CC - T361-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T361-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-361/19
DERECHOS A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA,
A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites LIBERTAD DE EXPRESION-Razones derivadas del funcionamiento de las democracias i) El discurso político y sobre asuntos de interés público; ii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y; iii) discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales. Estas categorías, dada la gama de la libertad de expresión, pueden estudiarse y aplicarse de manera separada o, incluso, pueden converger las tres categorías en un mismo discurso. LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana MALTRATO EN REDES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE LAS MUJERES A DECIR "NO" EN REDES SOCIALES El empoderamiento femenino en redes sociales se puede leer sistemáticamente con otro fenómeno actual: el derecho de las mujeres a decir “¡no!” En este escenario, la libertad de expresión se convierte en “válvula de escape” para promover confrontaciones pacíficas en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las mujeres. En efecto, se trata de un ejercicio de defensa ante cualquier ataque que, bajo su perspectiva, consideren como lesivo su integridad o dignidad. Asimismo, este derecho adquiere un mayor valor en sociedades donde
existen altos índices de violencia de género y, de manera concreta, de violencia contra las mujeres. Su finalidad es expresar inconformismo con prácticas Estatales, sociales y personales machistas, las cuales se pueden expresar en todas las modalidades, incluso, en redes sociales. DERECHOS A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-No vulneración por cuanto publicaciones de la accionada en su cuenta personal de Facebook, se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión
Referencia: Expediente T-7.251.886
Acción de tutela formulada por Luis Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra Luz Estella Royo Bárcenas.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 22 de noviembre de 2018, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó el fallo de tutela del 22 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el
ciudadano Luis Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra la señora Luz Estella Royo Bárcenas. El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres1, mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019, indicando como criterio orientador de selección la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo). 1 Integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor Luis Alfredo Salamanca Daza formuló acción de tutela en contra de la señora Luz Estella Royo Bárcenas, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra, los cuales consideró vulnerados por una publicación en la red social Facebook de la accionada.
1. Hechos A continuación, se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el accionante en el escrito inicial de tutela: 1.1. El 5 de octubre de 2018, la señora Luz Estela Royo Bárcenas, a través de su cuenta de Facebook, publicó el siguiente mensaje, el cual, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra: “Comunicado: Luis A. Salamanca (alias Quito)….TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen que nunca tendré el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera a cruzar una esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar diciendo
que alguna vez saliste conmigo;…jajaja pobre ILUSO eso sólo lo verás en sueño…No tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un personaje como tú..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo usándola para perjudicar a los demás es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic) la vas a Recoger!...POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse con un NADA QUE VER como TÚ!... O son ellas las que con su FRUSTACIÓN te quieren dar un estatus que nunca vas a alcanzar!” 1.2. Sostuvo que dicho mensaje tuvo una difusión considerable, la cual fue objeto, a su vez, de varios comentarios deshonrosos en contra del accionante. Asimismo, argumentó que en dicho mensaje se le atribuyó la comisión de delitos, tales como injuria y calumnia, lo cual implica una imposición injusta de una condena sin sentencia judicial y, por tanto, una vulneración a la garantía de presunción de inocencia. 1.3. El accionante aclaró que no tiene ni ha tenido relación alguna de amistad con la señora Luz Estella Royo Bárcenas y, lo único que tienen en común una amiga llamada Irma González y, además, asistían y se encontraban casualmente en encuentros sociales. Igualmente, aseguró que en los esporádicos encuentros siempre estaba de presente la señora Irma González. 1.4. Asimismo, el accionante argumentó que las declaraciones deshonrosas proferidas por la señora Luz Estella Royo Bárcena no solo vulneran los derechos fundamentales alegados, sino, al mismo tiempo, “destruyen y le
causan un grave daño en su honor, decoro, fama y reconocimiento como un buen abogado litigante; atributos que dice con total sencillez, se ha ganado con mucho esfuerzo y sacrificio, luchando durante muchos años, con su comportamiento personal en el ámbito familiar, social y por su desempeño profesional preocupado como abogado litigante”.
2. Contenido de la petición de amparo Mediante apoderado judicial, el señor Luis Alfredo Salamanca Daza reclama la protección de sus derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad, buen nombre y honra y, solicitó al juez constitucional que se ordene a la señora Luz Estella Royo Bárcena i) retirar las publicaciones que realizó en la red social Facebook; y ii) realizar una nueva publicación en la misma red social y; iii) abstenerse de realizar alguna manifestación que afecte los derechos fundamentales del señor Luis Alfredo Salamanca
Daza. Para sustentar sus pretensiones, en el escrito de tutela se anexa el poder, el traslado del escrito de tutela para la parte demandada y copia de la publicación realizada por la señora Luz Estella Royo Bárcena en la red social Facebook.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante Auto del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó la notificación a la accionada y, le concedió un plazo de 2 días para que rinda informe sobre el escrito de tutela2. 3.1. Contestación de la parte accionada en el trámite de tutela Mediante escrito del 16 de octubre de 2018, Luz Estella Royo Bárcenas
sostuvo que, si bien hubo una publicación en la red social Facebook, dicha publicación no vulneró los derechos fundamentales alegados por el 2 Folio 32 accionante, pues parte de una interpretación general de la publicación y los comentarios que otros usuarios de dicha red social le hicieron a esta. A partir de allí, afirmó que el accionante, de manera arbitraria, adujo una vulneración a sus derechos fundamentales. Igualmente, aseveró que, si bien la publicación fue vista por diversas personas y, al mismo tiempo, comentada, únicamente debe responder por las publicaciones que ella escribió en dicha oportunidad y no frente a los comentarios que fueron realizados por otros titulares de cuentas personales de la red social Facebook. Además de lo anterior, la accionada consideró que la acción de tutela era improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial tales como la querella por los delitos de injuria y calumnia, los cuales protegen la integridad moral como bien jurídico tutelado, el cual se pretende proteger por medio de acción de tutela. Por otra parte, frente a la vulneración a los derechos fundamentales alegados, la accionada señaló que, de acuerdo con la sentencia T-117 de 2018, en ninguna parte de la publicación objeto de tutela se ventilan datos personales del señor Luis Alfredo Salamanca Daza que conlleve a la comisión de una conducta ilícita, razón por la cual no existe una vulneración a la honra. Frente a la vulneración al buen nombre, la señora Luz Estella Royo Bárcenas argumentó que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la publicación que realizó en la red social Facebook se basó en valoraciones,
sentimientos y apreciaciones sobre determinados hechos, situaciones o personas, lo cual cobija la libertad de pensamiento u opinión. Por ello, no es aplicable al caso concreto las restricciones propias del derecho a la información, en tanto “las redes sociales en la actualidad tienen generalmente dentro de sus finalidades compartir o expresar diferentes opiniones que se tengan de cualquier tema en concreto.”3 Finalmente, la accionada procedió a analizar la palabra “iluso” y la expresión “lengua viperina” a partir de lo definido por la Real Academia de la Lengua Española, para de allí sostener nuevamente que la acción de tutela es improcedente, al existir otros medios de defensa y, además, sancionar la conducta del accionante quien, de acuerdo con la posición de la señora Royo Bárcenas, en reiteradas oportunidades también ha realizado comentarios infortunados e imputaciones de conductas inapropiadas a la señora Luz Estella Royo Bárcenas. 3 Folio 45 Por lo anterior, la accionada solicitó al juez de instancia que se declare improcedente la acción de tutela, niegue la pretensión de rectificación y se abstenga de condenar en abstracto al pago de perjuicio alguno4. 3.2. Posición del accionante frente a los argumentos de la señora Luz Estella Royo Bárcenas Mediante escrito del 23 de octubre del 2018 y por apoderado judicial, el señor Luis Alfredo Salamanca argumentó que la accionada no prueba ni sostiene que él haya realizado imputaciones deshonrosas contra ella, lo cual “permite deducir de forma clarísima su Señoría, que la accionada, implícitamente,
acepta su total responsabilidad, pues, ni siquiera intenta atacar el fondo de la acción constitucional presentada en su contra (…), y por el contrario, tan solo se limita alegar que el doctor LUIS ALFREDO SALAMANCA DAZA no demostró el perjuicio irremediable y que como la acción de tutela es de carácter subsidiario, debe negarse por improcedente.”5 De igual manera, el accionante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, recabó en la procedencia de la acción de tutela, pues la publicación realizada en Facebook, al ser una de las redes sociales con mayor capacidad de divulgación, pone en situación de indefensión y, con ello, una vulneración grave a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, nuevamente solicitó ante el juez de instancia que se tutelaran los derechos fundamentales alegados y, además, que ordene retirar “todas las publicaciones y las etiquetas que de forma injuriosa y mal intencionada realizó en su cuenta en su cuenta personal de la red social Facebook (…)” y que la accionada se retracte de las expresiones realizadas en dicha red social6.
4. Fallo de tutela de primera instancia En sentencia del 22 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena i) amparó los derechos fundamentales al buen nombre y honra del señor Luis Alfredo Salamanca Daza; ordenó a la señora Luz Estella Royo Bárcenas ii) eliminar la publicación realizada en su cuenta personal de Facebook; iii) abstenerse de realizar nuevamente dichas afirmaciones; y, como forma de reparación, iv) se retracte a través de una publicación en su cuenta personal de Facebook de las afirmaciones realizadas en contra del señor Luis Alfredo Salamanca Daza.
La providencia sostuvo que el accionante se encuentra en un estado de 4 Folio 46. 5 Folio 59. 6 Folio 64. indefensión, pues “el hecho de publicar información a través de medios de alto impacto social como la red social Facebook, que pueden impactan (sic) la honra y el buen nombre de la persona, configura un estado de indefensión, pues quien la realiza tiene una gran capacidad dispositiva sobre lo que publica”7. De igual manera, el juez argumentó que, si bien existe en el ordenamiento constitucional colombiano la garantía de la libertad de expresión, las frases injuriosas que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes no están protegidas por la libertad de expresión, razón por la cual, en el caso concreto, resulta innecesario realizar un ejercicio de ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra y al buen nombre, pues si la finalidad de la señora Luz Estella Royo Bárcenas era expresar que no tenía ningún tipo de relación con el accionante, no era necesario realizar afirmaciones injuriosas y descalificantes contra el señor Alfredo Salamanca8.
5. Impugnación En escrito del 24 de octubre del 2018, la señora Luz Estella Royo Bárcenas solicitó revocar la anterior decisión9. En dicho escrito, la accionada argumentó que la publicación realizada el 5 de octubre de 2018 no contiene afirmaciones deshonrosas e irresponsables, tal y como lo afirma la parte accionante, pues, de la descomposición de dicho mensaje y
de la interpretación lógica de las palabras, se desprende que se está ante un ejercicio de libertad de expresión10. Asimismo, afirmó que la sentencia no realizó un análisis completo sobre los mecanismos de defensa penal que tiene el accionante para proteger los derechos fundamentales que se pretenden defender en sede de tutela. De igual manera, explicó que los contenidos difamatorios no son por parte del mensaje escrito por ella, sino por terceros que comentaron en la red social Facebook dicha publicación11. Además de lo anterior, la accionada arguyó que “ese hecho es intrascendente, inconsecuente, nimio, fatuo, e insulso, y que fue superado desde el mismo momento en que yo decidí eliminar dicha publicación días después de haberlo publicado y asimismo inactivar y cerrar mi cuenta de 7 Folio 70. 8 Folio 71. 9 Folio 86. 10 Folio 88. 11 Folio 88. Facebook, circunstancia que dentro del término que se me confirió lo demostrare (sic)”12. Finalmente, mediante memorial del 25 de octubre de 2018, la señora Luz Estella Royo, en cumplimiento de la sentencia del 22 de octubre del 2019, eliminó la publicación en la cuenta personal de Facebook objeto de tutela13. Asimismo, como medida de reparación, publicó en una nueva red social la rectificación conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia14, de la siguiente manera: “Por medio de la presente publicación manifiesto públicamente dimito de lo publicado el pasado 5 de octubre de 2018 en la presente cuenta Facebook con referencia al señor Luis A. Salamanca Daza. Cabe señalar, que la publicación del 5 de octubre de 2018 desde
hace varios días se encuentra ELIMINADA, es decir, dicho contenido no se encuentra disponible ni en esta ni en ninguna otra red social.”
6. Fallo de tutela de segunda instancia Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión del juez de primera instancia. Para ello, sostuvo tres consideraciones.
En primer lugar, arguyó que, si bien la accionada considera que es irrelevante el contenido de su publicación, de la lectura integral de la publicación se desprenden imputaciones que atentan contra los derechos fundamentales invocados, pues la accionada se refiere con adjetivos descalificativos que “dan al traste con su dignidad humana”15. En segundo lugar, consideró que, frente al derecho a la libertad de expresión, éste no es un derecho ilimitado y su principal limite lo constituye los derechos de los demás16, en ese sentido, si bien la señora Royo Bárcenas goza de la libertad de expresar libremente su opinión, ello no puede trasgredir la esfera de la dignidad humana de las otras personas17. Finalmente, en tercer lugar, el juez de segunda instancia valoró el 12 Folio 90. 13 Folio 91. 14 Folios 91 y 92. 15 Folio 98. 16 Folio 98 17 Folio 98. ejercicio de rectificación realizado por la accionada mediante la publicación hecha en la red social Facebook el 25 de octubre de 2018. En dicho análisis, el juez consideró que la rectificación realizada no cumple con el criterio de equidad establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia. En efecto, con base en la jurisprudencia
constitucional, calificó la rectificación realizada por la señora Royo Bárcenas como ambigua e imprecisa, pues se refiere a lo publicado el pasado 5 de octubre de 2018 sin precisar qué fue lo que se publicó18. Por ello, el juez de segunda instancia consideró que es importante que la accionada se refiera de manera exacta a su publicación vulneradora de los derechos fundamentales del actor, pues lo que se busca con la rectificación es “enderezar la percepción equivocada que de alguien que, a partir de la circulación de un contenido, se puede hacer alguna persona o la sociedad en general, de tal manera que (…) el lector o receptor pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el contenido enmendado; ello en atención a la garantía de equivalencia”19. Por lo anterior, dicho despacho consideró que aún no ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por ello, confirmó la sentencia de primera instancia20.
7. Acápite de pruebas que obran en el expediente • Poder especial mediante el cual se le otorga la representación al abogado Neil Enrique Fortich Rodelo en el trámite de tutela. • Copia de la publicación realizada por la señora Luz Estela Royo Bárcenas en la red social Facebook el día 5 de octubre de 2018. • Copia de la publicación realizada por la señora Luz Estela Royo Bárcenas en la red social Facebook en cumplimiento de la orden de rectificación emanada de la sentencia de tutela de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 18 Folio 99. 19 Folio 100. 20 Folio 100. 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y consideraciones El 5 de octubre de 2018, la señora Luz Estella Royo Bárcenas publicó en su cuenta personal de Facebook un mensaje contra el señor Luis Alfredo Salamanca Daza. Como consecuencia de ello, el señor Salamanca Daza instauró acción de tutela contra la señora Royo Bárcenas con la finalidad de que se protegieran los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la imagen y a la intimidad y, a su vez, se retirara dicho mensaje de la plataforma digital y rectificara, por medio de la misma red social, el mensaje.
En el trámite de tutela, el accionante sostiene la procedencia de dicha acción, pues se encuentra en un estado de indefensión, comoquiera que no puede controlar las expresiones de la red social. Asimismo, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que la acción penal no es un recurso que deba agotar y, por tanto, procede la acción de tutela. De igual manera, a su juicio, la publicación de la accionada en su cuenta de Facebook contiene mensajes injuriosos que atentan contra la integridad y la dignidad del accionante. La señora Luz Estella Royo Bárcena indicó, por el contrario, que la acción
de tutela no procede, pues el accionante cuenta con el mecanismo judicial de la querella para resolver, ante la jurisdicción penal, si existe o no una vulneración a los derechos fundamentales incoados. De igual manera, afirmó que la publicación realizada en su cuenta privada de Facebook está amparada por el derecho a la libertad de expresión. Por ello, descompuso el mensaje y explicó, con base en el diccionario de la lengua española de la RAE lo que significaba la palabra “iluso” y la expresión “lengua viperina”, para, de allí, sostener que eran percepciones personales que ella tiene sobre el accionante. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional responder si ¿la publicación realizada por la señora Luz Estella Royo Bárcena el día 5 de octubre del 2018 en la plataforma social de Facebook vulnera los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad del señor Luis Alfredo Salamanca Daza o si, por el contrario, se encuentra amparado bajo el derecho a la libertad de expresión y opinión? Para resolver dicho interrogante, la Sala Novena de la Corte Constitucional considera necesario abordar i) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad; y ii) el contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión en redes sociales los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Finalmente iii) la Sala resolverá el caso concreto.
3. Desarrollo de las consideraciones 3.1. Los derechos fundamentales al buen nombre, intimidad y honra en redes sociales. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política garantiza el derecho a la honra -C.P. art.21y, a su vez, impone al Estado su protección -C.P. art.2-. Esta ha sido entendida por la Corte Constitucional como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana21. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad22. Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que el derecho fundamental a la honra tiene una relación estrecha con la dignidad, en la medida que involucra tanto la consideración de la persona, como la valoración de las conductas más íntimas no cubiertas por la intimidad personal y familiar23. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha estudiado la relación entre el derecho a la honra con los derechos fundamentales al buen nombre e intimidad. A partir de la interpretación conjunta de estos derechos fundamentales, se han evidenciado dos escenarios constitucionales. El primero consiste en la protección del buen nombre e intimidad, mientras que el segundo conlleva a la protección de la honra y el buen nombre. La protección de la intimidad y el buen nombre consiste en la protección del ámbito privado del individuo y su familia24. Esta se traduce en una 21 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2018. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1995, T-110 de 2015, T-063A de 2017 y T-292 de 2018.
23 Corte Constitucional. Sentencia T-063A de 2017. La conclusión llegada por parte de la Corte Constitucional fue similar a la allegada en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, durante la configuración del derecho, se evidenciaron diferentes posiciones en torno a cuál era el derecho a proteger en este ámbito, pues se estaba entre la palabra “honra” y la palabra “dignidad”. En dicha discusión concluyeron que era posible proteger directamente el derecho a la honra y, asimismo, proteger la dignidad en un artículo diferente. Véase al respecto la Gaceta Constitucional 85 del 25 de mayo de 1991. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2018. abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones25. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado grados de protección del derecho fundamental a la intimidad, los cuales son: la intimidad personal, familiar, social y gremial. Por otra parte, la Corte Constitucional ha estudiado el derecho al buen nombre y a la honra26. De acuerdo con la Corte, se limita a la consideración y respeto que, por su condición de ser humano, merece cada persona del resto de la sociedad27. De allí que la afectación a esta prerrogativa se materialice cuando se emitan expresiones con ánimo injurioso o divulgue una información que riñe con los principios de
veracidad e imparcialidad28. A partir de los ámbitos materiales de protección que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad y el derecho a la honra, en concordancia con el derecho al buen nombre, se refieren a la protección privada y pública de la persona. En efecto, por una parte, la relación entre el derecho a la intimidad y al buen nombre protege a la persona de las intromisiones en la vida privada de las personas o de su familia, que pongan en peligro o afecten su buen nombre, mientras que, por otra parte, el derecho a la honra no sanciona en sí misma la intromisión en la vida privada, sino la posterior violación del buen nombre o de su familia que por su naturaleza afectan su reputación29. En ese sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional30, el derecho a la honra y al buen nombre difieren en la esfera en que se proyectan31. Así, la honra se afecta por la información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su condición privada; mientras que el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la divulgación de información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto público que de 25 Corte Constitucional. Sentencia C-872 de 2003 y T-293 de 2018. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2018. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2018. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2018. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. En dicha providencia, la Sala Plena de la Corte
Constitucional sostuvo que existen dos vertientes principales del derecho a la honra. El primero, una protección de la propia imagen, la cual debe cumplir con una condición de cierta veracidad entre la información que se predica del sujeto y las reales condiciones, cualidades y comportamientos. El segundo, se protege aquella información que, al margen de su veracidad, protege datos íntimos, los cuales no están llamados a ser conocidos como terceros. Por ende, el objeto jurídico protegido en este caso es la intromisión injustificada, bien sea de particulares o del mismo Estado, respecto de dicha información personal excluida de circulación. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. una persona puede tener el grupo social32. En este último evento, se trata de la distorsión del concepto público de la persona la que compromete el derecho fundamental y no la información en sí misma considerada33. 3.2. El contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión en redes sociales. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política, en su artículo 20, consagra la libertad de expresión. Esta libertad, en todas sus manifestaciones,34 cuenta con un estatus jurídico dentro de sistemas políticos democráticos como el colombiano, sin embargo, su protección no depende sólo de ello, sino también de su valor intrínseco como derecho fundamental35. De acuerdo con la Corte, la protección de este derecho fundamental es un fin en sí mismo como manifestación de lo que entendemos por ser humano digno y autónomo y por una sociedad de personas igualmente libres36. Como consecuencia de ello, la jurisprudencia ha establecido que el ámbito
material de protección del derecho fundamental a la libertad de expresión i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento37; ii) posibilita el principio de autogobierno38; iii) promueve la autonomía personal39; iv) 32 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. En esta oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho fundamental a la libertad de expresión, en su acepción genérica, abarca diferentes derechos fundamentales específicos, entre los cuales están el derecho a manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opinión, la libertad de informar, la libertad de recibir información, la libertad de fundar medios de comunicación y la libertad de prensa, entre otros, aun cuando sea posible distinguir conceptualmente los ámbitos materiales de protección de los derechos fundamentales anteriormente enunciados. Un ejemplo de lo anterior puede ser las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente donde, al momento de construir los ámbitos de protección de este derecho fundamental, existían diversos temas en su configuración tales como la libertad de fundar los medios de comunicación, la protección a la actividad periodística, la configuración del espectro electromagnético, el pluralismo informativo y la competencia. Al respecto véase: Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Gacetas Constitucionales 21, 25, 82 y los debates de la Comisión Primera de la Asamblea realizados en los días 25 y 26 de abril de 1991, 2 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003.
36 Corte Const
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