🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T363-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T363-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-363/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la caracterización del defecto procedimental para señalar que este se configura en aquellas situaciones en las que el juzgador incurre en desconocimiento de derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma procesal que rige el procedimiento pertinente, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización material de un derecho. Respecto a la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos. En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la

exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. La Corte ha enfatizado que la procedencia de la tutela en los casos de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez “no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.” DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración La doctrina constitucional ha señalado que se produce un defecto procedimental de carácter absoluto “cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial a éste” 2 FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ EN PROCESO DE UNICA INSTANCIA-En materia laboral y de seguridad social es imperativo decretar pruebas para evitar vulneración de derechos de las partes Dentro de las especificidades del derecho laboral y de la seguridad social el tema probatorio constituye una diferencia notable respecto a los demás procedimientos. En este sentido, en la práctica de pruebas, el juez laboral y de la seguridad social debe tener en cuenta la desigualdad objetiva de las partes y tomar todas las medidas para lograr el equilibrio necesario. Esta situación no constituye una parcialización del juez, pues tal postura se deriva de los principios constitucionales y los mandatos legales que regulan

los ámbitos laboral y de la seguridad social. En esta misma línea, una diferencia notoria respecto a otro tipo de procesos, radica en la postura marcada por parte del juez frente a la búsqueda de la verdad real, esto en tanto el juez debe orientarse por los fines del derecho laboral y de la seguridad social. En el proceso laboral y de la seguridad social dicha exigencia se traduce en que el juez debe velar por la realización efectiva de la justicia, en pro de los derechos sustantivos del ciudadano. Por ende, no es admisible una postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que debe adoptar las medidas pertinentes para lograr la justicia material, aún más cuando dicha obligación está en sintonía con la función judicial en perspectiva de protección de los derechos fundamentales de las partes, cuya impronta es evidente en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social.

RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU

APLICACION EN ASUNTOS PROCESALES DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La figura probatoria de la ratificación de testimonios extra proceso regulada por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil tiene como finalidad permitir que, a quien no favorece el testimonio rendido en forma anticipada al proceso, tenga la oportunidad para controvertir tal prueba. Adicionalmente, la ratificación permite que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del proceso. respecto a las declaraciones extra juicio, que regula el artículo 229 del C.P.C., la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria ha señalado que los jueces

laborales y de la seguridad social, en virtud de sus facultades como directores del proceso, tienen la potestad de ordenar la ratificación que ordena aquella norma, con el fin de valorar íntegramente la prueba y esclarecer los puntos que consideren pertinentes. En este tema, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema inicialmente sostenía que las declaraciones extrajuicio debías ser ratificada para ser valoradas dentro del proceso laboral, en recientes pronunciamientos, ha venido señalando 3 que el juez laboral puede acudir oficiosamente a ordenar la mencionada ratificación. RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO-Exigencia constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los eventos en que el juez puede decretar dicho requisito oficiosamente para garantizar la justicia material en el proceso La Sala evidencia la ocurrencia de una falencia por parte del juez ordinario al obviar las alternativas que le ofrecía el ordenamiento jurídico, y que han sido delineadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, para subsanar la falta de ratificación de los testimonios extra juicio que el mismo funcionario adujo como necesaria. Tal omisión del juez ordinario, constituye un defecto que encuadra dentro de la categoría de la causal procedimental por exceso ritual manifiesto, que como consecuencia conllevó la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, con lo cual, se incurrió concomitantemente en un defecto fáctico. La Sala es consciente de la relevancia de la independencia en la actividad judicial, en especial en temas relativos a la valoración

probatoria, no obstante, ello no es excusa para tomar decisiones superficiales ante la evidencia de hechos que necesariamente versan sobre la garantía de derechos sustanciales como el que en su momento reclamaba el señor, y que posteriormente se transfirió a su esposa, la ahora accionante, quien además es una persona mayor, de la tercera edad, que dependía económicamente de su difunto esposo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas por no tener en cuenta declaraciones extra juicio en proceso de única instancia Esta Sala estima que en el asunto que se revisa la juez del proceso ordinario incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y en consecuencia en un defecto factico (en su dimensión negativa), en tanto la funcionaria desechó la valoración de las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, en razón a que impuso la carga a la parte demandante dentro del proceso ordinario de única instancia, de ratificar los testimonios establecida en el artículo 229 del C.P.C.. El vicio señalado se estructura debido a que tal obligación probatoria debía ser subsanada por el juzgador en virtud de los deberes que le impone la función judicial. Lo anterior pues de una parte, el juez está obligado a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes; y de otra, porque constituye su deber buscar la justicia material utilizando todos los recursos que le provee el ordenamiento jurídico, máxime en aquellos eventos en los que los ciudadanos cuentan con escasos recursos para amparar sus derechos.

4

Referencia: expediente T-3.717.083

Acción de tutela instaurada por la señora Soledad Botero de Mejía contra el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Pereira el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. 1.1 El 26 de julio de 1994 se declaró la incapacidad médica por enfermedad común del señor Sergio de Jesús Mejía Mejía, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaraldale reconoció pensión de invalidez. La mesada de su pensión de invalidez correspondió a un salario mínimo legal vigente. 1.2 La pensión de invalidez del señor Mejía fue reconocida bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° del literal b,

del Acuerdo 049 de 1990,1 así como en observancia de los artículos 36, 38, 39 y 41 de la ley 100 de 1993. 1 Consistente en: “Artículo 6º: (…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez.” 5 1.3 Mediante Resolución 7496 del 27 de octubre de 2008 el ISS -Seccional Caldasrealizó la conversión de la pensión del señor Mejía, de invalidez a la pensión de vejez, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.2 1.4 En ninguna de las pensiones reconocidas al señor Mejía Mejía (invalidez y vejez) el ISS le incluyó el incremento del 14% por tener cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, en su caso, a su esposa Soledad Botero de Mejía, beneficio que se encuentra establecido en el artículo 21 literal b del Acuerdo 049 de 19903 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 1.5 El 25 de agosto de 2011 el señor Mejía Mejía realizó una nueva petición para que se le reconociera el 14% por tener a su cónyuge a su cargo, solicitud que no fue respondida. 1.6 El 21 de octubre de 2011, mediante apoderado judicial, el señor Sergio Mejía Mejía instauró demanda ordinaria laboral por considerar que reunía

los requisitos para ser beneficiario del incremento del 14% antes reseñado. El proceso correspondió en reparto al Juzgado 1° laboral del Circuito Judicial de Pereira. 1.7 El día 29 de noviembre de 2011 el proceso fue remitido por competencia en razón de la cuantía al Juzgado 1° municipal de pequeñas causas laborales de Pereira. 1.8 El 17 de abril de 2012, estando en curso el proceso ordinario, el señor Sergio de Jesús Mejía Mejía falleció debido a múltiples problemas de salud. Dicha situación fue informada al despacho judicial competente que conocía de su proceso y al cual se le solicitó continuar con la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil4 y la 2“Artículo 10º: (…) La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.” Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 3“Artículo 21: Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.” 4“Artículo 69. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.

El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320. La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. 6

Sentencia C-1178 de 2001, así como por la remisión que establece el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.9 El día 27 de julio de 2012 se celebró audiencia única obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y juzgamiento, durante el trámite de la cual la parte demandada no tachó de falsas las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante y

desistió de la única prueba testimonial que solicitó. 1.10 Para probar la convivencia y la dependencia económica de la señora Botero de Mejía respecto de su fallecido esposo y como única beneficiaria de la sustitución pensional correspondiente, la parte demandante aportó al proceso ordinario laboral tres declaraciones extra juicio rendidas ante notario5. Al respecto, la Juez 1° Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira, manifestó que dichas pruebas, al no haber sido ratificadas de acuerdo a lo prescrito en el numeral 2° del Artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, carecían de eficacia probatoria y por tanto se debían negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

2. Solicitud de tutela. 2.1 La señora Soledad Botero de Mejía, mediante apoderado judicial, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la seguridad social, el mínimo vital, los derechos adquiridos, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 27 de julio de 2012, y que en su lugar, se declare que es beneficiaria del incremento pensional por cónyuge desde el año 2008 y hasta la fecha del fallecimiento de su esposo (17 de abril de 2012). 2.2 Como argumento principal, sostuvo que la decisión judicial impugnada mediante acción de tutela violó los principios de proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad, primacía del derecho sustancial, así como del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el principio de

buena fe de las actuaciones de los particulares. En este sentido, invocó la jurisprudencia constitucional respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto para afirmar que “si bien el procedimiento tiene una importancia central dentro del Estado de derecho, en aplicación de éste no deben sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y favorecer la obtención de una verdadera justicia material.” Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” 5Declaraciones rendidas ante el Notario Segundo de Chinchiná (Caldas) del señor Mario Giraldo Gómez, y las señoras Claudia Patricia Giraldo Ríos, y Carmen Amanda Marín Arias, obrantes a folios 18 a 20 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 7 2.3 Aduce que en su caso, en la decisión judicial que censura “no se le dio, a las declaraciones extra juicio, ni siquiera valor de prueba sumaria y además, no consideró que la parte demandada allí presente, no formuló tacha alguna a las pruebas adosadas al proceso, luego tales documentos tienen el carácter de plena prueba, el cual les fue negado en la providencia atacada.”

3. Intervención del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. 3.1 El despacho judicial referido se opuso a las pretensiones de la tutela señalando que si bien en el proceso obran las declaraciones extra juicio de los señores Mario Giraldo Gómez, Claudia Patricia Giraldo Ríos y Carmen

Marín Arias realizadas ante el Notario Segundo de Chinchiná –Caldas-, las mismas carecen de validez para ser tenidas en cuenta como material probatorio, pues de conformidad con el numeral 2º del artículo 229 del C.P.C., estas deben ser ratificadas en el proceso para ser valoradas. Lo anterior según la funcionaria judicial se justifica en tanto la razón de ser de tal ratificación es en primer término, propiciar el derecho de defensa de la parte contraria, a quien el testigo debe exponer las percepciones que espontáneamente está en condición de recordar, cumpliéndose así con los principios constitucionales de publicidad y contradicción que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa; y en segundo término, la ratificación propicia al operador jurídico, la observancia de la veracidad del dicho del testigo pues es el juzgador quien debe analizar lo verosímil de su versión, situaciones que no acontecen con las meras declaraciones extra proceso.

4. Decisión objeto de la acción de tutela. 4.1 La acción de tutela se instauró en contra de la decisión mediante la cual se le negaron las pretensiones de la demanda al señor Sergio Mejía Mejía, esposo de la actora Soledad Botero de Mejía, en el proceso ordinario de única instancia que adelantó para el reconocimiento del “incremento por cónyuge a cargo” que establece el artículo 11, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

La decisión se adoptó en la audiencia única obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación de litigio y juzgamiento que se efectuó el 27 de julio de 2012. A continuación se

describe, en lo pertinente, el desarrollo de dicha audiencia en donde se esgrimen los argumentos de la decisión adoptada. 4.2 En su momento, al decidir sobre la validez de los testimonios extra juicio aportados por la parte demandante al proceso, la Juez determinó que los mismos carecían de validez toda vez que no fueron ratificados dentro 8 del proceso según lo ordenado por el artículo 229 del C. de P. C.. En este sentido, al momento de proferir sentencia, la funcionaria judicial expresó que para el reconocimiento del incremento por cónyuge a cargo previsto en el artículo 11, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año) debían acreditarse dos requisitos: i) que la pensión del accionante hubiere sido reconocida bajo lo dispuesto en aquella norma (el Acuerdo 049 de 1990); y que ii) se cumpliera con los presupuestos de matrimonio, convivencia y dependencia económica del cónyuge a cargo. 4.3 Así las cosas, tras corroborar que la pensión del señor Sergio Mejía Mejía había sido reconocido bajo los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990, procedió a determinar si estaban probados los elementos fácticos para el cumplimiento del segundo requisito del incremento por persona a cargo, esto es, los presupuestos de matrimonio, convivencia y dependencia económica. En estos términos, después de explicar que al señor Mejía Mejía le eran aplicables las normas del Acuerdo 049 de 1990 respecto al reconocimiento del incremento por persona a cargo, expresó la funcionaria judicial: “(…) En cuanto a la dependencia económica, con la demanda se adosaron las declaraciones extra proceso

de: Mario Giraldo Gomez, Claudia Patricia Giraldo Rios y Carmen Amanda Marín Arias, esto obra a folios 18, 19 y 20 del expediente, pruebas respecto a las cuales la Sala del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, ha venido decantando e insistiendo que para que las declaraciones extra juicio adosadas a un proceso puedan producir los efectos probatorios pertinentes, deben ser ratificadas dentro del trámite procesal, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción. Esto se dijo en la sentencia Acta 088 del 06 de agosto 2010 con ponencia de la doctora Ana Lucia Caicedo Calderón y que ha venido siendo ratificado por el Tribunal Superior de Pereira. La norma exige que se trate de cónyuge o compañero permanente, dependiente económicamente del pensionado y aunque no exige taxativamente la prueba de la convivencia, ella se torna fundamental para determinar la presencia de la dependencia económica entre ellos. Ha dicho la Sala Laboral de este Distrito en la Sentencia que acabo de hacer referencia, que, abro comillas, ‘la vida marital significa la realización de todos los actos que normalmente se perfeccionan entre marido y mujer, ejecutarlos como se hace en el 9 matrimonio entre cónyuges, así no estén juntos por el vínculo legal o eclesiástico, lo que equivale a ser comunidad de vida permanente y singular en los términos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Lo trascendente del concepto, estriba en el desarrollo de la vida en pareja, que efectúa un hombre y una mujer en todos los ámbitos de su vida, esto es, sexual, económica,

social, laboral, y es donde es determinante la existencia de unidad de habitación y vivienda o cohabitación’, cierro comillas. Las anteriores condiciones si bien pudieron configurarse, en la pareja conformada por el actor y la señora Soledad Botero, estos no quedaron probados en el proceso con ninguna clase de prueba tal, toda vez que en el caso de marras no fue solicitada ni aportada por la vocera judicial que representa los intereses de quien fue promotor del litigio, omisión que trae como consecuencia el rechazo de sus aspiraciones como se consagró en la providencia que anteriormente se hizo mención. De acuerdo con lo anterior, si bien quedó debidamente acreditado el requisito de matrimonio, el otro presupuesto que es el presupuesto de dependencia económica, se quedó en el mero enunciado de la demanda toda vez que aunque se aportó como prueba unas declaraciones extra proceso en la que se afirma que la pareja, son casados desde 1950 bajo el mismo techo y en forma permanente sin llegarse a separar, procreando 10 hijos; y que la cónyuge dependía económicamente del pensionado porque no labora no recibe sueldo, rentas o pensión, al no haber sido ratificada dentro de la Litis, carece de validez y eficacia probatoria, porque el ordinal 2° del artículo 229 del C.P.C. modificado por el numeral 106 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, señala que las declaraciones recepcionadas fuera de proceso con fines judiciales, en los casos de los artículos 298 y 299 ibídem, en caso de enfermedad grave y ante notarios, deben ser ratificadas

dentro del trámite procesal a no ser que ambas partes de común acuerdo, soliciten prescindir de la radicación, caso que aquí no ocurrió. De lo anterior se concluye, que a pesar de estar probado el vínculo matrimonial, la convivencia de la pareja y la dependencia económica de la persona a 10 cargo no fueron acreditados, siendo tales los requisitos para acceder al reconocimiento del incremento pensional, condiciones esta que se deben acreditar mediante prueba testimonial que no obran en el plenario, ya que además no fueron solicitadas. Por lo dicho, habrán de ser negadas las peticiones de la demanda, quedando relevado este despacho de pronunciarse con relación a las excepciones, especialmente a la excepción de prescripción, dadas las resultas del presente proceso. La condena en costas será a cargo de la parte actora en un 100%, y a modo de agencias en derecho se fija la suma de $300.000, atendiendo a la dispuesto en la Ley 1395 de 2010, en el acuerdo 1887 de 2003, y el artículo 393 del C.P.C. aplicable por analogía en materia laboral. (…)”6 De esta manera, una vez surtida la decisión, la funcionaria judicial señaló que estaba ejecutoriada toda vez que había sido notificada en estrados y frente a ella no procedían recursos por tratarse de un proceso de única instancia. Por lo anterior, la apoderada de la parte demandante intentó reponer la decisión para discutir los argumentos de la decisión, en especial la valoración probatoria, lo cual fue infructuoso en razón a que la Juez le ratificó que por tratarse de un proceso de única instancia su solicitud

resultaba improcedente.

5. Fallo de tutela en primera instancia.

En fallo del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira negó la tutela invocada debido a que en su criterio el juez ordinario no incurrió en vía de hecho puesto que no es posible revivir un debate probatorio que se encuentra concluido. En este sentido, sostuvo que la funcionaria judicial sí valoró las pruebas llegando a una conclusión adversa a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, no puede la accionante evadir sus obligaciones procesales endilgándole responsabilidad al operador judicial.

6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia. 6.1 El día 17 de septiembre de 2012 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que en su concepto la decisión del juez negaba el derecho al acceso a la justicia e incurría en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, porque si para el 6 Grabación Magnetofónica de la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y juzgamiento, dentro del proceso radicado 66001-41-05-001-201101106, allegada por el Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira, folio 76 del Cuaderno Principal del proceso ordinario. Revisado del archivo 66001-41-05-001-2011-01106 en los rangos de tiempo del minuto 01:07: 57 a 01:13:00. 11 juez la prueba allegada al proceso no era suficiente, tenía la facultad de decretarla de oficio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 del

C.P.T., como en efecto lo hizo a favor de la parte demandada al solicitar al ISS y ordenar agregar al expediente, la historia válida para prestaciones económicas. En consecuencia, adujo no entender que el juez ordinario despliegue sus facultades oficiosas a favor del demandado, pero no de la misma manera a favor de la parte demandante, ordenando la comparecencia de los testigos, con lo cual se viola el derecho a la igualdad. 6.2 Mediante fallo de segunda instancia del 18 de octubre de 2012 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del a quo. Consideró que la decisión impugnada por la demandante no incurrió en ninguna irregularidad o violación del debido proceso pues, todo lo contrario, tomó las medidas correctivas para que no se presentara tal evento frente a la parte accionada. Respecto al deber de ratificar los testimonios recibidos fuera del proceso señaló que es un deber que establece el ordenamiento jurídico (artículo 229 del C.P.C.), que lleva en su esencia el respeto por el derecho de contradicción a la parte que se le opone.

7. Actuaciones en sede de revisión. 7.1 Mediante auto de 4 de marzo de 2013 esta Corporación ordenó al Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira que remitiera a esta Corporación, el expediente del proceso ordinario laboral de única instancia, adelantado por Sergio Mejía Mejía contra el ISS, con la finalidad de valorar la posible vulneración alegada por la demandante.

En oficio No. 102, fechado el 2 de abril de 2013 y recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril, la Secretaria del Juzgado

Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira remitió “el expediente del proceso radicado al número 66001-31-05-003-2011-01106 donde actúa como demandante SERGIO MEJÍA MEJÍA contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.”

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión. 12 2.1. En la acción de tutela que se revisa, la señora Soledad Botero de Mejía consideró que la decisión del Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira mediante la cual se le negó el incremento por cónyuge a cargo respecto de la pensión de vejez de su fallecido esposo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, en tanto no se valoraron las declaraciones extra proceso que aportó al plenario bajo el pretexto según el cual éstas debían cumplir con la ratificación que establece el artículo 229

del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, sostiene que el Juez ordinario no les dio siquiera el valor de pruebas sumarias a las declar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...