CC - T364-2018
Detalles
- Título
- CC - T364-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-364/18
DERECHO A LA INTIMIDAD-Caso en que accionantes fueron sancionados y expulsados de escuela militar por la realización de actos sexuales al interior de la institución DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional DOMICILIO-Definición/DOMICILIO-Inviolabilidad Esta Corporación ha precisado que ‘por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil.’ En efecto, ha precisado la Corte, ‘la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. Esto muestra que, conforme a tales criterios, la protección del domicilio no comprende exclusivamente el lugar de habitación sino que se proyecta a otros espacios cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre ejercicio de la libertad individual. En síntesis, conforme a los criterios adelantados por esta Corte, la definición constitucional de domicilio ‘comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protege espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que solo le conciernen a sus intereses DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por publicación de grabaciones de imagen o voz sin autorización del titular Las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. DERECHO A LA INTIMIDAD ESPACIAL-Está medido por el reconocimiento de tres tipos de lugares en donde ésta se manifiesta de forma diferenciada Ha establecido la Corte que el derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitación, o del recinto privado en que se encuentre la persona. Esta Corporación ha expuesto que el respeto del derecho a la intimidad espacial está mediada por el reconocimiento de tres tipos de lugares en donde ésta se manifiesta de forma diferenciada. De conformidad con la sentencia T407 de 2012, la garantía del derecho a la privacidad depende en gran parte del lugar donde tienen lugar las acciones humanas. Desde esa perspectiva existen “espacios públicos, en los que el interés general prima sobre el particular y por tanto la intimidad se ve ciertamente menguada; espacios
privados en los que el carácter personalísimo del entorno hace que la protección de la intimidad presente un estándar ciertamente más estricto; espacios intermedios, como lo son los semi-privados y otros semipúblicos, que integran características tanto públicas como privadas, los primeros, respectivamente, relacionados con escenarios “cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido” y los segundos, con “acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio”. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Espacios semiprivados En el caso de establecimientos educativos, la Corte ha expuesto que no se tratan de espacios públicos o privados sino que caen en la categoría de semiprivados teniendo en cuenta que se trata de una comunidad en la cual existen códigos de convivencia y reglas preestablecidas, que también comparte cierta intimidad circunscrita a la vida común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores. “Estos espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido, son espacios semi-privados y, por ende, las injerencias a la intimidad y demás libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados. Sin embargo, no son espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio ámbito de
acción, sino del individuo en una comunidad.”. ESPACIOS SEMI-PUBLICOS Y SEMI-PRIVADOS-Pueden existir algunas acciones o actividades que solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser objeto de restricciones DERECHO A LA INTIMIDAD-Garantía fundamental protegida por el Estado, la cual implica el ejercicio de la libertad, adecuada a los lugares donde se desarrollan los actos del comportamiento humano y la influencia social sobre tales espacios
AUTONOMIA PERSONAL Y RESPETO POR LA INTIMIDAD
SEXUAL-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD SEXUAL-Jurisprudencia constitucional DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha indicado que la protección del derecho fundamental al debido proceso tiene aplicación en el curso de las investigaciones disciplinarias que se adelantan en las instituciones educativas tanto públicas como privadas. PARTICULARIDADES DEL REGIMEN DISCIPLINARIO EN LAS ESCUELAS DE FORMACION MILITAR-Reiteración de jurisprudencia Para la jurisprudencia constitucional, los procedimientos disciplinarios desarrollados en las escuelas de formación educativa militar deben estar acordes con los derechos, principios y valores constitucionales, en especial las garantías que se derivan del derecho fundamental al debido proceso en materia sancionatoria, pues son plenamente exigibles en idénticas condiciones que los demás establecimientos de educación universitaria. VALORACION DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia De conformidad con el artículo 29 Superior “es nula, de pleno derecho, la
prueba obtenida con violación del debido proceso”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha expuesto que la norma citada faculta la exclusión de material probatorio que haya sido recaudado vulnerando los derechos fundamentales del procesado. Sin embargo, de conformidad con la sentencia T-233 de 2007 “no toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado”. En ese entendido la Corte Constitucional ha establecido que las irregularidades procesales pueden ser de diversa índole e intensidad y que dependiendo de ello debe procederse a su exclusión, dejándola reservada a los casos en los cuales el recaudo probatorio vulnera aspectos sustantivos del debido proceso. DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Vulneración por Escuela Militar al expulsar a accionantes por la realización de actos sexuales al interior de la institución Sobre el derecho a la intimidad, se concluyó que no basta con mantener la reserva en relación con el material probatorio (video) que mostraba a los estudiantes sosteniendo relaciones sexuales, pues es necesario adoptar diferentes medidas para salvaguardar la intimidad de los estudiantes, así como abordar de manera integral la valoración de la falta cometida, máxime si de una institución educativa se trata. En relación con el derecho al debido proceso, la Sala evidenció que, al momento de imponer la sanción de expulsión y
cancelación de la matrícula, la escuela militar demandada inobservó el principio de proporcionalidad que es un elemento esencial del proceso disciplinario sancionatorio.
Referencia: Expediente T-6.488.782
Acción de tutela formulada por MM y YY contra Escuela Militar.1
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente 1 En cumplimiento de la orden quinta de la parte resolutiva de esta providencia, se cambiaron los datos personales de identidad de las partes e intervinientes del proceso. SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el seis (6) de septiembre de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso formulado por los ciudadanos MM y YY contra Escuela Militar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes 1.1. Los accionantes: MM (al momento de los hechos menor de edad) y el señor YY cursaban estudios militares en la Escuela (…) (en adelante Escuela Militar). 1.2. La accionante afirma que el 19 de junio de 2017, ella y el accionante fueron
grabados en video, sin su consentimiento, manteniendo un encuentro sexual íntimo, por un cadete de la institución militar quien a su vez, presentó tal material ante sus superiores académicos. 1.3. Los accionantes manifiestan que con ocasión del video fueron llamados a descargos y se les avisó que la falta cometida era de carácter gravísimo, razón por la cual fueron inducidos por parte de las Directivas de la Escuela Militar a pedir la baja voluntaria para evitar que fueran reseñados ante las Fuerzas Militares, o de lo contrario serían sometidos a un Consejo Académico donde sería reproducido el video frente a todos los miembros del comité2: “[e]n las horas de la tarde, fuimos citados al Despacho del Director en donde se encontraban el Coronel…, en dicha reunión el Director de la escuela, no dio dos opciones: 1.-) pedir la baja de forma voluntaria para evitar ser reseñados ante las fuerzas militares. 2.-) someternos a un Consejo Académico donde sería reproducido el video frente a todos los miembros del comité. Situación que generó angustia y pánico entre nosotros convirtiéndose en una tortura psicológica especialmente para mi [la accionante], en razón a que era consciente de que mis partes superiores íntimas habían sido grabadas. La angustia, desespero y tortura psicológica a que fuimos sometidos de solo imaginar la publicación del video nos llevó a expresar que firmaríamos la baja voluntariamente.”3. 1.4. Los accionantes manifiestan que debido a las amenazas a las que fueron
sometidos, suscribieron la baja voluntaria. Sin embargo, luego de buscar asesoría 2 Cuaderno acción de tutela. Folio 2. 3 Ibídem. jurídica se retractaron, pues les fue indicado que la prueba obtenida era ilegal, aludiendo que la accionante era menor de edad para el momento de los hechos. 1.5. Posteriormente, los días 29 de junio y 4 de julio de 2017, los accionantes, por separado, interpusieron los recursos de reposición respectivos, y solicitaron copia del material probatorio en su contra, donde constataron la existencia del aludido video. De los recursos afirman que nunca obtuvieron respuesta alguna. 1.6. La accionante, en ese entonces menor de edad, expuso que el proceso que se le adelantó provocó burlas, “bullying”, agresiones verbales y actos discriminatorios, donde se vio involucrada su sexualidad y condición de mujer por parte de compañeros y directivos de la Escuela Militar, generando como consecuencia daños psicológicos en su salud. 1.7. El 24 de julio de 2017, la actora refiere que tuvo que ser internada y aislada por recomendación de médico –sicólogo– tratante durante tres semanas4, como resultado de la gravedad de las secuelas ocasionadas (intento de suicidio, inicios de depresión, estrés agudo y alto nivel de ansiedad). 1.8. La peticionaria narra que el 25 de julio de 2017 sufrió una fuerte crisis, que obligó su desplazamiento al hospital Simón Bolívar en la ciudad de Bogotá. Ese mismo día le notificaron a su acudiente que, al día siguiente (26 de julio), se iba
a celebrar un Consejo Académico para tratar su caso, al cual no le fue posible asistir debido a que se encontraba en otra ciudad. A pesar de la ausencia de la entonces menor los miembros el Consejo desarrollaron la audiencia y decidieron que se debía dar la cancelación y la pérdida del cupo de los accionantes en la Institución. Debido a esto interpusieron recursos de reposición que, aseveran, nunca fueron resueltos. 1.9. Sostiene la accionante que lo ocurrido sobrepasó las barreras de la institución y llegó a conocimiento de sus amigos en la vida civil. Adicional, narra que fue víctima de persecución por parte del Sargento Mayor de Comando, quien por vía de aplicaciones de internet intentó obtener información con su amiga, refiriéndose a la actora con palabras que afectaron su dignidad5. 1.10. En consecuencia, debido al proceso que se les adelantó, el cual culminó con la pérdida de su cupo, formularon acción de tutela contra la Escuela Militar, 4 Cuaderno principal de la demanda Folio 58. 5 Ibíd. Folios 89-123. requiriendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, dignidad humana, buen nombre y a la honra.
2. Fundamentos del amparo Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la igualdad, al honor, la intimidad y el habeas data, la honra, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y la doble instancia. 2.1. Afirmaron que la exposición de los hechos por parte de la escuela militar les ocasionó problemas a su salud física y mental, al exponer un tema personal ante
la sociedad, sus amigos y su familia. Sostuvieron que han tenido que recibir ayuda médica y sicológica. 2.2. Señalaron que durante el proceso disciplinario se vulneró su derecho a la igualdad, en tanto no se vincularon a todas las personas que intervinieron en la actuación que conllevó a adelantar el proceso disciplinario, como el centinela, o el oficial que realizó el informe de los hechos del caso. 2.3. Agregaron que su derecho a la honra fue lesionado debido a la exposición y censura social a la que fueron sometidos por parte de los directivos de la institución. 2.4. Adujeron que se vulneró su derecho de petición, pues no recibieron respuesta ni notificación de las decisiones tomadas, pese a que las autoridades de la escuela conocían a sus acudientes. Anotaron que sus padres fueron tratados irrespetuosamente por parte de las directivas de la institución. 2.5. Argumentaron que se afectó gravemente su derecho a escoger una profesión u oficio (art. 26 C.N.), debido a que su proyecto de vida se edificaba en hacer parte de las fuerzas militares de Colombia. En este sentido, explicaron que superaron diferentes obstáculos personales, económicos y académicos para ingresar a la escuela militar, y que no es “justo que por un error disciplinario donde la escuela lo eleva a una presunta tipificación penal, seamos nosotros y nuestros sueños sacrificados.” Resaltaron que era la primera vez que ingresaban mujeres al proceso académico de la institución, y que lo sucedido demuestra la falta de experiencia en el manejo de situaciones en las que se ve involucrada la
vida sexual. 2.6. En relación con su derecho al debido proceso, señalaron que las decisiones adoptadas por la escuela militar, como la cancelación de la matrícula y la pérdida del cupo, vulneraron la Constitución y la ley, bajo el argumento de que se trata de una institución autónoma, sin la oportunidad de ejercer recursos en contra de las decisiones definitivas. 2.7. Finalmente, señalaron que no se les dio la oportunidad de acudir a una segunda instancia para revisar su caso y que, ni siquiera el recurso de reposición que presentaron fue atendido.
3. Trámite impartido a la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, asumió el conocimiento del amparo y, mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, comunicó el objeto de la acción de tutela a la demandada para que se pronunciara al respecto6.
Respuesta de la entidad accionada: Escuela Militar El Director de la referida Escuela indicó que el actuar de los accionantes se configura en una falta gravísima, la cual se encuentra contemplada en el artículo 82 del reglamento interno7, razón por la cual se procedió a realizar audiencia ante el Comité Académico con el fin de determinar la sanción a la que diera lugar dicha falta. Afirmó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que durante la permanencia de los accionantes en la Escuela Militar se respetaron todos los derechos fundamentales invocados ante los procedimientos disciplinarios y académicos adelantados en su contra. Por otro lado, expuso que: “[e]l video fue grabado por quien en ese momento ejercía las labores de centinela con
el fin de demostrar la ocurrencia de la falta, pero que este desconocía que la alumna fuera menor de edad, constatado lo anterior se excluyó de forma inmediata del material probatorio y destruido en presencia del Comisario de Familia y el Personero del municipio del N, por lo que considera que la acción de tutela no puede utilizarse como supletiva de la acción penal en razón del principio de la especialidad”8. 6 Ibíd. Folio 51. 7 “ARTÍCULO 82. FALTAS GRAVÍSIMAS. se consideran faltas disciplinarias gravísimas el incurrir en las conductas descritas a continuación: # 3.Contra la moral y el prestigio de la escuela: // a. Practicar actos sexuales de manera pública o en desarrollo de actividades del servicio o dentro de las instalaciones de la Escuela Militar (…) o en comisión de estudios.” 8 Cuaderno principal de la demanda. Folio 174.
5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017, resolvió “negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela impetrada por MM y
YY”9. Encontró que, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se logró deducir que los peticionarios incurrieron en una falta gravísima, la cual se encuentra establecida en el reglamento interno de la Escuela Militar y que tiene por sanción la cancelación de la matrícula y pérdida del cupo. Observó la Sala, que la Escuela Militar:
“[g]arantizó los derechos de la menor de edad involucrada en los hechos ocurridos el 19 de junio de 2017, al excluir como material probatorio el video de contenido sexual en el que aparecía esta, y proceder a su destrucción; decisión que fue adoptada por el Consejo Académico el mismo 26 de julio de 2017, contando con la presencia de la Personera municipal, el comisario de Familia del N, Cundinamarca, y el hoy accionante señor YY, diligencia que se llevó a cabo a continuación de culminada la sesión extraordinaria en que se decidió la cancelación de la matrícula y pérdida del cupo”.10 La sentencia no fue impugnada. 5.2. Remisión del expediente a la Corte Constitucional Mediante la orden tercera de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2, Subsección A, se ordenó el envío del expediente a esta Corporación para su eventual revisión11, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. Material probatorio que obra en el expediente - Constancia de realización de Consejo Académico Emsub12. - Copia de informe y solicitud de Consejo Académico emitido por la Escuela Militar13. 9 Ibíd. Folios 168-184. 10 Ibíd. Folio 182. 11 Ibíd. Folio 183. 12 Ibíd. Folio 5. - Copia de informe rendido por el alumno CHE14. - Copia de acta de destrucción de 01 CD cuyo nombre indica “Video de actos sexuales 1 Alumna y 1 Dg (Sic)”15.
- Copia de acta del Décimo Tercer Consejo Académico Extraordinario de Escuela Militar en el cual se determina la cancelación del cupo de los accionantes16. - Copia de diagnóstico e incapacidad emitido por el psicólogo Dr. AMS, especialista en pacientes adolescentes, especialmente mujeres que han sido víctimas en su condición de mujer17. - Copia de certificación del Hospital Simón Bolívar de Bogotá. En donde se especifica que la accionante ingresó por urgencias, debido a una crisis generada por la somatización del problema psicológico originado por los múltiples actos discriminatorios18. - Copia de denuncio ante Fiscalía General de la Nación19. Por el delito de pornografía con menores. Art. 218 Código Penal. Denunciante: José Hernán Saavedra Trujillo. Indiciado: CHE. - Copia de comunicación con fecha de Consejo Académico20. Remitido a la señora LTA, en calidad de representante legal, madre y acudiente de la accionante. - Copia de correos electrónicos con respuestas de recursos interpuestos por los accionantes21.
7. Selección del expediente por parte de la Corte Constitucional Mediante Auto del 15 de diciembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, conformada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para efectuar su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
indicando como criterio objetivo de selección: asunto novedoso, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. 13 Ibíd. Folio 21. 14 Ibíd. Folio 23. 15 Ibíd. Folio 45 y 46. 16 Ibíd. Folios 47-54. 17 Ibíd. Folio 58. 18 Ibíd. Folios 59 - 61. 19 Ibíd. Folio 80. 20 Ibíd. Folios 83. 21 Ibíd. Folios 159 – 164.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, el proceso fue repartido al despacho sustanciador en virtud del Auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2017.
2. Asunto objeto de revisión, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
2. La Sala estudia la tutela de la referencia presentada por dos estudiantes de una escuela militar a quienes se les inició un proceso disciplinario por la presunta realización de actos sexuales dentro de la institución educativa, que quedaron registrados en un video que fue obtenido sin su consentimiento.
A partir de ese material probatorio, los estudiantes señalan que fueron presionados para pedir la baja en el servicio ante la institución, pero luego de
asesorarse jurídicamente, se retractaron y se sometieron a un proceso – disciplinario– en el que finalmente fueron sancionados y expulsados. Por tal razón, presentaron el amparo que ahora se revisa, en el que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, pues consideraron que el tema no fue tratado adecuadamente por las directivas de la institución y que fueron objeto de afectación en su honra, buen nombre e intimidad, pues la situación trascendió el escenario institucional y terminó por afectar a sus familias, su entorno social externo y a su proyecto de vida profesional.
3. Con base en el anterior contexto fáctico, la Sala considera que debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Escuela Militar vulneró los derechos fundamentales, en especial al debido proceso y a la intimidad, de los accionantes al adelantarles un proceso disciplinario que surgió a partir del conocimiento de un video que los muestra sosteniendo relaciones sexuales en un aula de clase (espacio semi-privado) dentro de las instalaciones de la institución, y que conllevó a la imposición de las sanciones de pérdida de cupo y expulsión?
5. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los siguientes temas: (i) la protección constitucional al derecho a la intimidad, con especial énfasis en la protección a la autonomía personal y a la intimidad sexual; (ii) posteriormente, se hará refencia al derecho fundamental al debido proceso en el desarrollo de procesos disciplinarios en instituciones educativas;
(iii) seguidamente, se hará alusión a la valoración de la prueba obtenida con violación del debido proceso. Finalmente, con base en el anterior marco teórico,
se abordará (iv) el análisis del caso concreto.
3. Protección constitucional del derecho fundamental a la intimidad: autonomía personal y derecho a la intimidad sexual. Reiteración de jurisprudencia.22
El derecho fundamental a la intimidad
6. La Carta Política establece la garantía ius fundamental a la intimidad en los siguientes términos: “ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”
7. Para la Corte el derecho a la intimidad garantiza la preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros. De conformidad con la sentencia T-696 de 1996, la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio
de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.”. 22 En este apartado se reiterarán, de manera especial, las consideraciones expuestas en la sentencia T-392A de 2014, que constituye precedente para el asunto que se estudia en esta oportunidad.
8. La Corte en sentencia SU-089 de 1995 expuso que entre los distintos aspectos que comprende el derecho a la intimidad se encuentran “los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel.”.
9. Frente al particular la Corte en sentencia C-282 de 1997 señaló que: “el derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que las autoridades deben respetar y hacer respetar según el precepto mencionado, comprende el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos años.”.
10. Como se expuso en sentencia T-233 de 2007, el concepto de intimidad empleado por la Corte no se restringe al lugar de habitación, sino que “irradia todo espacio privado en el que el individuo desarrolla sus actividades personales, independientemente de que resida permanentemente en él.”. En aquel pronunciamiento se reiteró lo expuesto en las sentencias C-024 de 1994 y C-041 de 1994 en los siguientes términos: “Esta Corporación ha precisado que ‘por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil.’ En efecto, ha precisado la Corte, ‘la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad23.
Esto muestra que, conforme a tales criterios, la protección del domicilio no comprende exclusivamente el lugar de habitación sino que se proyecta a otros espacios cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre ejercicio de la libertad individual. (…) 23 Cfr. Sentencia C-024 de 1994. En síntesis, conforme a los criterios adelantados por esta Corte, la definición constitucional de domicilio ‘comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y leg
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