CC - T364-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T364-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-364/16

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL

CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud La jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y estará habilitado para conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la jurisdicción laboral.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICASReiteración de jurisprudencia Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se cimienta en una serie de postulados cardinales que giran en torno a la prerrogativa con la que cuentan aquellas personas disminuidas en sus capacidades de acceder en igualdad de condiciones a un empleo; a la imposibilidad de ser despedidos en razón de su condición; a la garantía de asegurarles su permanencia en el trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que

justifique su despido y, finalmente; al hecho de que esa desvinculación esté mediada por la autorización de la oficina del trabajo. PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Alcance Si la incapacidad es igual o menor a 2 días, el pago debe ser asumido por el empleador. Si la incapacidad es mayor a 3 días, debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador hasta el día 180, siempre y cuando no sea prórroga de otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma enfermedad. En relación con este deber, este Tribunal ha determinado algunas situaciones excepcionales en que esa competencia se traslada al empleador. TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Disposiciones constitucionales sobre despido por incapacidad laboral continua de 180 días y reinstalación en el empleo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración por empresa al terminar unilateralmente contrato laboral aduciendo como justa causa el que hubiese transcurrido 180 días continuos de incapacidad, sin que mediara autorización del Ministerio de Protección DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñó hasta el momento de su desvinculación

Referencia: expediente T5.424.680

Acción de tutela instaurada por Martha Isabel

Siabato contra INTERNACIONAL DE ASEO

–INTERCONA LTDA–

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las providencias dictadas el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Isabel Siabato, directamente, presentó acción de tutela contra INTERNACIONAL DE ASEO –en adelante INTERCONA LTDA–, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la protección de la familia, con base en los siguientes

2

1. Hechos 1.1. La señora Martha Isabel Siabato, relata que el 25 de agosto de 2006 ingresó a laborar en el área de servicios generales, para la empresa demandada. 1.2. Informa que en el año 2014 le fue diagnosticado el síndrome de GuillainBarré, por lo que estuvo incapacitada de manera ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 2014, hasta el 7 de agosto de 2015.

1.3. Manifiesta que, estando incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, el 6 de julio de 2015 la empresa accionada decidió, de manera unilateral, dar por terminado su contrato laboral a partir del 23 de julio de 2015, por cuanto completaba 180 días de incapacidad médica, aduciendo para el efecto, la justa causa establecida en el numeral 15, del literal a), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo1 –en adelante CST–. 1.4. Expone que en la actualidad se encuentra sin trabajo, que su estado de salud es bastante delicado y que no cuenta con los recursos necesarios para tratar la enfermedad que padece, lo que la ha llevado incluso a pedir “la ayudad de amigos, vecinos y familiares”2.

II. Pretensiones 2.1. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicita que en su favor se dispense la estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 19973 “Por la cual se establecen mecanismos de 1 “Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el

contrato de trabajo:

A. Por parte del empleador:

[…]

15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”. La constitucionalidad

del numeral 15, del literal a), del artículo 62 del CST fue avalada por la Corte en la Sentencia C-079 de 1996. En tal oportunidad, esta Corporación consideró que si bien la norma no era contraria al ordenamiento superior y que “al terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días de que trata la norma materia de revisión, el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obstáculo para la reinstalación mencionada, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16 del Decreto 2351 de 1965)”. 2 Folio 2. 3 “Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código

Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” 3 integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” y que, en consecuencia, su despido sea declarado ineficaz; se le ordene a la empresa INTERCONA LTDA que la reintegre al mismo puesto que ocupaba o a uno que mejore sus condiciones y en el que se respeten las recomendaciones que haga su médico tratante. De la misma forma, solicita que se le ordene a la tutelada afiliarla al sistema integral de seguridad social y que le cancele los aportes dejados de realizar y los salarios que no le fueron pagados desde el 23 de julio de 2015 hasta la fecha en la que se haga efectivo su reintegro. Finalmente, solicita que se le ordene a la accionada pagar en su favor la suma equivalente a 180 días de salario, como sanción, por haber terminado su contrato de trabajo sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo.

III. Trámite de la acción de amparo 3.1. La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Veintisiete

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante providencia del 28 de agosto de 20154. En la misma, se ordenó notificar a la empresa INTERCONA LTDA y se vinculó al Ministerio del Trabajo y a Salud Total EPS. 3.2. Las respuestas a la acción de tutela por parte de la demandada y los vinculados, se resumen de la siguiente forma: 3.2.1. INTERCONA LTDA Manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales

aducidos por la accionante y solicitó denegar la acción de la referencia. Señaló que, en efecto, la señora Martha Isabel Siabato, según dictamen médico, padece del síndrome de Guillain-Barré. Añadió que la referida señora fue empleada de la empresa desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2014, fecha a partir de la cual le fue terminado por justa causa su contrato laboral, en los términos del numeral 15, del artículo 7º, del Decreto 2351 de 1965, por cuanto superaba 180 días de incapacidad médica. De igual manera, señaló que el contrato laboral de la actora le fue terminado mediante comunicación del 6 de julio de 2015, fecha para la cual no estaba incapacitada, pues ella no informó ni demostró haberlo estado después del 9 de junio de 2015, lo que de haber sido así, era de su cargo ponerlo en conocimiento de la tutelada. Sobre esto último, expuso que la accionante solo envió a la empresa las incapacidades comprendidas entre el 14 de diciembre de 2014 y el 8 de 4 Folio 20. 4 junio de 20155. Añadió que solo en la acción de tutela, la accionante aporta una incapacidad que va desde el 9 de julio de 2015 al 7 de agosto de 2015 y que, sin embargo, sigue sin demostrar que estuvo incapacitada entre el 9 de junio de 2015 y el 8 de julio de 2015, y, para esa época, no justificó la ausencia en sus labores. Además, expuso que el 28 de abril de 2015, la entidad promotora de salud

–en adelante EPS– Salud Total EPS, a la que estaba afiliada la accionante, le informó que completaba 120 días de estar incapacitada por una enfermedad de origen común, por lo que debía acudir a la administradora de fondo de pensiones –en adelante AFP– a la que perteneciera, para que ésta calificara la pérdida de su capacidad laboral6. Añadió que, pese a ello, la actora no adelantó dichos trámites y que, en ese orden, su representada no está obligada a asumir las incapacidades médicas generadas en su favor a partir del día 181. 3.2.2. Salud Total EPS Solicitó se declarara la improcedencia de la vinculación que se le hizo a la acción de amparo, en tanto la tutela tiene origen en una inconformidad de la señora Siabato con su empleador por asuntos que no están a su cargo, toda vez que no ha negado ninguno de los servicios requeridos por la actora. Señaló que la accionante estaba afiliada como cotizante, siendo el aportante INTERCONA LTDA, que, sin embargo, presentaba contrato cerrado a partir del 23 de julio de 2015. Expuso que, no obstante lo anterior, en los términos del artículo 75 del Decreto 806 de 19987, la señora Siabato contaba con un periodo de protección laboral de 3 meses, lo que implicaba que solo hasta el 23 de octubre de 2016 se le prestarían los servicios de salud. 3.3.3. Ministerio del Trabajo Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ese Ministerio ni por acción ni

por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Siabato. 5 Folio 49. 6 Folio 70. 7 “Artículo 75. Del período de protección laboral. Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores. Parágrafo. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación”. 5 Señaló que, en principio, existían otros medios de defensa judicial para resolver las controversias derivadas del contrato de trabajo y que, en razón de su naturaleza de funcionario y policía administrativo laboral (artículos 485 y 486 CST) le está vedado hacer juicios de valor, declarar derechos de las partes o dirimir las controversias, en tanto esas son funciones puramente jurisdiccionales.

IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión 4.1. Mediante fallo del 10 de septiembre de 2015, el Juzgado 27 Penal

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad y ordenó desvincular a Salud Total EPS y al Ministerio del Trabajo. 4.2. La señora Siabato impugnó el fallo anterior. Señaló que al momento de su

despido estaba incapacitada y se encontraba recibiendo tratamiento médico, por lo que la empresa accionada tenía la obligación de solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo para proceder de la forma en la que lo hizo, por cuanto en su favor opera la estabilidad laboral reforzada. 4.3. La alzada le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que mediante providencia del 22 de octubre de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela de la referencia, desde el auto admisorio, dejando a salvo las pruebas oportunamente allegadas y practicadas, para que se vinculara a la administradora de riesgos laborales –en adelante ARL– y a la AFP a las que se encontrara afiliada la señora Siabato. 4.4. En cumplimiento de lo ordenado por el superior, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., ordenó vincular a la acción de tutela a la AFP Porvenir, a la ARL Sura; y notificar nuevamente a INTERCONA LTDA, a Salud Total EPS y al Ministerio del Trabajo, quienes dentro del término concedido, manifestaron lo siguiente: 4.4.1. ARL Sura Expuso que la accionante se encontró afiliada por última vez a dicha ARL desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 23 de julio de 2015, y que no ha recibido reporte de accidente laboral o de enfermedad general de aquella, por lo que no se han dado los supuestos de hecho o de derecho que generen obligaciones en su cabeza. Expone que, en los términos del artículo 12 del

Decreto 1295 de 1994, es la EPS a la que está afiliada la accionante la que debe asumir todas las prestaciones requeridas por ella, mientras la patología no sea calificada como de origen laboral. 6 Con base en lo expuesto, solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente, en tanto dicha ARL no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 4.4.2. INTERCONA LTDA Reiteró el escrito de contestación inicial, y añadió que para casos como el sub examine, en los que se termina el contrato de trabajo de un empleado cuya incapacidad médica supera los 180 días por padecer una enfermedad de origen común, la acción de tutela es improcedente para ordenar su reintegro, pero excepcionalmente procedente para que se le ordene a la EPS a la que pertenece, que continúe dispensando el tratamiento médico requerido. 4.4.3. Salud Total EPS Reiteró el escrito de contestación inicial. 4.4.4. AFP Porvenir Expuso que la actora no ha elevado ante dicha administradora solicitud alguna de reclamación pensional, por ello, solicitó ser desvinculada de la acción de amparo de la referencia y que se le ordene a INTERCONA LTDA reintegrar a la señora Siabato y pagarle todos los salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales a las que haya lugar, en tanto en su favor opera la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud en el que se encuentra. 4.5. Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2015, emitió un nuevo fallo,

en el que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Martha Isabel Siabato en contra de INTERCONA LTDA, por ausencia del requisito de subsidiariedad. Expuso que, en efecto, existió un vínculo de carácter laboral entre la accionante y la accionada que inició el 25 de agosto de 2006, y terminó el 23 de julio de 2015 de manera unilateral por parte del empleador, en los términos del numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST. Anota que, sin embargo, la accionada, al momento de terminar el contrato de la accionante, no tenía conocimiento de sus dos últimas incapacidades, en tanto la señora Siabato no las presentó, por lo que señaló que “la tutela no es la acción pertinente para revivir términos o subsanar las falencias de los accionantes frente a sus trámites legales”8. 8 Folio 11. 7 Expone que en el expediente no obra prueba de la posible debilidad manifiesta, discapacidad o limitación de la señora Siabato, que no hay constancia siquiera de que haya solicitado calificación de su estado de invalidez, y que se desconoce incluso si su enfermedad es de origen común o profesional. Refiere que a folio 15 del expediente reposa un oficio de Salud Total EPS dirigido a la actora, en el que se la invita para que asista a una consulta de medicina laboral, la cual está previamente reservada, consulta a la que la actora no asistió tal y como lo confirmó en su respuesta la ARL Sura. De igual forma, refiere que la accionante tampoco ha

adelantado trámites ante la AFP Porvenir, como lo adujo ésta en la respuesta a la tutela. Finalmente, expuso que el caso sub examine comporta un asunto que debe ser definido por el juez laboral, que es el juez natural de este tipo de litis, por lo que encontró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y que tampoco habían elementos para dispensar en favor de la señora Siabato estabilidad laboral reforzada. 4.6. Contra el fallo anterior, la señora Martha Isabel Siabato reiteró el escrito de impugnación inicial. 4.7. Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. Mediante fallo del 16 de febrero de 2016, confirmó la decisión impugnada, reiteró que la accionante cuenta con los medios judiciales ordinarios para ejercer su defensa y que su despido no estuvo motivado en la condición de salud que padece. Sobre ello, expuso que la accionada no conocía que la señora Siabato se encontraba incapacitada al momento en el que fue despedida y que era su carga informar a su empleador si en su favor se habían otorgado más incapacidades.

V. Pruebas relevantes que obran en el expediente 5.1. Copia de la carta por medio de la cual INTERCONA LTDA termina de manera unilateral el contrato laboral de la accionante9. 5.2. Copias de las incapacidades de la actora del 9 de junio de 2015 al 8 de julio de 2015 y del 9 de julio de 2015 al 7 de agosto de 201510. 5.3. Copia del oficio a través del cual Salud Total EPS pide una cita prioritaria

para la accionante a medicina laboral11. 9 Folios 34 a 65. 10 Folios 12 y 13. 11 Folio 15. 8 5.4. Copia del oficio enviado por Salud Total EPS a la accionante en el que le comunica que debe poner en conocimiento de la AFP a la que se encuentra afiliada su estado de salud, a efectos de que ésta emita una calificación de su enfermedad12.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 6.1. Competencia 6.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 31 de marzo de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Tres, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 6.2. Problema jurídico 6.2.1. De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la empresa INTERCONA LTDA vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la protección a la familia de la actora, como consecuencia de haber terminado unilateralmente su contrato de trabajo aduciendo la causal establecida en el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST, a pesar encontrarse incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo. 6.2.2. Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala reiterará la

jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar reintegros y, posteriormente, aquella que se ha referido al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ilustrado lo anterior, a continuación, abordará el precedente jurisprudencial que ha desarrollado en torno a los temas relativos a la responsabilidad en el pago de las incapacidades y la facultad del empleador de terminar el contrato laboral del trabajador que ha estado incapacitado 180 días. Luego de las anteriores consideraciones, pasará a resolver el caso concreto. 6.3. Procedencia de la acción de tutela para solicitar reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia 12 Folio 20. 9 Conforme lo ha establecido esta Corporación, el inciso 3º del artículo 8613 de la Constitución Política le reconoce a la acción de tutela un carácter subsidiario y residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante lo anterior, frente a dicha disposición constitucional, existen dos excepciones. La primera, según la cual la acción de amparo será procedente siempre que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º, del artículo 86 CP). La segunda, en virtud de la cual, la acción de amparo será procedente así existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 199114). A efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela

en el caso seleccionado para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones particulares del actor15, a efectos de establecer la procedencia de la acción de amparo por cualquiera de las dos vías antes expuestas. Acorde con lo dicho, esta Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para adoptar órdenes de reintegro16, en tanto el mismo es un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces especializados. Lo anterior, por cuanto dado el carácter excepcional de la acción de tutela, este mecanismo constitucional de protección de derechos no puede desplazar ni sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico17. Sin embargo, la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica la improcedencia de la acción de amparo, pues el juez, según cada caso, debe establecer si el medio de defensa judicial ordinario 13 “Artículo 86: […] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 14 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 15 En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”. 16 Ver, entre otras, la Sentencia T-768 de 2005. 17 “[…] [L]a paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)17 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)17”. Sentencia T-514 de 2003. 10 existente es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral los derechos fundamentales18, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional19.

Así bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela20 y estará habilitado para conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la jurisdicción laboral21. Descendiendo al caso puesto a consideración, se encuentra la Sala con que la señora Martha Isabel Siabato expone que la empresa INTERCONA LTDA ha trasgredido sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la protección de la familia; al dar terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, amparada en la justa causa de que trata el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST, encontrándose incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. A partir de ello, y con base en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solicita que el despido sea declarado ineficaz, se le ordene a la empresa INTERCONA LTDA que la reintegre al mismo puesto que ocupaba o a uno que mejore sus condiciones y en el que se respeten las recomendaciones que haga su médico tratante. De la misma forma, solicita que se le ordene a la tutelada afiliarla al sistema integral de seguridad

social y que le cancele los aportes dejados de realizar y los salarios que no le fueron pagados desde el 23 de julio de 2015 hasta que se haga efectivo su reintegro. Finalmente, solicita que se le ordene a la accionada pagar en su favor 180 días de salario, como sanción, por haber terminado su contrato de trabajo sin que mediara la respectiva autorización de la autoridad laboral. Vistas las condiciones personalísimas de la señora Siabato, la Sala considera que, no aceptar la procedencia de la presente acción de tutela, la avocaría a ella y a su familia a la absoluta desprotección. Ciertamente, a la 18 En la Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.” 19 Sentencia T-489 de 1999. 20 Sentencia T-1239 de 2008. 21 Sentencia T-824 de 2014. 11 actora le fue diagnosticado el síndrome de Guillain-Barrré, enfermedad que la ha tenido incapacitada, según las pruebas que obran en el expediente, desde el 14 de diciembre de 2014 hasta el 7 de agosto de 2015, de manera que, desde el 23 de julio de 2015, fecha a partir de la cual le fue

terminado su contrato de trabajo, no cuenta con los recursos necesarios para atender la enfermedad que la aqueja ni para solventar los gastos de su subsistencia digna, pues una vez terminado su vínculo laboral cesaron automáticamente la generación de ingresos para su familia y, a partir del mes de septiembre de 2015, la prestación de los servicios de salud en su favor por parte de Salud Total EPS, tal y como lo reconoció dicha entidad promotora de salud en la contestación a la tutela de la referencia. Así pues, las anteriores condiciones, fueron las que obligaron a la señora Siabato a acudir al juez constitucional el 24 de agosto de 2015,

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