CC - T361-2022
Detalles
- Título
- CC - T361-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-361/22
Referencia: Expedientes T-8.744.991 y T8.745.532 (AC).
Acciones de tutela instauradas por: i) Andrea contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y la Clínica Medical Duarte Z.F S.A.S. de Cúcuta; y, ii) Daniela como agente oficioso de Carolina contra el Hospital San Lorenzo de Arauquita, el Hospital del Sarare E.S.E. y otros.
Procedencia: (i) Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías San José de San José de Cúcuta; y, (ii) Juzgado Promiscuo del Circuito de
Saravena, Arauca.
Asunto: Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Garantía del derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico de mujeres en situación migratoria irregular.
Magistrado Sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo (E), quien la preside, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular Interna No. 10 de 2022, en la presente providencia se omitirán el nombre de las accionantes y cualquier otro dato que
permita su identificación. Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios. Por lo anterior, las accionantes serán identificadas como “Andrea” y “Carolina”. Y la agente oficioso de Carolina será identificada como “Daniela”.
I. ANTECEDENTES
Expediente T.8.744.991
A. Hechos y pretensiones
1. La señora Andrea es ciudadana venezolana y se encuentra en situación de permanencia irregular en el territorio nacional. Indicó que desde 2014 fue diagnosticada con “GANGLIOS LINFÁTICOS ILIACOS DERECHOS (…)
GANGLIOS LINFÁTICOS ILIACOS IZQUIERDOS (…) ÚTERO MAS
ANEXOS DERECHOS RESECCIÓN, CARCINOMA ADENOESCAMOSO INVASIVO MODERADAMENTE DIFERENCIADO, QUE OCUPA TODO EL CUELLO UTERINO, MIDE 1,9 X 1,5 cm, (…)”1. En 2020, después de practicarse una biopsia, el diagnóstico fue “CARCINOMA DE CÉLULAS ESCAMOSAS GRANDES INFILTRANTES MODERADAMENTE DIFERENCIADO, NO QUERATINIZANTE”2. Posteriormente, asistió a consulta médica por “presentar recaída en cúpula vaginal posterior a Histerectomía la cual requiere de radioterapia externa a pelvis por 4 campos”3. En septiembre de 2021, asistió a “consulta oncológica en la CLÍNICA
MEDICAL DUARTE, por presentar sangrado anormal 15 días continuos, dolor pélvico y continencia urinaria (sic) de 5 días de progresión”4.
2. El 27 de septiembre de 2021, luego de que la junta médica conociera el caso, fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DEL CUELLO UTERINO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”5.Por esa razón, le ordenaron un “tratamiento de rescate con Quimioterapia y Radioterapia”6
3. La actora manifestó que, días después, asistió “a consulta de radioterapia (…) y se afianza el diagnostico (sic) de TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX, a lo cual solicita un tratamiento de 1 PAQUETE DE RADIOTERAPIA TÉCNICA IMRT SOBRE CADENAS GANGLIONARES PÉLVICAS Y LESIÓN EN TU EN CÚPULA VAGINAL, DOSIS DIARIA 180 cGy HASTA 4500-5000 cGy (30 SESIONES) + TAC DE SIMULACIÓN PARA RT + BRAQUITERAPIA
INTRACAVITARIA (PLANEACIÓN COMPUTARIZADA TRIDIMENSIONAL
Y SIMULACIÓN VIRTUAL) CON ALTA TASA DE DOSIS”7.
4. La demandante afirmó: “de la CLÍNICA MEDICAL DUARTE fui remitida al
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER
(IDS) con el fin de obtener una autorización de esa entidad para que me puedan realizar este tratamiento de quimioterapia, radioterapia y braquios, pero la 1 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento “Libelo Tutelar (49).pdf”. Folio 2.
2 Ídem. 3 Ídem. 4 Ibídem. Folio 3. 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Ídem. 2 respuesta fue negativa, en razón a que no tengo la ciudadanía colombiana y a que no estoy protegida por el sistema de salud subsidiada, asegurando que MI
PATOLOGÍA NO ES UN CASO DE URGENCIA”8.
5. La accionante aportó una cotización emitida por la Clínica Medical Duarte en donde se evidencia el valor por $5.400.000 de la “terapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual técnica conformacional 30 CRT)”. Esto incluye “Tac de Simulación, Tratamiento 3D, control durante tratamiento, informe Final”9. De igual manera, allegó una nueva cotización del 30 de septiembre de 2021 por el procedimiento “992505 poliquimio de alto riesgo (1), derecho de sala de quimioterapia (1), medicamentos de quimioterapia, ondasetron 8mg amp (12), cisplatino amp 50 mg (12), insumos básico (sic)” por un total de $1.500.000. Para la prestación del servicio se requiere PAGO ANTICIPADO”10.
6. Por lo anterior, consideró que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y la Clínica Medical Duarte Z.F S.A.S de Cúcuta, presuntamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social. Lo expuesto, al no autorizarle el tratamiento que requiere para combatir la enfermedad. Por tal razón, pidió al juez de tutela ordenar su atención médica en salud de urgencia para que puedan
realizarle el tratamiento de radioterapia y quimioterapia.
B. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas Mediante auto del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de San José de Cúcuta admitió la acción de tutela. De igual forma, ordenó correr traslado al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) y a la Clínica Medical Duarte Z.F S.A.S. de Cúcuta para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran las pruebas que consideraran necesarias para ejercer su derecho de defensa. Asimismo, vinculó al SISBÉN, la Unidad Administrativa Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) y la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta.
Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 202111, el Instituto solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Andrea. La entidad expuso lo siguiente: “Con base a los documentos aportados, así como el escrito mediante el cual solicita el amparo y reconocimiento de los servicios médicos, procedo a manifestar que, en el caso concreto, NO acceder (sic) con la autorización a lo 8 Ibídem. Folio 4. 9 Ibídem. Folio 38. 10 Ibídem. Folio 39. 11 Contestación de tutela. En expediente digital. Documento “05 ContestaciónIds.pdf”. Folio 2. 3 solicitado por la accionante, toda vez que no se evidencia que sea necesaria una atención de urgencia”12.
Además, solicitó al juez de tutela: i) vincular a Migración Colombia para que informe sobre la situación migratoria de la accionante, ii) ordenar a la actora que inicie los trámites para regularizar su permanencia en el territorio nacional y iii) requerir al municipio de CúcutaSecretaría de Salud Municipal para que, conforme a lo dispuesto en la ley, afilie al Sistema de Seguridad Social en Salud a la demandante13. Respuesta de la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta El Subsecretario de Despacho del Área de Aseguramiento y Control de Atención en Salud de la Secretaría de Salud indicó que: “(...) [e]n el caso particular, de ANDREA, es/son extranjero(a)(s) en este País, NO SE ENCUENTRA(N) AFILIADO(S) EN NINGUNA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD EPS-S EN COLOMBIA POR SER NACIONAL VENEZOLANO y al no acreditar la condición legal de residente en el territorio colombiano, solo se le puede atender urgencias vitales si el caso lo amerita. Por tal motivo no puede acceder a los servicios de salud en ninguna Entidad Prestadora de SALUD
EPS-S.”14.
Respuesta del SISBÉN El jefe de la oficina de Caracterización Socioeconómica – SISBÉN precisó que no le constan los hechos de la tutela. Para la entidad, el tema central versa sobre la falta de autorización de servicios médicos requeridos por la accionante. En su concepto, carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de debate.15. Tanto la Clínica Medical Duarte como Migración Colombia guardaron
silencio16.
C. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia Mediante sentencia del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de San José de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Consideró que la actora “(…) asistió de manera particular a consulta por Radioterapia el día 07 y 30 de septiembre del presente año en la CLÍNICA MEDICAL DUARTE, (...) lo ordenado por el galeno tratante, no hacen parte de una ATENCION (sic) INICIAL DE URGENCIA, por lo tanto, este despacho judicial no accederá a las pretensiones aludidas por el 12 Ídem. 13 Contestación de tutela. En expediente digital. Documento “05 ContestaciónIds.pdf”. Folio 8. 14 Se transcribe textualmente la respuesta de la providencia del juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de San José de Cúcuta del 20 de octubre de 2021. Expediente T-8.744.991. Sentencia del 20 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de San José de
Cúcuta. Folio 2. 15 Ídem. 16 Ídem. 4 accionante” 17. Para esa autoridad, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora porque le prestaron los servicios de salud requeridos. El fallo no fue objeto de impugnación. Expediente T.8.745.532
A. Hechos y pretensiones
1. Daniela actúa como agente oficioso de Carolina y presentó acción de tutela contra el Hospital San Lorenzo de Arauquita, el Hospital del Sarare E.S.E., el
Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA). Lo expuesto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la salud, a la vida y dignidad humana”18.
2. Señaló que desde el 2020, su madre “ingreso (sic) de forma voluntaria e irregular a Colombia por la Victoria, Estado Apure”19. Aseveró que tiene problemas de salud “(…) en razón al hallazgo de un tumor en el ovario; debido a que no cuenta con Permiso Especial de Permanencia (PEP), ni tampoco salvo conducto, no ha sido posible acceder a servicios de salud complementarios requeridos para su tratamiento”20.
3. Adujo que “(…) en valoración médica realizada el 26 de octubre de 2021 en el Hospital del Sarare se ordenaron (3) tres exámenes: (i) antígeno 125 para cáncer de ovario; (ii) tomografía de pelvis; y (iii) tomografía de abdomen total.
Lo anterior es indispensable para poder determinar si el tumor hallado de comportamiento incierto o desconocido es de carácter benigno o maligno, de llegarse a concluir este último podría requerir cirugía de urgencia”21.
4. Agregó que los exámenes son indispensables para establecer si el tumor que le fue hallado es maligno o no. En consecuencia, solicitó “ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca “UAESA” y/o quien corresponda, AUTORIZAR, CUBRIR Y GARANTIZAR (…) la atención en salud
sea integral”22. También pidió autorizar y asignar citas para exámenes prescritos por el médico tratante. Adicionalmente, suministrar “(…) medicamentos, suplemento nutricional, terapia física, insumos médicos y todos los elementos necesarios para su tratamiento y hasta una eventual recuperación”23. De igual forma, el transporte y los viáticos respectivos en caso de que deban practicarse fuera del lugar donde residen. 17 Ibídem. Folio 3. 18 Escrito de tutela. En expediente digital. Documento “01 AccionTutela.pdf”. Folio 1. 19 Ídem. 20 Ídem. 21 Ídem. 22 Ibídem. Folio 5. 23 Ídem. 5
B. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas El 19 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita admitió la acción de tutela. Esa misma providencia, corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA). Asimismo, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA)– Gobernación de Arauca El 20 de enero de 2022, la jefe de la Oficina Jurídica de la UAESA solicitó no tutelar los derechos de la accionante y declarar improcedente la acción de tutela porque no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Para tal efecto, indicó que “(… )como se puede evidenciar, no se prueba que esta entidad le haya negado algún servicio, pues esta entidad no presta atención en salud
directamente sino que le corresponde a las ESE que están vinculadas a la red pública del departamento, y a la accionante se le brindo (sic) la atención de urgencias en la ESE Hospital del Sarare. Hasta que la accionante no adelante las gestiones pertinentes para no estar de manera irregular en el país y esté regularizada, solo tendrá derecho a recibir la atención de urgencias, sin la continuidad de tratamientos”24 (énfasis originales). Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES El apoderado de la entidad solicitó negar el amparo de los derechos solicitados por la accionante. Precisó que la entidad no ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas y, por tal razón, la entidad debe ser desvinculada del trámite de la acción constitucional. Asimismo, pidió al juez ordenar a la actora “(…) legalizar su permanencia en Colombia, y realizar la afiliación formal al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de un término prudencial pero determinado teniendo en cuenta la coyuntura sanitaria por motivos del COVID-19”25. Igualmente, “ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la facultad de recobro, en tanto dicha situación escapa ampliamente al ámbito de la acción de tutela, pues entraría a definir decisiones que son de competencia exclusiva de entidades administrativas por ministerio de la Ley y el Reglamento, y en nada afecta la prestación de servicio de salud”26. Por último, solicitó modular las decisiones que adopte el juez de tutela respecto de la sostenibilidad fiscal del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Específicamente, las cargas impuestas a las entidades accionadas. En concreto,
precisó que existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud y no deben ser sufragados con los recursos destinados a dicha materia27. Respuesta del Hospital del Sarare E.S.E. 24 Contestación de tutela. En expediente digital. Documento “04 RespuestaUAESA20220120.pdf”. Folio 4. 25 Contestación de tutela. En expediente digital. Documento “05 RespuestaADRES20220126.pdf”. Folio 14. 26 Ibídem. Folios 14 y 15 27 Ídem. 6 El 24 de enero de 2022, el Hospital allegó la historia clínica de la accionante. Aquel precisó que el 25 de octubre de 2021, analizó la situación de la paciente e indicó lo siguiente: “[p]aciente que es remitida de primer nivel con idx de obstrucción intestinal , con antecedentes anotados, ingresa paciente que se valora en conjunto con cirujano dr cedeño (sic) quien indica posible enfermedad diverticular, se solicita ecografía (sic) abdominal, hospitalizar e inicio de manejo antibiotico (sic), se comenta conducta a seguir con paciente quien reifere (sic) entender y aceptar”28. Posteriormente, el 26 de octubre de 2021, el médico tratante del Hospital escribió en la historia clínica que se trataba de una “paciente de 47 años de edad con diagnosticos de: 1. Tumor complejo anexial derecho 1.1. 111x66x84 mm, volumen de 327 cm 2. Enfermedad diverticular descartada. 3. Obstrucción intestinal descartada 4. Quiste simple hepático”. Su diagnóstico fue “TUMOR
DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL OVARIO29”
Lo anterior, porque es una “paciente (…) valorada por cirujano general quien por hallazgos encontrados en ecografia (sic) de abdomen total: lesión quistica compleja en hipogastrio de probable origen anexial, solicita ecografia (sic) transvaginal la cual es reportada como tumor complejo anexial derecho, por lo que considera evolución clínica favorable del cuadro, pero dado posible origen de dolor abdominopelvico lesion oncologica (sic) solicita de forma ambulatoria TAC abdominopelvico contrastado (se entrega formulación para contraste) con toma de marcadores tumorales: CA 125, antígeno carcinoembrionario, ademas cita control con resultados con servicio de ginecologia”30. Finalmente, el médico especialista tratante ordenó como plan de tratamiento: “i) Egreso hospitalario. ii) Sultamicilina 375 mg, tomar 1 tab via oral cada 12 horas por 7 dias. iii) Acetaminofen 500 mg, tomar 1 tableta cada 6 horas en caso de dolor. iv) SS: CA 125, antigenocarcinoembrionario. v) SS: TAC abdominopelvico contrastado y vi) SS: cita con ginecoobstetricia”31. (énfasis agregado). Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El 22 de enero de 2022, la apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Lo anterior, porque “(…) no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que no es el responsable de la regularización del estatus migratorio de los extranjeros, así como tampoco es el encargado de la prestación de servicios de salud solicitados mediante esta acción constitucional” 32.
Para la entidad, es claro que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) garantiza la atención: (i) médica a los nacionales y extranjeros que se 28 Contestación de tutela. En expediente digital. Documento “06 RespuestaHSARARE20220126.pdf”. Folio 4. 29 Ídem. Folio 4. 30 Contestación de tutela. En expediente digital. Documento “06 RespuestaHSARARE20220126.pdf”. Folio 4. 31 Ibídem. 32 Contestación de tutela. En expediente digital. Documento “07 RespuestaMINSALUD20220122.pdf”. Folio
1. 7 encuentren en el país de manera regular; y, (ii) de urgencias médicas a quienes estén en una condición irregular.
C. Decisiones de instancia Sentencia de primera instancia El 2 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca declaró improcedente el amparo constitucional. Ese despacho consideró que no existen elementos objetivos para “(…) deducir un pronunciamiento favorable, es más, se puede establecer con certeza que a la paciente le fueron prestados los servicios médicos por parte del Hospital San Lorenzo y Hospital del Sarare, demostrándose que se han garantizado sus derechos, como ciudadano extranjero (sic) sin regularización en el territorio nacional, lo que no impone obligatoriamente, que los servicios especializados tengan que seguírsele prestando al paciente”33.
Además, el despacho aclaró que mediante auto de 19 de enero de 2022, se admitió la acción de amparo y se corrió traslado al Hospital San Lorenzo de Arauquita, Hospital del Sarare, UAESA y ADRES para que ejercieran su
derecho de defensa y contradicción34. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que “no es procedente ordenar la prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante, (…) no se observa que hayan sido ordenados por el médico tratante con urgencia, sino que los mismos tienen la observación de rutinarios (…) no como medida o procedimiento necesario para salvaguardar su vida, dentro de un procedimiento de atención de urgencia, que permita incluir procedimientos o intervenciones médicas posteriores”35.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN El 29 de julio del 2022, el Magistrado Sustanciador, profirió un auto en el que i) vinculó a la Secretaría de Salud, Protección y Bienestar Social de Arauquita, Arauca y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (expediente T-8.745.532); y, ii) ofició a las demandantes y a las entidades accionadas para que contestaran ciertos interrogantes relacionados con el estado de salud de las peticionarias, su condición económica y migratoria, entre otros.
Adicionalmente, mediante providencia del 29 de agosto siguiente, el Magistrado Sustanciador insistió a Andrea (T-8.744.991) para que contestara los interrogantes remitidos. 33 Fallo de primera instancia. En expediente digital. Documento “08FalloTutela.pdf”. Folio 22. 34 Ídem. Folio 3. 35 Fallo de segunda instancia. En expediente digital. Documento “03FalloSegundaInstancia.pdf”. Folios 10 y
11. 8 Expediente T.8.744.991 Respuesta de Migración Colombia36 El 11 de agosto de 2022, a través de oficio, la entidad aseguró que la actora ya cuenta con el Permiso por Protección Temporal (PPT) número 4961380, expedido el 5 de febrero de 2022. Aquel tiene vigencia hasta el 30 de mayo de 2031. Respuesta de Clínica Medical Duarte37 El 12 de agosto de 2022, la clínica advirtió que la accionante está afiliada a la Nueva EPS-S y ha recibido 10 atenciones médicas en esa IPS. También, relacionó los servicios de quimioterapia y valoración por oncología que ha prestado la clínica desde el 11 de marzo hasta el 28 de junio del presente año. Indicó que, en esta última, la paciente fue remitida a ginecología oncológica para concepto. El profesional de la salud correspondiente le prescribió ciclo de tratamiento oncológico, y fue citada para nueva valoración en seis semanas. Respuesta del Instituto Departamental de Salud38 El 12 de agosto de 2022, el Instituto informó que la accionante acudió a los jueces de tutela para obtener la autorización de los procedimientos médicos que requiere. Con todo, las autoridades judiciales competentes declararon la improcedencia de la solicitud de amparo39. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social40 El 16 de agosto de 2022, la entidad se refirió de manera general al aseguramiento de salud en Colombia y a los servicios de urgencias que pueden recibir los migrantes en situación irregular. Citó varios actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de garantizar la salud pública y
el acceso a la prestación de servicios de salud. También, expuso: (i) la normativa que contiene las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia; y,(ii) las políticas públicas existentes para la atención en salud de la población extranjera de nacionalidad venezolana con inconvenientes en su estado migratorio en el país. Además, manifestó que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo. 36 Respuesta Migración Colombia. En expediente digital. Documento “ 5.7. Rta. Migracion Colombia.zip” 37 Respuesta Clínica Medical Duarte. En expediente digital. Documento “ 7. T-8744991 AC -Dtos. recibidos después del traslado Auto 29-julio-2022.zip” 38 Respuesta Instituto Departamental de Salud. En expediente digital. Documento “5.6. Rta. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (correo 2).zip” 39 Acción de tutela número 2021-00384-00 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta el 20 de octubre de 2021 y 2021-00463-00 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad el 11 de noviembre de 2021 40 Respuesta Ministerio de Salud y Protección Social.. En expediente digital. Documento “ 5.9. Rta. Ministerio de Salud y Proteccion Social (correo 1).zip” 9 En ese sentido, aseguró que el ministerio expidió el Decreto 866 de 2017. Esa normativa creó una fuente de recursos complementaria para la financiación de la atención inicial de urgencias prestada en el territorio colombiano a los
migrantes de países fronterizos que no han regularizado su permanencia en el país. Precisó que los recursos de que trata este último decreto son complementarios a los que las entidades territoriales asignen de sus rubros de libre destinación para las atenciones iniciales de urgencias prestadas en el territorio colombiano. Además, señaló que esa entidad expidió el Decreto 064 de 2020, mediante el cual la población migrante venezolana pobre y vulnerable con Permiso Especial de Permanencia (PEP), fue considerada especial y, por ende, podía afiliarse al régimen subsidiado, sin acreditar el requisito de aplicarse la encuesta Sisbén. Finalmente, explicó que, mediante la Resolución 572 de 202241, el ministerio incluyó el Permiso por Protección Temporal (PPT) como documento válido de identificación para los migrantes venezolanos en el SGSSS. En consecuencia, ese documento será válido para que las personas puedan afiliarse al sistema en la EPS de su elección que esté autorizada en el lugar de residencia. Respuesta de la ADRES42 En oficio del 16 de agosto de 2022, la Administradora respondió que se debe prestar la atención inicial de urgencias de forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que brinden servicios de salud a todas las personas. Esta obligación incluye a la población migrante regular no afiliada e irregular. La interviniente aseguró que el pago de servicios prestados no requiere contrato, ni orden previa. Asimismo, manifestó que para financiar las atenciones de urgencia que se brindan a los migrantes de países fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el país, el artículo 57 de la Ley 1815 de
2016, creó una fuente de recursos complementaria, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales. Posteriormente, advirtió que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 1897 de 202143, mediante la cual reservó $460.000 millones de pesos con cargo al Presupuesto General de la Nación para el pago de deudas adquiridas por las entidades territoriales, desde el año 2017, con las IPS públicas, privadas y mixtas de sus jurisdicciones, con ocasión de la atención en salud de la población migrante irregular o colombiana no afiliada. Sobre ese punto es importante destacar que los pagos por las citadas prestaciones de servicios (población migrante irregular) los hace el ministerio como un aporte 41 Resolución 572 de 2022, “Por la cual se incluye el Permiso por Protección Temporal — PPT como documento válido de identificación de los migrantes venezolanos en los sistemas de información del Sistema de Protección Social y se definen sus especificaciones”. Proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 42 Respuesta Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En expediente digital. Documento “5.1. Rta. ADRES (correo 1).zip” 43 Resolución 1897 de 2021, “Por medio de la cual se asignan recursos a departamentos y distritos destinados a la cofinanciación de las atenciones de urgencia prestadas a la población migrante”. Proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 10 de la Nación para honrar las deudas de las entidades territoriales, particularmente, de los Departamentos con las IPS públicas o privadas que hayan atendido a esa población una urgencia vital. Además, en tal
procedimiento de pago es el Ministerio de Salud, quien una vez se han auditado, conciliado y autorizado todas las atenciones por parte de la entidad territorial, realiza la orden de giro de los recursos a la ADRES. Finalmente, advirtió que, para el caso de las atenciones de la población migrante irregular o población no afiliada, la ADRES no toma una decisión de pago sin que medie una orden expresa del Ministerio de Salud. Respuesta de la Alcaldía de Cúcuta44 El 17 de agosto de 2022, la entidad indicó que la Secretaría de Salud de Cúcuta no tuvo conocimiento previo de los hechos, ya que la accionante no manifestó ante este despacho ninguna solicitud o vulneración en la red de prestación pública de los servicios de salud. Durante el término otorgado, la señora Andrea guardó silencio. Expediente T.8.745.532 Respuesta de Carolina a través de su agente oficiosa45 Mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2022, la agente oficiosa expuso los siguientes aspectos sobre las circunstancias migratorias, la situación económica y el estado de salud de su madre:
- Reside en Arauquita, Arauca. Vive con su hija, su yerno y su nieto. ii. Sigue sin recibir tratamiento médico, ni le han practicado los exámenes que necesita, solo ha recibido servicios de urgencia en el Hospital del Sarare de Saravena, Arauca. Lo expuesto, para tratarle el dolor, pero no le han hecho los exámenes necesarios, porque el hospital no cuenta con los equipos adecuados para determinar la naturaleza del tumor. iii. No ha regulado su situación migratoria porque debe ir hasta Arauca al
registro biométrico y no tiene los recursos económicos. Respuesta de la Secretaría de la Mujer y Desarrollo Social de Arauquita46 El 22 de agosto de 2022, la entidad explicó que, verificadas las bases de datos, no se encontró la afiliación de la accionante al régimen subsidiado del municipio de Arauquita. En tal sentido, hasta que la señora Carolina no adelante 44 Respuesta Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta. En expediente digital. Documento “2022-0826_8744991_Subsecretario de Despacho área Gestión de Aseguramiento y Control de Atencion en Salud de Cucuta_respuesta a requerimiento_1.zip” 45 Respuesta Daniela , en nombre de Carolina. En expediente digital. Documento “5.8. Rta. Milangela Ortega Lopez, en nombre de Maria Auxiliadora Lopez C..zip” 46 Respuesta Secretaría de la Mujer y Desarrollo Social de Arauquita. En expediente digital. Documento “7. T8744991 AC -Dtos. recibidos despues del traslado Auto 29-julio-2022.zip” 11 las gestiones pertinentes para legalizar su situación en el país, únicamente tendrá derecho a recibir la atención de urgencias médicas. Respuesta de Migración Colombia47 El 11 de agosto de 2022, la entidad señaló que la accionante adelantó el preregistro de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV)48. Sin embargo, no ha agendado la cita presencial para el registro biométrico. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social49 El ministerio reiteró la intervención presentada en el expediente T-8.744.991, particularmente, en relación con los a
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