicha entidad sino a la EPS-S, pero que en virtud del literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 las personas clasificadas en el nivel 1 del Sisbén no realizan tal pago.14

13. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), vinculada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de MálagaSantander, solicitó su desvinculación y que el juez de tutela se abstuviera de emitir un pronunciamiento respecto de la facultad de recobro por ser “de competencia exclusiva de entidades administrativas por el ministerio de la Ley y el Reglamento, y en nada afecta la prestación del servicio de salud.”

14. En primer lugar, señaló que es la EPS la encargada de la prestación de los servicios de salud y de garantizar la atención de sus afiliados. En segundo lugar, manifestó que, si bien el juez de tutela está llamado a la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en atención del principio de legalidad en el gasto público debe abstenerse de otorgar la facultad de recobro ante el entonces

FOSYGA, hoy ADRES, pues el procedimiento de recobro es un trámite administrativo reglado que no ha sido agotado. En consecuencia, es a dicha entidad o a quien esta delegue, a quien corresponde adelantar la verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro que presenten las entidades recobrantes con motivo de la prestación de servicios o tecnologías no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.15

4. Trámite de instancias y decisiones judiciales objeto de revisión

15. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de MálagaSantander, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021 decidió tutelar el derecho a la salud de la accionante y abstenerse de realizar pronunciamiento alguno sobre el recobro que solicitó Comparta EPS. Argumentó que la señora Sofía hacía parte del régimen subsidiado con la EPS-S Comparta, por lo cual se presumía la carencia de recursos necesarios para el pago del traslado a la ciudad de Bucaramanga, lugar donde debía asistir la accionante para el manejo de sus patologías. Así mismo, señaló que la actora cumplía con los requisitos previstos en las resoluciones 3512 de 201916 y la 1479 de 2015,17 porque: (i) debía recibir atención especializada en una ciudad diferente a la de su residencia, (ii) no tenía los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del traslado hasta la ciudad de Bucaramanga, y (iii) es una adulta mayor con patologías de cuidado.18 14 Respuesta Secretaría de Salud Departamental de Santander (visible en el documento electrónico titulado

005RESPUESTA SECRETARIA Feb. 23-2021). 15 Respuesta ADRES (visible en documento electrónico titulado 006RESPUESTA ADRES. Feb. 24-2021). 16 “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. 17 “Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado” 18 Fallo primera instancia (visible en el documento electrónico titulado 008FALLO PRIMERA INSTANCIA

TUTELA N. 2021-0071-00 COMPARTAGASTOS, EXONERAR-INTEGRAL).

5

16. Impugnación. El 8 de marzo de 2021, la demandada impugnó el fallo de primera instancia.19 Solicitó su revocatoria porque el despacho judicial no tuvo en cuenta (i) las competencias en materia de cubrimiento de servicios en salud ni la normatividad aplicable que establece como única obligación de las EPS-S la financiación de servicios PBS-S que requieran sus afiliados; y (ii) las obligaciones de las instituciones prestadoras de salud a nivel nacional de contar con la activación de la plataformas MIPRES de conformidad con la Resolución 2438 de

2018.20

17. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga-Santander, mediante Sentencia del 9 de abril de 2021 decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo distrito, y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por

considerar que no se cumplió con el requisito de legitimación por activa, pues la señora Teresa no acreditó que su agenciada se encontrara en estado de indefensión manifiesta. Según el despacho, la señora Sofía podía interponer a nombre propio y en pleno uso de sus capacidades la acción de tutela.21

5. Trámite adelantado en sede de revisión

18. El expediente de la referencia fue radicado en la Corte Constitucional el 24 de marzo de 2022. El 1 de abril del mismo año el expediente fue enviado a la Sala de Selección Número Cuatro, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera quienes decidieron seleccionar el asunto por el criterio subjetivo de “necesidad de materializar un enfoque diferencial”; y el criterio objetivo “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.” El 13 de mayo de 2022, se realizó el reparto a la Magistrada sustanciadora.

19. En Auto del 3 de junio de 2022, la Magistrada sustanciadora requirió, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a las partes. A la señora Teresa, agente oficiosa de la señora Sofía, le consultó por la relación que tiene con la agenciada (amistad, familiar, etc.) y los datos de contacto de esta última.

20. A la señora Sofía le solicitó informar si tuvo conocimiento de la acción de tutela presentada en su nombre y si estuvo de acuerdo con dicho trámite. Así mismo, se indagó por las razones que le impidieron presentar directamente la

acción de amparo, su situación socioeconómica y el estado de salud que tiene en la actualidad. También señalar si ha podido asistir a las citas médicas que originaron la acción de tutela, cómo ha sufragado los costos para acudir a las mismas y aclarar el lugar al que debe desplazarse para asistir a las citas de control ordenadas por el médico tratante. Por último, se le pidió precisar si continúa 19 Escrito de impugnación (visible en el documento electrónico titulado 010 ESCRITO DE IMPUGNACION COMPARTA. marzo 8-2021). 20 “Por la cual se establece el procedimiento y los requisitos para el acceso, reporte de prescripción y suministro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC del Régimen Subsidiado y servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 21 Fallo segunda instancia (visible en el documento electrónico titulado 012 FALLO SEGUNDA INSTANCIA). 6 afiliada a Comparta EPS-S en el régimen subsidiado y qué trámites médicos tiene pendientes.

21. Por su parte, a Comparta EPS-S le solicitó copia de la historia clínica de la señora Sofía, informar sobre los servicios médicos que le ha otorgado e indicar si aún se encuentra afiliada a dicha entidad. A la Secretaría Departamental de Santander le consultó si brindó algún tipo de apoyo a la agenciada en el transporte que al parecer requería para acudir a sus citas médicas e indicar a cuál entidad de salud se encuentra vinculada la señora Sofía en la actualidad.

22. Finalmente, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) le pidió indicar si dio algún apoyo en el

transporte que al parecer requería la señora Sofía e informar a quién le corresponde pagar el valor de los copagos y cómo se manejan los mismos con los ajustes efectuados en el Sisbén. 5.1. Respuesta de Comparta EPS-S al auto de pruebas22

23. A través de oficio del 9 de junio de 2022, la entidad advirtió que se encuentra en liquidación. Ahora bien, el representante legal de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora SubsidiadaComparta EPS-S en liquidación señaló que la historia clínica de la señora Sofía se encuentra en custodia del prestador de servicios de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999.23 No obstante, afirmó que en el tiempo en el que la EPS brindó el servicio a la agenciada se le garantizó la atención en las IPS Centro de Diagnóstico y Cirugía Ocular CEDCO SAS, en la Clínica de Urgencias Bucaramanga SAS y en la empresa social del estado Hospital Regional de García Rovira, entidades a las que remitió las preguntas del auto de pruebas del 3 de junio.24

24. Por otro lado, manifestó que la señora Sofía requirió “los costos de transporte urbano, transporte municipal ida y vuelta), alimentación y hospedaje tanto para ella y su acompañante, cada vez que fuera necesario, trasladarse a una ciudad diferente de su domicilio para trámites médicos, tratamientos y demás […]” y que a partir del fallo de tutela del 3 de marzo de 2021, cuya decisión fue favorable para la agenciada la EPS otorgó diferentes autorizaciones de las cuales se resaltan: procedimiento de transporte, alojamiento y manutención usuario sin acompañante

con la especialidad de hospedaje, cita con medicina interna, control con 22 Respuesta Comparta EPS-S en liquidación (visible en documento electrónico titulado: FISICOS012200007910_10062022). 23 Artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999: “La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes […].” 24 En carpeta comprimida titulada: DIGITALS012200007910_10062022, se observan los oficios de traslado por competencia a las IPS. 7 especialista de oftalmología y tomografía óptica de segmento posterior brindados en mayo y julio de 2021.25

25. Por último, la entidad médica manifestó que la señora Sofía no se encuentra afiliada a Comparta EPS-S en liquidación, ya que mediante Resolución 202151000124998 del 26 de julio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó, entre otros aspectos, el traslado masivo de la población afiliada en la EPS a otras entidades promotoras de salud receptoras designadas por el Ministerio de

Salud y Protección Social. 5.1.1. Respuesta Hospital Regional de García Rovira26

26. El hospital Regional de García Rovira anexó historia clínica de la señora Sofía

donde se identificó que en el 2017 tuvo diferentes ingresos por urgencias y controles médicos por dolores lumbares. En el 2020 tenía un diagnóstico de dolor torácico atípico en estudio (Perfusión con dipiridamol de junio/25/2019 negativo para isquemia) con sospecha de neoplasia pulmonar y lumbago. Para el año 2022 se relaciona dolor torácico atípico en estudio (Perfusión con dipiridamol de junio/25/2019 negativo para isquemia). - Nódulo solido en lóbulo medio de probable naturaleza neoplásica (Marzo/13/2020: TAC de tórax contrastado), se realizó biopsia el 05/06/2021 con reporte "normal", fue revisado por el neumólogo, sin indicación de manejo. Síndrome de manguito rotador izquierdo (está siendo manejada por ortopedia); lumbalgia crónica (está siendo manejada por ortopedia) y dislipidemia. 5.2. Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) al auto de pruebas27

27. La entidad manifestó que dentro de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias no se encuentra la de asumir el costo del transporte a usuarios del servicio de salud por lo que no brindó apoyo alguno a la señora Sofía en esta materia. Reiteró que pagar el transporte, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional es competencia de la EPS.

28. Sobre la pregunta referente a quién le corresponde la exoneración de copagos

y cómo se manejan los mismos indicó que la competencia recaía en el Ministerio de Salud y Protección Social por lo que trasladó las preguntas a dicha entidad para que diera respuesta.

29. Posteriormente, a través del oficio 2021-071 remitió la comunicación 202234101149181, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social 25 Al respecto se aclara que en el oficio que remitió Comparta EPS-S en liquidación se evidencian otros servicios médicos que brindó la entidad, algunos anteriores al fallo de primera instancia del 3 de marzo de 2021 y otros posteriores al fallo de segunda instancia del 9 de abril de 2021. Por ejemplo, se encuentran “radiología intervencionista” en la Clínica de Urgencias Bucaramanga SAS, un laboratorio clínico, un estudio de coloración básica en biopsia, entre otros. 26 Respuesta Hospital Regional de García Rovira (visible en documento electrónico 15-06-22 RTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL). 27 Respuesta de ADRES (visible en documento electrónico 2021-00071 Sofía). 8 manifestó que el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es la norma vigente que define el régimen de copagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social.

30. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el artículo 3° de la norma enunciada plantea que las cuotas moderadoras son aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos son única y exclusivamente para los afiliados beneficiarios. Igualmente, aclaró que en el artículo 6° de la misma norma se reglamenta el campo de aplicación de los

servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras, el cual señala: “Artículo 6º. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que autónomamente definan las EPS:

1. Consulta externa médica, odontológica, paramédica y de medicina alternativa aceptada.

2. Consulta externa por médico especialista.

3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos. El formato para dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas.

4. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo cuatro casillas.

5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo tres casillas.

6. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la

vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud. Parágrafo 1º. En ningún caso podrá exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condición para la atención en los servicios de urgencias. Parágrafo 2º. Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios. 9 Parágrafo 3º. Las cuotas moderadoras se pagarán al momento de utilización de cada uno de los servicios, en forma independiente.”

31. En cuanto a los copagos, indicó que el artículo 7° del Acuerdo 260 de 2004 expone: “Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de

salud, con excepción de:

1. Servicios de promoción y prevención.

2. Programas de control en atención materno infantil.

3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.

4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.

5. La atención inicial de urgencias.

6. Los servicios enunciados en el artículo precedente.”

32. El Ministerio de Salud y Protección Social agregó que existen leyes que eximen el cobro de copagos y cuotas moderadoras en algunos grupos poblacionales, las cuales se encuentran enunciadas en la circular 0016 del 22 de marzo de 2014 expedida por dicha entidad. Así mismo, precisó que la responsable

de hacer los recaudos por conceptos de copagos y cuotas moderadoras es la EPS.28 5.3. Respuesta de la Secretaría de Salud de Santander al auto de pruebas29

33. Mediante oficio 2116096, la Secretaría de Salud de Santander indicó que no brindó ningún apoyo en lo referente al transporte requerido por la agenciada para asistir a sus citas médicas, porque la competencia de dicho servicio recae en la EPS. Agreg

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