CC - T364-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T364-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
SENTENCIA T-364/09
(Bogotá DC, mayo 22) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Caso de Magistrado de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionado/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Caso de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Magistrado por reasumir funciones en ejercicio de su competencia después de haberle sido aceptado impedimento No se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales arriba mencionadas. Encuentra la Sala que en el caso que ocupa su atención, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusada, al dictar las providencias del 19 de septiembre y 12 de octubre de 2007, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad ni el trabajo del demandante, en cuanto se trató de una decisión judicial que se dictó dentro de un proceso donde el accionante pudo ejercer su defensa y se fundó en una lectura del ordenamiento legal aplicable al caso, ajena a cualquier arbitrariedad o capricho, que se encuentra dentro del margen de interpretación que en los asuntos de su competencia corresponde a esa
entidad.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN ARTICULO 110
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Desconocimiento en proceso adelantado por Consejo Seccional de la Judicatura/
DESAPARICION DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Referencia: Expediente T-2.139.757
Accionante: José Erasmo Guarnizo Nieto Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Tema: Expediente T-2.139.757
2 Derechos fundamentales vulnerados: derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo.
Hechos vulnerantes: las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario el 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual el accionante fue sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, por reasumir sus funciones, en asuntos de su competencia, después de haberle sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse desestimado la existencia del mismo, en cuanto se lo sancionó por una falta que no está contemplada como tal en el ordenamiento jurídico, y le fue negada la reposición de esta decisión.
Pretensión: se declare que la Sala accionada al proferir el fallo atacado incurrió en vía de hecho, razón por la cual debe decretarse la nulidad de ambas sentencias y, en consecuencia ordenar al Consejo Superior de la Judicatura el pago de los emolumentos dejados de percibir por el accionante durante el
término de su suspensión.
Fallo objeto de revisión: sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 1 de Octubre 20081, que revoca la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 28 de mayo de 20082.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión3. 1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo. 1.2. Vulneración alegada: las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario el 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales el accionante fue sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, por reasumir sus funciones, en asuntos de su competencia, después de haberle sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse 1 Ver folios 31 a 49 del cuaderno #2 y #3. 2 Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1. 3 Acción de tutela presentada el 20 de agosto de 2008. Ver folios 1 a 23 del cuaderno #1.
Expediente T-2.139.757 3 desestimado la existencia del mismo, en cuanto se lo sancionó por una falta que no está contemplada como tal en el ordenamiento jurídico, y le fue negada
la reposición de esta decisión. 1.3. Pretensión del accionante: se declare que la Sala accionada al proferir el fallo atacado incurrió en vía de hecho, razón por la cual debe decretarse la nulidad de ambas sentencias y, en consecuencia ordenar al Consejo Superior de la Judicatura el pago de los emolumentos dejados de percibir por el accionante durante el término de su suspensión. 1.4. Fundamento de la pretensión. El señor José Erasmo Guarnizo Nieto, por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela4 en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, como consecuencia de los fallos que la accionada profirió dentro del proceso disciplinario5 adelantado en contra del actor, que lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo6; y le negó la reposición de esta decisión7. Sostiene el representante de la parte actora, que en las sentencias atacadas se presenta una vía de hecho por defecto material o sustancial8 por: (i) el desconocimiento del excluyente de responsabilidad según el cual su representado obró en estricto cumplimiento de una orden legítima emitida por autoridad competente; (ii) violación del principio de autonomía funcional de los jueces; (iv) se sancionó al actor sobre una norma inexistente pues el reasumir funciones no está tipificado como falta disciplinaria. En cuanto a que hubo desconocimiento del excluyente de responsabilidad, manifiesta el actor que se obró en estricto cumplimiento de una orden legítima
emitida por autoridad competente, toda vez que al realizar una síntesis en retrospectiva, inicialmente el doctor Guarnizo se declaró impedido con base en la causal 5° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, impedimento que fue aceptado por los conjueces, quienes presentaron renuncia a su cargo pero con posterioridad decidieron seguir ejerciendo su función. Una vez reasumieron el cargo analizaron la causal de impedimento del demandante y cambiaron su criterio inicial estableciendo la desaparición de los motivos que lo separaban del conocimiento de los asuntos, se dispuso el retorno de las actuaciones al despacho del demandante a efecto que las reasumiera, y ante eso el actor decidió continuar con el estudio de dichos asuntos. 4 Interpuesta el 1 de abril de 2008. 5 Radicado No. 11001010200020030417401. 6 Sentencia del 19 de septiembre de 2007. Ver folio 22 a 57 del cuaderno #1. 7 Fallo del 12 de diciembre de 2007. Ver folios 58 a 68 del cuaderno #1. 8 Para ello hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-462 de 2003 y SU-159 de 2002. Expediente T-2.139.757 4 En este orden de ideas, considera que, el funcionario sancionado cumplió con su deber al manifestarse impedido y, toda vez que lo dispuesto por el cuerpo de conjueces tiene igual valor que las decisiones de los jueces, su obrar estuvo ajustado a derecho. Adicionalmente se violó el principio de autonomía funcional de los jueces, por cuanto el Dr Guarnizo, ya liberado del impedimento por la decisión de la Sala de Conjueces -no por su propia
decisióninterpretó la normatividad aplicable al caso, y falló según su criterio, que no fue precisamente favorable al abogado del que se había predicado su amistad intima, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 artículo 28 numeral 3°9, no podía haberse sancionado al doctor Guarnizo Nieto. Agrega que, no configura tipo disciplinario alguno el hecho de reasumir funciones en asuntos de su competencia, por lo cual se configura vía de hecho al sancionar sobre una norma inexistente, lo que contraviene flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional, según el cual nadie puede ser condenado sino en virtud de normas preexistentes al acto que se le imputa. De igual manera destaca con relación a la vulneración del derecho a la igualdad de su poderdante, que esta se evidencia frente al caso del doctor Rodrigo Jabba Navarro10; Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual se calificó la falta como leve y en consecuencia la sanción fue de amonestación, mientras que en el proceso contra el actor se sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo. Para concluir, manifiesta que, hubo vulneración del derecho al trabajo, toda vez que el Magistrado quedó desvinculado de su despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por el término de un mes. Con base en lo anterior solicita se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 19 de septiembre y 12 de diciembre de 2007, por haber incurrido en vía de hecho y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura el pago inmediato de los emolumentos dejados de percibir por el doctor Guarnizo Nieto durante el término de su suspensión.11
2. Respuesta del accionado.
9Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único. Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…)
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 10 En la radicación No. 200303044-01/136.I.05. Ver acción de tutela folios 1 a 20 cuaderno #1. 11 Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1.
Expediente T-2.139.757 5 La Magistrada (E) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Martha Patricia Zea Ramos solicitó negar las pretensiones del accionante, con base en los siguientes argumentos: Sostiene que, el actor no precisa el evento en el cual se configuró la vía de hecho alegada, sino que se retoman discusiones que ya han sido agotadas al interior del respectivo proceso disciplinario, tales como la autonomía judicial, ilicitud sustancial y cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente, aspectos respecto de los cuales se refiere a la argumentación expuesta por el juez disciplinario en las providencias del 19 de septiembre y el
12 de diciembre de 2007. Frente al argumento del demandante respecto de la atipicidad de la conducta, por considerar que la falta por la que el actor fue sancionado no existe en el ordenamiento jurídico, destaca que el llamado disciplinario que se le hizo al Magistrado Guarnizo, encuentra su asidero jurídico en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 199612 en consonancia con el artículo 230 de la Constitución Política13 y el artículo 11014 de la Ley 600 de 200015, es puntual en precisar que dicha adecuación se hizo de manera clara y precisa desde la providencia que imputó cargos16, y “se reafirmó en la sentencia del 19 de septiembre de 2007 de manera motivada y razonada”, razón por la cual no se presentó violación de los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, “sino una ajustada interpretación de las normas aplicables al caso”. Advierte que los proveídos cuestionados se apoyaron en una razonada valoración de todas las pruebas que llevó a esa Corporación a establecer los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad necesarios para proferir las sentencias atacadas. Afirma que el accionante está utilizando la tutela como “mecanismo alterno y supletivo, en una instancia adicional”, circunstancia esta que desnaturaliza la institución tutelar, por cuanto lo que se pretende es retornar a discusiones en torno a su responsabilidad disciplinaria. 12 Ley 270 de 1996 ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
13Constitución Política ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 14 Ley 600 de 2000 Código Penal ARTICULO 110. DESAPARICION DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento. 15“en virtud a que retornó al conocimiento de asuntos en los que ya había aceptado su impedimento y por ende se le había separado del conocimiento de los mismos, circunstancia que se presentó en los siguientes radicados: 251 de 1999 y 0001, 040 y 041 de 2003”. 16 Del 13 de julio de 2005. Expediente T-2.139.757 6 En este orden de ideas, concluye que debe despacharse negativamente la pretensión tutelar invocada por el accionante, al no existir vía de hecho alguna en las decisiones proferidas por esa colegiatura.17 3.- Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El doctor José Erasmo Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, basándose en la causal 5ª de impedimento contenida en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal18, se declaró impedido para conocer de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 251 de 1999, 001, 040 y 041 de
2003, que cursaban en esa Sala, ya que “en su momento consideró que se daba ese impedimento por la amistad existente con el doctor Orlando Jimmy Bulla Obando, quien intervenía en dichos procesos”.19 3.2. Mediante decisión del 8 de mayo de 2003, la Sala Especial de Conjueces, teniendo en cuenta que los dos magistrados integrantes de la Sala Disciplinaria se encontraban impedidos, decidió separar al Magistrado Guarnizo Nieto, así como a su compañero, el Dr. René Ramírez Rivera, del conocimiento de dichos procesos, por considerar fundadas sus manifestaciones de impedimentos.20 3.3. El 30 de mayo de 2003, los magistrados de la Sala Especial de Conjueces presentaron su renuncia al cargo que venían desempeñando, por considerar que “alguien ejerciendo incorrectamente la profesión de Abogado, presta su nombre” para que el conocimiento de plurales asuntos disciplinarios escaparan de su juez natural, es decir que se estaba presentando un mecanismo para separar a los magistrados de conocimiento de algunas investigaciones disciplinarias, sustrayéndolos de su labor funcional21. 17 Contestación a la acción de tutela interpuesta por el señor Jose Guarnizo Nieto ver folios 119 a 121 y 122 a1 24 del cuaderno #1. 18“que señala como tal la existencia de una amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial”. 19 Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1 y la Sentencia proferida
dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de septiembre de 2007, ver folio 22 a 58 del cuaderno #1. Sentencia del 12 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición que el accionante interpusiera. 20 Ver decisión de la Sala Especial de Conjueces –Jurisdiccional Disciplinaria, del 11 de julio de 2003, folios 103 a 109 del cuaderno #1. 21 Ver carta enviada por la Sala Especial de Conjueces –Jurisdiccional Disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura, al Dr. José Guarnizo Nieto y al Dr. René Ramírez Rivera folios Expediente T-2.139.757 7 3.4. El 10 de junio de 2003, en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del Acta No. 62 se solicitó a los Conjueces reconsiderar su decisión, como efectivamente sucedió conviniendo éstos en continuar en el ejercicio de su actividad22. 3.5. El 11 de julio de 2003, mediante Acta No. 077 se decidió por parte de la Sala de Conjueces, retornar las diligencias al Despacho del Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, aduciendo que tras una nueva reflexión sobre el tema se había encontrado que la causal que había motivado la separación del Magistrado carecía de fundamento, por cuanto la amistad pregonada no tenia
la especial connotación de “íntima”, exigida para justificar su separación del conocimiento del asunto23. 110 a 112 del cuaderno #1. 22 Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1 y la Sentencia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de septiembre de 2007, ver folio 22 a 58 del cuaderno #1. Sentencia del 12 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición que el accionante interpusiera. 23“Una ponderada reflexión le ha permitido concluir que, en estricto sentido, la causal no tiene fundamento pues la exigencia de íntima, predicable de este grado de amistad para que cobre efectos de separar del conocimiento de un proceso a un funcionario, no se da”. (…) (Resaltado del texto) Ver decisión de la Sala Especial de Conjueces –Jurisdiccional Disciplinaria, del 11 de julio de 2003, folios 103 a 109 del cuaderno #1. Expediente T-2.139.757 8 En dicha acta se observa que la Sala analizó el tema de la prohibición establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal24 y decidió conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil25. 3.6. Contra esa decisión el doctor Orlando Jimmy Bulla Obando interpuso recurso de reposición que fue denegado y recurso de apelación que, según lo afirma el demandante, “no fue resuelto de fondo por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 26 2424 Al respecto manifestó que en repetidos fallos de esa Corporación, se había venido expresando que una nueva reflexión invitaba también a una nueva visión del impedimento. Que en los citados fallos, después de analizar la forma como el Magistrado propuso el impedimento, donde señaló que al representante judicial le “une amistad por espacio superior a nueve (9) año, la cual trasciende el plano de la informalidad y ello ha permitido afianzarla”, se concluyó que “…el H. magistrado no valora como íntima la amistad que profesa por el abogado defensor. Y no teniendo esa categoría la causal no puede prosperar. Es decir, ‘no es tal que pueda afectar su imparcialidad e independencia judicial’En relación con la manifestación del Magistrado GUARNIZO NIETO, declarará infundado el impedimento expresado por las consideraciones ya anotadas, y ordenará retornar el expediente a su Despacho para que continúe con el con(sic) de la investigación contra el Abogado acusado Orlando ArciniegasLagos”. Añadió luego que “Por supuesto podría argüirse que una vez aceptado un impedimento y separado un funcionario del conocimiento, la actuación no retorna a su despacho al desaparecer la causal. // El planteamiento válido en principio, no lo es en el fondo. La orientación teleológica que este postulado contiene lo es evitar que los procesos transiten de un Despacho judicial a otro Despacho judicial, perturbando la recta administración de Justicia y entorpeciendo el normal desenvolvimiento de una actuación, cuando, en últimas, cada uno de dichos
funcionarios es titular de la competencia para conocer. Cuando ambos, por su naturaleza, ostentan la condición de juez natural. No acontece lo mismo enfrente al instituto de los conjueces. La condición de éstos es coyuntural, se les llama para cuestiones incidentales, asumen temporalmente la función pública. // A falta de una reglamentación expresa, es preciso interpretar aquella que más se acerca a una solución. El Código de Procedimiento Civil vigente al reglamentar la asignación del conocimiento de un proceso va estableciendo cómo al interior de la jurisdicción, se va asignando el conocimiento. Y solo en un caso extremo, sin extraer el asunto de la rama judicial, traslada un asunto civil, a juez promiscuo o a juez de especialidad laboral o a la penal, pero en estos casos, cuando el juez natural por su especialidad ha desplazado competencia a otro juez pero de especialidad o ubicación geográfica diversa, la normatividad impone el retorno de la actuación al competente por la naturaleza del asunto cuando el impedimento desaparezca. // Varias hipótesis confluyen a respaldar esta decisión. // 1. Aparecería consecuente que en un evento en el cual dos Magistrados Titulares Expediente T-2.139.757 9 3.7. En el fallo disciplinario contra el actor se afirma que27: En el radicado 251 de 1999 auto del 13 de diciembre de 2002, a través del cual los conjueces JAIME LEGUIZAMÓN CAYCEDO y JAIME SALAZAR GRISALES aceptaron el impedimento manifestado por el magistrado GUARNIZO NIETO para conocer del asunto en razón a la amistad que lo une al doctor Jimmy Bulla Obando,
apoderado del investigado Antonio María Toro Ruiz, Juez 5º Civil del Circuito de Ibagué. Por auto del 15 de julio de 2003, los citados conjueces LEGUIZAMONSALAZAR replantean el impedimento manifestado por el doctor GUARNIZO NIETO, y adoptando una nueva postura respecto del mismo estiman que la causal que motivó se retirasen del servicio y reemplazados por otros dos funcionarios en quienes no concurra la causal de impedimento, sea la Sala Especial de Conjueces, la Sala coyuntural, la llamada a continuar conociendo de las actuaciones? // 2. Aparecería consecuente que en un evento en el cual una persona que, v.gr., por parentesco, o por grave enemistad, o por amistad íntima, impone a los Funcionarios la manifestación de impedimento, opte por declinar ser sujeto procesal, el juez natural se vea limitado para conocer de la actuación y la competencia se desplace al juez accidental? // 3. Aparecería consecuente que en un evento (el proceso con Radicación 3007 por ejemplo), el funcionario no asuma el conocimiento de la actuación por amistad íntima y en la misma fecha en otro evento (el proceso con Radicación 3042 por ejemplo), si conozca? Es decir que para una actuación sea amigo íntimo o grave enemigo y para otra, con referencia a la misma persona como sujeto procesal, no lo sea? O que un Funcionario (juez natural) traslade su competencia a un Conjuez (juez accidental), porque un sujeto procesal es pariente de su antecesor? // 4. Aparecería consecuente que en un evento de acumulación de
los varios procesos seguidos contra un mismo disciplinado, se pudiera siquiera pensar en que un conjuez desplace del conocimiento a un Magistrado titular? // (…) La posición de la Sala es la de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo accidental. El fondo sobre la forma. El concepto fundamental del juez natural sobre el formalismo de los impedimentos. La precisión de que la Sala Especial de Conjueces carece de competencia para conocer de estas diligencias. // Y si ello es así, es decir, si la causa que motivó la aceptación del impedimento y el desplazamiento del H. Magistrado Guarnido Nieto, no subsiste, se impone que la actuación retorne a su Despacho para que sea el Titular quien por competencia natural, no coyuntural, continúe como Director de la actuación pues carece esta Sala de Conjueces de argumentos para sustraer de su juez natural el conocimiento de estas diligencias”. (Resaltado del texto) 25Artículo 153.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 88. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si
no fuere posible integrar la sala por ese medio. 26 Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1 y la Sentencia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, por la Expediente T-2.139.757 10 la aceptación de su separación del asunto ya no subsistía, razón por la cual ordenaron el retorno de la actuación a su conocimiento. En el radicado 001 de 2003, los conjueces JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO y JAIME LEGUIZAMÓN CAYCEDO por auto del 27 de junio de 2003 ordenaron “RETORNAR LAS DILIGENCIAS al despacho del H. Magistrado GUARNIZO NIETO para que continúe como director del proceso, pues la causal que motivó la separación del conocimiento de las mismas no subsiste”. En el radicado 006 de 2003 , los conjueces JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO y GUSTAVO SÁNCHEZ SALAZAR por auto del 24 de septiembre de 2003 ordenaron lo mismo. En el radicado 040 y 041 de 2003, los conjueces JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO y EUCLIDES ROA ESCOBAR por auto del 11 de julio de 2003. Y por otro lado, que el magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO retornó al conocimiento de los procesos con radicado 251 de 1999, 001, 040 y 041 de 2003, en los que ya se había aceptado su impedimento y por consiguiente había sido separado de su diligenciamiento”. 3.8. Con fundamento en las quejas formuladas por los doctores Antonio Toro
Ruiz y Orlando Jimmy Bulla Obando, se decidió iniciar investigación disciplinaria contra el accionante, el 16 de enero de 2004 y mediante Auto del 13 de junio de 200528, se formuló pliego de cargos contra el señor José Erasmo Guarnizo Nieto29 “por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000” y contra los conjueces Jorge Augusto Lozano Delgado, Euclides Roa Escobar, Gustavo Sánchez Salazar y Jaime Leguizamón Caycedo. 30 3.9. Notificado el demandante sobre el pliego de cargos presentó su defensa y el 19 de septiembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia31 declarando al doctor José Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de septiembre de 2007, ver folio 22 a 58 del cuaderno #1. Sentencia del 12 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición que el accionante interpusiera. 27 Folios 39 y 40 del cuaderno # 1 28 Folio 23 del cuaderno # 1. 29 Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 30 Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1 y oficio enviado por la
Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, ver folios 99 a 102 del cuaderno #1. 31En dicha providencia se manifestó: (i) respecto a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas legales alegada por el actor, “no Expediente T-2.139.757 11 Erasmo Guarnizo Nieto, responsable “por faltar al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000, por haber retornado al conocimiento de los radicados 251 de 1999, 001, 040 y 041 de 2003”.32 Por consiguiente, “se le impone sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo” . se está cuestionando la interpretación de un texto jurídico, sino el desconocimiento de expresa prohibición legal consignada en el artículo 110 de la Ley 600 de 2000 , norma que por su claridad debió ser aplicada conforme a su tenor literal sin necesidad de consultar su espíritu o acudir a otros instrumentos interpretativos como el de la analogía o a normas de reenvío, mecanismos que sólo se encuentran previstos, bien para aclarar el sentido de expresiones oscuras o bien para llenar vacíos de la ley, lo que no ocurría en este caso, en tanto se contaba con norma expresa aplicable y clara”; (ii) respecto de estar en el caso de cumplimiento de orden legítima de autoridad competente “no se está ante mandato emanado de una relación de jerarquía de derecho público, en tanto el Conjuez no es en ningún momento superior
jerárquico del funcionario, magistrado , a quien reemplaza en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y tampoco frente a orden administrativa propiamente dicha. // Asimismo, no se está ante una ‘orden legítima’, pues como se evidenció en el acápite que antecede el retorno de diligencias ordenado por los Conjueces procesados transgrede flagrantemente expresa prohibición consignada en el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, y como se ha decantado jurisprudencial y doctrinariamente ‘ni aún frente a la autoridad militar puede existir órdenes ilegítimas, criminales que sean de obligatoria ejecución. Desde el momento en que el subordinado conoce la ilicitud de la orden, su obligación será no cumplirla, pues si lo hace estaría cometiendo acto arbitrario e injusto’ // (…) no era necesario e inevitable para el doctor GUARNIZO NIETO el retorno al diligenciamiento de los asuntos que le fueron remitidos por los conjueces , después de haber estimado que la causal de impedimento invocada ‘no subsistía’, cuando tal proceder se encuentra expresamente prohibido, y el deber de acceso a la administración de justicia no puede considerarse de mayor importancia al de imparcialidad involucrado en la figura de los impedimentos”. 32 Tras considerar que el accionante “actuó de manera negligente y descuidada, en tanto estando en capacidad de comprender la ilicitud del retorno de diligencias ordenado por los Conjueces de la Sala continuó diligenciando los procesos en que ya se había ac
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