CC - T362-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T362-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-362/22
Referencia: Expediente T-8.605.637
Acción de tutela interpuesta por Nicolay Sánchez Abello en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Fiduagraria S.A.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 17 de noviembre de 20211, el señor Nicolay Sánchez Abello interpuso acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Fiduagraria S.A. por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso, la defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia. Como fundamento, explicó que se ordenó el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas en el marco del proceso liquidatorio del ISS, pero sin que ello incluyera su indexación, como así fue ordenado por la justicia ordinaria laboral.
De otro lado, cuestiona que no se han consignado las costas del proceso ordinario que adelantó. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas que, en el término de las 48 siguientes a la providencia de la referencia, “den
cumplimiento a las sentencias proferidas a mi favor por la justicia ordinaria laboral y me paguen el valor de la indexación de mis comisiones insolutas, auxilio de cesantías y vacaciones y las costas del proceso ordinario”.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Indicó el accionante que adelantó un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se declarara que entre él y la demandada había existido un contrato de trabajo, entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero de 1996. En consecuencia, solicitó que se le pagaran las 1 Acta individual de reparto del 17 de noviembre de 2021, en el que se indica que el expediente fue repartido al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. comisiones insolutas, el auxilio a las cesantías correspondiente al tiempo del servicio, la compensación en dinero por vacaciones y las indemnizaciones por despido y moratoria2.
3. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció su proceso, mediante sentencia del 27 de julio de 2007, declaró que entre el Instituto de Seguros Sociales y el señor Nicolay Sánchez Abello existió un contrato de trabajo, que estuvo vigente entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero de
19963. En consecuencia, se condenó a pagar en su favor lo siguiente:
(i) $22.960.846 por concepto de “comisiones insolutas”. (ii) $2.951.879 por concepto de “cesantías”. (iii) $1.475.939 por concepto de “vacaciones”. (iv) La indexación de las anteriores cantidades de dinero y las costas de la
instancia. Sobre lo primero, se adujo en el resolutivo tercero de la providencia que el ISS debía “INDEXAR las sumas anteriores, de acuerdo con el IPC, certificado por el DANE al momento de su pago”4. En el resolutivo cuarto, de otro lado, se dispuso “CONDENAR en costas al ISS”5.
4. El 28 de noviembre de 2008, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 16 Laboral del Circuito
de Bogotá6. No obstante, según se afirma, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, mantuvo la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia y, en consecuencia, no casó la anterior providencia7.
5. En este contexto, afirma el accionante que, estando en trámite el recurso de casación, el Gobierno Nacional -mediante Decreto 2013 del 28 de noviembre de 2012ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales
(art. 1°). Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de esta normatividad, la liquidación de esta entidad quedó a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A8.
6. Afirmó el tutelante que, después de ejecutoriada la providencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, solicitó al liquidador el pago de sus acreencias laborales y su indexación. En consecuencia, mediante
Resolución RALS No. 10072, del 30 de marzo de 20159, la Fiduciaria La Previsora ordenó el pago de sus acreencias laborales sin que, a su juicio, incluyera la indexación a tales sumas, ordenada por la justicia ordinaria laboral. 2 Como anexo a la acción de tutela, aportó la demanda que, en su momento, interpuso. En ella se explicó que el fundamento era la realización de un contrato de prestación de servicios que, en realidad, cumplió con las condiciones de un contrato de trabajo. Según se indicó, en su momento, promovió la venta de afiliaciones a pensiones, salud y riesgos laborales que asuma el Instituto. 3 Como anexo a la acción de tutela, se aportó el acta sobre “la audiencia de juzgamiento”, realizada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenó declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero de 1996. Así, en el resolutivo segundo se ordenó condenar al Instituto de Seguros Sociales los conceptos referenciados. 4 Folio 23 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. 5 Ibidem. 6 Folios 24 a 38 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. 7 Folio 39 a 63 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. 8 Como anexo, en los folios 67 a 80 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital, se aporta una copia del referido decreto.
9 Folios 81 a 93 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. 2 En la parte resolutiva de este acto administrativo se explicó que se debía reponer la resolución inicial, en donde se había rechazado la acreencia presentada, por cuanto el valor de $27.388.664 correspondía a prestaciones sociales o indemnizaciones laborales, por lo cual se trataba de un crédito de primera clase. Sin embargo, respecto a las costas, en el artículo sexto se indicó lo siguiente: “RECONOCER a favor de NICOLAY SÁNCHEZ ABELLO identificado con cédula de ciudadanía No. 796145 las costas judiciales y/o agencias en Derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar su incorporación a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como CRÉDITO QUIROGRAFARIO, graduado en la QUINTA CLASE de prelación legal, por valor de CERO PESOS ($0.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. PARÁGRAFO. No será objeto de pago ninguna reclamación aprobada, que haya sido extinguida antes de la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causas establecidas en la ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Los créditos a cargo de la MASA DE LIQUIDACIÓN, reclamados de manera oportuna o de manera extemporánea y graduados en la quinta clase de prelación legal, se pagarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso liquidatorio, una vez pagados la totalidad de los créditos laborales y en la medida de los recursos disponibles de la masa del ISS EN
LIQUIDACIÓN lo permitan. Dicho pago se hará directamente a los reclamantes o a sus apoderados o a sus representantes legales debidamente facultados para ello, para lo cual se señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago total o parcial, con sujeción a la prelación de créditos establecidas en el proceso liquidatorio y en Código Civil”.
7. Asimismo, en el artículo décimo de esta resolución se explicó que contra la presente resolución “ÚNICAMENTE procede el recurso de reposición, conforme lo señalado en el artículo 8° del Decreto 2013 de 2012, en el artículo 7° del Decreto 254 de 2000, modificado por el art. 7° de la Ley 1105 de 2006, el inciso 2 numeral 2 del artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella (…)”10.
8. El 31 de marzo de 2015, según se indica, se emitió el acta final del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en el cual consta que dicho instituto celebró con la Fiduciaria Agraria de Colombia -Fiduagraria S.A.- un contrato de fiducia, cuyo objeto es la “constitución de un patrimonio autónomo de remanentes”, destinado a “atender los procesos judiciales y efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación en el momento en el que se hagan exigibles”11.
9. Mediante auto del 30 de abril de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación en costas del proceso ordinario, a cargo del Instituto de Seguros Sociales en la cantidad de $9.000.000012. En consecuencia, el accionante le solicitó a este juzgador que librara en su favor y en contra de 10 Ibid. Folio 92. 11 Ibid. 12 En tales términos se expuso en la acción de tutela. Revisado los anexos del amparo presentado, sin embargo, se encuentra que no se aportó tal auto, sino uno proferido por el mismo juzgador en el que, el 10 de abril de 2016, corrió el traslado a las partes de la liquidación de costas por $9.000.000.
3 Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, mandamiento para obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral.
10. El 16 de febrero de 2016, según se indica, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación canceló a su favor $27.388.664, por concepto de comisiones insolutas, cesantías y vacaciones.
11. El 10 de mayo de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de Nicolay Sánchez Abello y en contra de la Fiduagraria S.A. - como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguros Sociales en liquidaciónpor concepto de la indexación de las comisiones insolutas, el auxilio de cesantías, las vacaciones, además, $9.000.000 por concepto de las costas del proceso ordinario13. Fiduagraria S.A. se hizo parte dentro del proceso ejecutivo adelantado y, en consecuencia, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación propuso, como excepción, falta de legitimación la causa por pasiva, por cuanto, el 31 de marzo de 2015, “terminó el proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN”. Así, se indicó que Fiduagraria sería vocera, pero no asumiría obligaciones a cargo de la empresa en liquidación, de manera indiscriminada. Del allí que, se explicara lo siguiente: “las personas naturales y jurídicas que se consideraron con derechos u obligaciones a su favor y en contra del otrora Instituto de Seguros Sociales, debieron hacerse parte con una reclamación administrativa en cumplimiento del llamado que hizo el proceso liquidación, al publicar los avisos de ley en los diarios de circulación Nacional, acreedores que concurrieron a la misma, unos en forma oportuna y otros en forma extemporánea. Una vez graduados y calificadas las reclamaciones presentadas por los acreedores con cargo a la masa de liquidación, se aplicará lo ordenado en el artículo 32 del Decreto-Ley 254 de 2000, el cual establece las condiciones para el pago de los créditos reclamados y reconocidos oportunamente, y exige la previa disponibilidad presupuestal (…)”14. En consecuencia, se consideró que lo solicitado por el señor Nicolay Sánchez
“pretende la ejecución de una condena que de acuerdo con los parámetros establecidos no tiene reserva constituida por el liquidador de la entidad, lo que genera un saldo insoluto”, pese a que, las demandas judiciales, con fecha posterior al 31 de marzo de 2015, ya estaban sujetas a un cierre contable y, por tanto, ya se encontraba “totalmente distribuida la masa activa de los bienes destinados al pago de las acreencias oportunamente reconocidas, estas no tienen reserva dada la extemporaneidad en su notificación”15.
12. El 17 de febrero de 2017, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y declarar no probadas las excepciones propuestas16, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 28 de junio de ese mismo año17. 13 Folios 99 a 101 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. 14 Ibidem. Folio 105. 15 Ibidem. Folio 105. 16 Folios 107 a 109 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. 17 Folios 110 a 111 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital.
4
13. Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra una providencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se cuestionó el decreto de un embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 10 de julio de 2019, dejó sin valor y efecto lo actuado en el proceso ejecutivo, desde el auto que libró el mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó remitir su proceso al Ministerio de Salud y Protección
Social, como ente encargado de hacer el pago de sus acreencias absolutas18. Como fundamento de este pronunciamiento se refirió el control oficioso de legalidad y explicó lo siguiente: “(…) revisado el periplo procesal, se advierte el presente proceso ejecutivo se inició con posterioridad a la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues el auto que libró el mandamiento data del 10 de mayo de 2016 (fl. 2), siendo la liquidación de la mencionada entidad el 30 de marzo de 2015, conforme lo dispuesto por el Decreto 2714 del 2014 y Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, razón por lo cual esta Sala de Decisión debe remitirse a lo dispuesto en reciente decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dentro de la acción de tutela STL 2158, Radicación No. 54498 en la que se expuso un caso de similares contornos”. En tal sentido, indicó que “como quiera que la entidad aquí ejecutada se encuentra liquidada, es claro que la presente ejecución debía ser conocida por el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad encargada de hacer el pago de las acreencias insolutas del extinto ISS, conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año”19.
14. El 12 de marzo de 2020, la apoderada del accionante, le solicitó al Director del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, que dé cumplimiento a los autos que señalaron y aprobaron la condena en costas, como consecuencia del proceso laboral adelantado por el señor Nicolay
Sánchez Abello contra el ISS20.
15. El 23 de abril de 2020, fue recibido por el Ministerio de Salud y Protección Social el expediente de su proceso. Sin embargo, tal ministerio remitió el proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación.
16. El 28 de abril de 2020, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que no era posible acceder al pago de las costas y la indexación, con fundamento en la resolución No. 005614 del 27 de enero de 2015, por los siguientes argumentos: “la peticionaria pretende que se le cancele las costas del proceso en donde, en la Resolución aludida, se le reconocieron por costas CERO PESOS ($0); teniendo en cuenta que el interesado no interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, ni tampoco inició acciones judiciales para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la resolución, este cobró fuerza de ejecutoria, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, razón por la cual la Resolución No. 010072 del 30 de marzo de 2015, se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.
El citado acto administrativo, es contentivo de una decisión mediante la cual el Agente Liquidador del I.S.S. determinó el crédito presentado al proceso 18 Folios 112 a 117 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. 19 Folio 114. 20 Folios 122 a 123 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. 5 liquidatorio por NICOLAY SANCHEZ ABELLO, expedido dentro de un
procedimiento especial y preferente que aplicó para el cobro de todas las acreencias anteriores a la fecha en que se decretó la liquidación; dichos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto, las decisiones sobre la admisión, rechazo y prelación de las obligaciones reclamadas cobraron firmeza y son obligatorias, mientras no se declare la nulidad de las Resoluciones por juez competente”21.
17. Con fundamento en lo anterior, el accionante adujo que “en casos idénticos al suyo”, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación ha dado cumplimiento total a las sentencias proferidas en su contra y en favor de extrabajadores del ISS22. Sin embargo, tal se ha negado a pagarle la indexación sobre las sumas ya referidas y las costas del proceso ordinario incumpliendo, a su juicio, lo ordenado en la justicia laboral mediante sentencias ejecutoriadas.
Asimismo, sin detallar en este asunto, se advierte que la negativa en pagarle los valores adeudados (indexación y costas del proceso) le está causando “graves perjuicios” y, además, afirma que la acción de tutela es el único medio que tiene para que ello le sea pagado.
C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN
DE LAS PARTES ACCIONADAS
18. Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
19. El 23 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial, Fiduagraria indicó que, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó declarar la improcedencia del amparo propuesto por Nicolay Sánchez Abello. En concreto, indicó que ya había dado respuesta sobre una solicitud al respecto y que, a la fecha, sólo existe “una acreencia pendiente de pago únicamente por concepto de costas procesales originadas del proceso N° 110013105016-199900305-00 a favor del accionante, las cuales al no quedar graduadas y calificadas en la citada resolución N° 010072 del 30 de marzo de 2015, se presentaron y se reconocieron como un COBRO POSTERIOR, que actualmente se encuentra pendiente de pago. Al respecto, es importante resaltar que este Patrimonio ha establecido contacto con la apoderada del accionante, presentado una oferta para el pago de las costas procesales, la cual en caso de aceptación se proseguirá con los respectivos trámites de pago”.
20. Sin embargo, respecto a la indexación sobre las condenas reconocidas en la Resolución N° 010072, se indicó que ello no es procedente, dado que el sometimiento a liquidación forzosa administrativa de entidades, en este caso, la del Instituto de los Seguros Sociales, se ha catalogado en reiterada jurisprudencia como casos de fuerza mayor y, por lo tanto, no puede 21 Archivo numerado con el consecutivo 9, denominado como “respuesta a petición” del expediente electrónico.
22 Para justificar ello, en los anexos al amparo presentado se aportaron dos contratos de transacción, en los que la apoderada de la accionante representó a otras personas y se accedió a pagar las costas o agencias en derecho en uno de los casos y en el otro se indicó que se pagaría “las acreencias y contingencias judiciales”. Folios 124 y 133 del archivo numerado con consecutivo 1 del expediente digital. 6 interpretarse como causal de incumplimiento de pago de obligaciones que genere la acusación de intereses moratorios o indexación, pues la misma tiene un fundamento legal que emana del proceso de liquidación.
21. Así, según se indicó, en el marco normativo y jurisprudencial citado, el no pago de este tipo de obligaciones debido a la situación de intervención de la entidad, tiene como origen un fundamento legal que se ampara en la situación de fuerza mayor, a la que fue sometido el Instituto de los Seguros Sociales con la expedición del acto jurídico que ordenó la supresión y liquidación; a su vez, este mismo escenario deja sin sustento la situación de mora en la que puede constituirse la entidad sujeta al proceso liquidatorio, pues es claro que a tal medida no pudo resistirse el extinto I.S.S y esta circunstancia, tal como lo declara el inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil, excluye el reconocimiento de intereses moratorios, como la indexación. Por ende, adujo que “la situación jurídica del Instituto de los Seguros Sociales cambio drásticamente, al ser sometida al proceso administrativo de liquidación forzosa, pues la toma de posesión a la que fue sometida el 27 de septiembre de 2012 tiene su génesis en un Decreto expedido por el Presidente de la República
en uso de sus facultades legales y constitucionales”. Con sustento en lo expuesto, explicó que se ha dado respuesta a cada una de las solicitudes formuladas por la apoderada del accionante.
22. En consecuencia, explicó que como lo pretendido por el actor es que, por la vía de tutela, se ordene el pago de unas condenas impuestas dentro de un proceso ordinario laboral, tal amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Tampoco es posible concluir la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento del actor, en consideración a que no se aportó ninguna prueba al respecto y la informalidad de la acción de tutela no puede interpretarse como una exoneración de la carga de probar los hechos que pretende hacer valer en el proceso.
23. De otro lado, en la intervención se explicó que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero determinó el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa y, con sustento en ello, indicó que “[l]as condenas judiciales que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente, serán reconocidas como pasivo cierto no reclamado (tercer párrafo literal a del artículo 9.1.3.5.10 Decreto 2555 de 2010)”. De allí que, para garantizar los derechos y garantías de igualdad de acreedores, se deben cancelar las acreencias graduadas y liquidadas “de acuerdo con la prelación legal de créditos que se encontraba establecida para el momento en que se efectuó la liquidación del Instituto en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil, y que conforme al artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 es de orden público y por tanto de obligatorio
cumplimiento, debiéndose cancelar en principio las acreencias oportunamente presentadas y reconocidas, hasta el orden de prelación que permita la disponibilidad de recursos, y solamente, de subsistir recursos, se podrá proceder a pagar las acreencias extemporáneas reconocidas y los cobros presentados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio, respetando igualmente el orden de prelación en el pago de las mismas”. Asimismo, adujo lo siguiente: “El artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010, indica que en primer lugar deben ser atendidas las acreencias reconocidas durante el proceso concursal por el liquidador como oportunas mediante acto administrativo, de subsistir 7 recursos se atienden las acreencias extemporáneas y el pasivo cierto NO reclamado y por último los créditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidación. De conformidad a lo anterior, los créditos a cargo del extinto I.S.S. se atienden en el siguiente orden: 1. Créditos oportunos primera clase (laborales), 2. Créditos oportunos quinta clase, 3. Créditos extemporáneos 4. PACINORE y 5. Créditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidación. Debido a las dificultades presentadas en el proceso de enajenación de los activos pendientes de realización, relacionadas con la no presentación de ofertas de compra después de 17 etapas de venta, fue imposible para el PAR ISS obtener recursos líquidos para continuar con el pago de las acreencias y sentencias a cargo del extinto ISS; por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto
en el parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 y en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, y siguiendo instrucciones del Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de fideicomitente del contrato de Fiducia mercantil 015 de 2015, esta Entidad adelantó las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que la Nación asumiera el pago de las acreencias a cargo del extinto ISS, mediante la asignación de recursos en el Presupuesto General de la Nación. Una vez surtido el trámite legislativo respectivo, en el artículo 113 de la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020, se estableció que, “Durante la vigencia de la presente ley la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.(…)”.
24. De otro lado, descartó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, por lo cual solicitó, de manera subsidiaria, que se negara el amparo. Así, respecto al derecho a la igualdad, solicitó tener en consideración respecto de los dos casos de conciliación que se adjuntaron, que el primero de ellos se trata de (i) un cobro posterior de costas; y (ii) el otro corresponde a un pago de un proceso
ejecutivo laboral. En tal sentido, adujo que no puede existir vulneración, por cuanto “el crédito del accionante correspondiente a las costas procesales originadas del proceso N°11001310501619990030500, el cual se presentó y reconoció como un COBRO POSTERIOR, este Patrimonio presentó una oferta de pago al apoderado del quejoso, que permita llegar un acuerdo y suscribir un contrato de transacción, para de esta manera proceder con el pago de las costas procesales”.
25. Sobre el debido proceso y defensa adujo que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas23, así como también debe tenerse en cuenta que “el acto administrativo que graduó y califico la acreencia del señor NICOLAY SANCHEZ ABELLO, fue expedido dentro de un procedimiento especial y preferente que aplicó para el cobro de todas las acreencias anteriores a la fecha en que se decretó la liquidación; dichos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto, las decisiones sobre la admisión, rechazo y prelación de las obligaciones reclamadas cobraron firmeza y son obligatorias, mientras no se declare la nulidad de las Resoluciones por juez competente”. En consecuencia, como así lo ha explicado el Consejo de Estado24, si un acreedor que debía presentarse al proceso liquidatorio y efectivamente lo hizo, su derecho queda sujeto a las 23 En consecuencia, adjuntó diferentes respuestas a las solicitudes formuladas por la apoderada del accionante. 24 Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consejero Ponente (e): HERNÁN ANDRADE RINCÓN, proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), con Radicación No.
250002326000200501742-01. 8 resultas de ese procedimiento especial para el reconocimiento de un crédito, máxime cuando allí tuvo cabida su derecho de defensa y, asimismo, contaba con la oportunidad de demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos administrativos expedidos en el referido procedimiento de liquidación. Tampoco consideró que los hechos narrados permitan declarar una vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia y al trabajo.
26. Por último, solicitó que, de conformidad con los principios de igualdad y seguridad jurídica, es necesario valorar la existencia de distintos precedentes de acciones de tutela interpuestas contra dicho patrimonio en donde se ha determinado: (i) la imposibilidad de dar una clase de turnos, en consideración a que el criterio aplicable es el de la prelación de créditos dispuesto en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 2488 y siguientes del Código Civil Colombiano, lo cual debió resolverse por el liquidador del extinto ISS25; (ii) no es procedente el pago de costas procesales y el excedente de una condena impuesta, en virtud de la existencia de prelación de créditos y la asignación de recursos disponibles, dado que el Patrimonio no puede desconocer “las normas de los procesos concursales”26; y, finalmente,
(iii) explicó que se han negado pretensiones similares27 o relacionadas con este asunto28.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del
Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2021
27. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró el amparo improcedente, después de referirse a las sentencias T-307 de 2017, T010 de 2017 y T-051 de 2016. Como fundamento de lo anterior, explicó que lo “pretendido por el señor Nicolay Sánchez Abello en últimas es que la convocada cumpla la sentencia adiada 27 de julio de 2007 del Juzgado 16
Laboral del Circuito en el entendido que se le pague el concepto de indexación de comisiones insolutas, auxilios de cesantías, vacaciones y la cantidad de $9000.000,oo por concepto de costas”. En consecuencia, se indicó que tal