CC - T365-2018
Detalles
- Título
- CC - T365-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-365/18
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENASProcedencia A través de reiterados pronunciamientos se ha ratificado la procedencia del mecanismo constitucional de amparo en escenarios en los que se pretende rebatir una decisión adoptada por autoridades tradicionales indígenas, con sustento en dos premisas básicas: (i) la preeminencia que las mismas ostentan frente a los individuos que integran la comunidad, lo que coloca a los citados en una situación de desventaja, y (ii) la ausencia de otros medios de defensa judicial que permitan a estos últimos impugnar las determinaciones que les resulten adversas. AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional Una de las expresiones de la diversidad y el pluralismo protegidos por el Constituyente es la autonomía de la jurisdicción especial indígena, la cual se constituye, de un lado, en la facultad de las autoridades tradicionales de impartir justicia conforme a sus usos y costumbres, y de otro, en el derecho de los integrantes de estas comunidades a ser juzgados según los parámetros de su propia cultura. No obstante, no se trata de una prerrogativa absoluta y, por lo tanto, debe armonizarse según las circunstancias de cada caso con los principios y derechos consagrados en el Texto Superior, respetando los mínimos que hacen viable el diálogo intercultural entre sistemas jurídicos distintos.
JUSTICIA TRANSICIONAL COMO MECANISMO PARA ALCANZAR LA PAZ Y LA RECONCILIACION PAZ-Derecho, valor y principio
DERECHO A LA PAZ-Fundamento constitucional/PAZDerecho, deber y fin constitucional JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance del concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Propósitos
LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS
PENALES ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC
EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Criterios de valoración
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EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Formas principales de acceder a las amnistías e indultos
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EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Amnistías e indultos “de iure” y “de sala”
LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS
PENALES ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC
EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Alcance En virtud del Acuerdo de Paz, el legislador previó unos tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC-EP, en el marco de las medidas de justicia transicional que se hallan a la base de la negociación
entre el Estado y dicha organización para la superación del conflicto armado. Tales tratamientos especiales pueden operar por ministerio de la ley o por la determinación que sobre cada caso en particular adopte la justicia especial para la paz, teniendo en cuenta variables como las calidades subjetivas de los procesados –en tanto integrantes o colaboradores de las FARC-EP−, la etapa en que se encuentre el proceso penal y la naturaleza de las conductas punibles y su relación con el conflicto.
RESOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE LA
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y LA
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Marco normativo ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Competencia de la Corte constitucional para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones
CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE
INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional De acuerdo con el marco normativo vigente, los conflictos de jurisdicción en los que esté involucrada la jurisdicción especial para la paz son del conocimiento de la Corte Constitucional, al paso que los demás conflictos que se presenten entre las otras jurisdicciones deben ser dirimidos, por ahora, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el momento en que se integre la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE EX MIEMBRO DE LAS FARC-EP-Orden a gobernadores indígenas remitir a la JEP el expediente o actuaciones que tengan a su disposición sobre proceso penal seguido contra accionante por el homicidio de un sabio ancestral
Referencia: Expediente T-6.498.536
Acción de tutela formulada por Jhon Jairo Mayorga Suárez en contra de la Presidencia de la República, los Gobernadores indígenas de los resguardos San Francisco, Toribío, Tacueyó y Jambaló, el Mecanismo Tripartito de Monitoreo y Verificación, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, el Alto Comisionado para la Paz, el movimiento político FARC, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN–, la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC–, el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC–, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos del 25 de mayo y del 19 de octubre de 2017, dictados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado –Sección Cuarta–, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Jhon Jairo Mayorga Suárez en contra de la Presidencia de la República, los Gobernadores indígenas de los resguardos San Francisco, Toribío, Tacueyó y Jambaló, el Mecanismo Tripartito de Monitoreo y Verificación, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, el Alto Comisionado para la Paz, el movimiento político FARC, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca –ACIN–, la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC–, el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC–, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 15 de diciembre de 2017. Como criterios de selección se indicaron los siguientes: asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterios objetivos).
I. ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo Mayorga Suárez formuló acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, los Gobernadores indígenas de los
resguardos San Francisco, Toribío, Tacueyó y Jambaló, el Mecanismo
Tripartito de Monitoreo y Verificación, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Alto Comisionado para la Paz, el movimiento político FARC, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca –ACIN–, la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC–, el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC–, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de su solicitud:
1. Hechos 1.1. Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, las autoridades tradicionales indígenas de San Francisco, Toribío, Tacueyó y Jambaló condenaron al señor Jhon Jairo Mayorga Suárez a la pena privativa de la libertad de 40 años, por el homicidio del sabio ancestral Venancio Taquinas Dagua, ocurrido el 18 de abril de 2013 en la vereda Barondillo, jurisdicción del territorio ancestral de Jambaló. En el fallo, se dispuso “dejar en calidad de guardado” al procesado en un establecimiento penitenciario del INPEC. 1.2. El actor afirma que era miembro de las FARC-EP cuando se le impuso la condena en mención por parte de las autoridades indígenas, y que para el momento de formular la acción de tutela (2 de mayo de 2017) había cumplido 48 meses de prisión. 1.3. Sostiene que el Acuerdo Final para la Paz firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP y la Ley 1820 de 2016 –por medio de la cual se
dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales– establecen que el personal de dicha organización que lleve menos de 5 años de privación de la libertad debe ser trasladado a las zonas veredales transitorias de normalización para permanecer allí hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de dicha jurisdicción, previa suscripción del acta de compromiso respectiva.
2. Contenido de la petición de amparo Según se desprende del libelo, el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez estima que el hecho de no haber sido trasladado a las zonas veredales lesiona su derecho fundamental al debido proceso, dado que, según aduce, es beneficiario de los tratamientos penales especiales previstos por el legislador en el marco del Acuerdo de Paz para los integrantes del mencionado grupo guerrillero.
Solicita, por lo tanto, que se ordene su traslado a dichas zonas, y aduce que merece ser sometido a la jurisdicción especial para la paz. Para sustentar su petición, el accionante acompañó el escrito introductorio de una copia del oficio OFI17-00037064 del 3 de abril de 2017, por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó al accionante que, mediante Resolución 002 del 23 de marzo de 2017, dicha entidad aceptó un listado que acredita a 276 miembros de las FARC-EP que se encuentran privados de la libertad, y le señala que su nombre se encuentra allí incluido, lo que lo acredita como miembro de dicha agrupación.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela
Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del extremo pasivo. Adicionalmente, dispuso que se oficiara al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas– para que certificara si el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez pertenece a algún resguardo indígena, y de ser así, indicara a cuál comunidad específicamente; y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que informara por qué delitos está condenado el accionante y cuál juzgado está vigilando actualmente la pena impuesta. Integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Por oficio número DS-10-0607, radicado el 19 de mayo de 2017, el Director Seccional Cauca afirmó que, tras realizar consulta en el sistema misional SPOA, no encontró registro alguno que tenga relación con el accionante o con su número de cédula, respecto de algún caso por homicidio por el cual estuviera purgando una condena. Añadió que por motores de búsqueda en internet se encontró que el actor fue condenado a 40 años de prisión por la jurisdicción especial indígena, por el homicidio del médico tradicional Venancio Taquinas del resguardo de Jambaló, ocurrido el 18 de abril de 2013, hechos por los que fueron capturados 7 miembros de las FARC-EP. Asimismo, manifestó que por comunicación telefónica con un Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le indicaron que, luego de verificar los datos del actor, el sistema arrojó resultados negativos de casos para vigilancia de pena a cargo de alguno de esos juzgados; misma oportunidad en la cual se consultó con el INPEC y se obtuvo información de que el señor Jhon Mayorga se encuentra privado de la libertad por condena de la jurisdicción indígena y que, en esos eventos, es esta misma jurisdicción especial la que realiza la vigilancia de la pena, no los juzgados. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite. 3.2. Respuesta de las autoridades indígenas de los resguardos de Toribío, Tacueyó y San Francisco Mediante oficio allegado el 19 de mayo de 2017, los gobernadores y representantes legales de los resguardos de Tacueyó, San Francisco y Toribío aseguraron que, en el ejercicio del derecho a la jurisdicción propia reconocido en el artículo 246 de la Constitución, la comunidad –en asamblea comunitaria– tomó la decisión de guardar por 40 años en patio prestado al comunero Jhon Jairo Mayorga, tras encontrarlo responsable del homicidio de Venancio Taquinas, quien era The Wala “médico tradicional” y se desempeñaba como Kiwe The “guardia indígena”. Señalaron que el señor Jhon Jairo Mayorga en ningún momento fue sancionado por ser miembro activo de la guerrilla de las FARC, sino por haber generado un desorden en la comunidad con el asesinato del mayor Venancio Taquinas, conducta que no es delito político y conexo al
conflicto por los siguientes motivos: § En ningún momento la asamblea comunitaria aceptó que Jhon Jairo Mayorga fuera miembro de un grupo armado. § Según el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, no serán objeto de amnistía o indulto los delitos de lesa humanidad, y a juicio de la comunidad el crimen contra el sabio ancestral Venancio Taquinas es de lesa humanidad, por cuanto la víctima era una persona indispensable para el desarrollo en la medicina tradicional, sabiduría ancestral esencial para el buen vivir de la comunidad en conjunto, y además era protector del territorio y defensor de los derechos humanos, por lo cual su pérdida agravió a toda la colectividad. Esgrimió que la jurisdicción especial indígena es un derecho fundamental que no debe ni puede ser desplazado por un mecanismo transitorio en el marco de los Acuerdos de Paz, como lo es la JEP. Además, sostuvo que como para esa fecha aún no sea había implementado dicha jurisdicción especial, no existía instancia judicial para resolver este tipo de solicitudes, toda vez que según el artículo 9, inciso 2º, del Acto Legislativo 01 de 2017, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la JEP deben ser dirimidos por una sala incidental conformada por dos magistrados de cada una de las jurisdicciones, y esa sería la disposición aplicable al caso. En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones del actor. Como pruebas, al memorial de contestación se adjuntaron las siguientes pruebas: § Copia de la Resolución 002 del 29 de abril de 2013, fallo mediante el cual las autoridades tradicionales indígenas impusieron la
condena de que se trata al accionante. § Oficio del 29 de marzo de 2017, suscrito por las autoridades del cabildo indígena de San Francisco en respuesta a la petición elevada por el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez, en el cual le señalan que “antes y durante el juicio adelantado en el marco de la J.E.I. usted no había aceptado ser miembro activo de las Farc como ahora lo manifiesta, por lo cual usted siempre fue considerado y procesado como comunero indígena por el homicidio del mayor Venancio Taquinas, mas no por rebelión”. Además, le indican que ese hecho es considerado como un delito de lesa humanidad, por lo cual, en virtud del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, no es indultable por no ser conexo con el delito de rebelión. Esto, debido a que “el mayor Venancio Taquinas no fue asesinado en combate no estaba vinculado a ningún sector armado.” Finalmente, le aclaran al peticionario que “la jurisdicción especial para la paz es un mecanismo transitorio, mientras que las funciones jurisdiccionales reconocidas a nuestras autoridades tradicionales en el artículo 246 de la Constitución de 1991, son un derecho fundamental e irrenunciable del cual son únicamente titulares los pueblos y comunidades indígenas.” 3.3. Respuesta del Ministerio del Interior Por oficio OFI17-18029-DAI-2200, remitido al Despacho de primera instancia el 22 de mayo de 2017, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que tras consultar los censos sistematizados, el actor no registra como indígena del resguardo San
Francisco, Toribío, Cauca, en los años 2002, 2008, 2010 y 2011, aunque sí aparece como tal en los censos de los años 2012, 2014, 2015 y 2017, lo cual resulta “extraño”, dado que las personas adscritas a un censo lo deben ser por nacimiento. Explicó que los auto-censos indígenas son un ejercicio autónomo de las comunidades para identificar qué personas hacen parte del grupo, así como para registrar el comportamiento sociodemográfico, pero que no necesariamente deben coincidir con los censos realizados por el DANE. Añadió que algunas veces se hace un mal uso de los censos indígenas para propósitos instrumentales (cuestiones electorales, acceso a beneficios, exoneración de servicio militar, etc.) lo cual desnaturaliza estos mecanismos y genera una desviación de los derechos reconocidos a estas comunidades. 3.4. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho Por oficio OFI17-0014960-DJT-3100, radicado el 24 de mayo de 2017, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que la Ley 1820 de 2016 regula las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 277 de 2017.
Explicó que la amnistía de iure es un mecanismo de extinción de la acción penal para los delitos considerados políticos, a saber: rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, la cual también se aplica a los delitos considerados conexos. Para su concesión –afirmó– se requiere que el solicitante se encuentre en una de las siguientes situaciones: (i) que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; o (ii) integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; o (iii) la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o (iv) sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al fiscal o juez de ejecución de penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo
anterior. Manifestó también que existen tres escenarios para la aplicación de la amnistía de iure, de acuerdo con la situación jurídica del solicitante, a saber: (a) integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las zonas veredales o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y que no cuenten con procesos en curso ni condenas, (b) quienes tengan procesos en curso por los delitos políticos y conexos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, y (c) quienes tengan condenas por los delitos políticos y conexos. Explicó la forma en que opera el beneficio en cada una de dichas hipótesis y respecto de la última –condena con privación de la libertad– señaló que el numeral 3 del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 8 del Decreto 277 de 2017 establecen que será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el competente para resolver la concesión de la amnistía de iure a solicitud del interesado, la defensa, el Ministerio Público o de oficio, la cual tiene como efecto la libertad inmediata y definitiva, previa verificación de los soportes necesarios así como de la existencia del acta de compromiso y de los requisitos prescritos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820. Asimismo, agregó que la libertad condicionada, prevista en el artículo 35 de la ley en mención, se aplica a las personas que sin ser beneficiarias de las amnistía de iure hayan permanecido privadas de la libertad por un periodo no menor a 5 años, siempre que hayan suscrito acta de
compromiso y se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 17 ibídem sobre el ámbito de aplicación personal. Aclaró que “para la procedencia de la libertad condicionada no se examinarán los requisitos establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley
1820. Lo anterior quiere decir que no existe restricción alguna respecto de los tipos penales frente a los cuales se puede aplicar el mencionado beneficio”.
Expresó, en relación con las personas con un tiempo de privación de libertad inferior a 5 años, que serán trasladadas a las zonas veredales transitorias de normalización en condición de privados de la libertad, en la cual permanecerán hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el que accederán a libertad condicionada –previa suscripción del acta formal de compromiso ante el secretario ejecutivo de la JEP– quedando a disposición de dicha jurisdicción especial. La verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada estará a cargo de la persona designada por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la ONU, hasta tanto se nombre de manera definitiva al secretario ejecutivo de la JEP. Esta libertad condicionada será vigilada por la autoridad judicial que la haya concedido A la vez, indicó que el traslado a las zonas veredales se realizará por cuenta del INPEC y que el funcionario judicial que decida tanto la amnistía de iure como la libertad condicionada deberá verificar de oficio la procedencia de una u otra figura o, en caso de que no proceda ninguna, resolver sobre el traslado a las zonas veredales. Finalmente, afirmó que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de
competencia tanto para decidir sobre la concesión de los beneficios jurídicos a que se ha hecho alusión, como sobre el traslado a las zonas veredales. En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa respecto de esa cartera. 3.5. Respuesta de la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Actuando mediante apoderada, por memorial remitido el 24 de mayo de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz expuso que en su momento dio respuesta a la petición elevada por el señor Jhon Jairo Mayorga Suárez, en el sentido de informarle que su nombre se encontraba incluido en el listado aceptado por esa dependencia mediante Resolución 002 del 23 de marzo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARCEP. Añadió que la zona veredal transitoria de normalización de Buenavista en el municipio de Mesetas era para ese momento la única habilitada para el traslado, por parte del INPEC, de los privados de la libertad a quienes les fuera aplicable el artículo 13 del Decreto 277 de 2017 (personas procesadas o condenadas por delitos no amnistiables de iure con privación efectiva inferior a 5 años). Solicitó ser desvinculada de la actuación, pues adujo que no existe hecho u omisión atribuible a la Presidencia en cabeza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 3.6. Respuesta de las autoridades indígenas del resguardo de Jambaló Mediante escrito allegado el 26 de mayo de 2017, con posterioridad al pronunciamiento del fallo de primera instancia, las autoridades
tradicionales del cabildo indígena de Jambaló manifestaron que no existía vulneración alguna por su parte ni por los resguardos de San Francisco, Tacueyó y Toribío, por cuanto se limitaron a administrar justicia en el caso del señor Jhon Jairo Mayorga Suárez en los términos en que autoriza la Constitución, sin que sus decisiones tengan que ser evaluadas u homologadas por otra autoridad judicial. Explicaron que bajos los usos y costumbres de los pueblos indígenas es posible mantener acuerdos, como en este caso se hizo para juzgar al actor, quien, si bien es comunero del resguardo de San Francisco, fue procesado en conjunto con otros resguardos indígenas. Esgrimieron que no hubo violación al debido proceso y reafirmaron que la condena al accionante se fundó en la desarmonía causada a los resguardos vecinos y al suyo propio por atentar contra la vida del médico tradicional Venancio Taquinas, hecho calificado como homicidio, pero en ningún momento se contempló lo referente a su supuesta calidad de guerrillero, ni se juzgó por el delito de rebelión. Adujeron que no había lugar al traslado del actor a las zonas veredales ni a los tratamientos previstos en la Ley 1820 de 2016, porque el citado es comunero indígena juzgado por homicidio, considerado como una desarmonía no susceptible de dicha normativa. Solicitaron, por lo anterior, que se declarara que los cabildos indígenas no habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, en respeto a la seguridad jurídica intercultural de los resguardos y a su autoridad
tradicional.
4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor
Jhon Jairo Mayorga Suárez. El a quo basó la anterior determinación en que, a su juicio, la solicitud de traslado del actor a una zona veredal transitoria de normalización era un asunto que debía resolverse entre la justicia especial para la paz y la jurisdicción especial indígena de acuerdo con lo previsto en el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme al cual los conflictos de competencia entre las mencionadas jurisdicciones deben dirimirse por una sala incidental conformada por dos magistrados de la JEP no afectadas por dicho conflicto y dos autoridades tradicionales del pueblo indígena implicado. En ese sentido, estimó que la acción de tutela no podía entrar a desplazar el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto.
5. Fallo de tutela de segunda instancia Impugnada la decisión del juez constitucional de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la revocó, por sentencia del 19 de octubre de 2017.
Como fundamento de dicha determinación, el ad quem sostuvo que la acción de tutela era procedente debido a que el señor Jhon Jairo Mayorga no contaba con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales. Discrepó de la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Cauca en cuanto a que el asunto debía ser resuelto mediante una sala incidental según lo previsto en el artículo 9 transitorio del Acto Legislativo 01 de
2017, pues consideró que no era un medio idóneo en vista de que para ese momento (19 de octubre de 2017) no había entrado en funcionamiento la JEP y estimaba desproporcionado obligar al actor a esperar a que dicha justicia comenzara a operar. Al analizar el fondo de la controversia, refirió que las personas procesadas o condenadas por delitos no amnistiables de iure que llevaran menos de 5 años privados de la libertad debían ser trasladadas a las zonas veredales transitorias de normalización, donde permanecerán en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el que quedarán en libertad condicionada a disposición de dicha jurisdicción, previa suscripción del acta de compromiso correspondiente. Señaló que dicho tratamiento era aplicable al accionante porque no reúne las condiciones para ser beneficiario de la amnistía de iure, en tanto el homicidio cometido por él (i) no podía calificarse como delito político, y (ii) tampoco entra en la categoría de delito conexo, por no reunir los siguientes criterios: a) estar íntimamente vinculado con el desarrollo de la rebelión, b) que el sujeto pasivo del delito sea el Estado y su régimen constitucional vigente, y c) que se haya dirigido a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. Adicionalmente, indicó que aunque en el expediente no obrara prueba de la fecha exacta en la que el accionante fue privado efectivamente de su libertad, se infería que ello tuvo lugar en abril de 2013; de modo entonces que al llevar menos de 5 años en reclusión cumplía los requisitos para
acceder al traslado a las zonas veredales. Agregó que pese a que la jurisdicción especial indígena es una de las manifestaciones del pluralismo presente en la Constitución, dicha autonomía estaba supeditada a los límites trazados por la misma Carta, la ley, el Acuerdo de Paz y su marco legal; y que JEP prevalecía sobre las demás jurisdicciones, de conformidad con lo acordado en el proceso de paz. Subrayó que la Ley 1820 de 2016 no exigía la autorización del juez de ejecución de penas para efectos del traslado a las zonas veredales transitorias de normalización, pues se limitaba a prescribir que “el procesado o condenado sujeto de esta medida, será trasladado por el INPEC a la ZVTN, donde permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP”. En ese sentido, precisó que la jurisdicción indígena no debía impedir el traslado del accionante, pues su autorización no era una condición para que el mismo tuviera lugar. Por lo expuesto, amparó los derechos fundamentales a
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