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CC - T367-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T367-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-367/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se demanda a Sociedad Editora Internacional de Música ACCION DE TUTELA-Caso de fallecimiento del actor estando en curso el proceso DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-A pesar de no ostentar el carácter de fundamentales gozan de protección constitucional PROPIEDAD INTELECTUAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTOS MAYORES AUTORES-Es susceptible de ser protegida en la medida que con la cesión de los derechos patrimoniales de autor se afecta la seguridad social del artista/CESION DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Debe reconocerse que la cesión de derechos patrimoniales de autor tiene como particularidad que las regalías captadas se encuentran supeditadas a la explotación que se haga de las obras musicales, pues, del impacto que tenga en el mercado en cuanto a la demanda y la adecuada gestión que se realice por la casa editora, depende en gran medida los ingresos que habrá de percibir el artista. Dado que en este caso la comercialización de las obras está sujeta a factores variables como los que rodean el mercado de la música y atendiendo a la gestión de la casa editora, no podría obligarse a la sociedad a entregar una suma fija de dinero en cada trimestre. Para la Sala es claro que siempre que se comprometa el derecho a la seguridad social del artista en relación con su mínimo vital y vida en condiciones dignas, pesa sobre la casa editora un deber de solidaridad reforzado a favor de éste, en la medida en que su subsistencia dependa exclusivamente de los recursos que genere el o los contratos. Dicho deber de solidaridad se traduce en la

obligación de informar al autor con la mayor oportunidad posible a cerca del detrimento significativo que presenten sus regalías, lo cual debe estar precedido de una comunicación clara, precisa y detallada sobre dicha situación para que el artista pueda cotejarlo con la realidad actual y de encontrarlo necesario solicitar ante la jurisdicción competente la resolución del contrato, como podría ser cuando se presenta una gestión ineficiente por la sociedad editora, o excepcionalmente acudir a la acción de tutela en el caso de considerar la existencia de la violación de sus derechos fundamentales. Recuérdese que la seguridad social es un concepto expansivo que a partir del principio y deber de solidaridad (arts. 1º y 95 superior) buscan garantizar las condiciones i) de bienestar general y ii) las materiales mínimas de subsistencia para todos y en especial sobre quienes por su situación de vulnerabilidad y la calidad de sujetos de especial protección constitucional requieren de la atención del Estado, la sociedad y la familia. DERECHOS DE AUTOR-El Juez de tutela cuenta con la facultad de intervención, únicamente en cuanto exista una relación directa con su dimensión ius fundamental CONTRATOS DE CESION DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Deben partir y propender en su desarrollo y ejecución por garantizar las condiciones materiales mínimas de subsistencia La presente decisión se constituye en un llamado de atención en la celebración de los contratos de cesión de derechos patrimoniales de autor en cuanto deben partir y propender en su desarrollo y ejecución por garantizar las condiciones materiales mínimas de subsistencia para los autores en orden a la seguridad social que les asiste y dadas las particulares condiciones de indefensión en que puedan encontrarse. Ello, además, implica para las casas editoras el deber de informar al autor con la mayor oportunidad la situación

en que resulte comprometido su mínimo vital. La Corte hace manifiesta su preocupación en torno a la legislación existente sobre los derechos patrimoniales de autor. Encuentra concretamente que se trata de un ordenamiento jurídico de vieja data que no se acompasa con las necesidades actuales de la población artística y mucho menos con la protección del mínimo vital. En el mundo contemporáneo la realidad social, política, económica y cultural imponen nuevas garantías básicas para los creadores de obras artísticas como parte importante de la identidad cultural de los pueblos. En cuanto a dicha identidad cultural, pesa sobre el Estado en cabeza de los ministerios del Interior y de Justicia y de Cultura el deber constitucional de actualizar la legislación sobre los derechos de autor para brindar la adecuada y necesaria protección de la seguridad social de los artistas en toda su dimensión. Los parámetros a tener en cuenta deben partir del reconocimiento de los derechos constitucionales que le asisten a los autores de obras artísticas y los Expediente T-2141228 2 reconocidos en el ámbito internacional de los derechos humanos. Lo anterior, se constituye además en un llamado de atención sobre las empresas que se lucran de la explotación de los derechos de autor en orden a garantizarles los derechos constitucionales a los artistas. Por tanto, la identidad cultural de un pueblo como patrimonio social debe ser objeto de protección y garantía tanto por el Gobierno como por el órgano legislativo.

Referencia: expediente T-2141228

Acción de tutela instaurada por el señor Rafael Calixto Escalona Martínez contra la sociedad Editora Internacional de Música LtdaEDIMUSICA-.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en relación con la acción de tutela instaurada por Rafael Calixto Escalona Martínez en contra de la sociedad Editora Internacional de Música –EDIMUSICALtda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2008, el actor interpuso acción de tutela a fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la sociedad Editora Internacional de Música – EDIMUSICA LTDA-. Como sustento de su solicitud de amparo invocó los siguientes:

1. Hechos y pretensiones.

Manifestó que el 02 de septiembre de 1991 firmó un contrato con la sociedad Editora Internacional de Música –EDIMUSICA LTDA.-, cuyo objeto era la administración editorial de sus obras musicales, comprendiendo la divulgación, utilización, publicación, inclusión en fonogramas, así como el cobro de derechos producidos con ocasión de la explotación de las obras relacionadas expresamente en ese

negocio jurídico. Indicó que la cesión de derechos patrimoniales de autor en aquella oportunidad, se dio en los siguientes términos: Expediente T-2141228 3 “El AUTOR cede y transfiere a EDIMUSICA los derechos patrimoniales que le reconoce el derecho autoral, sustituyendo a EL AUTOR para autorizar o prohibir en Colombia y en el Exterior, la reproducción de las obras por cualquier medio o proceso conocido o por conocerse, incluso las adaptaciones, traducciones, orquestaciones, arreglos musicales, las inclusiones fonográficas, cinematográficas, videográficas, publicitarias, radiodifusión, televisión y sincronización, así como determinar las retribuciones económicas por dichos usos, utilizaciones o reproducciones, los que EDIMUSICA percibirá directamente de los usuarios, sirviendo el presente contrato como documento suficiente a fin de que EDIMUSICA pueda efectuar los registros o depósitos que sean necesarios para la protección y publicidad de la cesión de derechos aquí otorgados.” En la cláusula séptima del mismo documento, se pactó que EDIMUSICA asumiría el derecho a cobrar el 25% de todos los rendimientos económicos que se produjeran a partir la explotación de sus obras en Colombia, incluidas las regalías por comunicación pública pagadas por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO. Adicionalmente, en la cláusula octava se pactó que la sociedad editora asumiría el derecho a cobrar el 40% de todos los ingresos que las obras produjeren en el extranjero. Este contrato fue pactado a diez años contados a partir de su configuración y se prorrogaría por tres años más, en la medida que en el

término inicial existiera una comprobada explotación económica de las obras. Agregó que a pesar de que el contrato establecía una cesión de derechos patrimoniales de autor, éste no había sido registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, conforme a la exigencia legal en la materia consagrada en el artículo 183 de la ley 23 de 1982. Continuó su relato advirtiendo que el 09 de junio de 1999, antes de que expirara la vigencia del contrato celebrado el 02 de septiembre de 1991, firmó un nuevo contrato con la Editora, el que denominaron “Contrato de Derechos de Autor.” Expuso que el nuevo negocio jurídico tuvo por objeto ceder y transferir, total e ilimitadamente a favor del editor los derechos que tiene el autor sobre las obras relacionadas en ese acuerdo. La cesión de derechos se pactó en los siguientes términos: “El AUTOR cede y transfiere, total e ilimitadamente, a favor de EL EDITOR, todos los derechos patrimoniales sobre sus obras, los cuales comprenden de manera enunciativa, más no exhaustiva ni limitativa, las facultades exclusivas a realizar, autorizar o prohibir, en el territorio de Colombia y en el exterior.” En lo atinente a la participación económica de las partes, se dispuso que el editor pagaría al autor el 75% de los ingresos obtenidos por las diferentes formas de utilización o explotación de las obras en el territorio nacional y el 50% de todos los derechos o participaciones económicas que produzca la utilización de la obra en el exterior. Asimismo, se estableció que el contrato tendría una duración de veinte años, contados a partir de la culminación del término inicial o de la prórroga establecida en el contrato firmado el

02 de septiembre de 1991. Precisó que en lo referente a los compromisos del editor se pactaron los siguientes actos: a. Registrar la obra en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, cuando juzgue necesario para mayor seguridad jurídica de sus derechos. b. Inscribir la(s) obra(s) en la Sociedad Autoral. c. Realizar todas las gestiones empresariales, técnicas y profesionales para obtener la inclusión de la(s) obra(s) en fonograma(s). d. EL EDITOR llevará a cabo todos los actos o gestiones que, según su criterio, tiendan a obtener la mayor promoción difusión, explotación comercial y divulgación de la(s) obra(s), tanto en el campo nacional como el internacional, gestiones con las que EL AUTOR deberá prestar su mayor colaboración cuando así sea solicitado por EL EDITOR, para cuyo efecto EL AUTOR autoriza a EL EDITOR y/o sus representantes o concesionarios en el exterior, con los cuales tenga una vinculación contractual vigente, para que utilicen su retrato, caricatura, nombre, seudónimo, biografía o demás datos pertinentes en la forma en que EL EDITOR lo estime conveniente, inclusive por medios audiovisuales.” Expediente T-2141228 4 Señaló que a título de anticipo se dispuso la entrega de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000.oo), suma que sería descontada en un 100% de las liquidaciones de regalías causadas a su favor. En este punto aclaró que si bien en otros documentos provenientes de EDIMUSICA Ltda. se da cuenta del pago de anticipos en distintas fechas por valor total de trescientos millones

trescientos cincuenta mil pesos (300’350.000.oo), los únicos valores de cuyo pago existe soporte o constancia, son los ciento cincuenta millones antes referidos. Mencionó que a partir del 09 de junio de 1999 a la fecha, las regalías que EDIMUSICA Ltda. le ha pagado por la explotación económica de sus obras tanto a nivel nacional como internacional, ni siquiera han sido suficientes para cubrir el anticipo entregado en el año 1999, existiendo actualmente un saldo superior a ochenta millones de pesos ($80’000.000.oo). Por tanto, explicó que desde la fecha en que firmó el segundo contrato de cesión de los derechos de sus obras no recibió pagos efectivos por parte de la demandada. Conforme con lo expuesto resaltó que los escasos resultados económicos producidos con ocasión de la gestión de administración y explotación a cargo de EDIMUSICA, revelan una gestión ineficiente, en la medida que no adelantó una labor tendiente a obtener la mayor promoción, difusión, explotación comercial y divulgación de dichas obras musicales. Sobre este aspecto en particular, refirió que las regalías por concepto de los derechos fonomecánicos, que constituyen para la mayoría de autores y compositores su principal ingreso económico, no se desarrollaron adecuadamente en su caso particular, pues a pesar de que su obra sigue siendo grabada por una gran cantidad de casas discográficas en Colombia y en varios países del mundo, desde el año 1999 no recibió ninguna suma de dinero, lo que ha conllevado a que la deuda generada con ocasión del anticipo entregado al accionante se torne impagable. Aunado a lo anterior, advirtió que la sociedad accionada no cumplió con otro aspecto relevante del citado contrato, pues no hizo

entrega oportuna y adecuada del informe o reporte de las regalías percibidas por la explotación de su obra, hecho que debía darse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al cierre de cada trimestre calendario, indicándose las cantidades percibidas, mediante una liquidación detallada de las fuentes de pago, con sus correspondientes valores. Sobre este particular señaló que el reporte por regalías correspondiente al primer trimestre de 2007 nunca fue entregado y el correspondiente al segundo, tercero y cuarto trimestre de ese mismo año, sólo vino a ser entregado mediante comunicación remitida el 07 de febrero de 2008, incumpliéndose flagrantemente con las cláusulas contractuales respectivas. Anotó que desde 1976, firmó un contrato de administración editorial y cesión de derechos respecto de las obras “El medallón, Rosa María, la casa en el aire, el testamento, el ermitaño y la molinera”, con la empresa Editora Musical Latinoamericana EMLASA, sociedad con domicilio en la ciudad de México D.F., el cual no tuvo ninguna ejecución, en la medida que no recibió suma alguna por concepto de regalías durante más de veinte años, siendo esta una causal para pedir la condición resolutoria del citado contrato. Al respecto adujo que EDIMUSICA al efectuar el recaudo de regalías por concepto de explotación de sus obras en el exterior, se encontró con que la sociedad EMLASA de México estaba pretendiendo cobrar dichos montos con fundamento en el contrato antes referido, produciéndose un contrareclamo, por tanto, estima que la sociedad accionada debió asumir, desde un principio, una gestión

diligente para rescindir su relación contractual con EMLASA, hecho que no se dio y le genera un detrimento en la captación de las regalías correspondientes. Consideró que con una gestión mínimamente proactiva y diligente de EDIMUSICA ya se habrían percibido los ingresos suficientes para pagarse el anticipo de regalías y le estarían haciendo pagos efectivos, para de esta manera poder derivar su sustento económico y el de su familia, situación que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales, pues al momento de interponer la tutela contaba con 81 años de edad, además presentaba un delicado estado de salud1 y no contaba con otro tipo de ingreso ni pensión. 1 Al accionante se le diagnosticaron diversas enfermedades dentro de las que se cuenta: insuficiencia renal crónica, insuficiencia cardiaca y cáncer de próstata con metástasis a los huesos de la pelvis y frontal tratado por más de 13 años. Expediente T-2141228 5 Respecto de su situación personal y económica indicó que de él dependían todos los miembros de su hogar, el cual estaba conformado por su esposa, tres hijas y un nieto, aclarando que los gastos de manutención comprenden el pago de universidades, comida y servicios públicos, entre otros. En este punto señaló: “la factura de agua llega por un promedio de $400.000, la factura de luz llega por un promedio de $250.000, la factura de teléfono llega por un promedio de $180.000 o $200.000, la factura de gas llega por $100.000, la vigilancia de la casa llega por $180.000, como no podemos manejar pagamos un conductor por un valor de $500.000 mensuales, y una empleada del servicio por $400.000 al mes. Si a esto sumamos los gastos que se nos han generado con mi enfermedad,

puede verse que los ingresos recibidos ya no son suficientes para nuestra congrua subsistencia.” Agregó que si bien contaba con otros ingresos provenientes de las conferencias que dictaba en distintas partes del país y a nivel internacional, debido a su estado de salud, no pudo continuar desarrollando esta actividad desde hace ya varios meses. Por otra parte, mencionó que en lo referente a las regalías por concepto de la comunicación pública de la música, recaudada por SAYCO, gestionó ante esa entidad un préstamo que utilizaron para cubrir una parte de la deuda adquirida para la compra de la vivienda familiar que hoy habita, de manera que SAYCO descuenta directamente de sus regalías las cuotas del citado crédito. En este punto aclara que de las regalías por comunicación pública a nivel nacional e internacional, EDIMUSICA recibe un porcentaje importante sin que este dinero recaudado se haya imputado a la deuda generada con ocasión del anticipo de regalías. Aseveró que no contaba con otros ingresos económicos, ni pensión, ya que entregó a EDIMUSICA la propiedad de sus obras, sin conocer un oficio diferente a componer. Además indicó que no contaba con bienes de fortuna que le pudieran generar alguna renta, ni con otras composiciones musicales que pudiera entregar a otro editor, ni administrar él mismo, constituyéndose las obras cedidas a la sociedad accionada en su único patrimonio y fuente de ingresos para procurar su sustento y el de su núcleo familiar. Como consecuencia de lo anterior, acudió a este medio, buscando la protección de sus derechos fundamentales y por tanto solicitó: “Se ordene y declare que los derechos patrimoniales de autor de Rafael Escalona Martínez, asumen el carácter de

inalienables e intransferibles, rescindiendo y dejando sin efectos de manera inmediata la cesión y transferencia realizada a favor de la sociedad Editora Internacional de Música –Edimusica Ltda. mediante contratos de fechas 02 de septiembre de 1991 y 09 de junio de 1999. Se ordene a la sociedad EDITORA INTERNACIONAL DE MÚSICA –EDIMUSICA dar por terminados los contratos de subedición musical con terceros respecto de las obras de Rafael Escalona Martínez, por medio de las cuales ha venido efectuando el recaudo de regalías a nivel internacional. Ordenar a EDIMUSICA LTDA. que liquide y pague cualquier suma de dinero que se haya causado a la fecha por concepto de regalías de Rafael Escalona Martínez y que aún se adeude. Se ordene a la sociedad EDITORA INTERNACIONAL DE MUSICA –EDIMUSICA LTDA. abstenerse en lo sucesivo de otorgar a terceros licencias, contratos o autorizaciones para cualquier acto de explotación económica de las obras de Rafael Escalona Martínez, permitiendo a éste disponer directa y personalmente de sus derechos patrimoniales de autor, como medio para restituirle su derecho a percibir el mínimo vital.” (Subrayas fuera del texto original).

2. Tramite Procesal.

El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, mediante auto del 04 de agosto de 2008, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. En ese mismo auto corrió traslado a la entidad accionada a fin de que ejerciera su derecho de defensa. Para tal Expediente T-2141228 6 efecto, a través de despacho comisorio de la misma fecha, se dispuso la notificación de la sociedad accionada, así como el envío de

una comunicación al Apartado Aéreo Num. 51568 de la ciudad de Medellín. Sin embargo, la parte accionada no se pronunció al respecto. 2.1. Adición a la acción de tutela. En desarrollo del trámite de tutela en primera instancia, el señor Rafael Calixto Escalona Martínez presentó un escrito de adición a la acción de tutela, por medio del cual pretendía complementar los fundamentos jurídicos invocados. En esta oportunidad el accionante se refirió al carácter inalienable de los derechos patrimoniales de autor, hecho que permitiría resolver un contrato cuyo objeto es la cesión de esos derechos, conforme a lo señalado en el artículo 33 de la ley 397 de 1997, norma que fuera objeto de examen constitucional, donde se resolvió declararla exequible en el entendido que los derechos patrimoniales de autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesión o enajenación no afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de los titulares. Conforme a esta normatividad estimó que la relación contractual con EDIMUSICA constituía una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas. Agregó que si bien los contratos son leyes para las partes, estos no pueden contrariar la Constitución ni vulnerar los derechos fundamentales2. 2.2. Intervención de la Procuraduría General de la Nación. El Procurador Judicial II, como representante del Ministerio Público, intervino en la presente demanda de tutela a fin de ejercer vigilancia superior sobre el asunto objeto de examen. Expuso que si bien el actor puede acudir al juez ordinario para demandar la

terminación del contrato, el pago de lo adeudado y la indemnización de perjuicios, la acción de tutela resulta procedente, atendiendo a que se trata de una persona de la tercera edad, cuyo estado de salud es precario, ya que el señor Rafael Escalona no cuenta con una expectativa de vida como para adelantar un proceso civil tendiente a que se ordene, entre otras cosas, la terminación de los contratos y se obligue a EDIMUSICA a liquidar y pagar las sumas de dinero causadas por concepto de regalías.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 22 de agosto de 2008, resolvió declarar improcedente la presente solicitud de amparo, al estimar que no se cumplía a cabalidad con las circunstancias exigidas en el decreto 2591 de 1991, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, atendiendo a que en el caso particular no existía subordinación entre el señor Rafael Escalona Martínez y la sociedad Editora Internacional de Música, por el sólo hecho de haber suscrito contratos como los que ahora se debaten. Agregó que tampoco se evidenciaba un perjuicio irremediable, dada la existencia de medios de defensa eficaces que no pueden ser remplazados so pretexto de que se trata de una figura pública de reconocido renombre y cuyo precario estado de salud ya fue objeto de amparo en sede constitucional.

Como sustento de sus consideraciones señaló que no es posible amparar derecho fundamental alguno, debido a que lo pretendido en este asunto es debatir la resolución de unos contratos, el pago de regalías y adquirir la libertad para volver a contratar con una nueva

editora, aspectos estos que, lejos de ubicarlo en una situación de indefensión o vulneración, reflejan una inconformidad contractual que corresponde ser debatida ante la jurisdicción ordinaria. 2Las argumentaciones esbozadas por el accionante son acompañadas de diversas citas jurisprudenciales, dentro de las que se destacan las sentencias C-155 de 1998 y T-222 de 2004. Expediente T-2141228 7

2. Contestación extemporánea de la acción de tutela.

Con posterioridad a la fecha en que fue proferido el fallo de primera instancia, vía fax se recibió en ese despacho la contestación de la demanda, donde la sociedad accionada expresó que las peticiones fueron atendidas en toda oportunidad y a pesar de que a la fecha les adeuda la suma de setenta y seis millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos setenta pesos ($76’867.370.oo), por concepto de anticipos y préstamos hechos a su favor, debido a su estado de salud se abstuvieron de retenerle cualquier suma y procedieron a hacer las consignaciones por concepto de regalías a su nombre, sin efectuarle ningún descuento, indicando que a la fecha en que se interpuso la acción de tutela se habían entregado al accionante veinte millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($20’225.459,oo), pagos recibidos a conformidad, lo que en su concepto convalidaría la vigencia del contrato suscrito. Adicionalmente señaló que se consignó a favor del señor Escalona la suma de tres millones noventa y cinco mil setecientos ochenta y ocho pesos ($3’095.788,oo), correspondiente al segundo trimestre de 2008.

Agregó que al demandante le hicieron grandes anticipos económicos por valor de trescientos millones trescientos cincuenta mil pesos ($300’350.000.oo), suma que considera fácilmente comprobable; sin embargo no adjuntó ningún tipo de documento que permitiera establecer tal situación. Por otra parte, indicó que al autor le fueron enviados periódicamente los reportes por concepto de regalías, pero los extravió, motivo por el cual en el 2008 le remitieron un cuaderno empastado con todas las regalías recibidas desde el inicio de la relación contractual. Refirió que respecto de la relación con su homóloga de México, EMLASA, se adelantaron las gestiones pertinentes, a tal punto que por las obras involucradas en el contrareclamo el accionante recibió las respectivas regalías. De manera adicional expuso que la tutela no resulta procedente, atendiendo a que no se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, al no existir una situación de subordinación o indefensión; además señaló que para este tipo de situaciones existe otros medios de defensa judicial a los cuales pudo acudir el actor.

3. Impugnación presentada por el accionante.

El actor impugnó la anterior sentencia, al considerar que el hecho de existir otros medios de defensa judicial no significa que no se encontrara en un estado de indefensión frente a EDIMUSICA. En este punto advirtió que la procedibilidad de la demanda de tutela se configura en la medida en que existe una demostrada dependencia e indefensión en las relaciones contractuales entre autores y editores musicales. Agregó que la realidad del mercado de la música en Colombia se caracteriza por el control ejercido por los productores fonográficos,

quienes imponen condiciones unilaterales a los autores y compositores que aspiran a que sus obras sean grabadas y conocidas por el público, donde éstos deben entregar sus derechos patrimoniales a los editores musicales que las casas disqueras determinen, las cuales terminan siendo sociedades de un mismo grupo empresarial. Aclaró que una vez los autores entregan la propiedad de sus obras, quedan en un estado de total dependencia frente al Editor, a la espera de percibir ingresos por la cesión de sus derechos de los cuales depende en la mayoría de los casos su mínimo vital. Expuso que si el Editor reporta o no la totalidad de las regalías causadas y pagadas es un hecho de difícil y casi imposible verificación por parte del autor, quien debe confiar en las liquidaciones remitidas y pagadas por la sociedad Editora. Por tanto, estima que la indefensión se hace manifiesta en la medida que el Editor dispone de las obras, las explota en la modalidad que él define y reporta al autor las regalías que en su fuero interno tienen a bien reconocer. Señaló que la sociedad EDIMUSICA pertenece y está bajo el control de la empresa discográfica Discos Fuentes y es por ello por lo que no es adecuada la gestión de las casas editoras, en la medida que pertenecen y sirven a los intereses del gremio de productores Expediente T-2141228 8 fonográficos, quien en una situación contractual transparente sería la contraparte frente a la explotación de sus obras. Añadió que los autores se ven en la imposibilidad de grabar sus obras con los productores fonográficos si antes no aceptan entregar la totalidad de sus derechos a los editores musicales por ellos designados. Reiteró su posición frente al carácter fundamental e inalienable de los derechos de autor concluyendo que se presenta una desigualdad

en la relación contractual de su caso, determinada en la posición dominante que el gremio de los productores y editores ejercen en el mercado.

4. Impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación.

El Procurador Judicial II, en calidad de agente del Ministerio Público, solicitó se revocara la decisión de primera instancia. Para tal efecto, comenzó por advertir que si bien se trata de una controversia contractual puede ser sometida al conocimiento del juez de tutela, atendiendo a que se presenta una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, pues el único patrimonio del autor lo constituían las obras musicales que no han sido explotadas adecuadamente por la sociedad accionada. Resaltó que se trataba de una persona perteneciente a la tercera edad, quien además padecía de graves enfermedades, lo que convertía a la acción de tutela en el remedio más eficaz para evitar lesiones irreparables o trasgresiones a los derechos fundamentales del accionante.

5. Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo.

La abogada asesora con funciones de directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo señalado en los artículos 13, 46 y 48 de del decreto 2591 de 19913, solicitó la protección de los derechos fundamentales del actor. Para tal fin, en primer término hizo referencia a la indefensión de cara a la procedencia de la demanda de tutela, señalando que el juez de primera instancia no realizó ningún estudio de fondo en este punto, cuando la Corte Constitucional ha explicado que el juez de tutela debe evaluar cada caso concreto. Recordó que se debió valorar el especial

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