CC - T367-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T367-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi(cid:243)nSENTENCIA T-367 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.203.797
Acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Juliana en contra de la empresa Aguas de BogotÆ
S.A. E.S.P.
Magistrado ponente: Vladimir FernÆndez Andrade
BogotÆ D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique IbÆæez Najar, Antonio JosØ Lizarazo Ocampo y Vladimir FernÆndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1. Síntesis de la decisión
1. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la señora Juliana, al despedirla sin justa causa, desconociendo las garantías que se derivan del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Expediente T-10.203.797
2. Como resultado del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que, el amparo constitucional no es, por regla general, el mecanismo judicial de protección de
los derechos laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la posibilidad de activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según corresponda. No obstante, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales.
3. De igual forma, reiteró que una acción de tutela interpuesta con la finalidad de solicitar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada es procedente, de manera transitoria, cuando se advierte la existencia del riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. Esto, al verificar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad.
4. Para la resolución del asunto, reiteró la subregla jurisprudencial según la cual: el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende, la presunción de despido discriminatorio se activa, cuando la condición de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación.
5. En consecuencia, al verificar que en el caso concreto existe un riesgo de configuración de un perjuicio irremediable y que la accionante era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada por su condición de debilidad manifiesta, la Sala Cuarta de Revisión decidió tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba o uno de similares condiciones laborales.
2. Antecedentes
Expediente T-10.203.797 2.1. Aclaraci(cid:243)n previa
6. En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión, se hace referencia a la historia clínica de la accionante y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional1 y la Circular Interna No. 10 de 2022. 2.2. La demanda de tutela
7. El 19 de febrero de 20242, la señora Juliana (desde ahora “la accionante” o “la demandante”) interpuso acción de tutela en contra de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. (desde ahora “Aguas de Bogotá” o “la accionada”) por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, como consecuencia de la decisión de la demandada de dar por terminada la relación laboral sin solicitar la respectiva autorización del inspector del trabajo, pese a que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud3. En ese sentido, solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. el reintegro al cargo que venía desempeñando, en la medida en que es beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud4. 2.3. Hechos relevantes
8. La señora Juliana, quien en la actualidad tiene 39 años5, manifestó que en el año 2013 fue diagnosticada con “lupus eritematoso sistémico con afectación 1 Corte Constitucional. Acuerdo 02 de 2015. 2 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Acta de reparto. Fl 233. 3 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Escrito de tutela. Fl 213-232. 4 Ibidem. 5 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Copia del documento de identidad. Fl 1.
Expediente T-10.203.797 de órganos y/o sistemas, osteonecrosis no especificada en tibia derecha, fibromialgia, neuralgia del trigémino y taquicardia sinusal”6.
9. La accionante indicó que el 24 de diciembre de 2020 suscribió contrato de
trabajo a término indefinido con la empresa Aguas de Bogotá con fecha de inicio del 28 de diciembre de ese mismo año, para desempeñarse en el cargo de “Coordinadora de seguridad y de salud en el trabajo”7, labor por la que devengaba un salario mensual correspondiente a $7.867.0818.
10. Además, la accionante señaló que el 23 de diciembre de 2020, la IPS Colmedicos emitió certificado médico de ingreso ocupacional, en el que la declaró apta para laborar en el cargo, pero advirtió al empleador que tenía restricciones para el desempeño de algunas tareas o actividades, en atención a la patología de naturaleza reumatológica de origen común que tenía diagnosticada9.
11. La señora Juliana mencionó que, durante el transcurso de su relación laboral con la empresa Aguas de Bogotá desempeñó las funciones que le fueron asignadas en debida forma, pese a las recaídas propias de la enfermedad que padece, pues en el 16 de junio de 2022 debió someterse a un “bloqueo del ganglio esfenopalatino y una radiocirugía gamma knife”10 y el 12 de agosto de ese mismo año le realizaron una “rizotomia de nervio trigeminal por craneotomía suboccipital”11, procedimientos que le generaron incapacidades por 8 y 30 días, respectivamente.
12. La accionante manifestó que el día 1 de noviembre de 2023, la IPS Cendiatra le realizó un examen laboral post incapacidad a solicitud de la
empresa Aguas de Bogotá12 y emitió concepto de aptitud laboral con
recomendaciones por su condición médica13. 6 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Historia clínica. Fls 2-27. 7 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Copia del contrato de trabajo. Fls 28-33. 8 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Copia de la liquidación. Fl. 45. 9 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Certificado médico de preingreso ocupacional. Fl 24-35. 10 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Historia Clínica. Fls 78-233. 11 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Historia Clínica. Fls 57-77. 12 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Certificado consulta médica post incapacidad. Fls 39-40. 13 Las recomendaciones laborales fueron las siguientes: “brindar el tiempo para continuar control médico en EPS, tratamiento, exámenes requeridos, compartir con empresa soportes de atenciones médicas recibidas en EPS con el fin de mantener actualizado estado de salud, evitar situaciones desencadenantes de estrés Expediente T-10.203.797
13. La señora Juliana indicó que, pese a todo lo anterior, el día 31 de enero de 2024, la empresa Aguas de Bogotá decidió despedirla sin justa causa y sin solicitar la respectiva autorización del inspector de trabajo14. Por lo anterior, radicó petición ante la accionada el 5 de febrero de 2024, en la que solicitó su reintegro laboral informando de su condición de debilidad manifiesta, sin
obtener respuesta favorable15.
14. La accionante señaló que el día 9 de febrero de 2024 asistió al examen médico ocupacional de retiro en la IPS Cendiatra, en el que se recomendó
“CONCEPTO DE APTITUD: REMISIÓN EPS”16.
15. Finalmente, puso de presente que es madre cabeza de familia de una hija mayor de edad que depende económicamente de ella para poder culminar sus estudios superiores y que “(…) actualmente está en tratamiento médico por la especialidad de psiquiatría y seguimiento por reumatología por mi antecedente médico, ya que, está presentando sintomatología asociada a la enfermedad autoinmune ‘LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO CON AFECTACIÓN DE ORGANOS Y/O SISTEMAS’ (…)”17. Por ello, resaltó que es el soporte económico de su hogar, ya que debe suplir los gastos médicos derivados de las patologías que padecen tanto ella como su hija18, así como los relacionados con la vivienda19 y los servicios públicos domiciliarios. 2.4.Admisi(cid:243)n y trÆmite de la demanda de tutela
16. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el Juzgado 70 Civil Municipal
de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la empresa cardiovascular, no exceder jornada laboral de 8 horas, no horarios nocturnos, no ingesta de bebidas estimulantes energéticas, pausas activas cada hora, signos de alarma para consultar al servicio de urgencias” 14 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Copia de la terminación laboral
del contrato de trabajo. Fls 43-44. 15 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Petición. Fl. 48. 16 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Examen medico ocupacional de retiro. Fls. 46-47. 17 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Copia del registro civil de nacimiento de la hija de la accionante. Fl. 40. 18 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Copia de factura de medicina prepagada. Fl. 37. 19 Expediente digital: archivos del proceso despacho “001Demanda0214.pdf”. Copia del contrato de arrendamiento. Fls. 51-56. Expediente T-10.203.797 Aguas de Bogotá20; ordenó notificar a la demandada para que rindiera informe sobre los hechos puestos de presente y vinculó al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, al Ministerio del Trabajo, a Colmédica, a la IPS CENDIATRA y a la EPS Aliansalud, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela interpuesta. 2.5. Respuesta de las entidades accionada y los vinculados
2.5.1. ADRES21
17. Mediante escrito remitido el 20 de febrero de 2024, la ADRES solicitó al juez constitucional su desvinculación del proceso de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues argumentó que dentro sus funciones constitucionales y legales no se encuentra satisfacer las pretensiones de la
demandante relacionadas con el reintegro laboral. 2.5.2. ColmØdica22
18. A través de respuesta remitida al juez constitucional el 21 de febrero de 2024, la empresa de salud vinculada solicitó su desvinculación del proceso de tutela por considerar que no acredita el presupuesto de procedencia denominado legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, explicó que ha prestado los servicios de salud requeridos por la accionante, en el marco del contrato de medicina prepagada que aquella celebró con Colmédica Medicina Prepagada y señaló que la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante para la cobertura del Plan de Beneficios en Salud (desde ahora “PBS”) es Aliansalud.
2.5.3. Aliansalud EPS23
19. Mediante escrito dirigido al juez constitucional el 22 de febrero de 2024, Aliansalud EPS solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por considerar 20 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 2, “03AUTOADMITE.pdf” y “002AutoAdmisorioTutela.pdf”. 21 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consecs. 4 y 5, “004RespuestaAdresfl114.pdf” y “005RespuestaAdresfl155.pdf”. 22 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 6, “006RespuestaColmedicafl.183.pdf”. 23 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 9, “009RespuestaAliansSaludfl253.pdf”.
Expediente T-10.203.797 que no es la responsable de la conducta vulneradora que atenta contra los derechos fundamentales de la demandante, pues aquella reprocha su despedido
del cargo que ocupaba en la empresa Aguas de Bogotá, por considerar que era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.
20. Sin embargo, precisó que la accionante se encuentra afiliada a esa EPS en calidad de cotizante y, por ello, le ha prestado los servicios de salud que han sido ordenados por los médicos tratantes, garantizando la continuidad del tratamiento de las patologías diagnosticadas. 2.5.4. Ministerio del Trabajo24
21. Por medio de oficio del 22 de febrero de 2024, el Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del proceso de tutela, en la medida en que argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque esa entidad no fue la empleadora de la accionante, lo que implica que no existe un vínculo de carácter laboral entre ambas partes, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos, lo que da lugar a que haya ausencia, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.
2.5.5. Aguas de BogotÆ S.A. E.S.P.25
22. A través de la contestación remitida al juez constitucional el 23 de febrero de 2024, la empresa Aguas de Bogotá, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que argumentó que el despido no fue discriminatorio por cuanto la accionante no se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud previsto en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
23. En primer lugar, la empresa accionada argumentó que la accionante no fue víctima de un despido discriminatorio, en la medida en que, para el momento en el que ocurrió la terminación del vínculo laboral, aquella no se encontraba incapacitada, ni tenía una calificación de la pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 15% que demostrara una afectación de salud moderada o 24 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 11, “011RespuestaMinTrabajofl274.pdf”. 25 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 12, “012RespuestaAguasBogotafl.296.pdf”.
Expediente T-10.203.797 grave que impidiera el adecuado desarrollo de sus funciones laborales, de tal forma que, a su juicio, no era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
24. De igual forma, explicó que en el caso de la accionante no es posible considerar que el despido fue discriminatorio, comoquiera que la empresa accionada no conocía de las afectaciones de salud diagnosticadas a la señora Juliana, puesto que esta última no puso en conocimiento del empleador su situación de salud, invocando para el efecto, la reserva de su historia clínica. En ese sentido, señaló que la trabajadora a) no cuenta con dictámenes que indiquen la pérdida de su capacidad laboral; b) no aportó incapacidades médicas que demuestren que se encontraba en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales, pues sólo fueron radicadas 3 ante la empresa durante la vigencia del vínculo laboral; c) no existieron restricciones laborales vigentes para la fecha
en la que se materializó el despedido; d) no hay un concepto de rehabilitación favorable o desfavorable emitido por las autoridades de salud en relación con las patologías diagnosticadas; y c) el examen ocupacional de retiro efectuado a la accionante no tiene conclusiones relevantes que demuestren que aquella estaba en imposibilidad de desempeñar sus labores.
25. En tercer lugar, la empresa accionada señaló que lo anterior demuestra que la accionante siempre desempeñó sus funciones durante la vigencia de la relación laboral y que, por ende, no existió un nexo causal entre la situación de salud que indica la accionante y el despido, pues la condición de salud que padece la accionante no impidió que ésta prestara las funciones del cargo para el cual fue contratada, por lo que insistió en que la decisión de dar por terminado el vínculo laboral no se fundó en un acto discriminatorio.
26. Finalmente, precisó que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir pretensiones que son propias del escenario del proceso ordinario laboral. Esto, como quiera que el juez constitucional no puede desplazar la competencia legal de otras autoridades judiciales.
27. Finalmente, los demás vinculados al proceso de tutela no se pronunciaron dentro del término previsto por el juez constitucional de primera instancia en el auto admisorio.
Expediente T-10.203.797 2.6. Decisiones judiciales objeto de revisi(cid:243)n 2.6.1. Decisi(cid:243)n de primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de BogotÆ D.C., el 29 de febrero de 202426
28. El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por no acreditar el requisito de subsidiariedad, pues consideró que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa idóneos, los cuales puede activar ante la jurisdicción ordinaria laboral, escenario en el que es posible debatir si el despido fue o no discriminatorio y si, en ese orden de ideas, aquella era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud.
29. De igual forma, la autoridad judicial que fungió como juez constitucional de primera instancia, señaló que en todo caso, de las pruebas que se aportaron en el marco del trámite de la acción de tutela, no es posible advertir que, para el momento en el que se materializó el despido, la EPS o la ARL le hubiesen prescrito alguna restricción médica a la accionante que le impidiera desarrollar sus labores con normalidad y tampoco se acreditó que ésta siguiera recibiendo tratamiento con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. 2.6.2. Impugnaci(cid:243)n27
30. Por medio de escrito remitido el 5 de marzo de 2024, la señora Juliana impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Al respecto, mencionó que la patología diagnosticada fue de conocimiento de su empleador desde el momento en el que ingresó a laborar, como quiera que en el examen médico laboral de ingreso adelantado por la IPS Colmédicos, se le informó a la empresa
Aguas de Bogotá acerca de las restricciones relacionadas con el lupus eritematoso sistémico que padece y que le impide desarrollar sus labores con normalidad. 26 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 13, “013FalloDeTutela.pdf”. 27 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consecs. 15 y 16, “015Impugnacionfl347.pdf” y “016Impugnacionfl384.pdf”. Expediente T-10.203.797
31. De igual forma, insistió en que, durante el transcurso de la relación laboral, aquella estuvo incapacitada por lo menos en 7 ocasiones28, pero resaltó que el 16 de junio de 2022 y el 12 de agosto de se ese mismo año debió ser sometida a dos intervenciones quirúrgicas que resultaron en incapacidades de 8 y 30 días, respectivamente. Esto, como consecuencia de dos crisis de salud desencadenas por la enfermedad que padece y que, incluso, la llevaron a estar hospitalizada en el área de cuidados intensivos.
32. Finalmente, puso de presente que su condición de salud es sensible, puesto que las múltiples patologías que le han sido diagnosticadas no son curables y presentan sintomatología variada que afecta distintos órganos del cuerpo, por lo que se trata de una persona que requiere servicios médicos de manera permanente y que, por lo mismo, no puede quedarse sin la prestación del servicio de salud. 2.6.3. Decisi(cid:243)n de segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado
52 Civil del Circuito de BogotÆ D.C., el 19 de abril de 202429
33. En sentencia de segunda instancia, el Juzgado 52 Civil del Circuito de
Bogotá confirmó integralmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 70 Civil Municipal de la misma ciudad el 29 de febrero de 2024. Para fundamentar su decisión, el juez constitucional de segunda instancia explicó que la accionante cuenta con acciones judiciales que puede activar ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir acerca de si, para el momento en el que ocurrió el despido, aquella era beneficiaria o no del fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
34. Adicionalmente, señaló que no son claros los motivos por los cuales la accionante acude a la acción de tutela, como quiera que de las pruebas aportadas al proceso de tutela, no hay un documento que logre acreditar que la condición de salud que padece la accionante fue el motivo del despido, puesto que no existen incapacidades consecutivas con ocasión de su diagnostico y no es claro que aquella haya requerido atención médica con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Por lo anterior concluyó que, en este caso, no es evidente 28 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consecs. 15 y 16, “015Impugnacionfl347.pdf” y “016Impugnacionfl384.pdf”. Fls. 24-39. 29 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 28, “007FalloTutelaSegundaInstanciaSaludEstabilidadLaboral.pdf”.
Expediente T-10.203.797 que la condición de salud impidiera el normal desarrollo de las funciones laborales de la accionante y que, en todo caso, esta fuera la razón para dar por
terminado el vínculo laboral. 2.7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisi(cid:243)n 2.7.1. Escrito presentado por la accionante el 15 de julio de 202430
35. En escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador31, la señora Juliana solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. En ese sentido, insistió en que su patología era de conocimiento previo del empleador, puesto que además de lo ya mencionado en el proceso, indicó que en el año 2023 tuvo un “(…) proceso de hospitalización por crisis de dolor atendido en la clínica LA COLINA y luego por cardiología de la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO”32, motivo por el que el 18 de noviembre de ese año decidió iniciar “(…) ante la Entidad Promotora de Salud proceso de evaluación y calificación de pérdida de la capacidad laboral, origen de la condición y fecha de estructuración (SIC)”33.
36. De igual forma mencionó que a) en el momento en el que se le notificó el despido decidió no firmar la notificación del mismo por considerarlo ineficaz por no haberse solicitado previamente la autorización del inspector del trabajo, dada su condición de salud; b) si bien indagó acerca de los motivos de la terminación del vínculo laboral, la empresa accionada no justificó su decisión y, por el contrario, para el desempeño de sus funciones contrataron a otra persona “(…) para el mismo cargo y las mismas labores, pero con menor experiencia y menor estudios (SIC)”34; y c) la empresa Aguas de Bogotá
vulneró sus derechos fundamentales, pues desconocieron que es una persona en condición de debilidad manifiesta debido a su situación de salud y que, por ende, era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo previsto en la 30 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec 36, “Informe Solicitud de Revision de Accion de Tutela.pdf. 31 Puesto a disposición de las partes en auto del 24 de julio de 2024. 32 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec 36, “Informe Solicitud de Revision de Accion de Tutela.pdf”, Fl. 3. 33 Ibidem. 34 Ibidem. Expediente T-10.203.797 jurisprudencia constitucional, en particular, las sentencias SU-049 de 2017 y SU-269 de 2023. 2.7.2. Auto de pruebas del 24 de julio de 202435
37. Mediante auto del 24 de julio de 2024 comunicado el 14 siguiente36, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar a la accionante con la finalidad de que ampliara los elementos fácticos y probatorios que se encuentran en el expediente de tutela.
38. En concreto, se le preguntó acerca de cómo está compuesto su núcleo familiar; b) cuál es su situación económica y cuántas personas tiene a su cargo; c) cuáles son sus gastos mensuales, a cuánto ascienden y de qué forma lo suple;
d) si es propietaria de algún bien inmueble, así como su destinación; y e) si decidió iniciar otro proceso judicial diferente a la acción de tutela que se encuentra bajo revisión.
39. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho que se recibió comunicación por parte de la requerida en los siguientes términos37: a) En primer lugar, informó que su núcleo familiar está únicamente conformado por ella y por su hija de 21 años, quien en la actualidad se encuentra cursando sus estudios superiores de manera discontinua debido a la condición de salud que presenta, motivo por el cual depende exclusivamente de la manutención de su progenitora. b) Explicó que desde que se encuentra desempleada depende de la solidaridad de sus padres y tíos, así como de créditos bancarios, para poder sortear sus 35 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consecs. 6 y 7, “Anexo secretaria Corte Correo_ OPTB-047-24.pdf” y “Anexo secretaria Corte Auto_de_pruebas_Expediente_T9824910_Debido_proceso_interno_acacias_ajustes_CMJ.pdf”. 36 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 44, “informe de pruebas AUTO 24-724.pdf”. 37 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 44, “informe de pruebas AUTO 24-724.pdf”.
Expediente T-10.203.797 gastos mensuales, puesto que durante estos 6 meses que ha estado cesante tan solo recibió $800.000 pesos derivados de una catedra docente virtual que pudo
dictar en la universidad ECCI. c) Señaló que actualmente no cuenta con ingresos mensuales fijos, pero sus gastos ascienden a $6.000.000 de pesos mensuales, monto que cubre el canon de arrendamiento38, los servicios públicos domiciliarios39, la manutención de su hija, los créditos que tiene con entidades bancarias40 y los servicios de medicina prepagada y de salud41. En relación con los últimos, mencionó que es un gasto que no puede dejar de costear, en atención a las complejidades propias de las enfermedades que padecen tanto su hija como ella. d) Informó que no es propietaria de algún bien inmueble y que tampoco ha iniciado un proceso judicial diferente a la acción de tutela de la referencia.
40. Finalmente, como elementos de juicio nuevos en el debate, aportó la historia clínica derivada de las continuas atenciones médicas que ha seguido recibiendo por la osteonecrosis que le fue diagnosticada42, e informó que ha solicitado en distintas oportunidades a la empresa Aguas de Bogotá que se le permita acceder a la copia del concepto del asesor jurídico externo en relación con su caso, pero ello no ha sido posible porque supo, de manera informal, que el mismo no fue solicitado y se tomó la decisión de dar por finalizado el contrato laboral de forma unilateral y sin tener en cuenta su condición de vulnerabilidad43.
41. Por medio de escrito dirigido a esta corporación el 9 de agosto de 2024, Aguas de Bogotá S.A., intervinó para a) reiterar que no tuvo conocimiento del estado de salud de la accionante con anterioridad a la terminación del vínculo
laboral, en la medida en que ésta decidió guardar la reserva de su historia 38 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 41, “Elementos de juicio solicitados por la Corte.pdf”.Fl. 1. 39 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 41, “Elementos de juicio solicitados por la Corte.pdf”. Fl. 2-6. 40 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 41, “Elementos de juicio solicitados por la Corte.pdf”. Fl. 8-15. 41 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 41, “Elementos de juicio solicitados por la Corte.pdf”. Fl. 16. 42 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 41, “Elementos de juicio solicitados por la Corte.pdf”. Fl. 17-21. 43 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 41, “Elementos de juicio solicitados por la Corte.pdf”. Fl 2226. Expediente T-10.203.797 clínica; y b) argumentar que, de conformidad con la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dispuesto “para la protección únicamente
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