CC - T362-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T362-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-362/16

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su liquidación El hecho de que la entidad prestadora del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligación de prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida por la entidad que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasignados y sobre ellos no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la entidad liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser prestado sin interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su derecho a la vida. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASReiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’, debe ser protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado. Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD

HUMANA Y A LA VIDA-Vulneración por EPS al no prestar de manera efectiva y continua los servicios de salud requeridos por el accionante Los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social del tutelante, están siendo vulnerados puesto que la liquidación de una EPS no es excusa para negar la autorización de un servicio médico prioritario, ya que en este caso tanto la EPS emisora como la receptora tienen la obligación legal de prestar el servicio de salud de forma continua al usuario, sin colocar barreras administrativas que retarden la prestación efectiva del mismo. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA VIDA-Orden a EPS autorizar procedimiento y todos los tratamientos médicos que requiera el accionante para el manejo de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su médico tratante DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASVulneración por EPS al dilatar la prestación eficiente del servicio de salud requerido y ordenado por médico tratante, colocando barreras administrativas Los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social del menor, están siendo vulnerados puesto que la liquidación de una EPS no es excusa para negar la autorización de un servicio médico prioritario, ya que en este caso tanto la EPS emisora como la receptora tienen la obligación legal de prestar el servicio de salud de forma contínua al usuario, sin colocar barreras administrativas que retarden la prestación efectiva del mismo. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASOrden a EPS autorizar remisión de menor a especialistas y prestarle todos

los servicios que requiera para el tratamiento integral y continuo de su enfermedad

Referencia: expedientes T5.446.976 y T5.450.211.

Acciones de Tutela instauradas por el señor Daniel Elías Vásquez Ochoa contra la EPS Saludcoop y Corporación IPS; el Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare el Doctor Trian Jesús Zúñiga Rueda en calidad de agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora contra la EPS Caprecom Territorial Guaviare, la Secretaria de Salud del Departamento del Guaviare y otros.

Tema: primero, el alcance del derecho fundamental a la salud; segundo, el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.

Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su liquidación y, tercero la protección especial y el derecho a la salud de los niños y niñas.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala analizar si las entidades que asumieron las obligaciones de las accionadas (las cuales fueron liquidadas), están vulnerando los derechos fundamentales de los tutelantes, al negarse autorizar los servicios médicos ordenados por sus médicos tratantes y requeridos con urgencia para mejorar su estado de salud.

Derechos Fundamentales invocados: Salud, vida digna, seguridad social, integridad personal y los derechos de los niños y niñas.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía, que negó en única instancia la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Elías Vásquez Ochoa contra la EPS Saludcoop y Corporación IPS; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare que negó en única instancia las pretensiones del Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare en calidad de agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora contra la EPS Caprecom Territorial Guaviare, la Secretaria de Salud del Departamento del Guaviare y otros. Los expedientes T5.446.976 y T5.450.211 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el derecho a la salud, mediante auto del día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección número cuatro (04) de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las

decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. EXPEDIENTE T-5.446.976

1.1.1. Solicitud. El señor Daniel Elías Vásquez Ochoa, solicita ante el juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la EPS Saludcoop en liquidación y la IPS Central de Especialistas de Florida Nueva, al negarse autorizar la cirugía denominada “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA” que requiere por sus padecimientos de vesícula y que fue ordenada por su médico tratante. Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1.2. Hechos y argumentos de derecho. 1.1.2.1. Señala el actor que está afiliado al régimen contributivo en salud desde comienzos del año 2013, en condición de cotizante, concretamente a la EPS Saludcoop. 1.1.2.2. Asegura que el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), le realizaron una ecografía abdominal total, donde le dictaminaron: “vesícula biliar parcialmente distendida, de paredes delgadas, con múltiples cálculos en su interior que oscilan entre 6 y 20 mm de diámetro, ocupan casi completamente la vesícula y generan sobra acústica posterior”. 1.1.2.3. Expresa que el seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), el doctor Juan Fernando Gallego Patiño, expidió boleta de solicitud de sala de

cirugía, procedimiento a realizar “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA”. 1.1.2.4. Sostiene que el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), firmó consentimiento informado de anestesia con la doctora Luz Stella Ojeda Álvarez, anestesióloga, y a la fecha han transcurrido ocho (08) meses1 y no le han realizado el procedimiento. 1.1.2.5. Asevera que posteriormente acudió a la Superintendencia de Salud mediante quejas con radicados número 4-2015-084724, 22-06-15 y 42015-062189 y no ha recibido a la fecha respuesta de dicho ente regulador2. 1.1.2.6. Manifiesta que su problema persiste y su calidad de vida se está viendo seriamente afectada con dicha situación. Asiste al trabajo y al permanecer todo el tiempo sentado se le aumenta el dolor en el abdomen. 1.1.2.7. Indica que la orden de exámenes emitida por el anestesiólogo es el último documento requerido en estos tediosos trámites para que se realice la cirugía, sin embargo, aún no se le programa la misma y su salud día a día se va deteriorando, situación que lo está afectando psicológicamente, 1 Han transcurrido ocho (08) meses al momento en que el accionante interpuso la acción de tutela. En sede de revisión ya ha transcurrido un año desde la firma de su consentimiento. 2 En el expediente no obra copia de las respuestas emitidas por la Superintendencia de Salud. porque cada vez que ingiere alimento y permanece sentado se torna

insoportable el dolor. 1.1.2.8. Por último, sostiene que su temor es que se complique con una “Pancreatitis que es la complicación más grave y se produce cuando pasa el barro o las piedras de la vesícula al conducto de la bilis y tapona el páncreas, produciendo infección”, la cual según informes médicos produce el 10% de mortalidad. 1.1.2.9. Con base en lo descrito, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a las entidades accionadas en el término de cuarenta y ocho (48) horas autorizar la cirugía denominada “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA” que requiere por sus padecimientos de vesícula y que fue ordenada por su médico tratante. 1.1.2.10. Es importante precisar que Saludcoop EPS fue liquidada en noviembre del año dos mil quince (2015) y sus usuarios fueron reasignados a Cafesalud EPS. Entidad encargada desde diciembre de la misma anualidad de continuar con la prestación efectiva del servicio de salud. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía, mediante oficio del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó a las entidades accionadas que dentro del término de dos (02) días contados a partir de la notificación del auto remitieran informe detallado sobre los hechos de la demanda.

1.1.3.1. Dentro del término para dar respuesta, las entidades accionadas guardaron silencio. 1.1.4. Decisiones judiciales. 1.1.4.1. Decisión única de instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía. Mediante fallo del cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía resolvió negar la protección de los derechos invocados por el accionante. Lo anterior, debido a que a su juicio al encontrarse la EPS Saludcoop en toma de posesión, su obligación de prestar el servicio ha cesado, entrando a reemplazarla la EPS Cafesalud. Por tanto, la acción se torna improcedente por falta de legitimación en pasiva, ya que las autorizaciones respectivas deberán ser expedidas por la nueva entidad, a la cual fueron trasladados los afiliados a la EPS intervenida. 1.1.5. Pruebas documentales. 1.1.5.1. Copia de los resultados de la ecografía abdominal total, donde se corroboran los hallazgos manifestados en el escrito de tutela (Folio 2, cuaderno No. 2). 1.1.5.2. Copia de la boleta de solicitud de cirugía prioritaria (Folio 4, cuaderno No 2). 1.1.5.3. Copia de la autorización de servicios emitida por la EPS Saludcoop (Folios 5 y 6, cuaderno 2). 1.1.5.4. Copia del consentimiento informado de anestesia firmado por el paciente el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) (Folios 79, cuaderno 2).

1.2. EXPEDIENTE T-5.450.211

1.2.1. Solicitud. El Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare, actuando como agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social y los derechos de los niños y niñas. Lo anterior, al considerar que las entidades accionadas los han vulnerado al negarse a: (i) prestarle el servicio de salud integral al que tiene derecho; (ii) a ordenar su remisión a un centro médico de tercer nivel de pediatría para el manejo integral de la infección en vías urinarias complicada que padece; (iii) prestarle atención por medicina especializada en neurología pediátrica, gastroenterología pediátrica, nefrología pediátrica, y por último, la práctica de una ecografía de vías urinarias. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho. 1.2.2.1. Sostiene el Defensor que la señora Laura Grisales acude a la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales de su primo, el menor Dumar Alejandro Alfonso Mora, los cuales a su juicio han sido vulnerados por las entidades accionadas, al negarse a ordenar su remisión a un centro médico de tercer nivel pese a conocer su diagnóstico clínico. 1.2.2.2. Indica el agente oficioso que el menor tiene dos (02) años de edad y el

día diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), fue hospitalizado de urgencias en el hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, donde permaneció hasta el día tres (03) de diciembre de la misma anualidad. 1.2.2.3. Añade que estando hospitalizado el médico tratante le diagnosticó “infección urinaria crónica” por lo cual, le ordenó varios exámenes clínicos y solicitó valoración por medicina especializada en “urología pediátrica, gastroenterología pediátrica y nefrología pediátrica”. Así como la práctica de una ecografía de vías urinarias. 1.2.2.4. Con posterioridad, señala que ante la falta de autorización y realización de los exámenes y la valoración por medicina especializada ordenada por el médico tratante, la familia lo llevó a la casa pero no presenta mejoría en su salud. Por esta razón, su madre se dirigió a la EPS Caprecom Territorial Guaviare, con el propósito de que le fueran autorizadas las órdenes médicas. Sin embargo la EPS accionada se negó a la solicitud bajo el argumento de no contar con servicio de pediatría. 1.2.2.5. Afirma que el menor debe recibir un tratamiento médico especializado pues su patología a largo plazo puede afectar otros órganos como los riñones y generar lo que se conoce como “daño renal irreversible” que pondría en riesgo no solo su salud sino su vida. 1.2.2.6. Sostiene que no existe justificación o razón legal para que las accionadas se nieguen a autorizar la remisión del menor, más aun si se tiene en cuenta que tiene dos (02) años de edad y cualquier complicación

en su salud puede ser mortal y quien además estuvo hospitalizado por el término de un mes, sometido a tratamientos invasivos que no mejoraron su estado de salud, por el contrario ha empeorado y en el Hospital San José del Guaviare no se le puede garantizar el tratamiento médico requerido. 1.2.2.7. Por último, indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela, las entidades accionadas persisten en negar la remisión del menor, a sabiendas que es un sujeto de especial protección constitucional y que el concepto del médico tratante tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional prevalece cuando se encuentra en contradicción con el de los funcionarios de la EPS. 1.2.2.8. Con base en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora y que se ordene a las entidades accionadas a: (i) prestarle el servicio de salud integral al que tiene derecho; (ii) a ordenar su remisión a un centro médico de tercer nivel de pediatría para el manejo integral de la infección en vías urinarias complicada que padece; (iii) prestarle atención por medicina especializada en neurología pediátrica, gastroenterología pediátrica, nefrología pediátrica, y por último, la práctica de una Ecografía de vías urinarias. 1.2.2.9. Por último, es importante precisar que Caprecom EPS fue liquidada en diciembre del año dos mil quince (2015) y sus usuarios fueron reasignados a la Nueva EPS desde el primero (01) de enero del año dos

mil dieciséis (2016). Entidad encargada de continuar con la prestación efectiva del servicio de salud. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, mediante oficio del día veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar al Director General de la EPS Caprecom, a la Secretaría Departamental del Guaviare y al Gerente de la E.S.E primer nivel, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda. Igualmente, accedió a la medida provisional solicitada. En consecuencia, ordenó al Director Territorial de la EPS Caprecom o a quien haga sus veces que dentro de las seis (06) horas siguientes a la notificación del auto procediera a autorizar y a realizar la remisión del menor para ser valorado por la especialidad de urología pediátrica, gastroenterología pediátrica, nefrología pediátrica y la práctica de la ecografía de las vías urinarias. 1.2.3.1. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, Empresa Social del Estado 1.2.3.1.1. Mediante escrito del veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), la Doctora Martha Cecilia Romero Páez en calidad de Representante Legal de la Red de Servicios de Salud de Primer Nivel Empresa Social del Estado, procedió a pronunciarse respecto de los

hechos y las pretensiones presentadas en la demanda de tutela por el Defensor en calidad de agente oficioso del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora. Al respecto indicó: 1.2.3.1.2. Afirmó que quien es responsable de autorizar las remisiones es la entidad responsable del pago, que en este caso en concreto es CAPRECOM EPS. Añade que la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel es una IPS (Institución Prestadora de Salud), que vende servicios de salud a las EPS bien sean del régimen contributivo o subsidiado, donde nuestra responsabilidad llega hasta que el médico tratante ordena la remisión del paciente a un nivel de mayor complejidad y es allí donde empieza la referencia y contrarreferencia, que no es otra cosa que buscar hasta encontrar centro de salud de mayor nivel donde pueda ser atendido el paciente. 1.2.3.1.3. Reitera que de acuerdo al Decreto 4747 de 2007, quien estaría llamado a autorizar la cita a un hospital de III nivel al menor, sería la EPS, puesto que la ESE Red de Servicios de Salud se encuentra enmarcada dentro del artículo 3 de dicho decreto. Para lo cual reitera que es una IPS cuyo objeto es la venta de servicios de salud y no es menester de ellos autorizar, suministrar insumos o elementos diferentes a los medicamentos incluidos en el POS por la aseguradora contratada. 1.2.3.1.4. Por último, expresa que en ningún momento ha vulnerado los derechos del menor toda vez que su ingreso es en el Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá. 1.2.3.1.5. Por lo anterior, solicita de manera respetuosa que no se vincule a su

representada toda vez que dicha IPS de primer nivel no esta llamada autorizar citas y/o remitir al menor. 1.2.3.2. Secretaría Departamental de Salud del Guaviare. 1.2.3.2.1. Mediante oficio del veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), el doctor Jesús Vicente Mayo Torres, Secretario (E) de Salud Departamental del Guaviare refiriéndose a los hechos de la tutela señala: 1.2.3.2.2. Los procedimientos solicitados están incluidos dentro del POS conforme a Resolución 5521 de 2013 y se identifican así: “890202 consulta de primera vez por medicina especializada; 890302 consulta de control o de seguimiento por medicina especializada; 881332 ultrasonografía de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal)”. 1.2.3.2.3. Arguye que conforme concepto médico emitido por personal de la secretaría, se consideró que es necesario que efectivamente y con oportunidad se le autoricen y garanticen el procedimiento y las valoraciones solicitadas al menor agenciado, por parte de su EPS, toda vez que requiere seguimiento y manejo de manera contínua, a fin de garantizar un oportuno tratamiento que evite o minimice el riesgo de daño renal irreversible. 1.2.3.2.4. Afirma que al tratarse de procedimientos que se encuentran incluidos en el POS, es la EPS Caprecom la responsable de ordenar lo solicitado en la presente acción de tutela y brindar una atención integral, en virtud de lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-1021 de 2010 y lo

solicitado en la tutela. 1.2.3.2.5. Resalta que es responsabilidad de la EPS como asegurador garantizar una red de atención que preste los servicios a los usuarios bajo las características de oportunidad, accesibilidad, continuidad, seguridad, integralidad e integridad, pertinencia, costo-efectividad, respeto por la dignidad humana y el derecho a la intimidad. Situación que no se evidencia por los largos tiempos de espera y oportunidad de este y otros usuarios, afiliados a dicha EPS para acceder a los servicios de salud. 1.2.3.2.6. Por último, solicita que se absuelva de cualquier responsabilidad a la Secretaría de Salud Departamental, por cuanto la responsabilidad de atención integral del representado es de la EPS-S CAPRECOM. Añade que se debe ordenar a la EPS atender los tratamientos solicitados en la presente tutela puesto que están incluidos dentro del POS. 1.2.3.2.7. Aclara que si dentro del proceso de atención integral del menor agenciado, se llegare a presentar eventos NO POS, dicha dependencia estará en disposición de cancelar todo tipo de cobros que presente la EPS, de acuerdo al procedimiento adoptado en las Resoluciones 656 y 929 de 2015. 1.2.4. Decisiones judiciales. 1.2.4.1. Decisión Única de Instancia, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare. Mediante providencia del seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare negó el amparo solicitado. Lo anterior, toda vez que a su juicio debe tenerse en cuenta que el

Gobierno Nacional a través del Decreto 2519 de 2015, dio inicio al proceso de liquidación de la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM, puesto que se encontraba en una situación crítica que le impedía prestarle a sus afiliados el servicio de salud, por tanto sus afiliados fueron reasignados a otras entidades a nivel nacional, según ubicación y disponibilidad. En consecuencia, la vulneración de los derechos del menor accionante por parte de CAPRECOM deben tenerse como un hecho superado, en la medida en que al haberse ordenado la disolución de la EPS ya no es posible en este momento obligarla legalmente a seguirle garantizando la atención medica al usuario como afiliado al régimen subsidiado de salud, puesto que para obtener los servicios debe concurrir a la EPS a la cual fue asignado. Siguiendo con el mismo lineamiento, afirmó que es la EPS a la cual fue asignado el menor, la obligada en la actualidad a garantizarle el servicio, conforme a la orden dada por el médico tratante. En caso de no conocer a cuál fue reasignado comunicarse con unos números telefónicos que transcribió. 1.2.5. Pruebas documentales 1.2.5.1. Copia de la Epicrisis del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora emitida por el Hospital Simón Bolívar (Folios 14-15, cuaderno No. 2). 1.2.5.2. Copia de la Gestión Científica Referencia y Contrareferencia del Hospital Simón Bolívar (Folio 16, cuaderno No. 2). 1.2.5.3. Copia de la orden de servicio para control de urología pediátrica emitida en el Hospital Simón Bolívar (Folio 17 y 18, cuaderno No. 2).

1.2.5.4. Copia de la orden de servicio para control de nefrología pediátrica emitida en el Hospital Simón Bolívar (Folio 19, cuaderno No. 2). 1.2.5.5. Copia de la orden de servicio para control de gastroenterología pediátrica emitida en el Hospital Simón Bolívar (Folio 20, cuaderno No. 2). 1.2.5.6. Copia de la orden de servicio para ecografía renal y de vías urinarias 881332 emitida en el Hospital Simón Bolívar (Folio 21, cuaderno No. 2).

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. PRUEBAS SOLICITADAS: 2.1.1. Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario solicitar las siguientes pruebas: “PRIMERO: En el expediente T5.446.976, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento de la Entidad Prestadora de Salud CAFESALUD

EPS (Sede Principal: Calle 116 No. 21-37 y/o Calle 73 No. 1166 Piso 1, Bogotá D.C.) y de la Superintendencia de Salud (Av. Ciudad de Cali No. 51-66 Bogotá, World Business Center, Sede Administrativa Piso 6 -7), la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese

lo que estime conveniente.

SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la CAFESALUD, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación informe a este Despacho lo

siguiente: a. Si al señor Daniel Elías Vásquez Ochoa, accionante en la acción de tutela de la referencia, se le realizó la cirugía denominada “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PROIORITARIA” que requiere por sus padecimientos de vesícula y que fue ordenada por su médico tratante y autorizada previamente por Saludcoop EPS. En caso de no ser así, explique las razones por las cuales no se ha realizado. b. Indique si los trámites administrativos previamente aprobados por Saludcoop EPS en aras de realizar los procedimientos ordenados por el médico tratante tienen continuidad y plena validez frente a CAFESALUD EPS, o si por el contrario el afiliado tiene que volver a solicitar las autorizaciones respectivas. c. Informe la situación médica actual del accionante y si la entidad le está prestando el servicio de salud adecuado para sobrellevar la afección que padece. d. Como ha sido la prestación de los servicios de salud frente a los usuarios que fueron reasignados de Saludcoop EPS y que ya tenían tratamientos, medicamentos, procedimientos u otros autorizados.

TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Superintendencia de Salud, para que en el término de tres (3)

días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación informe el trámite que le ha dado a las quejas presentadas por el señor Daniel Elías Vásquez Ochoa, accionante en la acción de tutela de la referencia y cuyos radicados son 4-2015-084724, 22-06-15 y 4-2015-062189. Así mismo, indique si por parte de dicha entidad se le ha hecho seguimiento al caso del tutelante. CUARTO. En el expediente T5.450.211, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento de la Entidad Prestadora de Salud NUEVA EPS (Sede Principal: CRA. 85K No. 46A-66, Bogotá D.C.), la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente. QUINTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Entidad Prestadora de Salud NUEVA EPS, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE la siguiente información: a. Copia de la historia clínica del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Moral. b. Informe a este Despacho si al menor agenciado se le está prestando el servicio de salud, más específicamente el tratamiento integral teniendo en cuenta la afección que padece, la cual podría generar un “daño renal irreversible”. c. Informe a este Despacho si al menor ya se le realizaron los

exámenes clínicos ordenados por su médico tratante y la valoración por medicina especializada en “urología pediátrica, gastroenterología pediátrica y nefrología pediátrica”. SEXTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare, accionante dentro del expediente de tutela R5.450.211 (Calle 7 No. 24-127, San José del Guaviare, teléfonos (098) 5841155-3108539340), para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si le ha hecho seguimiento al proceso y cuál es el estado actual de salud del menor agenciado. SÉPTIMO. COMUNICAR esta decisión a todas las partes dentro del presente proceso de tutela”.

2.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN.

Mediante oficio del trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que el auto de pruebas del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue notificado mediante oficio del veintiséis (26) de mayo de la misma anualidad, y durante el término probatorio allegaron los siguientes documentos: 2.2.1. Superintendencia de Salud. Mediante oficio del siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Doctor Andrés Orlando Ortegon Ocampo, en calidad de Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, manifestó:

“(…) si bien esta Superintendencia mediante Resolución 002414 de 24 de noviembre de 2015 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, con NIT 800.250.119-1, la prestación de los servicios de salud de los afiliados a Saludcoop EPS desde el 1 de diciembre de 2015 pasó a ser Cafesalud EPS, en c

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