CC - T365-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T365-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-365/22
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS QUE SE AUTO RECONOCEN COMO POBLACION LGBTI-Garantía del derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, y a la no discriminación por razón del sexo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…) la accionante dejó de estar privada de la libertad; y, la persona que identificó como su pareja señaló que no tiene una relación sentimental con la demandante y no quiere tener la visita íntima, ni familiar con ella.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA
VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADProcedencia DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho fundamental/DERECHO A
LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Alcance
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE
LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulación VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADSolo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional (…) la jurisprudencia ha identificado que las barreras que afronta la población privada de la libertad para acceder a la visita íntima en condiciones dignas, de intimidad e higiene es una problemática estructural
del sistema penitenciario y carcelario. Esa situación es uno de los asuntos que contribuyen al ECI en los entornos carcelarios. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima en el ámbito internacional
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE
LA LIBERTAD-Marco jurídico 1 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia (…) las autoridades carcelarias son las encargadas de materializar la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual o identidad de género dentro de los establecimientos carcelarios y garantizar el derecho a la igualdad de los internos. (…), deben adoptar las medidas necesarias para evitar escenarios de discriminación directa o indirecta en contra de las personas privadas de la libertad por su opción sexual. (…), tienen el deber de diseñar mecanismos de política pública que implementen un trato diferenciado en favor de la comunidad carcelaria que tiene una orientación o identidad sexual diversa. DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD Y DE SUS PAREJAS-Vulneración cuando la visita íntima no cuenta con privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglas jurisprudenciales para garantizar el acceso a la visita íntima de la población LGBTQIA+ (i) La regulación de la visita íntima a través de los reglamentos internos de
cada centro de reclusión no debe derivar en la imposición de requisitos desproporcionados que generen discriminación en contra de la población LGBTQIA+; (ii) La reglamentación del derecho a la visita íntima debe ser clara, precisa y técnica para evitar interpretaciones que, en la práctica, limiten el ejercicio del derecho en detrimento de las personas con orientación sexual o identidad de género diversas; (iii) El procedimiento para disfrutar de la visita íntima debe garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la información y de petición; (iv) Para la autorización de la visita íntima debe ser irrelevante el tipo de relación matrimonial o de hecho con el visitante y la estabilidad del vínculo; (v) La visita íntima debe desarrollarse en espacios que garanticen condiciones de intimidad, higiene y dignidad; y, (vi) Las visitas íntimas entre personas privadas de la libertad no pueden suspenderse por falta de recursos.
Referencia: Expediente T-8.655.748.
Acción de tutela instaurada por Jasmary Salazar Díaz contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (CPMSACS) y la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 2
Procedencia: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
(Meta).
Asunto: Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. Análisis de fondo. Derecho a la visita íntima.
Prohibición de discriminación en contra de la población LGBTQIA+ en entornos carcelarios.
Magistrado Ponente (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Hernán Correa Cardozo, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 1° de diciembre de 2021 expedido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Aquel negó el amparo solicitado por la señora Jasmary Salazar Díaz en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (CPMSACS) y la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que hizo el juez de única instancia. En Auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación escogió el asunto para su revisión1. En consecuencia, el 13 de mayo siguiente, la Secretaría General remitió el expediente a este despacho para el trámite correspondiente2. ANTECEDENTES La señora Jasmary Salazar Díaz presentó acción de tutela en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Meta (en adelante Cárcel de Acacías) y de la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC. Aquella está fundada en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la 1 Auto de selección del 29 de abril de 2022. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/. Folio 29. Numeral 27. 2 Ídem. 3 intimidad, a la familia y a su conservación, a la integridad física y psicológica, a la igualdad y a las “visitas íntimas”3. Hechos y pretensiones
1. La accionante manifiesta que es una persona privada de la libertad recluida en la Cárcel de Acacías. Asegura que convivió en la misma celda con su compañera sentimental. Sin embargo, esta última persona fue trasladada a la Cárcel “El Buen Pastor”, en la ciudad de Bogotá. Afirma que extraña a su pareja, su estado emocional es depresivo y no duerme bien.
2. En consecuencia, el 16 de noviembre de 2021, presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. En concreto, solicitó la “debida agilización a él (sic) debido proceso sin dilaciones
injustificables. El debido ordenamiento inmediato de mi trasladodesplazamiento para mi visita íntima a él (sic) Buen Pastor de Bogotá D.C. Cárcel Nacional de mujeres. En derecho propio. Condición de LGTBI”4. Trámite de instancia Mediante Auto del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías admitió la tutela dirigida en contra de la Dirección y Área de Tratamiento de la Cárcel de Acacías y de la
Dirección Regional Central, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la familia. Adicionalmente, para integrar en debida forma el contradictorio, ordenó: (i) vincular a la Dirección General del INPEC, a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” (en adelante Cárcel “El Buen Pastor”) y, a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC. Asimismo, (ii) requirió -sin vinculara la interna señalada de ser la compañera sentimental de la accionante5. En consecuencia, les corrió traslado de la acción de tutela por un término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa6. Respuesta de las autoridades demandadas y vinculadas Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Dirección Regional Central del INPEC, Dirección General del INPEC 3 Los derechos presuntamente vulnerados fueron identificados, en el escrito de tutela, de la siguiente forma: “derecho de petición Art. 23 CP[,] derecho a él debido proceso sin dilaciones injustificables[,] el derecho a las visitas íntimas[,] el derecho a la privacidad[,] el derecho a la familia y conservación de la misma[,] el derecho a él bienestar físico y psicológico[,] derecho a la no discriminación[,] derechos humanos políticos civiles y constitucionales [y] derechos fundamentales e inviolables”. Escrito de tutela. En expediente digital.
Documento: “01DEMADA.pdf”. Folio 3. 4 Ídem. Folios 3 y 4. 5 Auto admisorio del 18 de noviembre de 2021. En expediente. Documento: “04AutoAdmite.pdf”. Folio 1.
6 Correo electrónico remitido el 19 de noviembre de 2021. En expediente digital. Documento: “06NotificaciónAutoAdmisorio.pdf”. Folio 1. 4 La coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC7, la Directora de la Regional Central del INPEC8 y el Director General del INPEC9 sostuvieron que los asuntos relacionados con los traslados para materializar las visitas íntimas de las personas privadas de la libertad son competencia exclusiva de los establecimientos penitenciarios. En consecuencia, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva. Cárcel de Acacías, Meta La directora de la cárcel consideró que la accionante no demostró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En su criterio, la demandante pretende dejar sin efectos: (i) las disposiciones de la directora del establecimiento de reclusión; (ii) la “Resolución de Régimen Interno General, como local”10; y, (iii) las normas dictadas por el Gobierno Nacional sobre las visitas11. Sin embargo, la legalidad de esas disposiciones debería ser cuestionada a través de la acción ordinaria de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esa razón, para la funcionaria, la tutela es improcedente. En cuanto a los argumentos sobre una posible discriminación por la orientación sexual de la accionante, la interviniente precisó que, desde 2010, el INPEC ha hecho esfuerzos por proteger a la población privada de la libertad que pertenece a la comunidad LGBTQIA+. El objetivo principal de esas
actuaciones es “fomentar acciones que garanticen la atención social de la 7 Esa autoridad precisó que está encargada de: (i) establecer criterios y procedimientos para efectuar los traslados y las remisiones de las personas privadas de la libertad; y, (ii) sustanciar la documentación necesaria para su traslado. Sin embargo, la responsabilidad de autorizar y materializar los traslados recae, en exclusiva, en la dirección de cada establecimiento penitenciario y en las direcciones regionales. Por esa razón, solicitó su desvinculación del trámite de la referencia. Ibidem. Folio 2. 8 La directora de esa dependencia afirmó que el área jurídica de la Cárcel de Acacías es la encargada de resolver los asuntos relacionados con las visitas íntimas de las personas privadas de la libertad en ese establecimiento. En ese sentido, manifestó que, en aplicación del principio de colaboración armónica, remitió el requerimiento judicial a las dependencias competentes para su respuesta. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva. Oficio 2021EE0211271 del 25 de noviembre de 2021. En expediente digital. Documento: “08Contestación.PDF”. Folios 1 y 2. 9 Esa dirección aseguró que no ha afectado, ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que la Cárcel de Acacías debe proferir su propia regulación en atención a los lineamientos establecidos en el reglamento general. Asimismo, debe: (i) atender el requerimiento de la accionante; y, (ii) establecer el cronograma de visitas de conformidad con el reglamento interno de ese centro de reclusión. Por lo tanto, la
competencia funcional para conocer del caso está en cabeza del centro penitenciario aludido y no de la Dirección General del INPEC. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. // En todo caso, consideró relevante precisar que, de un lado, las visitas presenciales en los establecimientos penitenciarios (en adelante establecimientos, centros de reclusión o ERON) fueron suspendidas a partir del 11 de marzo de 2020, con la finalidad de evitar el contagio de COVID-19. Y, del otro, el traslado de personas privadas de la libertad entre entes departamentales o municipales quedó suspendido durante 3 meses, a partir de la expedición del Decreto Legislativo 546 de 2020. Al respecto, manifestó que esas determinaciones no son caprichosas. Por el contrario, buscan proteger a todas las personas que interactúan en el entorno carcelario. De igual forma, describió las medidas administrativas adoptadas para garantizar las visitas familiares en la modalidad virtual en el contexto de la pandemia. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-19535 del 22 de noviembre de 2021. En expediente digital. Documento: “10Contestación.pdf”. Folios 1 a 13. 10 Oficio 148/EPMSCACSTUT. No. 2021-00184-00 del 29 de noviembre de 2021. En expediente digital.
Documento: “09Contestación.pdf”. Folio 1. 11 Al respecto, señaló que “es claro que la accionante pretende por medio de esta tutela modificar una reglamentación establecida para el otorgamiento de una visita íntima sin el lleno de los requisitos de ley”.
Ídem. Folio 2.
5 población que se autoreconoce (sic) dentro de los sectores LGBTQIA+ en los establecimientos de reclusión nacional”12. Para el efecto, la entidad adoptó tres estrategias: (i) el desarrollo de dos jornadas de autorreconocimiento al año para identificar y caracterizar a esa población13; (ii) su inclusión en programas de salud, productivos, educacionales y transversales; y, (iii) la sensibilización de la comunidad carcelaria para promocionar y fomentar la diversidad. Luego, señaló que, para verificar la situación, le solicitó al área de atención y tratamiento que le brindará información sobre el procedimiento de autorización de la visita íntima entre la accionante y su compañera sentimental. A partir de ello, estableció que “la accionante no ha realizado el primer requisito fundamental, en efecto, el autorreconocimiento como integrante de la pretendida comunidad LGBTQIA+”14. De manera que, a su juicio, “el accionante (sic), está mintiendo, respecto a su autorreconocimiento como integrante de la comunidad LGBTQIA+, toda vez que nunca a (sic) firmado su autorreconocimiento, ni ha actualizado su ficha de caracterización”15. En esa medida, para la funcionaria, el reclamo de la actora tiene que ver con situaciones que no ocurren dentro del centro penitenciario. Lo expuesto, en contravía del deber de emplear en forma razonable y ponderada la acción de tutela, para no desgastar el aparato de administración de justicia con “demandas de tutela superfluas”16. En consecuencia, solicitó negar la solicitud de amparo de la referencia y anexó el documento denominado “Lineamientos atención social 2016”17.
Las demás personas vinculadas y la compañera sentimental guardaron silencio en relación con los hechos y pretensiones de la tutela de la referencia. Sentencia de única instancia El 1° de diciembre de 2021, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías aseguró que las actuaciones de las autoridades demandadas deben regirse por el reglamento general del INPEC, el de cada centro penitenciario y las distintas resoluciones aplicables. Esos actos administrativos gozan de presunción de legalidad y están sometidos a distintos controles por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, cualquier cuestionamiento respecto de su contenido debe hacerse mediante la acción de nulidad ante la jurisdicción correspondiente. 12 Ídem. Folio 2. 13 Al respecto, la interviniente señaló que las jornadas de autorreconocimiento tienen lugar en los meses de febrero y agosto. 14 Oficio 148/EPMSCACSTUT. No. 2021-00184-00 del 29 de noviembre de 2021. En expediente digital.
Documento: “09Contestación.pdf”. Folio 2. 15 Ídem Folio 3. 16 Agregó que, “si bien es cierto el texto de tutela el actor (sic) en su redacción demuestra con pleno conocimiento de la prohibición que existe, aún así acude a la tutela diciendo que sus derechos son vulnerados en este establecimiento por sus directivas”. Ídem. Folio 3. 17 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. “LINEAMIENTOS ATENCIÓN SOCIAL 2016”.
Grupo de Atención Social. Enero de 2016. Ídem. Folios 5 a 195.
6 Según el juez, en este caso, la accionante pretende obtener un tratamiento distinto al que establece el reglamento. Al respecto, señaló que los actos administrativos mencionados, de un lado, disponen que la población privada de la libertad debe informarle a la autoridad penitenciaria correspondiente su raza, religión, sexo, y demás situaciones que puedan generar discriminación dentro de la institución. Y, del otro, imponen el deber de autorreconocerse como integrante de la comunidad LGBTQIA+ para obtener, entre otros asuntos, la autorización de la visita íntima con una persona de su mismo sexo. Sin embargo, la accionante no adelantó el trámite correspondiente. Por lo tanto, no puede pretender el amparo de derechos respecto de los cuales no ha demostrado su titularidad18. Por otra parte, advirtió que la Dirección General del INPEC ha emitido directrices precisas sobre las visitas que pueden recibir los internos para evitar contagios de COVID-19. A juicio del juez, la accionante intenta revocar esas medidas por vía de tutela. Con todo, esa pretensión es improcedente en virtud del principio de subsidiariedad. A partir de lo expuesto, encontró que las decisiones del centro penitenciario no incurrieron en “vía de hecho” por “defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental”. En su criterio, las actuaciones del centro de reclusión materializaron lo establecido en los reglamentos que rigen la actividad penitenciaria del país. En consecuencia, negó el amparo los derechos invocados. Actuaciones en sede de revisión Solicitud de copias El 6 de junio de 2022, la Defensoría del Pueblo solicitó copia simple del
expediente para estudiar la posibilidad de intervenir en el proceso. La Sala de Revisión accedió a la petición y advirtió la necesidad de guardar reserva estricta de la documentación19. Vinculación de terceros interesados y decreto oficioso de pruebas Mediante el Auto del 15 de julio de 202220, la Sala dispuso, entre otros asuntos21: (i) vincular a este trámite constitucional a la compañera sentimental 18 En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que, si “la actora no ha ejecutado ese actuar que dispone el reglamento interno del penal, para caracterizarla como integrante de la comunidad LGTBI, no puede pretender que las prerrogativas a que pueda tener derecho por dicha pertenencia a esa comunidad, le sean aprobadas, por lo que necesariamente debe agotar dicho trámite para acceder a los beneficios pretendidos, no haberlo materializado, impone que la acción de tutela se torne improcedente”. Sentencia del 1° de diciembre de 2021. En expediente digital. Documento: “11Sentencia.pdf”. Folio 13. 19 Auto del 15 de julio de 2022. “Decimocuarto. ACCEDER a la solicitud de copias elevada por la Defensoría del Pueblo el 6 de junio de 2022, en los términos de la presente providencia. Asimismo, ADVERTIR a esa entidad de la necesidad de guardar estricta reserva sobre su contenido, al tratarse de información personal vinculada con la intimidad de las personas.” 20 La Secretaría General de esta Corporación comunicó el auto mencionado el 26 de julio de 2022, mediante Oficio OPT-A-336-22. 21 En este caso, la Sala advirtió que el juez de instancia requirió a la persona que la accionante identificó
como su compañera sentimental, más no la vinculó al proceso. Por otra parte, encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho como entidad que rige y orienta la política penitenciaria, tiene un interés particular sobre este asunto. Sin embargo, esa entidad tampoco fue vinculada al trámite. Adicionalmente, consideró que 7 de la accionante y al Ministerio de Justicia y del Derecho22; (ii) notificarle a las vinculadas de las actuaciones surtidas en el proceso; y, (iii) oficiar a la accionante, a quien ella identificó como su compañera sentimental, a las autoridades involucradas y a varios expertos para que respondieran algunas preguntas relacionadas con el caso concreto. Esas solicitudes, entre otros asuntos, tuvieron por propósito precisar la situación de la accionante y de quien ella reconoció como su pareja, así como establecer los requisitos exigidos a las personas privadas de la libertad que pertenecen a la comunidad LGBTQIA+ para acceder a la visita íntima23. La pareja de la accionante, las entidades accionadas y vinculadas, así como algunas entidades invitadas respondieron al decreto probatorio24. Las intervenciones de las entidades, organizaciones de la sociedad civil y miembros de la academia recibidas serán reseñadas en un cuadro al finalizar el recuento de las actuaciones de las partes en atención a los autos proferidos por esta Corporación. La persona identificada como la compañera sentimental de la actora Además de vincular a la pareja de la accionante, la Sala le ofició para que resolviera un cuestionario específico sobre los hechos relatados en el escrito de tutela25. Para ese efecto, solicitó el apoyo de la Defensoría del Pueblo26 y
ordenó la colaboración de la Cárcel “El Buen Pastor”27. era necesario decretar pruebas de oficio para recaudar mayores elementos de juicio que permitieran adoptar una decisión de fondo en el caso de la referencia y suspender los términos durante 20 días, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Auto del 15 de julio de 2022, proferido por la Sala en este expediente. 22 Al percatarse de un error por omisión en la redacción del numeral segundo de la providencia del 15 de julio de 2022, aquel fue corregido mediante auto del 22 de julio de 2022, comunicado mediante oficio OPT-A376/2022 del 26 de julio de 2022, en el sentido de vincular a la pareja de la accionante y al Ministerio de Justicia y del Derecho y concederles 3 días para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de controversia. 23 Primero, precisar los siguientes aspectos en relación con la accionante y su compañera sentimental: (i) su ubicación; (ii) su situación jurídica; (iii) el nivel de seguridad del lugar en el que están privadas de la libertad; (iii) los motivos que llevan a la actora a percibir una afectación sobre su derecho a la familia; y, (iv) si las accionadas han garantizado la visita familiar o íntima entre las internas. Segundo, identificar: (i) los protocolos que rigen la visita íntima al interior de los establecimientos penitenciarios; (ii) las posibles variaciones de las normas sobre el asunto en función de la orientación sexual, del lugar de reclusión de las personas y del funcionario competente para resolver la solicitud; (iii) las peticiones sobre la materia,
eventualmente, presentadas por la accionante y/o su pareja; (iv) los tiempos de respuesta a esas peticiones, en caso de existir; y, (v) la vigencia de las restricciones sobre las visitas en los establecimientos penitenciarios. Tercero, concretar las afirmaciones de las dependencias del INPEC que contestaron la acción de tutela y, solicitar documentos que, aunque fueron anunciados como anexos, no obran en el expediente. Cuarto, reconocer los posibles obstáculos que enfrenta la población LGBTQIA+ en los escenarios carcelarios en relación con las solicitudes de visitas íntimas. Quinto, puntualizar el alcance de las jornadas de autorreconocimiento en los entornos carcelarios, los esquemas de caracterización de la población en función de la orientación sexual y su relación con las exigencias y la materialización de las visitas íntimas. Sexto, conocer el alcance de las jornadas de formación y sensibilización que se han erigido como respuesta a la necesidad de proteger los derechos, en especial, el de la visita íntima para personas LGTBI en contextos carcelarios. Auto del 15 de julio de 2022. Fundamento jurídico 3 de la decisión. 24 Vencido el término probatorio, el despacho recibió intervenciones de la persona identificada como la pareja de la accionante, la Oficina Jurídica de la Cárcel de Acacías, la Cárcel “El Buen Pastor”, el director general del INPEC, la directora regional del INPEC, el Grupo de Investigación Sistema Penitenciario de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquía, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, el reporte
sobre el acompañamiento de la defensoría a la accionante y su compañera sentimental durante el trámite, la Corporación Humanas, la Fundación GAAT, Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, y, la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Asimismo, recibió una solicitud de ampliación de plazo de la Universidad EAFIT. 25 El cuestionario constaba de 15 preguntas y fue planteado en el numeral sexto de la parte resolutiva del Auto del 15 de julio de 2022. Aquel pretendía establecer la situación jurídica de la señora vinculada, las condiciones de su privación de la libertad y su postura sobre los hechos relatados en la tutela. 8 El 1° de agosto de 2022, la directora de la cárcel aludida remitió copia de un oficio, a través del cual le notificó el Auto del 15 de julio de 2022 a la persona señalada28. Adicionalmente, allegó una declaración escrita a mano por la persona vinculada quien, después de identificarse con número de cédula, afirmó: “manifiesto a la honorable corte constitucional (sic) que no quiero Ninguna visita íntima con la señora Jasmari (sic) Zalasar (sic) Días (sic) ya que no tenemos ninguna relación, por lo sentimental. Anterior (sic) no deceo (sic) resolber (sic) ningún cuestionario enviado por ustedes”29. El documento cuenta con la firma de la declarante, su huella dactiloscópica y la fecha de su suscripción que corresponde al 27 de julio de 2022. De igual forma, la defensora pública adscrita a la Regional Bogotá asignada
para acompañar la diligencia rindió un informe30 en el que aseguró que la persona señalada de ser la pareja de la accionante ratificó su declaración inicial. Adicionalmente, remitió varios documentos, entre ellos, copia de la cartilla biográfica de la interna31. Dentro de los datos de identificación, el documento señala que la señora tiene una relación de unión libre e identifica como su “cónyuge” a la señora Jasmary Salazar Díaz32. Cárcel de Acacías, Meta El 1° de agosto de 2022, la directora del establecimiento penitenciario33 informó que no pudo comunicar la providencia a la accionante porque fue 26 El numeral séptimo de la parte resolutiva del Auto del 15 de julio de 2022 ofició a la Defensoría del Pueblo para que, si la persona señalada por la accionante lo permitía, la acompañara en la contestación de las preguntas planteadas. 27 El numeral octavo de la parte resolutiva Auto del 15 de julio de 2022, le ordenó a la Cárcel “El Buen Pastor” que permitiera el ingreso de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo para que cumplieran con lo dispuesto en la orden anterior. 28 Ese documento, advierte que, además de la providencia, la encargada del trámite le suministró a la persona privada de la libertad lapicero y hojas para que pudiera contestar a los interrogantes formulados en la decisión. También, cuenta con la firma de la persona notificada, su huella y la fecha de notificación que corresponde al 27 de julio de 2022. 29 Declaración suscrita por la vinculada del 27 de julio de 2022. En expediente digital. Documento:
“RESPUESTA REQUERIMIENTO T-6-655.748.pdf”. Folio 14. 30 En ese documento, la funcionaria manifestó que, el 29 de julio de 2022, acudió a las instalaciones de la Cárcel “El Buen Pastor”. Aseguró que allí tuvo la oportunidad de conversar con la persona señalada de ser la pareja de la accionante en un recinto privado. Afirmó que le informó sobre el motivo de su visita, la contextualizó sobre la necesidad de entrevistarla y le solicitó diligenciar el formato de asesoría jurídica. Asimismo, le puso de presente a el manuscrito que remitió el centro de reclusión a la Corte. Ante esa situación, la interna leyó el documento, ratificó su contenido y señaló que no deseaba diligenciar ningún cuestionario enviado por la Corte. Oficio con radicado 20220040702993491 del 3 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: “2022004070299349100001 (1).pdf”. Folio 1. 31 Para soportar sus afirmaciones, la defensora pública delegada anexó: (i) una fotografía de la ejecución del trámite; (ii) el soporte de ingreso de la funcionaria al centro de reclusión; (iii) el formato de autorización de asesoría jurídica; (iv) la cartilla biográfica del interno; y, (v) copia del acta de notificación a la persona privada de la libertad. Informe del 29 de julio de 2022, suscrito por la defensora pública Liliana Azza Pineda. En expediente digital. Documento: “120220040702993491_00004 (2).pdf”. Folios 1 a 10.
32 Cartilla biográfica de la interna que la accionante identificó como su pareja. En expediente digital.
Documento: “120220040702993491_00004 (2).pdf”. Folio 8. 33 La Sala ofició al centro de reclusión mencionado para que: (i) realizara las gestiones necesarias para comunicarle la providencia mencionada a la accionante; (ii) permitiera que la demandante contara con el apoyo de la Defensoría del Pueblo para responder el cuestionario formulado por esta Corporación; y, (iii) aportara información puntual sobre este caso, a través de un cuestionario. Aquel, contenía 34 preguntas en el numeral décimo de la parte resolutiva del Auto del 15 de julio de 2022, el cual debía resolver la Cárcel de