CC - T360-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T360-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-360/17

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral La Corte ha sostenido que excepcionalmente la acción de tutela procede contra actos administrativos cuya finalidad sea solicitar el reintegro del cargo (i) como mecanismo directo cuando el mecanismo alternativo se torna ineficaz o inidóneo para proteger los derechos del accionante, máxime si el retiro del trabajo tiene como consecuencia directa generar una afectación al mínimo vital que exija un amparo preferente y definitivo o (ii) como mecanismo transitorio cuando exista la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que sea inminente, grave y que exija medidas urgentes e impostergables.

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance ACCION DE TUTELA Y MEDIDA CAUTELAR-Diferencias que resultan relevantes para efectuar juicio de efectividad del mecanismo judicial alternativo de cara a la protección de los derechos

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO DE

TRABAJADOR QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR HABER CUMPLIDO EDAD DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional Cuando se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente

como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas.

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO

LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procedencia EDAD DE RETIRO FORZOSO-Fundamento constitucional y legal

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protección constitucional EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Contenido y alcance En la aplicación de la regla de la desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional ha identificado una regla según la cual “la aplicación de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, para evitar la vulneración de derechos fundamentales”. Esto exige que al momento de desvincular a una persona que ha cumplido la edad de retiro forzoso, la entidad debe evaluar si la persona ha logrado garantizar su mínimo vital.

REINTEGRO EXCEPCIONAL EN CASOS DE

DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO POR

CUMPLIMIENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Reiteración de jurisprudencia DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO POR CUMPLIMIENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSOCondiciones para que pueda ordenarse reintegro excepcional

EMPLEOS TEMPORALES EN EL SECTOR PUBLICOReferentes normativos y jurisprudenciales DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DESVINCULADA POR CUMPLIR EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo que venía desempeñando u otro similar hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DESVINCULADA POR CUMPLIRSE FECHA DE VIGENCIA DE EMPLEO TEMPORAL-No vulneración por cuanto personas vinculadas a través de la modalidad de empleo temporal deben desvincularse automáticamente de su empleo una vez se cumpla la fecha de vigencia

Referencia: Expedientes T-5.964.701 y T5.965.236 (acumulado).

Acciones de tutela interpuestas por: (i) David Herrera Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretaría de Educación y (ii) Lucía Duarte Galvis contra la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Página 2 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LAS DEMANDAS DE TUTELA

1. Los expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y

acumulados mediante Auto del 14 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corte.

2. En los dos casos acumulados, el señor David Herrera Trejos (T.5.965.236) y la señora Lucía Duarte Galvis (T.5.964.701) interpusieron acción de tutela contra el Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) y la Alcaldía Mayor de Bogotá, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, como consecuencia, en el primer caso, de la declaración de insubsistencia de su relación laboral por cumplir la edad de retiro forzoso, pese a que le faltan 139 semanas para adquirir el estatus de pensionado, y, en el segundo, por la terminación de la vinculación con la Alcaldía Mayor de Bogotá por cumplirse el término del empleo de carácter temporal que detentaba la accionante, a pesar de que tiene una enfermedad catastrófica y le faltan 72 semanas para pensionarse.

3. Frente a lo anterior, los accionantes interpusieron acción de tutela para ordenar el reintegro inmediato al cargo que venían desempeñando hasta que cumplan las semanas requeridas para pensionarse y se paguen los salarios dejados de percibir por causa de la desvinculación de las entidades.

Expediente T-5965236 (David Herrera Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretaría de Educación)

B. HECHOS RELEVANTES

4. El señor David Herrera Trejos fue designado en propiedad mediante el

Decreto No. 021 del 24 de junio de 1992 para desempeñar el cargo de celador grado 2 en la Institución Educativa “Escuela Normal Superior Rebeca Sierra Cardona” del Municipio de Anserma, Caldas1. 1 Folio 2 en el cuaderno principal. Página 3

5. El 19 de abril de 2016, el Secretario de Educación del Departamento de Caldas, mediante la Resolución No. 3182-6, retiró del servicio al señor Herrera por cumplir la edad de retiro forzoso (65 años)2.

6. El accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 3182-6 solicitando que se revocara la decisión y lo restituyera al cargo, mientras cumplía las semanas necesarias para pensionarse 3.

7. El 26 de mayo de 2016, el Secretario de Educación del Departamento de Caldas resolvió el recurso de reposición, por medio de la Resolución No. 4266-6, en la cual reafirmó que los 65 años es la edad de retiro forzoso y también un impedimento para continuar desempeñando cargos públicos, salvo que se trate “de ocupar posiciones de Presidente de la República, Ministro de

Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo”4.

8. Informó el accionante que antes de cumplir la edad de retiro forzoso, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 33685 del 13 de febrero de 2015. En dicha Resolución se consignó que el accionante había cotizado 1161 semanas

para esa fecha y le faltarían 139 semanas para completar las 1300 semanas requeridas para obtener la pensión de vejez5.

9. El accionante afirmó que su única fuente de ingresos era el salario que percibía trabajando en la Institución Educativa “Escuela Normal Superior

Rebeca Sierra Cardona”.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADAS

Accionado: Departamento de Caldas-Secretaria de Educación

10. Solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela argumentando que la desvinculación del señor Herrera obedeció al cumplimiento de una obligación legal consistente en la aplicación de las causales de retiro de los servidores públicos consagradas en el artículo 41 de Ley 909 de 2004 y el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, según las cuales los 65 años es la edad de retiro forzoso del cargo.

Vinculado: Institución Educativa “Escuela Normal Superior Rebeca Sierra Cardona” del Municipio de Anserma, Caldas. 2 Folio 8 en el cuaderno principal. Aunque se precisa que hoy la edad de retiro fue modificada por la Ley 1821 de 2016 a setenta años. Sin embargo esta ley se promulgó el 30 de diciembre de 2016, es decir, tiempo después de que desvincularan al accionante. 3 Folio 3 del cuaderno principal. 4 Folio 9 del cuaderno principal. 5 Folio 10 del cuaderno principal.

Página 4

11. Informó la rectora de la Institución Educativa que no es la representante legal de la institución, por lo cual remitió a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación Departamental6 para que dé respuesta

a la solicitud. No obstante lo anterior, adjuntó la nómina contenida en el archivo institucional en la cual constan reconocimientos salariales al señor Herrera desde el 1 de abril hasta el 30 de julio de 19917.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas del 12 de agosto de 2016.

12. El juzgado declaró improcedente la acción de tutela porque el accionante no acreditó la vulneración al mínimo vital para la configuración de un perjuicio irremediable, y además, porque dispone de otros medios de protección judicial del derecho, a saber: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con medidas cautelares que decreten la suspensión provisional del acto acusado8.

Impugnación

13. El 19 de agosto de 2016, el accionante impugnó el fallo de tutela argumentando que su único medio de subsistencia era el ingreso que recibía por su salario y que ello bastaba para acreditar la vulneración al mínimo vital9.

También alegó que al ser una persona de 65 años no puede esperar el tiempo que se tarda un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

14. De acuerdo con los anteriores argumentos, el accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, las Resoluciones No. 3182-6 y No. 4266-6 de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas y, en consecuencia, lo reintegren al cargo hasta cumplir las 1300 semanas para obtener la pensión de vejez. Además, pidió que le sea pagado el salario que

dejó de percibir desde su desvinculación.

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de septiembre de 2016.

15. El ad quem confirmó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no existen pruebas sumarias que identifiquen la dificultad de reclamar el derecho en la vía ordinaria materializada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Ver respuesta de accionado. 7 Cf. Folio 28 del cuaderno tercero. 8 Cf. Folio 27a del cuaderno principal. 9 Folio 35 del cuaderno principal.

Página 5

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Expediente T-5965236 (David Herrera contra el Departamento de CaldasSecretaría de Educación)

16. El Magistrado Sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), profirió el Auto del 10 de marzo de 2017 en el cual ordenó: “PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor David Herrera10, para que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia, informe y/o acredite:

(a) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? (b) ¿Cuál es la fuente actual de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares?

(c) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas personas? (d) ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso afirmativo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (e) ¿Cuenta con el apoyo económico de un familiar? En caso afirmativo, detalle en qué consiste. (f) Detalle su situación económica actual. SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, VINCÚLESE a la Institución Educativa Normal Superior Rebeca Sierra Cardona del Municipio de Anserma, Caldas en el presente proceso para que dentro del término de 48 horas se pronuncie sobre esta acción de tutela. TERCERA. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Institución Educativa Normal Superior Rebeca Sierra Cardona del Municipio de Anserma, Caldas, así como a la Gobernación de Caldas para que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia, informen y/o acrediten: (a) ¿Bajo qué modalidad de vinculación se encontraba el señor David Herrera Trejos con Institución Educativa Normal Superior Rebeca Sierra Cardona del Municipio de Anserma, Caldas? Para el efecto, 10 Recibirá direcciones en la Calle 22 No. 21-40 Edificio Jaramillo Oficina 305. Celular: 3117291238. Página 6 deberá aportar todos los documentos que acrediten el contenido de su respuesta…”11.

17. En atención al Auto del magistrado sustanciador, se pronunciaron (i) la señora Claudia Sáenz Olivar, Rectora de la Escuela Normal Superior Rebeca

Sierra Cardona; (ii) el Grupo Jurídico de la Secretaría de Educación Departamental de Manizales y (iii) el señor David Herrera Trejos. Rectora de la Escuela Normal Superior Rebeca Sierra Cardona12

18. La Rectora dio respuesta al cuestionario del Magistrado Sustanciador e informó que no es la representante legal de la Institución Educativa, por lo cual ha remitido el cuestionario a la oficina Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental para que dé respuesta. Allegó información indicando las Resoluciones de reconocimiento, mediante las cuales le hacían pagos al señor Herrera13.

Grupo Jurídico de la Secretaría de Educación Departamental de Manizales14

19. Informó que el señor Herrera trabajó como celador código 6020 grado 03 en la norma nacional de señoritas del Municipio de Anserma, pagado con recursos de la Nación, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de

2016. Sin embargo, relata que fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 3182-6 del 19 de abril de 2016 por haber cumplido 65 años de edad y encontrarse en situación de retiro forzoso15.

David Herrera Trejos

20. Relató que su grupo familiar lo integra su sobrina, sus tres hijos y su esposo. Desde que fue retirado del servicio no recibe ingresos, por lo que depende de la colaboración del esposo de su sobrina para su alimentación y vivienda. También informó que tiene una casa en La Victoria, Valle, donde vive su hermano y pese a que no está alquilada, su renta la estima en $350.000 pesos16. Por último, aportó una declaración juramentada en la que el señor

Óscar de Jesús Ramírez manifestó que conoce al señor David Herrera desde hace 30 años y que actualmente el accionante se encuentra en desamparo, imposibilitado económicamente para seguir aportando y viviendo con su sobrina17. Expediente T-5964701 (Lucía Duarte Galvis contra la Alcaldía Mayor de Bogotá) 11 Folios 14 y 15 del cuaderno tercero. 12 Documento del 21 de marzo de 2017 suscrito por Claudina Sáenz Olivar. 13 Folio 28 del cuaderno tercero. 14 Documento del 22 de marzo de 2017 suscrito por Andrea Soto Suárez. 15 Folios 25 y 26 del cuaderno tercero. 16 Folio 20 del cuaderno tercero. 17 Folio 23 del cuaderno tercero. Página 7

A. HECHOS RELEVANTES

21. La Alcaldía Mayor del Distrito de Bogotá creó una planta temporal de empleo por medio del Decreto Distrital 604 del 27 de diciembre de 2012 y prorrogada hasta el 30 de junio de 2016 por el Decreto Distrital 580 del 24 de diciembre de 201518.

22. Por medio de la Resolución No. 025 del 18 de enero de 2013 de la

Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá19, fue vinculada la señora Lucía Duarte Galvis a la planta temporal en el cargo de auxiliar administrativa, grado 24, en la dependencia de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor del Distrito de Bogotá (“ACDVPR”)20.

23. La vinculación de la accionante tenía una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 201321 y fue prorrogada22 hasta el 30 de junio de 2016, fecha límite establecida por el Decreto Distrital 580 de 2015 para la duración de la planta temporal23.

24. En enero de 2016, le diagnosticaron a la accionante cáncer de seno izquierdo24.

25. La accionante estuvo incapacitada desde el 18 de junio hasta el 2 de julio de 2016 y al presentarse a la Alcaldía el 5 de julio de 2016, no le fue permitido su ingreso25, porque su vinculación había terminado el 30 de junio de 2016.

26. El día 7 de julio de 2016, la accionante le informó a la Alcaldía que había sido diagnosticada con cáncer en enero de ese año y le presentó el certificado de incapacidad por 15 días –comprendidos desde el 18 de junio hasta el 2 de julio de 2016–26.

27. El 1 de septiembre de 2016, la Alcaldía le notificó la Resolución 681 de 2016, en la cual se reconocen y liquidan las prestaciones sociales por retiro del cargo el 30 de junio de 201627.

28. La accionante tiene 65 años, está afiliada al régimen de pensiones de prima media28 y ha cotizado un total de 1228,57, según el reporte de semanas 18 Folio 54 del cuaderno principal. 19 Folio 82 del cuaderno principal. 20 Folio 3 del cuaderno principal.

21 Folio 78 del cuaderno principal. 22 En el folio 55 del cuaderno principal se explica que estas prórrogas fueron: (i) mediante la Resolución No. 605 del 8 de noviembre de 2013, modificada por la Resolución No. 690 del 31 de diciembre de 2013, le fue prorrogado el nombramiento en el cargo que venía desempeñando hasta el 31 de diciembre de 2014; (ii) mediante la Resolución No. 687 del 8 de noviembre de 2013, le fue prorrogado el nombramiento en el cargo que venía desarrollando hasta el 31 de diciembre de 2015, y (iii) mediante Resolución No. 759 del 30 de diciembre, le fue prorrogado el nombramiento del cargo que venía desempeñando hasta el 30 de junio de 2016. 23 Folio 55 del cuaderno principal. 24 Folio 2 y 27 del cuaderno principal. 25 Folio 2 y 12 del cuaderno principal. 26 Folio 12 del cuaderno principal. 27 Folio 35 del cuaderno principal. Página 8 cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones y actualizado al 25 de agosto de 201629, faltándole 72 semanas para cumplir las 1300 semanas requeridas legalmente para pensionarse. Igualmente, se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud como cotizante.

B. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADAS

Accionado: La Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaría General)

29. Señaló que el Decreto Distrital 604 de 2012 creó una planta temporal desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 constituida con

el objeto de “garantizar continuidad en la prestación de servicios de los servicios institucionales, así como el logro de los objetivos y metas contempladas en los planes institucionales y en el Plan de Desarrollo Bogotá Humana”30. No obstante, indicó que el término de vigencia de la planta fue ampliado, por medio del Decreto Distrital 580 de 2015, hasta el 30 de junio de

2016. Asimismo, enfatizó que fue dentro de esta planta que la accionante fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 24 en la

ACDVPR.

30. Argumentó que la creación de la planta se justificó para el logro “de objetivos y metas contempladas en el Plan de Desarrollo de Bogotá Humana 2012-2016”31. Sostuvo que el cargo que detentaba la accionante tenía vigencia determinada hasta el 30 de junio de 2016 y que actualmente no existe viabilidad legal, técnica y presupuestal para continuar con la planta temporal.

Por lo anterior, informó que la desvinculación de la accionante se dio por una causa legal y objetiva.

31. También señaló que la accionante no se encuentra dentro del supuesto de una estabilidad reforzada por su condición de salud en tanto que no se está probado que tenga una discapacidad o condiciones de limitación física o psicológica32.

32. Finalmente, argumentó que los empleados temporales son (i) de carácter transitorio, (ii) no tienen la misma categoría que un empleado de libre

nombramiento y remoción o de carrera administrativa, y (iii) su duración se encuentra supeditada al término para el cual fueron designados33. En

consecuencia, su desvinculación se da automáticamente una vez se cumpla el término de duración por el cual fue vinculado. Por las razones antes expuestas, la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó que se declarara que no existió “vulneración alguna a los derechos fundamentales de la Accionante (sic) toda vez que su desvinculación obedeció a la culminación del término de duración 28 Folio 86 del cuaderno principal. 29 Folio 30 del cuaderno principal. 30 Folio 42 en el cuaderno principal. 31 Ibíd. 32 Folio 43 del cuaderno principal. 33 Folio 53 del cuaderno principal. Página 9 de la Planta Temporal a la cual estaba adscrito su cargo, situación conocida por el accionante desde el mismo momento de su posesión”34.

C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá el 3 de octubre de 2016.

33. El juzgado declaró improcedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección, porque la accionante dispone de otra vía judicial para proteger sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, adujo que tampoco procede como mecanismo transitorio, ya que la accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable.35 Por último, consideró el a quo que no es posible verificar que la señora Duarte se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, toda vez que su estado de salud no le impidió continuar sus labores hasta la fecha de la desvinculación y no “se cuentan con pruebas que demuestren su situación de discapacidad”36.

34. El fallo de primera instancia no fue impugnado por ninguna de las partes.

D. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN

Expediente T-5964701 (Lucía Duarte Galvis contra la Alcaldía Mayor de Bogotá)

35. El Magistrado Sustanciador, conforme al artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), profirió el Auto del 10 de

marzo de 2017 en el cual ordenó: PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora Lucía Duarte Galvis, para que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia, informe y/o acredite: (a) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? (b) ¿Cuál es la fuente actual de sus recursos económicos y de qué manera sufraga sus gastos familiares? (c) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas personas son? 34 Folio 58 del cuaderno principal. 35 Folio 106 del cuaderno principal. 36 Folio 107 del cuaderno principal. Página 10 (d) ¿Es propietaria de bienes inmuebles o muebles o tiene alguna participación en sociedades? En caso afirmativo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (e) ¿A qué tratamiento se encuentra actualmente sometida por motivo de su estado de salud? y ¿cuánto debe pagar por ese tratamiento médico? (f) ¿Cuenta con el apoyo económico de un familiar? En caso afirmativo,

detalle en qué consiste. (g) Detalle su situación económica actual. SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia: (a) ¿En qué régimen pensional se encuentra la señora Lucia Duarte Galvis identificada con la cédula de ciudadanía No. 41540.817? (b) Explique si la señora Lucía Duarte Galvis ha dejado de cotizar y, en caso afirmativo, precise las fechas y los intervalos en los que ello fue así. TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, explique y/o acredite, presentando los documentos que se requieran: (a) ¿Bajo qué modalidad estaba vinculada la señora Lucia Duarte Galvis identificada con la cédula de ciudadanía No. 41540.817? (b) ¿Cuánto era el salario u honorarios que devengaba la señora Duarte durante el término que trabajó en la entidad? (c) El pago de la liquidación de la señora Lucía Duarte Galvis en los términos de la Resolución 681 de 2016 y su monto. (d) Si han abierto o abrirán cargos similares a los que ocupaba la Accionante. (e) Si el cargo que desempeñaba la señora Duarte y/o las funciones que ella desempeñaba fueron asignadas, trasladadas o asumidas por otra persona.

(f) ¿Cuáles son las medidas que han implementado la Alcaldía Mayor de Bogotá para proteger a los prepensionados en los casos de desvinculación por terminación de su contrato? (g) ¿Por qué no se adelantaron los estudios previos para determinar si era necesario o no continuar con la planta temporal de la Alta Consejería para Página 11 los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía de Bogotá (ACDVPR)? CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a EPS Famisanar, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, explique y/o acredite: (a) Si la patología oncológica en el seno izquierdo que tiene la señora Lucia Duarte Galvis identificada con la cédula de ciudadanía No. 41540.817 imposibilita o afecta gravemente la posibilidad de trabajar de quien tiene esa enfermedad. (b) ¿Cuáles son los tratamientos a los que debe someterse un paciente con la enfermedad de cáncer de mama y cuál es el costo que debe asumir? (c) Si la señora Duarte presenta alguna calificación de pérdida de capacidad laboral. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Hospital Juan Bautista y la doctora Adriana Prieto, médica que suscribió el certificado de aptitud laboral de la señora Lucía Duarte Galvis identificada con la cédula de ciudadanía No.41.540.817, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,

explique y/o acredite: (a) Si la patología oncológica en el seno izquierdo imposibilita o afecta gravemente la posibilidad de trabajar de la señora Duarte. (b) ¿Cuáles son los tratamientos a los que debe someterse un paciente con la enfermedad de cáncer de mama y cuál es el costo que debe asumir? SEXTO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, conceptúe: (a) Las instrucciones en materia de empleo público y los trámites a seguir cuando se desvincula un empleado público de planta temporal a término fijo, a pesar de estar en condición de estabilidad laboral…”37.

36. En atención al Auto del magistrado sustanciador38, se pronunciaron (i) Lucía Duarte; (ii) la Alcaldía Mayor de Bogotá (Directora Defensa Judicial y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica); (iii) Famisanar, (iv) el Hospital Juan Bautista Salud Ocupacional; (v) el Departamento Administrativo de la Función Pública; (vi) la Comisión Nacional de Servicio Civil y (vii) Colpensiones. Se procede a resumir sus pronunciamientos. 37 Folios 14 y 15 del cuaderno segundo. 38 De acuerdo con el oficio No. OPTB-989-996/17 remitido a este despacho por la Secretaría General de la

Corte Constitucional. Página 12 Lucía Duarte

37. Informó que su núcleo familiar lo integra con su hija y nieta, quienes pese

a que viven con ella, no están a su cargo39. Indicó que no tenía ingresos ni recursos económicos por encontrarse desempleada; sin embargo señaló que la hija le colabora ocasionalmente con los gastos. Aclaró que era propietaria del inmueble donde reside, pero señala que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos del inmueble. Concluyó afirmando que inició el tratamiento de quimioterapia el 26 de julio, tratamiento que fue continuado recientemente con las dieciséis radiologías practicadas entre el 9 de febrero hasta el 13 de marzo de 201740. Comunicó que el 22 de marzo de 2017 tiene cita nuevamente con la Oncóloga para continuar el tratamiento, pues considera que las quimio y radioterapias “cumplen su función”41. Alcaldía Mayor de Bogotá42

38. Señaló que la señora Duarte estaba vinculada a un empleo de carácter temporal en los términos del artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1083 de 2015, el cual unificó las normas del sector de la función pública. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.4. de dicho Decreto al vencimiento del término, el empleado temporal quedará automáticamente retirado del servicio. Sustentó que en el caso concreto, esa fecha se cumplió el 30 de junio de 2016, según lo fijado por el Decreto Distrital 580 del 24 de diciembre de 2015 y la Resolución No. 759 del 30 del mismo mes43.

39. Informó que la señora Duarte devengaba, al momento de su retiro, la suma de $2.049.000 mensuales.

40. Sostuvo que la Alcaldía Mayor no abrirá cargos similares a los que ocupaba la accionante, toda vez que el cargo que ella desempeñaba estaba asociado a un proyecto de inversión del Plan de Desarrollo “Bogotá Humana” que finalizó el 30 de junio de 2016.44 Sin embargo, también informó que en el artículo 33 del Acuerdo Distrital 645 del 9 de junio de 2016 se estableció el Programa Mejor para las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, cuyo objetivo es consolidar a la ciudad como un referente de paz y reconciliación que brinda atención a las víctimas. A través de este plan, se contempló la necesidad de “crear una planta de empleos de carácter temporal para el cumplimiento de objetivos y metas, que se materializó a través del Decreto 387 del 16 de septiembre de 2016”45.

41. Aclaró que, si bie

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