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CC - T364-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T364-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-364/21

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Subsidiariedad como requisito formal para su procedencia (...) es necesario corroborar: (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE

RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisión sin motivación como criterio especifico de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO-Vulneración en trámite de incidente de desacato (...) las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y orgánico, en la medida en la que (i) no tuvieron en cuenta parte de la información aportada en el trámite del incidente de desacato; (ii) no establecieron cuál era la responsabilidad subjetiva del accionante en el presunto incumplimiento parcial de lo ordenado en sede de tutela, ni precisaron cuál era la relación de sus actuaciones con esa situación específica; y (iii) desconocieron el alcance de su competencia al imponer una

sanción por desacato por el supuesto desconocimiento de una orden de tutela que nunca se profirió. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración INCIDENTE DE DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional (...) el incidente de desacato es un mecanismo a través del cual es posible garantizar el cumplimiento de lo ordenado en una acción de tutela. En este escenario, los jueces tienen la potestad de sancionar con arresto y multa a quien como consecuencia de su responsabilidad subjetiva se sustraiga del acatamiento de la protección concedida, para lo cual se deberá observar el debido proceso de las partes, así como el alcance de lo ordenado en sede de amparo y la finalidad misma de este trámite. INCIDENTE DE DESACATO-Observancia del debido proceso es perentoria en el trámite incidental JUEZ DE TUTELA EN EL INCIDENTE DE DESACATO-Facultades están condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su función es verificar aspectos concretos JUEZ DE TUTELA-Modulación de orden para asegurar el goce del derecho amparado

REGLAS PARA LA MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS

SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional

Sentencia T-364/21

Referencia: expediente T-8.173.514.

Acción de tutela instaurada por José Mauricio Cuestas Gómez, Director Ejecutivo de Administración Judicial, contra la Sala de Conjueces de la Sala

Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio de 2020, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de noviembre de 2020, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia del 31 de octubre de 2016, declaró la nulidad del Oficio No. 0484 del 25 de marzo de 2011 y de la Resolución No. 3245 del 19 de mayo de 2011, mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 no habían accedido a la solicitud presentada por trece magistrados de tribunal superior de distrito judicial encaminada a que sus prestaciones sociales se liquidaran teniendo en cuenta la 1 Según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, “[l]a Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el

órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. prima especial del 30% de que trata la Ley 4ª de 1992. Por consiguiente, esa autoridad ordenó a título de restablecimiento del derecho efectuar una nueva liquidación, “para que se incluya en [ella] como factor de cómputo la prima especial del treinta por ciento (30%) que se les reconoció y pago (sic) como parte de su suelo mensual”2. Además, dispuso que “[l]os valores que resulten de esta reliquidación deberán ser actualizadas (sic), en cada caso particular, teniendo en cuenta el tiempo fungido como funcionarios de la Rama Judicial desde su ingreso, y hasta cuando se cumpla esta sentencia, con aplicación de los índices de variación del índice de precios al consumidor, IPC, y la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, notoriamente conocida”3.

2. El 5 de diciembre de 2018, seis magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta presentaron una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta cuestionando el incumplimiento de lo ordenado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, pidieron que se ordenara a esa entidad que realice la parametrización del software de nómina Kactus en concordancia con los criterios establecidos en la sentencia del 31 de octubre de 2016.

También solicitaron que una vez se efectúe ese cambio la Dirección Ejecutiva Seccional liquide las primas y vacaciones del 2018 incluyendo el 30% de la

prima especial como factor salarial.

3. Después de haber vinculado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, por medio de fallo del 13 de diciembre de 2018, concedió el amparo reclamado y, como consecuencia, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en cabeza de su Director, Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a efectuar, por conducto del Grupo de Sentencias adscrito a esa entidad, el estudio y análisis del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 31 de octubre de 2016, […], concluido el cual, en un plazo igual, deberá ajustar la parametrización del software de nómina Kactus en los términos de la aludida providencia, en atención a lo analizado en la parte motiva de este proveído. || TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL MAGDALENA, 2 Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.2.pdf”, página 12. 3 Ibídem. en cabeza de la Dra. MARGARITA ROSA LÓPEZ ESTUPIÑÁN, que dentro de las 48 horas siguiente a que sea notificada por parte del nivel central de la realización de los ajustes al KACTUS, proceda a reajustas a los actores la liquidación de las primas y vacaciones del presente año”4 (negrillas del

texto).

4. Después de haber sido impugnada, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de fallo del 26 de febrero de 2019, confirmó esta decisión.

5. El 5 de marzo del 2019, los accionantes en ese trámite de tutela cuestionaron el incumplimiento de lo ordenado, por lo que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta dio apertura a un incidente de desacato. Esa autoridad, por medio de providencia del 2 de abril de 2019, declaró que el señor José Mauricio Cuestas Gómez, como Director Ejecutivo de Administración Judicial, había incurrido en desacato, por lo que lo sancionó con 3 días de arresto y una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigente. En esta ocasión, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta consideró que las explicaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en relación con la superación del tope previsto para los ingresos de los magistrados de tribunal superior de distrito judicial “no se muestran del todo suficientes para justificar su abstención”5, pues no existía claridad sobre las liquidaciones presentadas en torno a ese tema. Además, refirió que una controversia de este tipo “corresponde a aspectos sustanciales que escapan a la órbita de competencia del juez de tutela y que debieron ser expuestos y rebatidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”6.

6. El 12 de abril de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de esa sanción, la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó parcialmente esa decisión en lo que respecta a la sanción decretada. Después de considerar el informe de cumplimiento presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como otros documentos aportados en el trámite del incidente de desacato7, encontró que la sentencia de tutela se encontraba “cumplida”8. 4 Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.1.pdf”, página 30. 5 Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.2.pdf”, página 24. 6 Ibídem. 7 Esa Corporación, por ejemplo, sostuvo: “el nueve (9) de abril de 2019, se recibió el memorando DEAJRHM19-321 del 5 de abril de 2019 y el Oficio DEAJRHO19-2067 del 4 de abril de 2019 [dirigido] a la Dra. Margarita Rosa López Estupiñán, Directora Seccional de Administración Judicial Santa Marta (sic) –

7. El 18 de julio de 2019, los seis magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta presentaron un nuevo incidente de desacato en relación con la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018 y confirmada el 26 de febrero de 2019. Señalaron que, si bien previamente habían iniciado otro trámite de esta naturaleza, “[e]l incumplimiento del fallo es palpable en la medida que la Seccional no pudo actualizar los valores del salario ni de la prima especial, ateniéndose al oficio remitido por la Dirección Nacional de Administración Judicial”9; y que al efectuarse el reclamo por esta situación se les informó que el software “no había sido parametrizado,

desvirtuando esta información lo dicho por la Dirección Nacional y corroborando con ello el error en el que se indujo a los Conjueces”10. Asimismo, cuestionaron que desde el mes de abril se les estaba descontando, sin haber contado con su consentimiento, $526.181 de la bonificación por compensación.

8. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 23 de agosto de 2019, declaró nuevamente al señor José Mauricio Cuestas Gómez, como Director Ejecutivo de Administración Judicial, incurso en desacato y le impuso una sanción de tres días arresto y una multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Consideró que si bien hubo cumplimiento parcial de lo ordenado, particularmente en lo que respecta al pago de prima de servicios y de la bonificación por servicios prestados de enero a junio de 2019, “nada se menciona en relación con los valores adeudados del año 2018, de igual forma no hubo pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a qué corresponde el descuento por valor de $526.181”11.

Magdalena, mediante el cual se le manifiesta que mediante Oficio DEAJRHO19-1466 se le remitió el estudio y análisis de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 31 de octubre de 2016 favor (sic) del Dr. Juan Bautista Baena y otros y que en lo que hace referencia al respectivo ajuste de la parametrización del software de nómina KACTUS, procede a darle las indicaciones correspondientes para que en el mes de abril de la presente anualidad, realicen el ajuste de ‘forma manual’ en el aplicativo de

nómina KACTUS, de los datos de los conceptos tomado (sic) en cuenta la prima especial del 30% para reajustar las prestaciones sociales”. 8 Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.2.pdf”, página 49. En esa decisión, también se indicó: “En consecuencia, como se dijo anteriormente él (sic) AQuo sancionó al Dr. José Mauricio Cuestas Gómez, como Director Ejecutivo de Administración Judicial, por incumplimiento del referido fallo a la fecha de su pronunciamiento, quien a la fecha de hoy, ha dado fiel cumplimiento a la orden constitucional” (negrillas del texto). 9 Expediente digital. Archivo “Inc Dcto II Parte 2(1).pdf”, página 1. 10 Ibídem, página 2. 11 Expediente digital. Archivo “Inc Dscto II Parte 15(1).pdf”, página 6.

9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de escritos del 29 de agosto y del 3 de septiembre de 2019, solicitó que se decretara la nulidad del trámite del incidente de desacato, al considerar que se había dado apertura a un proceso legalmente concluido y como consecuencia de una indebida notificación de esa actuación. De igual modo, pidió que se revocara la sanción impuesta debido a que, en su criterio, la orden de tutela se había cumplido.

10. El 5 de septiembre de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no accedió a decretar la nulidad reclamada y

confirmó la sanción de arresto y multa por desacato, tras considerar que el trámite se surtió conforme a derecho y que no se acreditó el cumplimiento total de las órdenes impartidas. En concordancia con lo argumentado por el a quo, no encontró cumplida la orden de tutela en lo que respecta a los valores adeudados a los magistrados por el año 2018 y el descuento de $526.181 que les fue realizado. La acción de tutela

11. El 10 de septiembre de 2019, el señor José Mauricio Cuestas Gómez, como Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre. En criterio del accionante, a través de las providencias del 23 de agosto y 5 de septiembre de 2019, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y sustantivo.

12. En relación con el defecto fáctico, argumentó que “se incurrió en irregularidades en el trámite del proceso que desconocieron [sus] derechos a la defensa y debido proceso”12. Estas irregularidades, en criterio del actor, se originaron como consecuencia de que el auto mediante el cual se dio apertura al incidente (i) no fue notificado personalmente, (ii) se reabrió un proceso legalmente concluido y (iii) no se consideraron los argumentos a través de los cuales se acreditaba el cumplimiento de la sentencia de tutela. En este sentido,

cuestionó que a partir de las pruebas incorporadas al trámite del incidente de desacato no es posible establecer ningún tipo de actuación negligente y que las 12 Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.1.pdf”, página 20. autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la información aportada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la cual se acreditaron sus actuaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado.

13. Sumado a ello, en cuanto al defecto por decisión sin motivación, indicó que “la decisión del Juzgado en los autos que imponen la sanción, no contienen (sic) elementos mínimos de discernimiento sobre los elementos subjetivos de la responsabilidad y mucho menos de elementos jurídicos que permitan establecer cuál fue la ruta que siguió el despacho para la imposición de la sanción”13.

Asimismo, reiteró que no se tuvo en cuenta la información aportada en el incidente de desacato y que no se consideró cuál es la finalidad de la sanción que es posible imponer en ese trámite.

14. Por último, en relación con el defecto sustantivo, argumentó que las autoridades accionadas le dieron un alcance “al cumplimiento de la acción constitucional que va más allá de lo ordenado en 2018, sancionando por desacato una orden que nunca se efectuó y que implicaría desconocer el imperio de la ley […] superando los topes fijados para la remuneración de los magistrados de Tribunal”14.

15. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas al interior del incidente de

desacato promovida en su contra para que, en su lugar, “[s]e declare cumplida la orden de tutela”15 y se disponga el archivo del expediente. Trámite procesal

16. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 23 de septiembre de 2019, avocó la acción de tutela, ordenó comunicar esa decisión a los intervinientes en el trámite del incidente de desacato que originó la presentación del amparo, dispuso tener como prueba los elementos presentados con la acción de tutela y concedió la medida provisional solicitada.

17. El 25 de septiembre de 2019, María Claudia Vivas Rojas, magistrada auxiliar de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento 13 Ibídem. 14 Ibídem, página 21. 15 Expediente digital. Archivo “CUADERNO 1.1.pdf”, página 22.

Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito de coadyuvancia de la acción de tutela.

18. Rosa Eugenia García de Polo, conjuez de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, aseguró a través de escrito del 25 de septiembre de 2019 que la decisión adoptada en el trámite del incidente de desacato se encuentra acorde con las pruebas suministradas al proceso. Después de presentar un recuento de lo ocurrido en ese trámite manifestó que se atiene a lo que se decida.

19. El 26 de septiembre de 2019, José Alberto Dietes Luna, Myriam Lucía

Fernández de Castro Bolaño, Luz Dary Rivera Goyeneche, Alberto Rodríguez

Akle, Tulia Cristina Rojas Asmar y Cristian Salomón Xiques Romero, quienes actuaron como accionantes en la primera solicitud de amparo, manifestaron que el fallo de tutela no se ha cumplido en tanto no se han reliquidado ni pagado las prestaciones del 2018. Además, argumentaron que no es cierto que se esté superando el tope previsto para los ingresos de los magistrados de tribunal. En línea con ello, insistieron en que todo el problema se centra en la forma errada en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquida el monto del 80% de lo que percibe un magistrado de alta Corte, pues no atiende lo señalado por el Consejo de Estado en cuanto a que se deben tener en cuenta las cesantías que perciben los congresistas para liquidar este monto.

20. Las demás entidades o personas vinculadas al trámite de tutela guardaron silencio.

21. Posteriormente, los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer la acción de tutela con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal16. Los conjueces adscritos a esa Corporación, a través de auto del 3 de marzo de 2020, aceptaron el impedimento presentado.

Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia 16 Ley 906 de 2004, “CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

22. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 16 de junio de 2020, negó la acción de tutela. En primer lugar, señaló que la providencia del 24 de julio de 2019, a través de la cual se dio apertura al segundo incidente de desacato, le fue debidamente notificada al accionante a través de correo electrónico. Después, en lo que respecta a la apertura del segundo trámite de desacato, argumentó que no se reabrió una controversia concluida, en tanto se trató de “dos incidentes diferentes, con distinto contenido y alcance, que tienen por finalidad hacer efectiva la sentencia de tutela”. En este punto, también cuestionó la negligencia del actor, en tanto no respondió las preguntas que le fueron planteadas en el incidente. Finalmente, señaló que la providencia examinada no se observa irrazonable y que el accionante “tiene la posibilidad de acudir al Juez que conoció la tutela cuyo incumplimiento dio lugar a la declaratoria de desacato, para acreditar en dicha instancia el cumplimiento completo de la sentencia de 13 de diciembre de 2018 y de los sucesivos requerimientos judiciales y de esta manera, solicitar el levantamiento de las sanciones impuesta por dicho juzgado como consecuencia de la declaratoria de desacato”.

Impugnación

23. El accionante, a través de escrito del 18 de junio de 2020, impugnó la decisión de primera instancia. Cuestionó que no se hubiere efectuado un examen integral de sus argumentos y que, por el contrario, solamente se

consideraron cuestiones procesales “dejando de lado toda una serie de defectos sustanciales de dichas decisiones, la falsa motivación de las sanciones y el cumplimiento comprobado del fallo que se alegó desacatado”17. Sumado a lo anterior, argumentó que nunca fue notificada sobre la apertura del incidente de desacato, pues no recibió el correo electrónico a través del cual se le comunicó esta actuación.

24. También indicó “sí se revivió una decisión con cosa juzgada”18. En su criterio, con la apertura del segundo incidente de desacato no solamente se desconoció que se había dado por cumplida la orden de tutela, sino que también se buscó el acatamiento de una orden distinta a la contenida en la sentencia. Sobre este último aspecto, refirió que exigir el cumplimiento del fallo que nos ocupa realizando la reliquidación con el desconocimiento de los topes, además de no ser el objeto del amparo, supone “sacrificar de forma 17 Expediente digital. Archivo “ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf”, página 2. 18 Ibídem, página 5. grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público”19. De otro lado, puso de presente que si bien solicitó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta la inaplicación de la sanción que le fue impuesta, esa autoridad no se ha pronunciado en torno a esa petición.

Decisión de segunda instancia20

25. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 11 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo. Al respecto, señaló que no se encuentra ningún desconocimiento del debido

proceso o que se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Encontró que en el expediente obra información que acredita la debida notificación del auto de apertura del incidente de desacato y que la revocatoria de la sanción que inicialmente le había sido impuesta ocurrió porque se encontraban en curso las gestiones encaminadas para cumplir el fallo de tutela, de modo que esa decisión no supuso de ninguna manera la finalización del incidente.

26. Por último, señaló que el accionante no acreditó el cumplimiento de las órdenes de amparo y que “la demora en la resolución de la solicitud de inaplicación de la sanción que elevó el promotor no menoscaba sus derechos fundamentales, toda vez que si bien ha transcurrido un tiempo prudencial desde que elevó tal petición, lo cierto es que ello no implica, per se, que se vulneren sus prerrogativas superiores si se tiene en cuenta que los efectos de la declaratoria de desacato estuvieron suspendidos desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 16 de junio de 2020, en virtud de la medida provisional dispuesta por el a quo”.

Pruebas que obran en el expediente

27. Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) Sentencia del 31 de octubre de 2016, así como de las sentencias de tutela del 13 de diciembre de 2018 y 26 de febrero de 2019; (ii) autos del 2 y 12 de abril, y del 5 de septiembre de 2019; (iii) oficios DEAJRHO19-1466 del 7 de marzo de 2019, DEAJRHO19-2067 del 4 de abril

19 Ibídem, página 6. 20 Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también se declararon impedidos para conocer este asunto. Sin embargo, a través de auto del 16 de octubre de 2020, los conjueces designados negaron los impedimentos, con excepción del presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, quien afirmó que “tiene un hermano que ostenta el cargo de magistrado de tribunal”. de 2019, DEAJRHM19-728 del 26 de julio de 2019, DEAJALO19-7866 del 2 de agosto de 2019, DEAJRHO4967 del 2 de agosto de 2019, DEAJSMO19-1718 del 2 de agosto de 2019 y DEAJSMO19-1868 del 21 de agosto de 2019; (iv) relación de correos electrónicos con el asunto “Entrega Caso No. 569631 – Bonificación compensación sentencia prima especial”; y (v) formato de especificación de requerimientos para la parametrización. Actuaciones en sede revisión

23. La Sala de Selección Número Cinco21, mediante auto del 31 de mayo de 2021, escogió el presente asunto para revisión.

24. El magistrado sustanciador, a través de escrito del 30 de junio de 2021, se declaró impedido para conocer la acción de tutela con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La Sala Octava de Revisión, por medio de auto del 26 de julio de 2021, declaró infundado el impedimento presentado.

25. Por consiguiente, a través de auto del 13 de agosto de 2021, se solicitó a la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que remitiera de manera completa el expediente contentivo de la acción de tutela y a la autoridad accionada que enviara el expediente contentivo de la solicitud de amparo en la que se originó el incidente de desacato que ahora se cuestiona. Igualmente, se le pidió al Consejo Superior de la Judicatura que, a través de su División de Asuntos Labores, informara a cuánto ascienden los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes del país. También se le pidió que precisara cuáles son los factores (salariales o no) que tiene en cuenta para determinar el tope del 80% al que están sujetos los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial. Por último, se le solicitó al Área Administrativa del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que informen a cuánto asciende anualmente la totalidad de ingresos laborales que perciben los congresistas, así como que explique la forma en la que llega a ese monto.

26. El 6 de septiembre de 2021, la Cámara de Representantes remitió la liquidación solicitada En igual sentido, el Senado de la República, a través de correo del 8 de septiembre de 2021, indicó a cuánto asciende la totalidad de los ingresos laborales que perciben los congresistas. 21 Conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.

27. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, a través de correo del 7 de septiembre de 2021, remitió la información solicitada. Por su parte, el 8 de septiembre de 2021 la División de Asuntos Laborales del Consejo

Superior de la Judicatura envió la Constancia DEAJRHO21-1655, a través de la cual se indica a cuánto ascienden los ingresos laborales de los congresistas, los magistrados de las altas cortes y los magistrados de los tribunales de distrito judicial del país. Asimismo, remitió sus explicaciones en torno a la forma en la que liquida esos montos.

28. Más adelante, el accionante, por medio de escrito del 7 de octubre de 2021, expuso una serie de precisiones en relación con el caso. Por consiguiente, después de presentar un recuento de la acción de tutela, “recordó que en el trámite del incidente de desacato, producto de los escritos de los accionantes y de interpretaciones erradas de la norma, se desnaturalizó la acción constitucional, dando un alcance al fallo de tutela totalmente distinto del original”. De igual modo, reiteró parte de los argumentos presentados en torno al cumplimiento de la sentencia de tutela y a la superación del tope previsto para los ingresos de los magistrados de tribunal. En consecuencia, pidió que “el problema jurídico de este caso, inicie por abordar si resultaba viable que se incluya en la remuneración de los magistrados de Tribunal incidentantes la prima de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (30%), sin considerar el tope del 80% previsto en la normatividad y la jurisprudencia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

29. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y

31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

30. El señor José Mauricio Cuestas Gómez, Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, al considerar que como como consecuencia de la sanción por desacato que le fue impuesta a través del auto del 23 de agosto de 2019, y que fue confirmada el 5 de septiembre del mismo año, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre. En su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, por decisión sin motiva

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