CC - T367-2018
Detalles
- Título
- CC - T367-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-367/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia por no incurrir en defectos sustantivo y procedimental absoluto en proceso reivindicatorio
Referencia: Expediente T-6.487.524
Acción de tutela interpuesta por Wilmar y Hermen Sánchez Rojas contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido el dieciocho (18) de octubre de dos
mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por Wilmar y Hermen Sánchez Rojas contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número dos (2) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,1 el expediente T-6.487.524. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud y hechos El 22 de agosto de 2017 los señores Wilmar y Hermen Sánchez Rojas interpusieron acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, al rechazar la oposición presentada a la diligencia de entrega de un inmueble dentro del proceso reivindicatorio instaurado por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra Zoraida Rojas de Sánchez – madre de los accionantes-, desconociendo con ello su calidad de terceros poseedores y pasando por alto la discapacidad mental absoluta de la señora Zoraida Rojas, quien actualmente es interdicta.
Los accionantes fundan su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Los señores Argemiro y José Danilo Castelblanco Salinas, Martha Isabel Murcia Amaya, Carmen Elisa Castelblanco, Fermín González León y María Alix Forero de Gómez iniciaron proceso reivindicatorio en contra de Eva Jerez Castañeda, José Anacleto Hernández (q.e.p.d), representado por la señora Rosalba Hernández Moreno, y Zoraida Rojas de Sánchez, madre de los accionantes, respecto de dos franjas de terreno denominadas lote No. 1, determinados en 110 y 840 metros cuadrados, que forman parte del predio “Santa ElenaPotrerito” ubicado en área urbana del municipio de Vélez, Santander.2 1.2. Mediante sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez ordenó la entrega de las dos franjas de terreno mencionadas. La anterior decisión fue confirmada el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 1 Sala de Selección Número Dos, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, mediante Auto proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 2 El predio objeto de litigio es indistintamente denominado como “Santa Elena – Potrerito”, “Potrerito Santa Helena” y “Potrerito Santa Helenita”, en las providencias que resolvieron la oposición de entrega del bien. La última denominación es la citada en el Auto del 1º de agosto de
2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Expediente del proceso ordinario reivindicatorio, cuaderno principal. 2 1.3. Para tal fin, se comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez, Santander, quien dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble el tres (03) de junio de dos mil quince (2015), en la que se hicieron presentes los demandantes, los demandados, la personera municipal y los accionantes, quienes alegaron su condición de terceros poseedores. 1.4. Atendiendo la oposición presentada, el juzgado comisionado remitió las diligencias al juzgado de origen, por lo que mediante auto del ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, resolvió la oposición reconociendo a los accionantes como poseedores materiales del inmueble. Para resolver, el juzgado tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,3 que señala que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)”. En este sentido, los accionantes demostraron su calidad de poseedores a través de declaraciones e interrogatorios de parte de los que se extrajo que su padre, Paulino Sánchez, fue la persona que adecuó el terreno para realizar un parqueadero y un monta llantas. De igual forma, se tuvo en cuenta que, tras la muerte de su progenitor, ellos asumieron la administración de dichos
negocios, debido a la imposibilidad de hacerlo de su madre, Zoraida Rojas, como consecuencia de “los problemas mentales” que padece desde hace aproximadamente 33 años, circunstancia que además llevó a que por actuación de la Defensoría del Pueblo fuera necesario adoptar medidas de protección en favor de sus hijos, quienes para esa época eran menores de edad. Dentro de los interrogatorios de parte, los opositores manifestaron que desde el 9 de mayo de 1990, fecha del deceso del padre, se han encargado de administrar y mejorar el predio, de lo cual derivan el sostenimiento de su familia, incluida su madre, quien presenta una condición de discapacidad mental absoluta, y frente a quien debieron iniciar un proceso de interdicción que terminó con sentencia favorable el 30 de abril de 2013. En atención a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, concluyó que para la fecha en la que se inició el proceso reivindicatorio, año 2003, los señores Hermen y Wilmar Sánchez Rojas eran quienes ejercían la posesión del bien. Además, para dicha fecha ya eran mayores de edad, por lo que teniendo en cuenta las condiciones de salud de su madre, sobre ellos recayó el ánimo de señor y dueño del terreno. En este orden, al no haber sido demandados ni vinculados al proceso reivindicatorio, de conformidad con el artículo 338 del Código de 3 Norma vigente para la época de los hechos. 3 Procedimiento Civil, concluyó que la sentencia no les era oponible, y en esa medida era procedente que conservaran el bien hasta tanto fueran vencidos en
juicio separado y en ejercicio de su derecho de contradicción. 1.5. Recurrida la anterior decisión, mediante auto del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, la revocó con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, el juez rechazará de plano la oposición formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella. En este orden, señaló que los opositores Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmín, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germán Sánchez Rojas, son hijos del señor Paulino Sánchez, quien ya falleció, y la señora Zoraida Rojas, quien fue demandada al interior del proceso ordinario reivindicatorio, en el que como poseedora material del bien fue condenada a restituirlo a los demandantes. Por lo anterior, advirtió que si bien los opositores no formaron parte de la Litis como demandados en el proceso reivindicatorio, su progenitora sí estuvo vinculada, contestó la demanda, presentó excepciones y en el curso del proceso se reputó como única poseedora material del predio, sin que nada haya sido alegado por la parte demandada ni por los opositores sobre la presunta posesión. Resaltó que no era factible controvertir la calidad de poseedora material que adujo la señora Zoraida Rojas, pues durante el proceso se acreditó fehacientemente, a través de diferentes testimonios, que ella era quien poseía
con ánimo de señora y dueña el lote, circunstancia que así lo determinó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante decisión del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011),4 en la que además se precisó que no era necesaria la vinculación al proceso de los herederos del señor Paulino Sánchez como litisconsortes, pues la demandada era la continuadora de la posesión que venía ejerciendo éste, decisión que no fue objeto de ningún recurso. Respecto a los testimonios presentados en el trámite de oposición, destacó el presentado por el señor Efraín Ariza Mateus, quien ante el Juez Primero Civil del Circuito de Vélez, en el trámite reivindicatorio, expuso que “ella [Zoraida Rojas] y su esposo llevan más de 30 años de estar ahí en ese predio”, mientras en la diligencia de entrega del bien, aseguró que los hijos de Zoraida Rojas “han ejercido la posesión desde que el papá los dejó ahí”. Frente a lo anterior, concluyó que el testimonio brindado no era coherente y por tanto no podía ser tenido en cuenta como medio para probar la posesión material de los opositores. 4 Sentencia proferida en segunda instancia del proceso reivindicatorio, en la que se confirmó la orden de entrega del bien en disputa. Expediente del proceso ordinario reivindicatorio, cuaderno principal folios 351370. 4 Indicó que si bien, los opositores allegaron sentencia de declaración judicial de interdicción por discapacidad mental absoluta de la señora Zoraida Rojas del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), pretendiendo desvirtuar la
condición de poseedora de su progenitora sobre el lote objeto de reivindicación, dicha decisión judicial no genera ningún efecto vinculante frente a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio, pues se demostró que entre el año dos mil tres (2003) y dos mil once (2011) - época en la que se presentó la demanda y se profirió sentencia de segunda instancia-, la señora Zoraida Rojas tenía plena capacidad legal, presunción que se deduce de lo establecido en el artículo 1503 de Código Civil y de haber otorgado poder a un profesional del derecho para que ejerciera su derecho de defensa. De esta manera, sostuvo que queda desvirtuado el argumento del juez de primera instancia que dio por probado que la señora Zoraida Rojas dependía de sus hijos y no podía realizar actos de señorío sobre el inmueble, pues “sus actitudes frente a la demanda y el proceso de marras demostraron todo lo contrario”. En este orden, consideró que la oposición formulada durante la diligencia de entrega del bien “deviene de su condición de hijos de familia del matrimonio surgido entre Paulino Sánchez y Zoraida Rojas Vda. de Sánchez, persona ésta última, contra quien la sentencia antes aludida dispuso la reivindicación de la franja de terreno (lote 1) del predio “Potrero Santa Helenita”, luego frente a ellos dicha decisión también surte plenos efectos legales, razón por la cual, Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmín, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germán Sánchez Rojas, en su condición de causahabientes de la demandada y
vencida en el proceso primigenio Zoraida Rojas, no tienen interés legítimo para oponerse a la entrega de las franjas de terrenos antes referidas a la luz del artículo 338 del C.P.C – hoy artículo 309 del C.G.P-”. Por lo expuesto, concluyó que los opositores, si bien no fueron demandados, sí se encuentran vinculados “así sea de forma indirecta” con los efectos jurídicos del proceso dada su condición de hijos de familia del matrimonio de Paulino Sánchez y Zoraida Rojas. 1.6. Alegan los accionantes que no se puede sostener que son hijos de familia, pues todos son mayores de edad, lo cual fue demostrado en el incidente de oposición con los respectivos registros civiles de nacimiento, que dan cuenta que tienen entre 31 y 43 años de edad. Al respecto, sostienen que la normativa civil contempla la emancipación como el hecho que pone fin a la patria potestad, y en virtud de lo señalado en el artículo 314 del Código Civil, la emancipación legal se efectúa por haber cumplido el hijo la mayoría de edad. 1.7. Consideran que al no ser hijos de familia, por ser todos mayores de edad, debieron ser notificados directamente del proceso reivindicatorio, debiéndoseles respetar su posesión hasta tanto no sean demandados y vencidos en juicio. 1.8. Endilgan a la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Gil la 5 configuración de un defecto material, al considerar que se fundó en una norma abiertamente inaplicable al caso estudiado. En este sentido, reiteran que la oposición presentada fue rechazada en virtud de su condición de hijos de familia, sin tener en cuenta que eran mayores de edad, que ejercían la
posesión del predio y que no fueron vinculados al proceso, por lo que los efectos de la sentencia no los cobija. 1.9. A su vez, arguyen la existencia de un defecto procedimental, al haberse desconocido las normas que rigen el incidente de oposición. 1.10. Solicitan al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, ordenar proferir una nueva decisión conforme a las pruebas recaudadas en la oposición. 1.11. Igualmente, pretenden como medida provisional ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, suspender la diligencia de entrega ordenada en el proceso reivindicatorio.
2. Contestación de la demanda5
La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), informó que se dio cumplimiento al Auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) sin que se hubiera recibido ninguna manifestación por parte de los interesados.6
3. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 3.1. Copia del auto proferido el ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, mediante el cual declaró prospera la oposición a la diligencia de entrega
efectuada por Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmín, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germán Sánchez Rojas.
3.2. Copia de la providencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander, mediante la cual rechazó la oposición a la diligencia de 5 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la parte querellante y a la accionada, igualmente informar de la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela y a terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Ante la eventual imposibilidad de enterar a las partes o a terceros interesados, ordenó surtir el proceso de notificación por aviso fijado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal y mediante publicación en la página web de la Corte Suprema de Justica. En relación con la solicitud de medida provisional, no accedió a la misma, al no vislumbrar la vulneración de ningún derecho fundamental. 6 Folio 65 Cuaderno de tutela. 6 entrega.
4. Decisiones judiciales 4.1. Decisión de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada no comporta ninguna arbitrariedad con la entidad suficiente que permita colegir la vulneración del derecho al debido proceso. Consideró que la postura asumida por la autoridad judicial
accionada era razonable, por cuanto con fundamento en los medios de juicio recopilados emitió su decisión, desestimando la oposición, al considerar que los supuestos poseedores no probaron los requisitos necesarios para acceder a tal precisión. Estimó acertada la tesis esgrimida por el Tribunal demandado en el sentido de no tener en cuenta la sentencia de interdicción de la señora Zoraida Rojas, pues por un lado, ella alegó dentro del proceso reivindicatorio ser poseedora única del terreno y, adicionalmente, acreditó su capacidad de comparecer y actuar válidamente durante el tiempo que duró el referido proceso. 4.2. Impugnación Los señores Wilmar y Hermen Sánchez Rojas impugnaron la decisión de primera instancia, reiterando que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado al no haber sido demandados dentro del proceso reivindicatorio del bien en el que ejercen posesión, sesgando así su derecho a la defensa por no permitírseles ser oídos y vencidos en juicio. Insistieron en que la decisión del Tribunal Superior de San Gil es constitutiva de una vía de hecho, al incurrir en un defecto material o sustantivo, por no aplicar correctamente la norma procesal que avala su calidad de terceros poseedores, y por ende, la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega del bien. 4.3. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), confirmó la decisión del a quo. Sostuvo que la decisión judicial cuestionada por esta vía no se vislumbra
arbitraria o carente de motivación, por el contrario consideró que la misma se basó en el material probatorio recaudado en el trámite del proceso reivindicatorio y en la oposición presentada, concluyéndose acertadamente que la progenitora de los opositores, acá accionantes, era plenamente capaz para la época en la que se surtió el proceso reivindicatorio, a tal punto que confirió poder para ser representada en el juicio. 7 Coligió que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, pese a no ser compartida por los tutelantes, se adoptó dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los operadores judiciales, sin que se haya incurrido en algún defecto que requiera la intervención del juez constitucional.
5. Actuaciones en sede de Revisión 5.1. Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Despacho de la magistrada sustanciadora ordenó lo siguiente: “PRIMERO. OFICIAR a través de Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, para que en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la recepción del presente auto remita a esta Corporación copia del expediente del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra Zoraida Rojas y otros, con número de radicación 68861-3103-991-2013-00119-04, así como copia del trámite de oposición a la entrega elevado por los señores Nilson, Hermen,
Maribel, Alix Yazmín, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germán Sánchez Rojas, que se surtió dentro del referido proceso reivindicatorio. SEGUNDO. OFICIAR a través de la Secretaria General de esta Corporación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, para que en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la recepción del presente auto, informe si ya se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien objeto de reivindicación, o la fecha programada para dicho fin. TERCERO. ORDENAR como medida cautelar, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, que en caso de no haberse realizado la referida diligencia de entrega, suspender la realización de la misma, hasta tanto no se adopte una decisión de fondo por esta Corporación. CUARTO. SUSPENDER los términos para fallar el presente asunto por el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de las pruebas aquí ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-.” 5.2. Mediante escrito del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el señor José Joaquín Rojas Ariza7 manifestó que en la decisión de primera 7 En el escrito presentado el señor José Joaquín Rojas Ariza señala ser abogado en ejercicio pero no manifiesta en representación de quién actúa. De los documentos obrantes en el expediente se extrae que ejerció como apoderado judicial de los accionantes dentro del incidente de oposición. No
8 instancia del proceso reivindicatorio, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, fueron tenidos en cuenta los diferentes testimonios que evidencian que Paulino Sánchez, padre de los opositores, fue quien inició la posesión del predio desde el año 1960 hasta el día de su muerte el 9 de mayo de 1990, y que después del deceso de éste, continuaron en posesión su esposa Zoraida Rojas y sus hijos. Resaltó que los testimonios son claros y precisos en el sentido de que se trata de una sucesión de la posesión, por lo que la demanda ha debido dirigirse contra la sucesión de Paulino Sánchez, es decir, el contradictorio debió estar conformado por todos los herederos del señor Paulino Sánchez y no sólo contra su compañera permanente. Agregó que con los testimonios referidos se logró demostrar la posesión material de los opositores, quienes son todos mayores de edad. La anterior circunstancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que sostuvo que los opositores eran hijos de familia y que a pesar de no haber sido notificados directamente, lo fueron de manera indirecta. Por último, refirió que en enero de 2018 elevó petición al juzgado de conocimiento para que aplazara la diligencia de entrega del bien hasta tanto fuera definido el tema por parte de la Corte Constitucional. No obstante, afirmó que no se accedió a su petición y el día 14 de febrero de 2018 fueron desalojadas todas las personas. 5.3. Mediante oficio del primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), la
Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, indicó que el día 14 de febrero de 2018 fue realizada la entrega del bien objeto de reivindicación por parte del Juzgado Tercero promiscuo Municipal de Vélez, motivo por el cual no puede ser adoptada la medida cautelar ordenada en el auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Por otra parte, remitió copia del expediente del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra Zoraida Rojas y otros, así como del trámite de oposición elevada por los señores Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yasmin, Wilmar, Diana Carolina, Doris y German Sánchez Rojas.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, obstante, en el expediente no reposa poder conferido por los accionantes para ser representados en el presente trámite de tutela, siendo el amparo presentado directamente por los peticionarios. 9 de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
2. Problema jurídico En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al rechazar la oposición por ellos realizada a la diligencia de entrega de un bien objeto de reivindicación, sin tener en consideración su condición de terceros
poseedores que no fueron demandados dentro del referido proceso, bajo el argumento de que su vinculación no era necesaria, al haber sido parte dentro del proceso la señora Zoraida Rojas en calidad de poseedora y ser los accionantes hijos de esta. Cabe aclarar, que los accionantes alegan, concretamente, la configuración de un defecto sustantivo y un defecto procedimental. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, el defecto sustantivo y procedimental como causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y cuarto, con fundamento en estas consideraciones, se realizará el análisis del caso concreto. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 2.1.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. 2.1.2. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios
constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho. 2.1.3. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del 10 postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”8 En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. 2.1.4. En virtud de esta línea jurisprudencial se subrayó que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en
razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Y uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. 2.1.5. Por un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional aplicó el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. 2.1.6. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20059 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”10. 2.1.7. De esta manera, la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general11 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-774
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