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CC - T367-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T367-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-367/19

DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO CON RELACION A LA

VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES, LIDERESAS, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas La amenaza se clasifica en ordinaria y extrema; la primera, implica la existencia de un peligro: i) específico e individualizable; ii) cierto; iii) importante, es decir, que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto; iv) excepcional y, v) desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. La segunda, se presenta cuando además de los señalados elementos, el derecho en peligro es la vida o la integridad personal. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección

OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA

PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA

SEGURIDAD PERSONAL

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL

PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales Referencia: Expedientes T-7.268.841 y T7.285.064 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Iván Hernández Mateus contra la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior (T-7.268.841); y José Vicente Cañas Cardona contra la Dirección General de la

Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional (T-7.285.064).

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., catorce (14) agosto de dos mil diecinueve (2019) 2 La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio de Auto del 10 de abril de 2019, proferido por la Sala de Selección número cuatro de esta Corte.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-7.268.841 Hechos

1. El señor Iván Hernández Mateus, trabajador de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-, es dirigente sindical de la Unión Sindical Obrera -USOy funge como secretario de actas en la subdirectiva Casabe.

2. Mediante Resolución No. 2066 del 5 de abril de 2017, la Unidad Nacional de Protección -UNP-, le otorgó a él y a otros siete miembros de la subdirectiva Casabe un esquema de protección colectivo, en virtud de las amenazas recibidas en contra de su vida e integridad personal.

3. Indicó que la UNP a través de la Resolución No. 4812 del 20 de junio de 20181

dio por finalizado el esquema de protección colectivo aprobado para los dirigentes de la subdirectiva Casabe, con fundamento en la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas

-CERREM-.

4. El dirigente sindical interpuso acción de tutela al considerar que tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso, en tal medida, solicitó ordenar a la Unidad Nacional de Protección “brindar protección integral y asignar los medios necesarios para el efecto a fin de evitar un perjuicio irremediable maxime (sic) si se tiene en cuenta que es un esquema colectivo”2.

5. A su juicio, ni el acto administrativo mediante el cual retiraron el esquema colectivo de protección, ni la recomendación en la cual se fundamentó tal decisión, se encuentran motivados3, pues ninguno presentó los resultados del estudio técnico que valoró la situación real de cada persona perteneciente al 1 Decisión confirmada en Resolución No. 6686 del 09 de agosto de 2018, que estudió la situación particular del compañero del actor, el señor Edgar Correa González. 2 Primer cuaderno, folio 45. 3 Los actos administrativos que referencia son los correspondientes al caso de su compañero Edgar Correa

González. 3 esquema, que justificara de manera adecuada la situación de riesgo de los miembros de la subdirectiva Casabe. Además, resaltó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la UNP no le había notificado los actos administrativos referentes a su caso particular, máxime cuando se ve

directamente afectado por ser parte del esquema colectivo que se pretende desmantelar.

6. Como medida provisional, requirió al juez de tutela ordenar a la accionada reestablecer el esquema de protección y seguridad que comprende “un (1) vehículo de protección, (2) escoltas, medios de comunicación y chaleco antibalas”4, con el fin de poder ejercer su actividad sindical.

Trámite procesal

7. Mediante auto del 21 de noviembre de 20185, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó6 al Ministerio del Interior, a la USO, a Ecopetrol S.A., a la Defensoría del Pueblo, al CERREM, y a los demás activistas sindicales que hacían parte del esquema colectivo de protección como terceros con interés dentro del proceso. Por otra parte, negó la medida provisional por no contar con los “suficientes elementos de juicio para predicar la vulneración o amenaza de garantías fundamentales”7.

Respuestas de las entidades accionadas

8. El Ministerio del Interior8 solicitó su desvinculación del trámite de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que su labor se limita a recomendar las medidas de protección en los casos presentados ante la UNP.

9. La Unidad Nacional de Protección9 contestó la acción de tutela y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Planteó que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, pues el actor debía agotar el

procedimiento ordinario en el que se evalúa el nivel de riesgo previsto en el Decreto 1066 de 2015. 4 Primer cuaderno, folio 41. 5 Primer cuaderno, folio 150. 6 En un primer momento, el 17 de septiembre de 2018 dicha autoridad judicial avocó conocimiento de la presente acción de tutela, surtiéndose el trámite procesal correspondiente y dictándose la sentencia del 28 de septiembre de 2018, en la cual se concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos los actos administrativos que dieron por finalizada la medida de protección al accionante, y ordenó a la UNP su restablecimiento. No obstante, en auto del 31 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del trámite de tutela y ordenó rehacer la actuación al estimar que no se vinculó como terceros con interés a varias entidades y personas naturales dentro del proceso. 7 Ibídem. 8 Nayid Abu Fager Saenz, director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior presentó el documento del 26 de noviembre de 2018. Primer cuaderno, folios 171 a 180. 9 Andrés Felipe Vargas Torres Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, el 27 de noviembre de 2018. Segundo cuaderno, folios 186 a 255. 4 Relató que en el año 2017, el sindicalista fue catalogado en un nivel de riesgo “EXTRAORDINARIO”10, razón por la cual, el CERREM recomendó su vinculación al esquema de protección colectivo aprobado para los miembros de

la subdirectiva Casabe. Ante una nueva valoración realizada en el año 2018, el nivel de riesgo fue descrito como “ORDINARIO”11, lo que motivó la Resolución No. 4437 del 11 de junio de 2018, que ordenó retirar el esquema de protección al accionante, decisión que fue cuestionada en recurso de reposición y resuelto en la Resolución No. 6790 del 13 de agosto de 201812, que confirmó la decisión cuestionada. Precisó que, con ocasión de la sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2018, posteriormente anulada13, (i) tramitó la ejecución de un nuevo estudio de nivel del riesgo al actor, y (ii) mantuvo el esquema de protección colectivo. Sin embargo, manifestó su preocupación sobre la continuación de la medida, pues por su naturaleza beneficia a todos los integrantes de la subdirectiva Casabe y no únicamente al accionante. Sostuvo que los actos administrativos que dieron por finalizado el esquema de protección sí estaban motivados; sin embargo, los estudios de riesgo y los archivos de las personas relacionadas con el programa de protección gozan de reserva legal de acuerdo a lo establecido en los artículos 72 y 83 de la Ley 418 de 1997 y 2.4.1.2.2, 2.4.1.2.40 y 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015. Finalmente, frente a la vinculación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREMaclaró que, al igual que el Grupo de Valoración Preliminar -GVP-, no posee personería jurídica por ser un órgano

interinstitucional conformado por delegados de diferentes entidades. Por lo tanto, el CERREM y el GVP no dependen de la Unidad Nacional de Protección14, no siendo procedente su vinculación dentro del presente trámite de tutela.

10. La Defensoría del Pueblo15 afirmó que, pese a no tener competencia para adelantar evaluaciones de riesgo ante la mención realizada por el accionante sobre la existencia de nuevos hechos de amenaza contra su vida e integridad personal16, considera conveniente mantener el esquema de protección y adelantar el estudio de nivel de riesgo. 10 Con una matriz del 50,55%. 11 Con una matriz del 45,00%. 12 Sobre el particular, insistió que notificó al actor del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 4437 de junio de 2018, mediante correo electrónico. Por otro lado, recalcó que los estudios de nivel de riesgo se realizan de manera individual a cada uno de los solicitantes de protección, que goza de reserva legal al abarcar información de otras entidades y organismos de seguridad del Estado y entrevistas a terceros. 13 Sentencia del 28 de septiembre de 2018, primer cuaderno, folios 101 a 108, 14 Lo anterior lo justifica sin más, citando los artículos 2.4.1.2.36, 2.4.1.2.37, 2.4.1.2.38, y 2.4.1.2.34 del Decreto 1066 de 2015, alusivas a la conformación y las funciones del CERREM y el GVP. 15 Diana Carolina Santa Guerra, Profesional Especializado Grado 19, adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, en escrito de fecha del 27 de noviembre de 2018. Primer cuaderno, folios 264 y 265.

16 No obstante, no hace mención concreta sobre cuales hechos. 5

11. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.- 17 aseveró que carece de legitimidad en la causa por pasiva en el trámite de tutela. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción al estimar que “[e]n tiempos de paz como lo ha denominado el Presidente de la República de Colombia se han desmantelado esquemas de seguridad teniendo en cuenta que los mismos ya no son necesarios. No se observa elemento alguno que permita inferir que al demandante se le deba seguir prestando un esquema de seguridad por parte de la UNP”18.

Sentencias objeto de revisión Primera instancia

12. El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del accionante. En consecuencia, dejó sin efectos el acto administrativo que dio por finalizada la medida protección del actor y, en su lugar, ordenó a la UNP el restablecimiento del esquema de seguridad.

A su parecer, el acto administrativo que retiró la medida de protección, “no ofrece certeza que lo que allí se expone se acompase con la realidad que como líder sindical y social enfrenta (…)”19, por cuanto: “(…) las explicaciones de la accionada resultan densas y repetitivas, además de estar prendadas de ambigüedad, pues por una parte señalan que el actor no está en condiciones de determinar si es o no necesario contar con el esquema de protección ya que eso solo le compete a ella, pero por otra, le impone la carga de adelantar un procedimiento al que debe arrimar

elementos de prueba que constaten su situación de riesgo (…) Esto mismo, en criterio del Juzgado, deja dudas sobre la voluntad que tiene la entidad demandada de proveer la protección tal como lo afirma que es su objetivo misional”. Sumado a lo anterior, el a quo estimó acertada la intervención de la Defensoría del Pueblo sobre la existencia actual de una situación de riesgo para los líderes sociales, teniendo en cuenta los hechos violentos que, de manera generalizada20, se han presentado este último año contra ese colectivo. En concordancia, consideró que la unidad abusó del concepto de reserva legal para adoptar unilateralmente una medida que puede llegar a vulnerar el ejercicio de los derechos fundamentales del accionante. Impugnación 17 José Gustavo Medina Riveros, en documento allegado el 30 de noviembre de 2018. Primer cuaderno, folios 266 a 269. 18 Primer cuaderno, folio 267. 19 Para estudiar el presente caso tomó como precedente lo estimado en la sentencia T-707 de 2015. 20 No especifica cuáles. 6

13. La Unidad Nacional de Protección impugnó el fallo de primera instancia.

Afirmó que el juez constitucional excedió su competencia al asumir la posición de la autoridad técnica y ordenar el restablecimiento de una medida de protección que el actor compartía con otras siete personas. Aseguró que los actos administrativos sí estaban motivados y denotó del fallo el desconocimiento del Decreto 1066 de 2015 en relación a la reserva legal que tienen los estudios de nivel de riesgo21. Concluyó que, por tratarse de un esquema de protección que beneficia a otras siete personas, la acción de tutela resulta improcedente al

pretender la protección de derechos colectivos. Segunda instancia

14. El 28 de enero de 201922, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión previamente adoptada y, en su lugar, “negó” la protección invocada. Adujo que el accionante cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir de manera preferente, esto es, el procedimiento descrito en el Decreto 1066 de 2015 ante la Unidad Nacional de Protección.

Indicó que, tal y como lo expuso la accionada, el actor no ha “puesto en conocimiento circunstancias novedosas de amenazas posteriores, como tampoco ha agotado nuevamente el referido rito ordinario, para que una vez analizados, se pueda inferir su real estado de riesgo y de ser el caso, ante una decisión desfavorable, ejercer los derechos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico”23. Pruebas que obran en el expediente

15. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación.

(i) Certificación de la Unión Sindical Obrera que acredita al accionante como dirigente en la subdirectiva Casabe24. (ii) Copia de la Resolución No. 4437 del 11 de junio de 2018, mediante la cual se finaliza la medida de protección del actor de acuerdo con la recomendación realizada por el CERREM25. (iii) Copia de la Resolución No. 6790 del 13 de agosto de 2018, que resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 4437 del 11 de junio de 201826. 21 Primer cuaderno, folios 306 a 328.

22 Tercer cuaderno, folios 7 a 11. 23 Tercer cuaderno, folio 10. 24 Primer cuaderno, folio 1. 25 Primer cuaderno, folios 83 a 85. 26 Primer cuaderno, folios 86 a 96. 7 (iv) Copia de denuncia presentada por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación del 16 de marzo de 201127. (v) Copia de solicitudes radicadas por la subdirectiva Casabe a Ecopetrol S.A. del 25 de abril y el 25 de agosto de 201628. (vi) Copia de la respuesta emitida por Ecopetrol S.A. a la subdirectiva Casabe el 29 de agosto de 201629. (vii) Copia de informe de la Subcomisión de Derechos Humanos de la USO, Subcomisión Casabe del 28 de septiembre de 201630. (viii) Copia de comunicado de fecha del 25 de julio de 2016, de las “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” en el que sitúan como objetivos a los dirigentes sindicales de la subdirectiva Casabe31. (ix) Copia de noticia publicada por el diario de prensa Vanguardia Liberal sin fecha32. (x) Copia de solicitud de garantías de seguridad y protección para dirigentes sindicales de la subdirectiva Casabe dirigido a Ecopetrol S.A. del 16 de febrero de 201833. Expediente T-7.285.064 Hechos

16. El señor José Vicente Cañas Cardona interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional - Oficina de Protección de Derechos Humanos del Comando General del Ministerio de Defensa, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Estimó que la entidad accionada

no emitió una respuesta a los requerimientos expuestos en la solicitud que radicó el 8 de enero de 2019.

17. En dicha petición, el accionante solicitó que le fuera asignado un chaleco antibalas, escoltas y un carro blindado. Para fundamentar dicha pretensión, relató haber recibido amenazas de muerte y persecución por funcionarios de la Rama Judicial al haber denunciado a “fiscales, jueces, representantes investigadores ante la sala de casación penal ante la corte de justicias (sic) y magistrados de altas cortes de justicia”34 por el delito de prevaricato. Para soportar dicha afirmación anexó el registro de procesos en los que aparece como denunciante. 27 Primer cuaderno, folio 38. 28 Primer cuaderno, folio 29 a 31. 29 Primer cuaderno, folio 32. 30 Primer cuaderno, folios 24 a 28. 31 Primer cuaderno, folios 22 y 23. 32 Primer cuaderno, folios 34 y 35. 33 Primer cuaderno, folios 36 y 37. 34 Primer cuaderno, folio 6.

8

18. En la acción de tutela el accionante narró: “por denunciar hechos reales del 05 de junio de 1985 en cubarral (Meta) a que fui lesionado con arma de fuego y también recibí amenazas de muerte por personas desconocidas en dicha jurisdicción fui desplazado pero me tocaba estar viajando para que se administrara justicia en el juzgado promiscuo de cubarral (Meta) dentro de la investigación penal sumaria 1259 (DOCE CINCUENTA) contra el Señor LUIS CARLOS CARDONA

BONILLA delito intento de homicidio con arma de fuego a que fui lesionado en el hombro izquierdo del omóplato. Aclaración ya que los jueces GUSTAVO ALIRIO LUPIA ROMERO faltaron al conocimiento jurídico para aplicar la ley penal violando el debido proceso y también al titular del juez CLARA BEATRIZ PARRA BRAVO y el Señor MIGUEL ESPITIA por causa de los ex jueces se reformo en los despachos judiciales de la administración de justicia más de 400 procesos contra jueces fiscales magistrados procuradores abogado investigadores pidiendo justicia negaron administrar justicia en los tramites de los debidos procesos penales y debidos procesos disciplinarios de quejas contra funcionarios públicos y tutelas que se presentaron contra la nación y el estado ante contencioso administrativo de Cundinamarca estos hechos denunciado en los debidos procesos son reales”(sic).

19. Mencionó que, en razón de la situación descrita, requiere protección, o de ser conveniente, asilo político para él y su familia.

Trámite procesal

20. Mediante auto del 31 de enero de 201935, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación, y les corrió el traslado correspondiente para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

Respuestas de las entidades accionadas

21. La Fiscalía General de la Nación36 adujó que, una vez revisado el sistema de

información SIDPA del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, no se encontró ningún registro de protección en favor del accionante. Explicó que dicho programa está dirigido a la protección de víctimas, jurados, testigos, y demás intervinientes dentro de un proceso penal. En concordancia, a partir de la solicitud de protección que indique el Fiscal en el curso del mismo, le corresponde a dicha dependencia evaluar el nivel de riesgo a efectos de otorgarse la protección que haya lugar. Afirmó que no tiene competencia legal para atender 35 Primer cuaderno, folio 79. 36 Jaime Enrique Pinillos Ramírez, Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en oficio del 04 de febrero de 2019. Primer cuaderno, folio 82 a 86. 9 la petición del actor y solicitó desvincularlo del presente proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

22. La Procuraduría General de la Nación37 refirió haber puesto en conocimiento del presente asunto a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial con el fin de que intervengan de manera directa en el proceso de tutela. En tal medida, solicitó que se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

23. El Ministerio de Justicia y del Derecho38 afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que en la tutela no se hizo mención de ninguna petición radicada por el accionante ante entidad ministerial.

24. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional39

indicó haber remitido respuesta al accionante mediante comunicación del 31 de enero de 2019, en la cual se le informó acerca de la falta de competencia de dicha dependencia para conceder la protección solicitada. Refirió que en virtud del Decreto 1066 de 2015, no le corresponde llevar a cabo el procedimiento de evaluar el riesgo ni asignar medidas de protección y que su competencia para brindar esquemas de seguridad únicamente se activa en relación con población que ya es objeto de protección, en concreto aquellas personas que requieren protección en virtud de su cargo. En consecuencia, al haber dado una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada, solicitó declarar “la improcedencia de la presente acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio origen a la misma”40. Sentencia objeto de revisión Primera instancia

25. El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional – Oficina de Protección de Derechos Humanos del Comando General del Ministerio de Defensa poner en “conocimiento del accionante la respuesta a la petición formulada el 8 de enero de 2019 bajo radicado No. S-2019-02354-DIPRO”41. Consideró que en el presente caso la accionada no certificó el recibido por parte del actor, al no adjuntar el soporte del envió de la respuesta a la solicitud presentada.

Pruebas que obran en el expediente 37 Edna Julieta Riveros González Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación, en

documento del 04 de febrero de 2019. Primer cuaderno, folios 87 a 90. 38 Evelyn Julio Estrada, Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y el Derecho, en escrito del 04 de febrero de

2019. Primer cuaderno, folios 91 a 97. 39 Coronel Darío Enrique López Mosquera, Director de Protección y Servicios Especiales (E), en oficio del 04 de febrero de 2019. Primer cuaderno, folio 136 a 144. 40 Primer cuaderno, folio 143. 41 Primer cuaderno, folio 148

10

26. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación.

(i) Copia de oficio 09633 del 9 de marzo de 201842, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que dispone a solicitud del accionante, 18 registros en los cuales aparece en calidad de denunciante, relacionando el tipo de proceso y estado. (ii) Copia de oficio DRC No. 2714 del 31 de julio de 200943, de la Procuraduría General de la Nación en el que remite al actor, relación de todos los procesos disciplinarios y asuntos en los que aparece como signatario. (iii) Copia de oficio No. 1061 del 11 de febrero de 201444, de la Fiscalía General de la Nación en el que se entrega al accionante el listado de las investigaciones en las que figura como denunciante. Actuaciones en sede de revisión

27. A través de auto del 23 de mayo de 2019 el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine45.

Expediente T-7.268.841

28. La Unidad Nacional de Protección46 describió el procedimiento para el estudio de la asignación de esquemas de seguridad. Primero, mediante una orden de trabajo asignado a un analista de riesgo, realiza una entrevista al interesado e investiga la información suministrada sobre la ocurrencia de los hechos relatados. Una vez concluido este estudio, se traslada al Grupo de Valoración Preliminar -GVPque efectúa un análisis del caso, el cual es remitido al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, para que valide y presente la recomendación que es finalmente adoptada por la entidad.

En relación con el esquema colectivo de protección señaló que, a partir de un análisis de riesgo individual, se examina si la persona hace parte o no de un grupo 42 Primer cuaderno, folios 36 a 51. 43 Primer cuaderno, folios 57 a 62. 44 Primer cuaderno, folios 63 a 74. 45 Se precisa conocer la situación actual de cada accionante, y si recientemente han recibido alguna amenaza o se han visto envueltos en algún suceso que ponga en peligro su vida o integridad personal. En particular, definir si la UNP ya tiene el resultado del estudio sobre el nivel de amenaza o riesgo del señor Iván Hernández Mateus, ordenado por el juez de primera instancia en el proceso de tutela, y si como resultado del mismo, se ha restablecido o no el esquema de protección. También se requiere copia del informe de “evaluación y/o revaluación” de nivel de riesgo validada en el escenario del Comité de Riesgo y Recomendaciones de Medidas

-CERREM-, en virtud del cual la UNP decidió realizar el desmonte de la medida de seguridad, así como el acta de la sesión del CERREM mencionada en la Resolución No. 4437 del 11 de junio de 2018. En relación con los hechos presentados por el señor José Vicente Cañas Cardona, se le ordenó a la Fiscalía General de la Nación informar si a la fecha ha adelantado alguna acción tendiente a garantizar su seguridad dentro de los procesos penales en los que aparece como denunciante. Igualmente, se le solicitará un listado de todas las denuncias penales presentadas por el actor a la fecha, detallando el estado actual de cada proceso. 46 Luz Angélica Vizcaino Solano Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Nacional de Protección, en documento del 11 de junio de 2019. 11 específico, si se encuentra ubicado en una misma zona y si cuenta con similares condiciones de seguridad, así “dependiendo del número de protegidos se asigna un esquema de protección con determinado número de hombres y medios logísticos”47. Finalmente, explicó que como el estudio referido corrobora características específicas del solicitante48, en virtud del parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, cualquier beneficiario de un esquema colectivo puede solicitar un nuevo estudio del riesgo para que le sea concedido un esquema individual. Respecto del caso concreto, confirmó que dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y realizó un nuevo estudio

por medio de orden de trabajo del 9 de octubre de 2018, que validó al actor en un nivel de riesgo “ordinario” con una matriz del 40,55%. Así, mediante Resolución No. 1185 del 31 de diciembre de 2018, la UNP con recomendación del CERREM, volvió a dar por finalizada la medida de seguridad. Expediente T-7.285.064

29. La Fiscalía General de la Nación49 informó que revisados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, el señor José Vicente Cañas Cardona figura como denunciante en 16 oportunidades entre los años 2005 y 2016, querellas actualmente inactivas por “atipicidad de la conducta”. Igualmente, se halló una denuncia presentada el 13 de septiembre de 2018 cuya diligencia le correspondió a la Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio

– Seccional Meta. Esta Fiscalía observó que la acusación se dirigía contra los funcionarios que adelantaron la investigación por “el delito de Homicidio tentado del que fuera víctima el pasado 5 de junio de 1985 en el Municipio de Cubarral, siendo su autor LUIS CARDONA BONILLA, bajo el radicado No. 1259 y adelantados por los Jueces Promiscuos Municipales de dicha municipalidad”50, conocido en su momento por la misma Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal, bajo el Decreto 100 de 1980 y la Ley 600 de 2000, y cuyas decisiones ya habían sido susceptibles de los recursos de reposición y apelación, motivo por el cual, resolvió aplicar el principio de non bis in ídem y ordenó su archivo el 17 de octubre de 2018.

Adicionalmente, señaló no haber realizado ninguna acción para garantizar la seguridad del señor José Vicente Cañas Cardona en el Programa de Protección y Asistencia, dentro de los procesos penales en curso y/o archivados en los que aparece como denunciante. Reseñó que para ello tiene en cuenta la noticia 47 Cuaderno principal, folio 46. 48 Que son la entrevista individual, la zona donde reside y ejerce sus labores, el cargo que desempeña dentro de la organización, y la verificación de las amenazas que ha recibido el peticionario. 49 Feliz Quiroz Moreno, Técnico II de la Fiscalía General de la Nación, en escritos del 6, 7 y 11 de junio de 2019 y Oscar Mauricio Amaya Vargas Fiscal 47 Especializado, en documento del 30 de mayo de 2019. Cuaderno principal, folios 70 a 120. 50 Cuaderno principal, folio 86. 12 criminal, los hechos y la solicitud de protección que indique el fiscal de conocimiento, con el fin de adoptar las correspondientes medidas, siempre que se esté en presencia “de una relación material entre las causas de riesgo, amenazas o peligro y las declaraciones rendidas por el beneficiario dentro de la investigación o proceso penal”51. Lo anterior, sin que a la fecha ningún fiscal hubiese hecho el requerimiento para ello dentro de los procesos penales en los que ha figurado como denunciante.

30. El señor José Vicente Cañas Cardona52 sin responder de manera concreta las preguntas formuladas por la Corte sobre la

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