CC - T366-2023
Detalles
- Título
- CC - T366-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-366-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión Sentencia T-366 de 2023
Expediente: T-9.168.163
Acción de tutela interpuesta por Andrea Johanna Caballero Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2022, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se revocó la decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 1º de septiembre de 2022, que había negado el amparo de los derechos de la accionante
[1] y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela .
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relatados por la accionante
1. Desde el 1º de octubre de 2013, la ciudadana Andrea Johanna Caballero Rincón (en adelante, la accionante) estuvo vinculada con el Hospital Militar
[2] Central como auxiliar de enfermería . Para ello, las partes suscribieron
[3] sucesivos contratos de prestación de servicios , tal como pasa a enlistarse: Contrato Fecha inicio Fecha de terminación Contrato #845 de 2013 1/10/2013 31/07/2014 Contrato #2260 de 2014 3/09/2014 30/11/2014 Contrato #2558 de 2014 1/12/2014 31/10/2015 Contrato #3779 de 2015 1/11/2015 31/10/2016 Contrato #5139 de 2016 1/11/2016 31/10/2017
2. El 12 de octubre de 2018, la accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa - Hospital Militar Central con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral a término indefinido entre ella y el Hospital Militar Central, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones
[4] sociales derivadas del referido vínculo laboral . El 31 de octubre de 2018, a través del oficio número 104935 del 31 de octubre de 2018, el Ministerio de Defensa - Hospital Militar Central, negó la solicitud “toda vez que la contratista prestó sus servicios profesionales (…) a la luz del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con las características propias de ese negocio jurídico, por lo tanto, no existió relación de trabajo”.
3. El 29 de abril de 2019, la señora Andrea Johanna Caballero Rincón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio número 104935, mediante el cual el Hospital Militar Central negó el reconocimiento de la relación laboral. Como pretensiones principales solicitó (i)
que se declarara la existencia de la vinculación laboral y (ii) que se ordenara el consiguiente pago de las acreencias laborales, a título de restablecimiento del derecho.
4. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante alegó que se dio un uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. En ese sentido, sostuvo que existió una verdadera subordinación frente a la entidad demandada, ya que debía (i) cumplir a cabalidad las órdenes recibidas por sus superiores; (ii) presentar ante ellos informes escritos, de manera periódica; y (iii) acatar los reglamentos de la entidad de salud, entre otros. Adicionalmente, la señora Caballero Rincón aseguró que estaba obligada a cumplir el horario asignado a través de un sistema de turnos y que “le fueron asignados elementos de trabajo como lugar de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, etc. Los cuales son de propiedad del contratante y
[5] estuvieron a [su] servicio para cumplir las diferentes funciones asignadas” .
5. El asunto le correspondió al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. El 26 de abril de 2021, ese despacho judicial emitió la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad del oficio número 104935 del Hospital Militar Central y, por consiguiente, ordenó el pago de las acreencias
[6] laborales dejadas de percibir por la accionante . La autoridad judicial concluyó que […] durante el tiempo que duró la relación entre la señora Andrea Johanna Caballero Rincón y el Hospital Militar Central, pese a la denominación que se le dio, existió una
relación laboral, encubierta por los contratos de prestación de servicios por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, de manera subordinada y en forma permanente desde el [7] 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017 .
6. El 7 de septiembre de 2022, el apoderado del Hospital Militar Central presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Argumentó que el juzgado erró al considerar probada la subordinación en la relación contractual. Aseguró que, en su lugar, existió pleno entendimiento por parte de la contratista de la naturaleza y condiciones del vínculo. Así mismo, explicó que el contrato de prestación de servicios de las Empresas Sociales del Estado (en adelante, ESE) tiene fundamento en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y tiene su razón de ser en la “experiencia, capacitación y [8] formación profesional en determinada materia” .
7. El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, decidió revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones invocadas por la señora Andrea Johanna Caballero Rincón. La autoridad judicial afirmó que “el material probatorio obrante en el proceso no demuestra la existencia de una relación laboral subordinada, en la medida que no se allegaron documentos u otros medios de conocimiento que refuercen la tesis de la parte actora, los cuales son necesarios para complementar
[9] las pruebas que obran en el plenario” .
8. En ese sentido, afirmó que se presentan indicios de la existencia de un contrato realidad, debido a (i) la continuidad, durante 4 años, de la prestación de la labor de auxiliar de enfermería, lo cual desdibuja el carácter temporal del contrato de prestación de servicios, y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de
[10] [11] Estado y de la Corte Constitucional ha considerado que en los cargos de enfermería “por regla general, no es posible ejecutar dichas funciones de manera [12] autónoma” . Sin embargo, consideró que la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la declaratoria de un contrato realidad “solo [13] depende de la actividad probatoria de la parte demandante” , por lo que, si esta no logra desvirtuar la existencia del contrato de prestación de servicios y probar de manera suficiente los elementos del contrato laboral, no podrá considerarse su existencia.
9. Con fundamento en lo anterior, el tribunal estableció que en el caso concreto “no existen documentos tales como órdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares; tampoco memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas” y, en consecuencia, concluyó que no se logró probar la existencia de un contrato realidad.
2. Trámite de tutela
10. Solicitud de amparo. El 26 de julio de 2022, la ciudadana Andrea Johanna
[14] Caballero Rincón, a través de apoderado , interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al [15] debido proceso y al trabajo y la seguridad social . Lo anterior, debido a que, en su criterio, la decisión del 31 de marzo de 2022 incurrió en un defecto fáctico por (i) omisión, al no valorar el contrato de prestación de servicios en su integridad, en especial, respecto a las actividades que debía desarrollar la accionante y (ii) al exigir la presentación de determinadas pruebas documentales inexistentes, creando así una tarifa probatoria que no está contemplada en las disposiciones [16] constitucionales, legales y supralegales .
11. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicitó: (i) que se ordene a la autoridad judicial accionada subsanar el error grave y, en ese sentido, revocar la sentencia del 31 de marzo de 2022. Así mismo, (ii) en su lugar, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que reconoció la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la entidad de salud demandada.
12. Contestación del magistrado Israel Soler Pedroza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. El magistrado sustanciador explicó que en la decisión cuestionada “se realizó un análisis
adecuado de las pruebas, ajustado a la realidad procesal, toda vez que se hizo un examen crítico de cada una de las pruebas pertinentes y de los razonamientos [17] legales” . Al respecto, informó que las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para acreditar el elemento de subordinación. Asimismo, reiteró los argumentos presentados en la sentencia y, además, aseguró que la accionante no logró demostrar que el cargo desempeñado hiciera parte de la planta del hospital y, por el contrario, el Hospital Militar Central sí logró certificar que dicho cargo no existía dentro de su planta interna.
13. Con base en lo anterior, el magistrado concluyó que la “sentencia consulta la actual jurisprudencia, especialmente de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, sobre la materia, y que son esencialmente los argumentos que se han tomado para resolver la alta demanda de justicia actual sobre el tema, y que en consideración del suscrito, permite proteger los derechos de los demandantes, y
[18] también el erario público” .
14. Sentencia de primera instancia. El 1º de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo de los derechos de la accionante. El a quo se refirió a los elementos constitutivos del defecto fáctico y concluyó que en el asunto analizado no se logró demostrar la ocurrencia del mismo. Explicó que “el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial que desplegó el operador jurídico censurado se ajusta a derecho” y, por lo tanto, “no observa que la decisión objeto
de censura adoleciera del defecto alegado por la parte actora puesto que la misma obedece a la apreciación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como a la adecuada aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes, de cara a la acreditación de los elementos esenciales para declarar la [19] existencia del contrato realidad” .
15. Impugnación. La accionante señaló que el a quo se limitó a repetir los argumentos expuestos por la autoridad accionada y omitió analizar los puntos presentados en el escrito de tutela respecto a los graves errores de (i) omisión en la valoración de los elementos de subordinación, probados en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, y (ii) en la imposición de una tarifa probatoria para demostrar el elemento de la subordinación que contraría el principio de libertad probatoria. En consecuencia, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela acerca de la existencia del defecto fáctico.
16. Sentencia de segunda instancia. El 18 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En criterio del ad quem, el requisito de relevancia constitucional no se considera satisfecho con la simple enunciación de los derechos vulnerados, sino que, por el contrario, existe una carga argumentativa en cabeza del accionante, el cual debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan el juicio de desvalor que se alega.
17. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional con el fin de reabrir el debate judicial. En este sentido, el ad quem aseguró que en el asunto analizado se pretende “crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir un debate probatorio, en torno a un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la
[20] instancia judicial respectiva” . Además, indicó que “la exigencia de carácter probatorio objeto de reproche, no obedece a un capricho o arbitrariedad, por el contrario, tiene como fundamento el marco jurisprudencial sentado por esta Corporación la actividad probatoria recae en cabeza de aquel que pretenda [21] probar la existencia de un vínculo laboral” .
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
18. Selección y reparto. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita ponente.
[22]
19. Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decretó pruebas , con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para adoptar la decisión correspondiente dentro del proceso de revisión de tutela y permitir su
[23] contradicción .
20. Respuesta de la accionante. Mediante correo electrónico del 4 de julio de 2023, el apoderado de la accionante presentó declaración juramentada a través de la cual la señora Andrea Johanna Caballero Rincón respondió el auto de pruebas de la siguiente manera: (i) manifestó que se ha desempeñado en varios trabajos desde
[24] octubre de 2017 y que en la actualidad se encuentra trabajando como auxiliar de enfermería en la Clínica Infantil Colsubsidio a través de contrato a término indefinido; como constancia adjuntó los respectivos certificados laborales. (ii) Adicionalmente, aseguró que su núcleo familiar “está conformado por [su] hija de [25] 14 años (…) y [su] hijo de 2 años” y que es madre cabeza de familia. [26]
21. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social . La entidad realizó un recuento de la legislación nacional y las distintas circulares relacionadas con (i) la ocupación de auxiliar de enfermería y (ii) la contratación de auxiliares de enfermería por parte de los organismos estatales prestadores de salud. A continuación, se sintetiza la información de la normativa allegada que resulta relevante para el asunto bajo estudio.
Norma Contenido de la norma [27] Esta norma define la función de auxiliar de enfermería como una Ley 1164 de 2007 ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de [28] educación no formal” . Circular 007 del 2020 Este documento nace de la preocupación por el incremento de la de la Procuraduría tercerización e informalidad del trabajo en el sector de la salud. Al General de la respecto, se sostiene que “[l]os contratos de prestación de servicios [29] y otras modalidades de contratación de personal, se han Nación incrementado en las Instituciones Públicas Prestadoras de Salud, hasta el punto de que se crean ‘verdaderas nóminas paralelas’ (…)
en detrimento de su derecho fundamental a un trabajo decente y a [30] la seguridad social que él implica” . Por esta razón, después de hacer un amplio recuento de la legislación y jurisprudencia aplicable para la contratación en el sector de la salud “se conmina a los funcionarios públicos responsables de la administración del sector de la salud a cumplir con la obligación legal de mantener la organización de la prestación de los servicios de salud, financieramente viables y administrativamente eficientes, sin desconocer los derechos de los trabajadores del sector a una vinculación en condiciones de estabilidad laboral. Así entonces se debe proceder con todas las gestiones legales y reglamentarias que permitan la ampliación de las plantas de personal de las ESE o cualquiera otra forma de organización prevista para la prestación de los servicios de salud pública”. Circular 20 de 2021 Advierte que, en cumplimiento de la sentencia C-171 de 2012, “las conjunta entre el Empresas Sociales del Estado actualizarán las plantas de personal, Ministerio de Salud y creando los cargos necesarios con base en el estudio técnico y Protección Social, el financiero; la demanda de prestación de servicios y el área de Ministerio del Trabajo cobertura institucional”. Asimismo, el contrato de prestación de y el Departamento servicios y la tercerización se limitará a los casos de: Administrativo de la [31] 1. Que no se trate de funciones que correspondan al ejercicio Función Pública . ordinario de labores asignadas a la entidad.
2. Que las funciones no tengan carácter permanente.
3. Que no pueda ser realizada por el personal de la planta.
4. Que se requiera de conocimientos especializados, que no puedan ser asumidos por el personal de la planta.
22. Concluido el término otorgado para responder los requerimientos, no se recibió respuesta por parte del Hospital Militar Central.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de decisión
24. Delimitación del caso. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social de Andrea Johanna Caballero Rincón. Por una parte, a juicio de la accionante, la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en un defecto fáctico. De un lado, por presuntamente haber omitido la valoración integral de las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante. Y, de otro lado, por exigir aparentemente una tarifa probatoria no establecida legalmente para acreditar la subordinación en un contrato realidad, consistente en memoriales, permisos, comunicaciones y otros documentos similares. La accionante agregó que la decisión trae consigo una desprotección a sus derechos laborales y al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
25. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D alegó que se efectuó un análisis adecuado de las pruebas y
ajustado a la realidad procesal. Señaló que con base en este, se concluyó que la accionante no logró demostrar la subordinación, ni que el cargo respecto del cual alega un contrato realidad existiera en la planta de personal del hospital demandado.
26. Problema jurídico. Teniendo en cuenta la anterior delimitación, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social de la auxiliar de enfermería Andrea Johanna Caballero Rincón, al haber presuntamente incurrido en un defecto fáctico por considerar que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Caballero Rincón no cumplió con la carga de la prueba exigida para acreditar la subordinación en un contrato laboral presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios, dado que únicamente aportó los contratos suscritos como prueba de la misma?
27. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, primero, analizará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, para lo cual reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (infra núm. 3). Luego, hará referencia al defecto fáctico como casual específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
(infra núm. 4). Posteriormente, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca del
contrato realidad en contratos de prestación de servicios (infra num. 5). En este acápite, la Sala se referirá a los elementos constitutivos del contrato de trabajo como una manera de aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas (infra num. 5.1.) y, particularmente, a la jurisprudencia de esta corporación en relación con los contratos de prestación de servicio de los trabajadores del sector de la salud (infra num. 5.2.). Después, analizará el estándar probatorio del contrato realidad que actualmente establece la jurisprudencia constitucional (infra num. 6). Por último, resolverá el caso concreto (infra III), para lo cual la Sala estudiará: (i) si el tribunal siguió los estándares jurisprudenciales en torno a la valoración de las pruebas en materia de contratos realidad aportadas por la accionante y (ii) si se configuró un defecto fáctico al haberse considerado en la decisión cuestionada que era necesario que la accionante aportara pruebas documentales como certificados, permisos, memorandos o comunicaciones para demostrar la subordinación en el vínculo contractual presuntamente encubierto en múltiples contratos de prestación de servicios.
3. Análisis de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial
28. Procedencia de tutela contra providencia judicial. De acuerdo con la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir o debatir una providencia judicial. Lo anterior, debido a que estas se fundamentan en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, gozan de presunción de acierto y legalidad y deben ser cuestionadas a través de los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso
correspondiente. Sin embargo, en esa misma decisión la corporación estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”.
29. En este sentido, si bien se entiende que, en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, su ejercicio excepcional es viable “como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación
[32] judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental” . Por ello, esta corporación ha consagrado unas exigencias de procedencia más exigentes, según las cuales se deben colmar (i) los requisitos generales de procedencia, “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto [33] puesto en su conocimiento” y (ii) el cumplimiento de al menos una de las causales específicas de procedencia, que hacen referencia “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o [34] amenaza de los derechos fundamentales” . A continuación, se analizarán los requisitos de procedencia para el asunto objeto de esta decisión. [35]
30. Legitimación en la causa por activa . La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la ciudadana titular de los derechos fundamentales invocados, quien, además, en el
trámite de revisión actúa por medio de apoderado judicial, con fundamento en el poder otorgado debidamente.
31. Legitimación en la causa por pasiva. La Sala encuentra que en el asunto sub examine se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación
con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Esto, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o [36] amenace violar derechos fundamentales” . En efecto, la referida autoridad judicial fue la que emitió la sentencia del 31 de marzo de 2022, la cual, según la accionante, vulneró sus derechos al debido proceso y al trabajo y la seguridad social al presuntamente incurrir esta en un defecto factico. [37]
32. Inmediatez . La demanda de tutela satisface la exigencia de inmediatez.
Por un lado, la decisión cuestionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [38] Sección Segunda, Subsección D, se emitió el 31 de marzo de 2022 . Por otro lado, el escrito de tutela fue presentado el 26 de julio de 2022, esto es, menos de cuatro meses después de configurarse la presunta afectación. Tomando en consideración (i) el tiempo de notificación de una providencia; (ii) lo que toma tener acceso al expediente y efectuar el estudio del mismo; (iii) la naturaleza del asunto –acción de tutela contra una providencia judicial proferida por un tribunal
superior de distrito– y (iv) el ejercicio que supone la elaboración de un escrito de tutela contra providencia judicial, la Sala de Revisión considera que la demanda de amparo se interpuso en un término razonable y prudencial. Además, es posible inferir que en un lapso de menos de cuatro meses aún se está frente a una protección inmediata de los derechos vulnerados y, por ende, se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez. [39]
33. Requisito de subsidiariedad . La Sala constata que en el caso sub examine se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no cuenta con mecanismos ordinarios dentro del proceso contencioso administrativo para alegar los yerros atribuidos a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
[40] Subsección D . Lo anterior, porque contra esta no proceden recursos [41] ordinarios y los reproches señalados no se adecúan a ninguna de las causales o [42] supuestos que harían procedente los recursos extraordinarios de revisión o de [43] unificación de jurisprudencia .
34. Requisito de relevancia constitucional. Como se indicó, la tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por ello, no procede en contra de cualquier decisión por ser contraria a los intereses particulares de alguna de las partes, ya que con ello se invadiría la competencia de los jueces ordinarios. Por ello, la Corte estableció el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene la finalidad de que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo “se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea
[44] de competencia exclusiva del juez ordinario” .
35. El requisito de relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, por último, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
[45] recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces . Así, con el objetivo de identificar con mayor detalle el cumplimiento de este presupuesto, esta corporación ha establecido los siguientes criterios. (i) La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (ii) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. La cuestión debe [46] revestir una “clara, marcada e indiscutible” relevancia constitucional . Esto significa que el asunto debe ser trascendente para: (i) la interpretación del estatuto superior; (ii) su aplicación; (iii) desarrollo eficaz; y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. (iii) Que la tutela no tenga como finalidad crear una instancia o recurso adicional para reabrir debates. La tutela en contra de una sentencia exige
valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y violatoria de derechos fundamentales, o si se trata de un simple desacuerdo con la decisión tomada. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que cuando el accionante “se restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración que realizaron los jueces ordinarios en relación con las pruebas del expediente, resulta [47] evidente el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional” .
36. El asunto sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional.
Contrario a lo considerado por el juez de tutela de segunda instancia, esta Sala de Revisión considera que el presente asunto tiene relevancia constitucional. Esto es así porque, en primer lugar, la accionante no se limitó a alegar la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social, por el contrario, expuso con gran claridad el defecto fáctico que, en su parecer, se concretó en la sentencia del 31 de marzo de 2022 y que desconoció el precedente constitucional y aplicó una tarifa probatoria contraria a la ley y la Constitución. En concreto, el escrito de tutela sostiene que se pr
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