CC - T366-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T366-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-366/18

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Caso en que se negó indemnización por incapacidad permanente a víctima de explosión de mina antipersonal VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional En materia de protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en condición de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar el goce efectivo de sus garantías fundamentales. Ello, en atención a la protección constitucional doblemente reforzada de la que son titulares ante la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran y que, por tanto, obliga a las autoridades del Estado a brindarles un trato diferencial positivo.

INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE

DERIVADA DE EVENTOS TERRORISTAS PREVISTA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza jurídica y marco normativo PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de esta corporación ha insistido en el reconocimiento del estatus de sujetos de especial protección constitucional de las víctimas del conflicto armado interno en condición de discapacidad y, por lo tanto, en la necesidad de brindarles un trato especial y preferente, a través de la adopción de medidas afirmativas en su favor, tendientes a satisfacer cada una de sus

necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad, en procura de la garantía efectiva de sus derechos fundamentales. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE EVENTOS TERRORISTAS-Prestación económica creada con el fin de reparar el daño ocasionado a la salud y a la integridad física de las víctimas de acciones terroristas INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE EVENTOS TERRORISTAS-Reconocimiento y pago sin obstáculos ni barreras administrativas que impidan la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las víctimas de acciones terroristas INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE EVENTOS TERRORISTAS-Orden de otorgar a agenciada indemnización por incapacidad permanente en su condición de víctima de explosión de mina antipersonal

Referencia: Expediente T-6.629.126

Acción de tutela presentada por Valentina Vera Quiroz, en calidad de agente oficioso de Ángela Dayanna Rúales Álvarez, en contra de la Unión Temporal Fosyga 2014

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito

de Bogotá el 2 de febrero de 2018, que confirmó el dictado por el Juzgado 29 Civil Municipal de la misma ciudad el 12 de enero anterior, en el trámite del amparo constitucional promovido por Valentina Vera Quiroz, en calidad de agente oficioso de Ángela Dayanna Rúales Álvarez, en contra de la Unión Temporal Fosyga 2014.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 6 de diciembre de 2017, Valentina Vera Quiroz, actuando en calidad de agente oficioso de Ángela Dayanna Rúales Álvarez, promovió acción de tutela en contra de la Unión Temporal Fosyga 2014, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa de esa entidad de aprobar, luego de numerosas subsanaciones, la reclamación administrativa que presentó con el fin de obtener el pago de la indemnización por incapacidad permanente, a cargo de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), a la que considera tener derecho en su condición de víctima de un evento terrorista (mina antipersonal).

2. Hechos relevantes y pretensiones 2 2.1. El 8 de marzo de 2013, mientras se desplazaba por la vereda La Cabaña del municipio de Puerto Asís (Putumayo) con su sobrina de cuatro meses de edad en brazos, Ángela Dayanna Rúales Álvarez, quien para ese entonces tenía 14 años de edad1, fue víctima de la explosión de una mina

antipersonal2 que le produjo la amputación de ambos miembros inferiores y le ocasionó la muerte a su sobrina3. 2.2. Como consecuencia de estos hechos, fue calificada con el 79.2% de pérdida de la capacidad laboral, mediante dictamen4 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 30 de agosto de 2013. 2.3. El 12 de noviembre de 2013, el señor Ángel David Rúales Araujo, padre de Ángela Dayanna Rúales Álvarez, presentó, en su nombre y presentación –por ser menor de edad–, reclamación administrativa ante la entonces Unión Temporal Nuevo Fosyga, hoy Unión Temporal Fosyga 2014, tendiente a obtener el pago de la indemnización por incapacidad permanente, beneficio establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en favor de las víctimas de eventos terroristas en el marco del conflicto armado interno. A la solicitud, junto con los respectivos documentos de soporte, le fue asignado el número de radicado 51011209. 2.4. El 11 de febrero de 2014, en respuesta a su reclamación5, la entidad accionada le informó que, una vez surtido el correspondiente trámite de auditoría, la solicitud no había sido aprobada. Ello, bajo las causales de glosa6 consistentes en la ausencia de los siguientes documentos: (i) “certificado de la Personería Municipal de Puerto Asís en original”; (ii) “copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima”; (iii) “certificado de incapacidad permanente en original”; y (iv) “ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad del poder otorgado al beneficiario por su

cónyuge, o registro civil de defunción de este último, para el cobro de la indemnización plena”. 2.5. Por consiguiente, el 25 de abril de 2014, radicó escrito de subsanación de glosas7 respecto de la reclamación núm. 51011209, adjuntando, para estos efectos, la documentación relacionada en la comunicación del 11 de febrero anterior y el respectivo formulario técnico diligenciado. Sin embargo, en respuesta del 23 de julio de 2014, por segunda vez, la entidad demandada le informó que su reclamación no había sido aprobada, invocando las siguientes causales de glosa: (i) “el formulario FURPEN debe presentarse en original, completamente diligenciado y firmado en todos sus numerales por el beneficiario de la víctima. No diligenció en el numeral II campo telefónico”; (ii) “allegar el certificado en original del dictamen de la incapacidad 1 La menor de edad nació el 22 de julio de 1998. 2 Ver folios 66 a 68 del cuaderno principal. 3 Ver folio 53 del cuaderno principal. 4 Ver folio 54 del cuaderno principal. 5 Ver folios 6 y 7, cuaderno principal. 6 De acuerdo con la definición establecida en el artículo 3.1 de la Resolución 1645 de 2016, se entiende por Glosa: No conformidad que afecta en forma parcial o total el reconocimiento y pago de una reclamación, por la existencia de un error, una inconsistencia, o la ausencia de alguno de los documentos, requisitos o datos previstos en la normativa vigente. 7 Ver folios 8 a 9 del cuaderno principal.

3 permanente, firmado por quienes intervienen en el documento”; (iii) “anexar poder debidamente otorgado por parte del otro padre de la víctima o registro civil de defunción del padre en caso de que se encuentre fallecido”8. 2.6. En consecuencia, nuevamente el 1º de septiembre de 2015, el padre de la agenciada radicó, por segunda vez, escrito de subsanación de glosas9, aclarando que adjuntaba únicamente los documentos exigidos en la respuesta del 23 de julio de 2014, dado que los aportados con la subsanación del 25 de abril de 2014, nunca fueron devueltos por la entidad. Sin embargo, mediante comunicación del 3 de marzo de 201610, por tercera vez, la demandada no aprobó la solicitud, aduciendo causales de glosa relacionadas con documentos aportados previamente y otros que no le había exigido hasta ese momento como, por ejemplo, una certificación bancaria de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera que acreditara a la beneficiaria de la reclamación como titular de la cuenta. 2.7. Esta situación se repitió en varias oportunidades en las que, negada la reclamación, el peticionario subsanaba las glosas impuestas, radicando los soportes exigidos y, nuevamente, la Unión Temporal Fosyga 2014 persistía en su decisión de no aprobar la solicitud, aduciendo nuevamente la carencia de algún documento que, por lo general, ya había aportado o no le había exigido antes. 2.8. Lo anterior, obligó a que, el 10 de marzo de 201711, habiendo cumplido ya la mayoría de edad, Ángela Dayanna Ruares Álvarez solicitara, en nombre

propio, el pago de la indemnización por incapacidad permanente, objetando las glosas aplicadas en la comunicación inmediatamente anterior (6 de diciembre de 2016) y aportando los documentos correspondientes. No obstante, en comunicación del 6 de julio de 201712, por quinta vez, la entidad accionada le informó que, agotado el trámite de auditoría integral a su solicitud, la misma no había sido probada, aduciendo las causales de glosa referentes a: (i) que la subsanación se radicó fuera del término de dos (2) meses establecido en el artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016; y (ii) que en la certificación bancaria allegada la titularidad de la cuenta no correspondía a la beneficiaria de la reclamación, sino a su padre. 2.9. En consecuencia, el 23 de agosto de 201713, radicó el último escrito de subsanación, adjuntando una nueva certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia el 1º de agosto de 2017, en la que se indicó que era titular de una cuenta de ahorros en dicha entidad, pero, por sexta vez, la Unión Temporal Fosyga 2014 se ratificó en la causal de glosa aplicada, mediante comunicación del 8 de noviembre de 201714. 8 Ver folios 10 a 12 del cuaderno principal. 9 Ver folios 19 a 20 del cuaderno principal. 10 Ver folio 21 del cuaderno principal. 11 Ver folios 32 a 39 del cuaderno principal. 12 Ver folios 40 a 41 del cuaderno principal. 13 Ver folios 44 a 49 del cuaderno principal. 14 Ver folios 50 a 51 del cuaderno principal.

4 2.10. Fue así como luego de realizar numerosas gestiones para obtener la indemnización por incapacidad permanente, aportando todos los documentos exigidos que demostraban su condición de víctima de un hecho terrorista que le generó la amputación de ambos miembros inferiores y que, por tanto, la hacía merecedora de dicho beneficio, sin obtener respuesta favorable a su solicitud, la joven Ángela Dayanna Rúales Álvarez, por intermedio de la agente oficiosa Valentina Vera Quiroz, miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes15, promovió la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral a las víctimas de la violencia y, en tal virtud, se ordenara a la Unión Temporal Fosyga 2014, aprobar la reclamación núm. 51011209 y proceder al pago de la indemnización reclamada. 2.11. Como fundamento del amparo constitucional deprecado, sostuvo que las causales de glosa aducidas por la Unión Temporal Fosyga 2014, relacionadas con la supuesta extemporaneidad en la radicación del escrito de subsanación del 10 de marzo de 2017 y la ausencia de los presupuestos formales de la certificación bancaria aportada con la solicitud, no resultan ajustadas a la realidad de los hechos. 2.12. Al respecto, aclaró que la comunicación del 6 de diciembre de 2016, mediante la cual no se aprobó, por cuarta vez, la reclamación de indemnización, fue remitida el 27 de diciembre de 2016, a través de la

empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 con el número de guía RN690432255CO, y recibida en su dirección de notificaciones el 12 de enero de 2017, tal y como se evidencia en el correspondiente registro de trazabilidad16, de manera que la subsanación presentada el 10 de marzo de 2017 se realizó dentro del término de 2 meses siguientes al recibo de dicha comunicación. Asimismo, explicó que, desde el 20 de septiembre de 2016, su padre aportó, con el correspondiente escrito de subsanación, la certificación bancaria17 en la cual él figuraba como titular de una cuenta de ahorros, toda vez que, para ese entonces, ella era menor de edad. Sin embargo recalcó que, con la subsanación presentada en nombre propio el 23 de agosto de 2017, adjuntó certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia el 1º de agosto de 201718, en la que costa que es la titular de una nueva cuenta de ahorros, pero dicho documento no fue tenido en cuenta por la firma auditora.

3. Trámite procesal y respuesta a la acción de tutela Por medio de Auto del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó correr traslado de la misma a la Unión Temporal Fosyga 2014; así como vincular a la Unidad para la Atención y 15 A folio 3 del cuaderno principal, obra certificación del 5 de diciembre de 2017, expedida por Norberto Hernández Jiménez, en calidad de director (e) del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, en la

que se acredita que la estudiante de derecho Valentina Vera Quiroz es miembro activo de ese consultorio jurídico. 16 Documento visible a folios 84 y 85 del cuaderno principal. 17 Documento visible a folio 89 del cuaderno principal. 18 Documento visible a folio 90 del cuaderno principal. 5 Reparación Integral a las Víctimas y a la Personería de Bogotá, a fin de que se pronunciaran acerca de los hechos que la motivaron y las pretensiones incoadas. Sin embargo, vencido el término dispuesto para el efecto, únicamente la Unión Temporal Fosyga 2014 y la Personería de Bogotá atendieron el requerimiento judicial. 3.1. Unión Temporal Fosyga 2014 La Unión Temporal Fosyga 2014, por intermedio de su representante legal, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad del amparo solicitado. A manera de ilustración, inició señalando que la Unión Temporal Fosyga 2014, en virtud del contrato de consultoría Nº. 043 del 10 de diciembre de 2013 suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social, es la firma encargada de adelantar la auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones que presentan las personas naturales para obtener los beneficios que se otorgan con cargo a los recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó, que el procedimiento de verificación y control para obtener el pago de dichas reclamaciones se encuentra regulado en la Resolución 1645 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Respecto de la situación planteada por la actora, explicó, textualmente, lo siguiente: “ÁNGELA DAYANA RÚALES ÁLVAREZ presentó reclamación de indemnización por incapacidad permanente 51011209, con ocasión del evento terrorista ocurrido el 08 de marzo de 2013. La reclamación inicialmente fue radicada a través del señor ÁNGEL DAVID RUALES y posteriormente por la accionante. La primera radicación la hizo ÁNGEL DAVID RÚALES el 12 de noviembre de 2013 ante la Unión Temporal Nuevo Fosyga (anterior firma auditora, en virtud del Contrato No. 055 de 2011 suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social), la reclamación surtió el proceso de auditoría y quedó con estado No Aprobado en el paquete 18051, su resultado se informó mediante carta UTNF-DO-2190 de fecha 07 de febrero de 2014, realizándose la devolución de los documentos mediante el acta UT-DEV-002462, aportada por la accionante al escrito de tutela. La segunda radicación la hizo ÁNGEL DAVID RÚALES el 25 de abril de 2014 ante la Unión Temporal Fosyga 2014, para subsanar las glosas impuestas, quedando con estado No Aprobado en el paquete 19020, su resultado se comunicó a través de la carta UTF2014-OPE-1504 de fecha 07 de noviembre de 2014, remitida con la guía No. RN271422926CO de la empresa de servicios de envíos nacionales 472, pero fue devuelto dicho envío por la causal ‘dirección incorrecta’; no obstante se realizó un segundo envío con

6 la guía 236767512 de Aeromensajería, pero también fue devuelta por la misma causal, razón por la cual los documentos de la reclamación fueron entregados por la Unión Temporal al FOSYGA, hoy ADRES para su custodia, como se demuestra en los soportes anexos. La tercera radicación la hizo ÁNGEL DAVID RÚALES el 01 de septiembre de 2015, para subsanar las glosas impuestas, quedando con estado No Aprobado en el paquete 20026, su resultado se comunicó a través de la carta UTF2014-OPE-10750 de fecha 03 de marzo de 2016, realizándose la devolución de los documentos mediante el acta UT-DEV-6165, remitidos con la guía No. RN533815165CO de la empresa de Servicios de envíos Nacionales 472, la cual fue recibida el 18 de marzo de 2016 en el Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes. La cuarta radicación la hizo ÁNGEL DAVID RÚALES el 20 de septiembre de 2016, para subsanar las glosas impuestas, quedando en estado No Aprobado en el paquete 21064, su resultado se comunicó a través de la carta UTF2014-OPE-15431 de fecha 06 de diciembre de 2016, remitida con la guía No. 265099897 de Aeromensajería, la cual fue devuelta. Sin embargo, el segundo envío que se hizo con la guía No. RN690432255CO de la empresa de Servicios de envíos Nacionales 472 y fue recibido el 12 de enero de 2017. La quinta radicación la hizo la accionante el 10 de marzo de 2017,

quedó en estado definitivo No Aprobado en el paquete 22039, su resultado se comunicó a través de la carta UTF2014-OPE-23332 de fecha 06 de julio de 2017, remitida con la guía No. RN785983638CO de la empresa de Servicios de envíos Nacionales 472, la cual fue recibida el 07 de julio en el Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes. La sexta radicación la hizo la accionante el 23 de agosto de 2017, la reclamación quedó incluida en el paquete 22056, ratificándose las glosas impuestas, y su resultado se comunicó a través de la carta UTF2014-OPE-25827 de fecha 08 de noviembre de 2017, remitida con la guía No. RN855891428CO de 472, como se demuestra en soportes anexos. Respecto de las radicaciones del 20 de septiembre de 2016 y posteriores, se tiene que para dicha fecha entró en vigencia la Resolución 1645 de 2016, la cual dispone que los soportes de las reclamaciones en estado No Aprobado no son objeto de devolución a los reclamantes porque quedan en custodia del FOSYGA, hoy ADRES, por el término de que trata el artículo 24 ibídem, pasado éste, dentro del mes siguiente se devuelven definitivamente.”. 7 Con todo, informó que “si la señora ÁNGELA DAYANA RÚALES ÁLVAREZ se encuentra en desacuerdo con el resultado de la reclamación comunicado con la carta UTF2014-OPE-25827, podrá presentar nuevamente la reclamación, para lo cual deberá anexar los mismos documentos que radicó

el 23 de agosto de 2017, junto con el FURPEN (formato único de reclamación de personas naturales) debidamente diligenciado en todos sus campos y firmado por ella, y una certificación bancaria en original expedida por una entidad bancaria, con firma autógrafa y cuya fecha de expedición no supere los 3 meses. Lo anterior, teniendo en cuenta que la aportada el 23 de agosto del año en curso tiene fecha de 01 de agosto de 2017, es decir superior a los 3 meses, como lo dispone la Resolución 1645 de 2016” [sic]. 3.2. Personería de Bogotá D.C. En respuesta al requerimiento judicial, el apoderado de la Personería de Bogotá D.C. solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite de la acción de tutela, aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en esta no se hizo señalamiento alguno en su contra. No obstante, informó que, de acuerdo con la consulta realizada al sistema VIVANTO de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la joven Ángela Dayanna Rúales Álvarez se encuentra incluida en el RUV desde el 12 de marzo de 2007, por dos hechos victimizantes: (i) desplazamiento forzado registrado el 19 de febrero de 2007 y (ii) explosión de mina antipersonal ocurrida el 8 de marzo de 2013. Asimismo, que según la información obtenida del sistema SINPROC de la Personería de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2013, la Personería Local de Teusaquillo recibió la declaración de los padres de la agenciada, provenientes

del municipio de Puerto Asís (Putumayo), en relación con el hecho terrorista del que resultó víctima, procediendo a su inscripción en el RUV.

II. DECISIONES JUDICIALES

1. Primera instancia El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia proferida el 12 de enero de 2018, declaró improcedente el amparo deprecado en favor de Ángela Dayanna Rúales Álvarez, tras considerar que se superó la causa que dio origen a la acción de tutela.

A su juicio, la entidad demandada logró demostrar que atendió y resolvió las solicitudes relacionadas con la reclamación Nº. 51011209, así como todas las subsanaciones que de esta se derivaron, a fin de que le fuera otorgada la indemnización por incapacidad permanente en su condición de víctima de evento terrorista que le ocasionó la pérdida de sus miembros inferiores. Sobre esa base, adujo que si dicho trámite no resultó favorable a sus intereses, ello obedeció a diferentes inconsistencias, tales como: haber aportado documentación incompleta o fuera de término; y al cambio normativo 8 introducido a su regulación, situaciones que no beneficiaron, en su momento, la gestión adelantada por el padre y luego por ella misma. En todo caso, advirtió que el derecho a obtener el pago de la indemnización por incapacidad permanente no es objeto de discusión y, por tanto, puede presentar nuevamente la reclamación, allegando, en debida forma, todos los documentos requeridos para dicho efecto, bajo el entendido de que, ajustada la petición a los cánones de ley, la misma debe ser aprobada.

2. Impugnación La anterior decisión fue recurrida oportunamente por la parte actora, quien se ratificó en todo lo expuesto en su escrito introductorio y, agregó, que no es cierto que la situación de hecho que originó la solicitud de tutela se encuentre superada, habida cuenta que el desconocimiento de los derechos fundamentales de su agenciada aún persiste. Ello, si se tiene en cuenta que, a pesar de acreditar la condición de víctima de un hecho terrorista y su incapacidad física permanente, así como de realizar numerosos esfuerzos para obtener la indemnización reclamada, la Unión Temporal Fosyga 2014 le sigue negando dicho beneficio, sin justificación razonable.

3. Segunda instancia Al resolver la impugnación, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 2 de febrero de 2018, confirmó el fallo de primer grado, con fundamento en las mismas razones expuestas en esa oportunidad y, reiteró, que la agenciada “puede agotar, una vez más, el trámite de la reclamación directa, ante la accionada […] con el lleno total de los requisitos y documentos exigidos”.

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 12 de marzo de 2018, notificado el 3 de abril siguiente, decidió seleccionarlo y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.

Conforme con lo anterior, procede esta Sala a dictar sentencia dentro del

proceso de tutela T-6.629.126.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 12 de marzo de 2018, dictado por la Sala de Selección Número Tres de esta 9 corporación.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte, se contrae a la necesidad de establecer si la Unión Temporal Fosyga 2014 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral de Ángela Dayanna Rúales Álvarez, al no aprobar, en seis oportunidades, la reclamación que presentó ante esa entidad desde el 12 de noviembre de 2013, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente prevista en la Ley 100 de 1993, prestación económica a la que considera tener derecho en su condición de víctima de la explosión un artefacto explosivo (mina antipersonal) que le ocasionó la amputación de sus miembros inferiores y, en consecuencia, le generó un grado de pérdida de la capacidad laboral del 79.2%. 2.2. Con el fin de resolver dicho interrogante, la Sala Tercera de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela en el

presente asunto; (ii) el marco normativo que regula la indemnización por incapacidad permanente derivada de eventos terroristas; y (iii) las víctimas del conflicto armado interno en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional para, finalmente, dar solución al caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación por activa 3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 3.1.2. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, [p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 10 También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera del texto original)

3.1.3. Particularmente, frente a la posibilidad de arrogarse la defensa de derechos de terceros cuando su titular no está en condiciones de hacerlo por sí mismo, la jurisprudencia constitucional ha preciado su alcance, señalando los requisitos que deben acreditarse para el correcto ejercicio de la agencia oficiosa. Tales requisitos son: “que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha manifestación, en todo caso, puede ser explícita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a través de ese mecanismo que se quiso dirigir la acción. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser físico, mental o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado, de ahí que la verificación de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protección de sus derechos dependa siempre de la apreciación de los elementos del caso”19. 3.2.4. En el asunto sub judice, la Sala encuentra acreditados dichos presupuestos. En efecto, (i) la estudiante de derecho y miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, Valentina Vera Quiroz, manifestó expresamente en su demanda de tutela que actúa en calidad de

agente oficioso de la joven Ángela Dayanna Rúales Álvarez, toda vez que esta no se encuentra en condiciones físicas de promover su propia defensa. Ello, comoquiera que (ii) es una persona en situación de discapacidad con un grado de pérdida de la capacidad laboral del 79.2%, producto de la explosión de una mina antipersonal que le ocasionó la pérdida de ambos miembros inferiores20 y, además, reside en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), razones que, aunadas a la carencia de recursos económicos, la imposibilitan para trasladarse a la ciudad Bogotá D.C. donde tiene su domicilio principal la firma accionada. 3.2. Legitimación por pasiva 3.2.1. La Unión Temporal Fosyga 2014 es la firma contratada por el Ministerio de Salud y Protección Social para realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones por accidentes de tránsito, eventos 19 Sentencias T-926 de 2011, T-096 de 2016, T-120 de 2017 y T-196 de 2018. 20 Circunstancias corroboradas a partir del informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 3 de abril de 2013 (f. 67) y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá proferido el 30 de agosto de 2013 (f. 54). 11 catastróficos de origen natural y eventos terroristas, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). 3.2.2. En ese orden, según lo dispuesto en el artículo 42.2 del Decreto 2591 de

1991, se encuentra legitimada

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