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CC - T365-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T365-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-365/15

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza, contenido y límites DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación DERECHO A LA EDUCACION-Regla específica para resolver la tensión en el caso de errores administrativos de institución educativa que afectan los avances del proceso educativo/CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-El juez debe hacer un juicio de ponderación a favor de la educación (i) La Constitución garantiza el principio de autonomía universitaria, el cual tiene como límite el respeto por los derechos fundamentales, en particular, los de educación y debido proceso administrativo; (ii) para solventar los conflictos originados entre la autonomía universitaria y los derechos a la educación y debido proceso, relacionados con errores administrativos de la universidad, el juez constitucional debe (ii.1) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones contenidas en el reglamento, así como el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante; (ii.2) determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad, tomando en consideración los principios de buena y primacía de lo sustancial sobre lo formal y; (ii.3) proteger las expectativas legítimas del estudiante, en especial si estas se originaron a partir de un comportamiento administrativo errático de la universidad y; (iii) en todo caso, el error o negligencia de la institución educativa no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debe cumplir el estudiante.

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO

PROCESO-Vulneración al declarar la pérdida definitiva de cupo académico a estudiante de Jurisprudencia, sin tener en cuenta errores administrativos en que incurrió la universidad DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad del Rosario autorice reingreso a la carrera de Jurisprudencia a la accionante para obtener título de abogada

Referencia: Expediente T3.813.289

Acción de tutela instaurada por Carolina Escandón Bucheli contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Magistrada (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (e) y María Victoria Calle Correa y el magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), en primera instancia y, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda

1. Carolina Escandón Bucheli actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (en adelante la Universidad), por considerar que la accionada vulneró sus

derechos constitucionales a la igualdad, educación y trabajo. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 1.1. La demandante inició estudios superiores en la facultad de jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario en el año

1999. Por cuestiones laborales y económicas no se matriculó para el primer periodo del año 2004, por lo que perdió el cupo académico. 1.2. En el año 2005 solicitó el reintegro a la universidad, el cual fue autorizado. Sin embargo, en el primer periodo del año 2007 perdió por segunda ocasión el cupo, por abandono del programa académico. 1.3. Pidió nuevamente su reintegro a la universidad en el año 2009. En sesión del 3 de septiembre del mismo año el Consejo Académico avaló el reingreso, pero bajo la condición de “ver las asignaturas pendientes del plan de estudios de manera presencial, cursar 9 créditos de actualización y cumplir los requisitos de grado en un plazo de 2 años”. 1.4. Indicó que al solicitar el reporte de exámenes preparatorios se enteró de un “bloqueo” en el expediente académico, por lo que pidió a la Secretaría Académica establecer las razones del mismo. Esta le manifestó que en el 2 expediente se registraban problemas con la materia “análisis y sustentación de textos” en tanto no aparecía la nota, y con la materia “latín” que figuraba con nota de cero. 1.5. Manifestó que luego de un trámite realizado por la universidad, la materia

“análisis y sustentación de textos” fue certificada como aprobada. En cuanto a la materia electiva “latín” indicó que pidió su eliminación. Sin embargo, la accionada le informó que no reposaba registro alguno de retiro oportuno, y por ello negó la solicitud. 1.6. Entre tanto, la accionante solicitó autorización para presentar un examen de suficiencia de la materia “cátedra rosarista”. Agregó que “En mayo de este año (2012), la Universidad por medio de la Decanatura del Medio Universitario, me envió un correo en el que me informaba que la Universidad me autorizaba presentar examen para validar “cátedra rosarista” por lo cual debía acercarme a la facultad por el recibo de pago para presentar el examen, lo que efectivamente hice, pagué el costo facturado y presenté el examen de validación…”. 1.7. El 23 de julio de 2012 la actora puso su caso en conocimiento del Consejo Académico y solicitó nuevamente el retiro de la asignatura “latín”. No obstante, en escrito del 03 de agosto de 2012 el Consejo le informó que (i) no resultaba procedente la exclusión de la asignatura del expediente académico ya que no reposaba en la hoja de vida ningún soporte del trámite de retiro; (ii) la demandante se encontraba en pérdida de cupo definitiva por vencimiento del plazo fijado por el Consejo Académico para cumplir las condiciones impuestas para el reintegro a la facultad de jurisprudencia y; (iii) la universidad decidió levantar el bloqueo por pérdida de cupo para efectos de incluir en su historia académica las asignaturas pendientes cursadas y

aprobadas antes del 14 de septiembre de 2011, fecha límite para cumplir con las condiciones impuestas por el Consejo Académico. 1.8. Ante esto, la demandante solicitó a la universidad que reportara en “sábana de notas todas las materias y preparatorios presentados y aprobados y que se me informara, por escrito, de todo lo que no me iban a valer, expidiéndome copia de mi expediente académico”. Aseveró que después de un mes de radicada su petición, “el Consejo me respondió ratificando su decisión y ordenando la entrega de la copia del expediente académico y la devolución de los dineros pagados por concepto de preparatorios y examen de validación de “cátedra rosarista”, soslayando de paso mi derecho constitucional de petición, pues no solo se respondió por fuera de los términos, sino en forma completamente insuficiente frente a la situación planteada por mí, desconociendo no solamente mi esfuerzo económico, sino mi esfuerzo personal para poder cumplir estrictamente con lo exigido por la Universidad”. 3 1.9. La accionante estima que cumplió los requisitos para graduarse toda vez que (i) realizó el trabajo de grado exigido por la universidad; (ii) presentó certificado de suficiencia de segundo idioma; (iii) presentó y aprobó todos los preparatorios; (iv) reunió 221 créditos, 3 más de los requeridos en su plan de estudios y; (v) presentó, previa inscripción de la universidad, el examen ICFES Saber PRO o ECAES, el cual aprobó con calificación superior. 1.10. Bajo estas circunstancias, la actora solicita la protección de los derechos

fundamentales a la educación, igualdad y trabajo, que considera vulnerados por parte de la Universidad del Rosario. En consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a la accionada el otorgamiento del título de abogada en el término más breve que considere pertinente. Intervención de la universidad accionada

2. Mediante escrito del 18 de octubre de 2012 la Universidad del Rosario se opuso a la solicitud de tutela. El interviniente pidió negar la protección por cuanto la actora no cumplió las condiciones impuestas en sesión del 3 de septiembre de 2009 por el Consejo Académico. Aseguró que la demandante aprovechó los errores administrativos de la universidad para validar la asignatura “cátedra rosarista” y presentar algunos preparatorios con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado para graduarse. 2.2. Indicó que “En el periodo del primer semestre de 2007, [la demandante] nuevamente queda incursa en pérdida de cupo por abandono del programa.

La estudiante solicita reintegro y en sesión del 3 de septiembre de 2009 el Consejo Académico le autoriza por segunda vez el reintegro, con la condición académica de ver las asignaturas pendientes del plan de estudios de manera presencial, cursar 9 créditos de actualización y cumplir los requisitos de grado en un plazo de 2 años (que se cumplieron en septiembre de 2011). || Mediante Acta No. 8 del 01 de octubre de 2009, el Consejo Académico le autoriza a la accionante que los siete (7) créditos cursados y aprobados en la especialización en Derecho Penal tengan validez por concepto de

actualización y ratifica la decisión de negar la autorización para cursar las asignaturas pendientes (de pregrado) en la modalidad de tutorial”. 2.3. Agregó que “En septiembre de 2011 se bloquea el registro de la accionante (se anexa reporte de la historia académica de fecha 13/09/2011) en el cual constan, para ese momento, dos asignaturas pendientes de aprobación y registra 216 créditos aprobados de los 218 del plan de estudios. || En abril de 2012 la accionante mediante comunicación escrita aporta datos en relación a los resultados de la asignatura “Análisis y sustentación de textos” frente a la cual no hay registros de los estudiantes que cursaron dicha asignatura. Frente a este punto se encontraron certificaciones a nombre de otros estudiantes que cursaron la mencionada asignatura en el mismo periodo en las que consta que la asignatura fue homologada para todos aquellos que 4 la cursaron. Se anexaron estas certificaciones al expediente académico de la accionante”. 2.4. Sostuvo que “El 11 de mayo de 2012 la accionante dirige comunicación electrónica a la Secretaría Académica de la Facultad de Jurisprudencia exponiendo su situación académica. El 17 de mayo de 2012, luego de verificar sus registros e historia académica, la Secretaría Académica le informa mediante comunicación electrónica que se encuentra pendiente de que ella le verifique la siguiente información, para poder revisar con Registro Académico el bloqueo que tiene por abandono: [i] Resolver situación de las asignaturas Catedra Rosarista y Latín I (según la historia las tiene registradas y no aprobadas). [ii] A pesar de no tener inscrito el trabajo de

grado, la carta de aprobación está en la Facultad. Se sugiere hacer pago de los créditos correspondientes. (Anexo certificación de fecha 6 de diciembre de 2006 radicada en la facultad el 10 de mayo de 2010). [iii] Fecha probable de finalización de segundo idioma”. 2.5. Aseveró que “Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2012, la accionante solicita se le expida recibo de pago para los créditos de su trabajo de grado. En el cual se registra la anotación manuscrita de tener pendiente definición de su situación académica. || Mediante registro de correos electrónico del 10 de mayo de 2012 y del 7 y 8 de junio de 2012, la Decanatura del Medio Universitario, envía a la Facultad de Jurisprudencia la nota obtenida por la accionante en el examen de validación en la asignatura “cátedra rosarista”, aclarando en la misma comunicación que se hizo el trámite en el aplicativo de la Oficina de Registro y Control Académico, pero fue rechazado por cuanto la estudiante tiene el expediente cerrado por abandono por solicitud de la Facultad del 21-09-2011”. 2.6. Precisó que “Mediante correo electrónico del 19 de julio de 2012 la Escuela de Ciencias Humanas (encargada del área de idiomas de la Universidad) informa a la Facultad de Jurisprudencia que al revisar la solicitud de retiro de la asignatura Latín I por parte de Carolina Escandón Bucheli no se encuentran en los archivos ninguna evidencia de dicho trámite, razón por la cual no es posible realizar el retiro de la misma”.

2.7. Expresó que “El Decano de la Facultad de Jurisprudencia mediante comunicación del 3 de agosto de 2012, ofrece respuesta a la estudiante indicándole: [i] No es posible retirar la asignatura “Latín”, teniendo en cuenta que no reposa en su hoja de vida ningún soporte del trámite de retiro de la asignatura registrada en el periodo 2000-2. [ii] Que ella se encuentra actualmente en pérdida de cupo definitiva por vencimiento del plazo fijado por el Consejo Académico para cumplir con las condiciones impuestas para el reintegro a la Facultad de Jurisprudencia (sesión del 3 de septiembre de 2009). [iii] Que se levantará el bloqueo de pérdida de cupo para efectos de incluir en la historia académica las asignaturas pendientes cursadas y 5 aprobadas antes del 14 de septiembre de 2011, fecha límite para cumplir con las condiciones impuestas por el Consejo Académico”. 2.8. Indicó que “Con base en los registros académicos y el expediente académico de Carolina Escandón Bucheli, el Consejo Académico en sesión del 06 de septiembre de 2012 decide lo siguiente frente a la situación académica de la accionante: || [i] Ratificar la decisión del Decano el 3 de agosto de 2012. [ii] Ingresar al expediente de la estudiante la asignatura “Análisis y sustentación de texto” como aprobada. [iii] Adelantar los trámites administrativos correspondientes para el pago de los 5 créditos del trabajo de grado, aprobado en el año 2006 para inscribirlo en el expediente. [iv]

Ingresar al expediente de la estudiante los preparatorios presentados y aprobados antes del 14 de septiembre de 2011. [v] Hacer anulación y correspondiente [d]evolución del valor pagado por los preparatorios presentados entre el mes de octubre de 2011 y el mes de febrero de 2012 y del examen de validación de la asignatura “cátedra rosarista” presentado en el mes de mayo de 2012., por estar por fuera del último plazo otorgado por el Consejo Académico para cumplir requisito de grado. [vi] Realizados los ajustes académicos bloquear a la estudiante por pérdida de cupo definitiva y entregar copia del expediente académico. [vii] Indicar a la señorita Carolina Escandón que no podrá presentar nuevamente el caso ante el Consejo Académico”. 2.9. Finalmente, el interviniente manifestó que “El reintegro académico no es un derecho del alumno, sino una facultad de la Universidad, en desarrollo de su autonomía universitaria, cuyo ejercicio está sometido a la evolución y permite imponer condiciones académicas especiales y adicionales a la contempladas en el reglamento1, razón por la cual la continuidad del estudiante en reintegro queda condicionada al cumplimiento de dichas condiciones, lo que conlleva a que si no cumple, los efectos de la pérdida de cupo son y se hacen efectivos”. Además, que “[l]a accionante perdió la asignatura de Latín, debido a que por su inasistencia y no presentar las evoluciones de la programación académica y no justificar en los términos y condiciones del reglamento su ausencia, el resultado obtenido es la nota cero,

cero (0.0). Como consecuencia de esta nota, el resultado del promedio académico del periodo 2000-2 en el programa le quedó en dos punto noventa (2.90), por consiguiente se encontró incursa en la causal de pérdida de cupo prevista en el numeral tercero del artículo 61 del Decreto Rectoral 613 de 2000, medida académica que fue de aplicación inmediata”. Del fallo de primera instancia 1 En este punto la entidad accionada hizo referencia del artículo 70 del Decreto Rectoral 826, en que se prevé: “(…) No obstante lo anterior, transcurridos seis (6) meses, si al estudiante le falta menos del 20 % de créditos académicos exigidos para culminar su plan de estudios, el Decano, podrá autorizar el reintegro del estudiante, con la facultad de imponerle las condiciones académicas que considera pertinentes.” 6

3. El Juzgado Sesenta y Seis (66) Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos solicitados al estimar que la demandante no cumplió con las condiciones dadas por el Comité Académico al momento de autorizarle el segundo reintegro. Lo anterior porque, primero, no se encontró evidencia de que la estudiante haya retirado la electiva de “latín 1” de acuerdo al trámite establecido en los artículos 63 y 64 del Decreto Rectoral 613 de 20002 – Reglamento aplicable al momento en el que inscribió dicha materiay, segundo, porque no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 97 del Decreto Rectoral 826 del año 2004.

Impugnación

4. La actora impugnó en término la decisión del a quo. Estimó que los plazos dispuestos por el Consejo Académico en el año 2009 no solo fueron excedidos por ella sino por la universidad, pues esta le autorizó, por fuera del término concedido, el pago de algunos recibos y la presentación de unos exámenes

(validación de la asignatura “cátedra rosarista”, la prueba ECAES y algunos preparatorios). 4.1. Si bien no consta en el expediente documento alguno que demuestre el retiro de la asignatura “latín”, tampoco se encuentran controles que demuestren su asistencia o inasistencia. Frente al particular agregó: “Las reglas de la experiencia, Señorías, demuestran que es más fácil que se pierda un solo documento (mi solicitud de retiro de la materia), a que se pierdan todas las listas de asistencia entregadas por el profesor, a menos que la universidad confiese que es tal el desorden de su archivo, que la segunda hipótesis es factible. Y yo, señores Magistrados, he afirmado con toda veracidad, que retiré “latín” oportunamente”. 4.2. Señaló que la universidad al autorizar trámites y evoluciones por fuera del plazo, generó en ella la absoluta confianza de que los mismos eran válidos y conducirían efectivamente a su graduación. 4.3. Por último, sostuvo que no se le debía cancelar el cupo de manera definitiva, en tanto que sus actuaciones se enmarcaron dentro de la buena fe y la universidad, por el contrario, debe asumir la responsabilidad de sus actos. Del fallo de segunda instancia

5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del

juez a quo, en fallo del 5 de febrero de 2013, al considerar que la actora no 2 Artículo 63:”Los alumnos podrán solicitar por escrito el retiro de alguna o algunas asignaturas del periodo académico”; Artículo 64: “Dentro de las primeras doce (12) horas académicas efectivamente dictadas el decano o en quien el delegue, podrá autorizar el retiro y el alumno deberá oficializarlo ante el Departamento de Admisión, Registro y Control Académico”. 7 cumplía con las condiciones acordadas por el Consejo Académico. Igualmente, sostuvo que el hecho de que la estudiante no acreditara el retiro de la asignatura de “latín” y, en cambio, solicitará al Consejo Académico autorización para volverla a cursar, dejaba suponer que nunca la retiró en debida forma.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

6. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Actuaciones en sede de revisión

7. Mediante auto del 21 de marzo de 2013 la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para su revisión. 7.1. Por reparto comunicado el 09 de abril de 2013 el asunto se remitió al Despacho del magistrado (e) Alexei Julio Estrada. 7.2. El 26 de junio de 2013 el magistrado Alberto Rojas Ríos radicó proyecto de sentencia. El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva no acompañó la

ponencia, por lo que procedía la designación de conjuez para dirimir la controversia en tanto la magistrada María Victoria Calle Correa se encontraba ausente con excusa el día de celebración de la Sala de Revisión. 7.3. Por escrito del 17 de febrero de 2015, aclarado en oficio del 04 de marzo de 2015, la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez manifestó que “Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha procedido con la elección del conjuez, y que el expediente se encuentra en este momento a mi cargo, es pertinente exponer las razones por las cuales considero que me encuentro incursa en una causal de impedimento, de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. || En este momento, me encuentro ejerciendo como directora del área de pregrado de Derecho Constitucional y del programa de Especialización en Derecho Constitucional de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario. Adicionalmente soy profesora titular de Derecho Constitucional Colombiano en la misma universidad, institución demandada en el proceso. || De lo anteriormente expuesto, se podría llegar a inferir que me encuentro incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º, de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicito que, dando trámite a lo previsto en los artículos 80 del Acuerdo 05 de 1991 y 27 del Decreto 2067 de 1991, la Sala de Revisión estudie los 8 anteriores hechos y de considerarlo pertinente me separe del conocimiento del asunto de la referencia…”. 7.4. En auto del 05 de marzo de 2015, en Sala Dual, el magistrado Luis

Ernesto Vargas Silva y la magistrada María Victoria Calle Correa aceptaron el impedimento manifestado por la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 7.5. El 18 de marzo de 2015 la Secretaría General de la Corte remitió al Despacho del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el expediente de la referencia para su sustanciación. Problema jurídico planteado

8. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si la Universidad del Rosario vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Carolina Escandón Bucheli, al (i) negarse a retirar la materia “latín”, que la estudiante incluyó como electiva en su plan de estudios en el segundo semestre del año 2000 y; (ii) anular algunos exámenes preparatorios y el examen de validación de la asignatura “cátedra rosarista” y disponer la pérdida definitiva de su cupo académico, por incumplir los requisitos de reingreso, de conformidad con el plazo de dos años otorgado por el Consejo Académico en sesión del 3 de septiembre de 2009.

9. Para dar solución al problema jurídico planteado la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a los límites del principio de autonomía universitaria y la regla específica para resolver la tensión en el caso de errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo.

Posteriormente, abordará el análisis del caso concreto. Límites del principio de autonomía universitaria. Regla específica para resolver la tensión en el caso de errores administrativos que afectan los

avances en el proceso educativo. Reiteración de jurisprudencia.

10. El artículo 69 de la Constitución Política “garantiza la autonomía universitaria” y establece que “[l]as universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley”. A partir de esta disposición la Corte “ha definido la autonomía universitaria como una garantía institucional de la que gozan los centros de educación superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de darse su propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares”.3 3 T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

9

11. Sin embargo, esta Corporación ha puntualizado que el principio de autonomía universitaria tiene como límite el respeto por los derechos fundamentales, en particular por el derecho a la educación. La jurisprudencia ha señalado que este derecho es “(i) de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (iii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iv) es un elemento dignificador de las personas; (v) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (vi) es un instrumento para la construcción de equidad social4, y

(vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”5.

12. Bajo esta premisa la Corte “se ha visto avocada a la resolución de tensiones entre, por un lado, la autonomía universitaria concretada en una previsión del reglamento estudiantil y, por otro lado, el derecho a la educación cristalizado en la situación del estudiante frente al sistema educativo, en al menos tres casos: (i) cuando las instituciones de educación superior imponen sanciones a los estudiantes con base en el reglamento estudiantil, que son acusadas de injustas e irrazonables pues impiden al sancionado asistir a clase o continuar en el siguiente nivel del ciclo educativo; (ii) cuando las universidades exigen requisitos para obtener el grado o para pasar al siguiente nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el reglamento al momento de inscribirse en el programa, o que no eran suficientemente conocidos por los estudiantes; y (iii) cuando las instituciones de educación superior cometen errores o irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obstáculos para que los estudiantes obtengan su grado, inscriban asignaturas y realicen prácticas, entre otras actividades propias del proceso educativo”.6

13. En esta oportunidad, la Sala debe resolver un problema jurídico relacionado con la tensión entre el principio de autonomía universitaria en su dimensión de libertad de desarrollo del plan de estudio e interpretación del reglamento estudiantil, frente al derecho fundamental a la educación en sus facetas de permanencia en el sistema educativo y realización del plan de vida elegido, así como el derecho al debido proceso administrativo. Para decidir este asunto la Sala acudirá a la “regla específica para resolver la tensión en el caso de errores administrativos que afectan los avances en el proceso

educativo”, formulada en la sentencia T-929 de 20117, así como a la 4 C-170 de 2004 (M.P.). 5 T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Ibídem. 10 jurisprudencia plasmada en la sentencia T-1159 de 20048 sobre el mismo tópico.

14. En la sentencia T-929 de 2011 la Sala Novena de Revisión debía establecer si la Universidad del Tolima vulneró los derechos a la educación y al debido proceso de una estudiante, al negarse a autorizar su graduación por la ausencia de finalización de las materias del plan de estudios. Lo anterior, a pesar de que una de las dependencias de la universidad certificó el cumplimiento pleno de los requisitos de grado de la estudiante durante varios años, y de que la institución incurría usualmente en otros errores administrativos para el registro de las calificaciones.

15. Para resolver el asunto la Sala señaló que el juez de tutela debía (i) “examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones contenidas en el reglamento estudiantil y, al mismo tiempo, analizar el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante” y; (ii) “determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad”, tomando en consideración los principios de buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal. A partir de estas premisas, concluyó que (iii) “se vulnera el derecho a la educación cuando una institución educativa registra o certifica una actividad del estudiante de manera errada, y esto le trae luego consecuencias negativas a la hora de inscribir

materias, matricularse u obtener el grado. No obstante, solo podrá ordenarse a la Universidad que convalide la correspondiente actividad o requisito cuando exista prueba suficiente de que ella ha sido llevada a cabo satisfactoriamente por parte del estudiante. En este sentido, el error o la negligencia de la institución educativa no subsanan la ausencia de los requisitos académicos que debe cumplir el estudiante”.

16. En aplicación de estas reglas, la Sala encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, por las siguientes razones: “Así las cosas, esta Sala encuentra que la Universidad omitió su propio reglamento estudiantil y permitió que la accionante inscribiera las asignaturas sin tener en cuenta el programa previsto por la Universidad. Esto es problemático al menos por dos razones. La primera de ellas es que, de haberse percatado oportunamente de los múltiples errores cometidos al respecto, podrían haber informado oportunamente de la situación a la estudiante y tomar los correctivos correspondientes tales como impedir la práctica de la pasantía, el ECAES y el trabajo de grado. Es decir, habrían podido evitar el conflicto que ahora se resuelve en sede de tutela. Y la segunda razón es que el desdeño frente a los propios procedimientos por parte de la Universidad genera un grado de inestabilidad jurídica al interior de la institución educativa que pone en peligro las relaciones pacíficas y ordenadas a su interior y obstaculizan el desarrollo de los procesos educativos. Como consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso

8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 administrativo que busca “que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios

constitucionales”, de forma tal que se puedan garantizar los derechos sustanciales”.

17. En consecuencia, la Corte tuteló el derecho al debido pr

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