CC - T368-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T368-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-368/05
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProhibición ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATOProcedencia cuando en su trámite puede evidenciarse vía de hecho INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza especial JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Garantiza cumplimiento fallo de tutela/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de su imposición cuando la sentencia no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado/INCIDENTE DE DESACATO-Posibilidad del juez durante su tramite de indagar el alcance de la orden de tutela El trámite que adelante un juez para velar por el cumplimiento del fallo, lo cierto es que su campo de acción está limitado por la orden misma de protección dictada en la sentencia de tutela, cuya eficacia no puede desconocer pero a la que tampoco puede atribuir un alcance que no tiene. Pero en cuanto hace referencia a la imposición de una multa o sanción como consecuencia del desacato, la Sala considera que es improcedente imponer un medida de tales proporciones cuando la obligación que se deriva de una sentencia de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado. En este sentido, la Corte ha considerado válido que en el trámite de un incidente de desacato el juez indague sobre el alcance de la orden de tutela para determinar si fue atendida
en debida forma, acudiendo incluso a la colaboración de auxiliares de la justicia a pesar de las dificultades que ello plantea en este tipo específico de diligencias. Sin embargo, ha sido cautelosa en evitar que se cree una situación jurídica nueva o se imponga una sanción cuando el obligado obra de buena fe aunque de manera insuficiente. DEBIDO PROCESO-Vulneración en trámite de incidente de desacato La sanción por desacato, sin la previa cuantificación y determinación del crédito, efectivamente supuso el menoscabo del derecho al debido proceso de la entidad y de su representante legal, por lo que no queda otra alternativa que dejar sin efecto la totalidad del trámite incidental y la sanción impuesta, pues esta es la mejor forma de superar todos los yerros surgidos desde un comienzo con miras a lograr que se proceda a la correcta liquidación de la deuda. En consecuencia revocará las decisiones de instancia y concederá el amparo invocado.
Referencia: expediente T-1014265
Acción de tutela instaurada por el gerente de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena contra los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El señor Felipe Mendoza Arias, gerente de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, COMFAMILIAR, presentó acción de tutela contra los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que vulneraron su derecho al debido proceso en el trámite del incidente de desacato seguido en su contra por el incumplimiento de una sentencia de tutela.
Para una mejor comprensión de los hechos la Corte estima conveniente ilustrarlos en tres acápites distintos. En primer lugar, reseñará las cuestiones relativas a la sentencia de tutela que luego dio origen al incidente de desacato; en segundo lugar, señalará las actuaciones realizadas en el trámite del incidente de desacato; y en tercer lugar, explicará las razones por las cuales el accionante considera que las providencias judiciales que le impusieron la sanción ante el desacato constituyen una vía de hecho, motivo por el cual acudió a la tutela objeto de revisión. 1.- Cuestiones relativas a la sentencia de tutela que dio origen al incidente de desacato. 1.1.- El señor Humberto Fortich Vásquez presentó acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena (en adelante COMFAMILIAR), por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y a la subsistencia, pues dicha entidad no le había cancelado algunas acreencias laborales correspondientes a trabajo nocturno, dominicales y festivos, laborados como médico al servicio de la entidad durante varios
años. 1.2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, negó el amparo solicitado por considerar que existían otros mecanismos judiciales para reclamar el pago de acreencias laborales. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia del 28 de septiembre de 2000, revocó la sentencia del a-quo y en su lugar concedió el amparo solicitado. En cuanto ahora interesa, la providencia señaló lo siguiente en su parte considerativa: “(...) Es indiscutible, que el accionante desde el 15 de febrero de 1994 viene laborando en horarios nocturnos a órdenes del accionado; y el trabajo nocturno, dice el artículo 168 del C.S. del T., lo siguiente: “El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunerará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno; y este porcentaje no se demostró por el accionado, que lo hubiera pagado; ese porcentaje constituye salario; luego no está completo, el pago del salario que se le ha hecho al accionante mensualmente; es decir no se le ha pagado completo su salario desde la fecha indicada; como tampoco se demostró el pago de los festivos y dominicales. Ahora, que el accionante solicitó el cambio de la jornada de su trabajo, del horario diurno al nocturno eso es cierto; y también es cierto que al aceptarse su traslado para el horario nocturno se estableció que el salario sería el mismo que venía devengando salario que también
comprendía las horas extras, horas extras nocturnas, las diurnas (las cuales ningunas se reclaman y por eso tiene aplicación en este asunto el Art.165 del C.S. del T), dominicales y feriados; estos últimos que si se reclaman; pero como en efecto el accionante ha laborado en horas nocturnas, feriados y dominicales, lo cual no ha sido desvirtuado, deben pagárseles (sic), pues la cláusula que contiene lo anteriormente señalado en el contrato es ineficaz, a términos del art. 43 del C.S. del T, el cual es del siguiente tenor: (...) Sentado lo anterior, se tiene que el juzgado del conocimiento al momento de que se admitió la acción incoada le ordenó al accionado; que a mas de rendir un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción instaurada, se sirviera enviarle “una relación de los turnos realizados por el señor Fortich Vásquez, horarios asignados, sueldos, copia de los registros elaborados por el tutelante, fecha de vacaciones realizadas desde 1974 (se entiende de febrero de 1994, pues esta es la fecha que señala el accionante en el escrito en el cual instaura la tutela) al 2000; el accionado dio respuesta a este requerimiento, de manera incompleta; por tanto, se presume que la relación, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591/91; que hace el accionante en los documentos que aporta con la demanda de tutela es cierta, en la parte en que el accionado no respondió, por la cual al momento de fallar hay que atenernos a ella, y los documentos aportados
por el accionado, y atinente a esa relación. (...) De otra arista, a términos de lo que expresa la Corte Constitucional en la sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, procede la indexación solicitada respecto al pago deprecado en las peticiones de tutela; sentencia que en lo esencial dice: ‘Los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación emanada de la Constitución Política, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que así lo ordene. Las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente, y la cancelación de los intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre.’ (Gaceta de la Corte Constitucional 1996, Tomo 9, Septiembre. Pág.782). (...)” Y en la parte resolutiva de la mencionada providencia el Juzgado resolvió: “(...)3.- En consecuencia, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR pagará al accionante, HUMBERTO FORTICH
VASQUEZ, en el término de treinta días (30), contados a partir de la notificación de la presente providencia, los recargos nocturnos, los festivos y dominicales, en los términos y de la manera como viene señalado en los considerandos de esta providencia y teniendo en cuenta las relaciones aportadas tanto por el accionante como por el accionado durante el trámite de la acción de tutela, y siguiendo las pautas que fueron señaladas; para que de esa manera el pago del salario del accionante, se realice en forma completa. 4.- El pago ordenado en el punto anterior, debe hacerse debidamente indexado. (...)” 1.3.- La anterior sentencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (auto del 17 de noviembre de 2000). No obstante, COMFAMILIAR interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena alegando violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque el Juzgado no reconoció que la competente para conocer del asunto del señor Fortich Vásquez era la jurisdicción ordinaria laboral. 1.4.- El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 25 de octubre de 2000, denegó la tutela presentada por COMFAMILIAR, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y en su lugar concedió el amparo, de tal manera que dejó sin efectos la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. 1.5.- Esa segunda tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, quien en la Sentencia SU-1219 del 29 de noviembre de 2001
dispuso lo siguiente: “Tercero.- Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia, en el proceso de tutela promovido por la Caja de Compensación Familiar de Cartagena – Comfamiliar – contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro. Cuarto.- DEJAR EN FIRME la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela de HUMBERTO FORTICH VASQUEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA.” Fue así como quedó en firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de septiembre de 2000, que había amparado los derechos del señor Humberto Fortich Vásquez y ordenado a COMFAMILIAR pagar las acreencias laborales adeudadas. 2.- Trámite del incidente de desacato, controvertido en la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. 2.1.- COMFAMILIAR consignó en el Banco Agrario, a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, la suma de $4’925.000, a favor del señor Humberto Fortich Vásquez. 2.2.- Como el señor Humberto Fortich Vásquez consideró que con el dinero consignado no se cumplía en debida forma la orden dada en la sentencia que
amparó sus derechos fundamentales, presentó un escrito ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena promoviendo incidente de desacato (el 31 de julio de 2002). 2.3.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena abrió a pruebas el incidente y dispuso nombrar un perito para determinar el monto de la obligación de COMFAMILIAR con el señor Fortich Vásquez (agosto 22 de 2002). Al resolver el recurso de reposición planteado por COMFAMIILAR, el juzgado se abstuvo de decretar la prueba pericial al estimar que no era procedente debido a la naturaleza del desacato (septiembre 27 de 2002). Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito revocó la anterior decisión y ordenó la referida prueba (noviembre 20 de 2002). 2.4.- El dictamen, rendido el 21 de enero de 2003, fijó el monto de la deuda en $239’930.190; fue objetado por COMFAMILIAR al considerar la suma como absurda y exorbitante. 2.5.- La juez que temporalmente se desempeñó en encargo en el Juzgado Sexto Civil Municipal se declaró impedida para continuar conociendo del caso, alegando enemistad grave con el apoderado de COMFAMILIAR, lo cual fue avalado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (autos de abril 1 de 2003 y de septiembre 3 de 2003, este último que rechazó la nulidad propuesta por COMFAMILIAR). 2.6.- El asunto fue remitido entonces al Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Cartagena, quien por auto del 18 de julio de 2003 decidió no acoger el experticio pericial y ordenó uno nuevo. 2.7.- El segundo dictamen fijó el monto de la deuda en $220.326.939. COMFAMILIAR solicitó se explicara (i) por qué se incluyó el pago de intereses moratorios y de prestaciones sociales si ellos no estaban previstos en la sentencia judicial de tutela y (ii) por qué se calcularon intereses de mora e indexación de forma concurrente. 2.8.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2003 el Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena declaró en desacato al señor Felipe Mendoza Arias, representante legal de COMFAMILIAR, sancionándolo con 15 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos. Con base en el dictamen pericial el despacho concluyó que la entidad no había acatado la orden impartida en la sentencia de tutela protectora de los derechos del señor Humberto Fortich Vásquez. 2.9.- Remitido el asunto para tramitar el grado jurisdiccional de Consulta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 19 de septiembre de 2003, confirmó la decisión de desacato pero descontó el valor de las prestaciones sociales indebidamente reconocidas, fijando el monto de la deuda en $171’518.174. 2.10.- Luego de agotados sin éxito recursos de reposición y apelación, que no es del caso detallar, mediante providencia del 15 de julio de 2004 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena denegó finalmente la solicitud de
nulidad propuesta por COMFAMILIAR. 3.- Demanda de tutela contra las providencias dictadas en el incidente de desacato. Mediante escrito del 24 de junio de 2004 el señor Felipe Mendoza Arias, en su condición de gerente de COMFAMILIAR, presenta a través de su apoderado acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, pues considera que en el trámite del incidente de desacato, donde finalmente le fue impuesta la sanción y la multa, se vulneró de manera grave su derecho al debido proceso. Aún cuando el actor censura algunas providencias en forma específica, su demanda de tutela cuestiona todo el trámite incidental y por ello solicita “que se declare sin ningún valor ni efecto toda la actuación adelantada por los citados despachos judiciales, dentro del incidente de desacato antes referido”. De igual forma pretende que se declare la imposibilidad de tramitar el incidente de desacato “mientras la jurisdicción laboral ordinaria no adelante el trámite de liquidación de la condena impuesta con el fallo de tutela, mediante el incidente correspondiente”. A continuación la Sala sintetiza los motivos que llevan al peticionario a invocar la existencia de una vía de hecho: 3.1.- Defecto orgánico por falta de competencia de los jueces sexto y séptimo civiles municipales de Cartagena para tramitar “prematuramente” el incidente de desacato, sin que se hubiese liquidado de forma previa la “condena en abstracto” impuesta por el fallo de tutela, y para tramitar de manera conjunta el desacato y la “liquidación de perjuicios”.
A juicio del peticionario, cuando en una sentencia de tutela se ordena la indemnización de perjuicios en abstracto, debe abrirse un trámite incidental de liquidación ante la jurisdicción ordinaria como lo señala el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y no acudir al incidente de desacato cuya naturaleza es completamente distinta. Según sus palabras, el incidente de desacato busca coaccionar el cumplimiento y sancionar a la persona renuente a cumplir una orden emitida por un juez en un fallo de tutela, pero “cuando se condena en abstracto al pago de perjuicios, es indispensable que, antes de acudir al trámite de aquél, la parte que deba cumplir el fallo tenga completa certeza sobre los términos y la extensión de la condena cuyo cumplimiento se endilga”, lo cual no ocurrió en esta ocasión y deviene en la violación del debido proceso. 3.2.- Defecto orgánico por falta de competencia del Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena para conocer del incidente de desacato en primera instancia. En su concepto, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, relativo al desacato, declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C243/96), el competente para tramitar en primera instancia el incidente de desacato era el Juzgado Primero Civil del Circuito, por cuanto fue esa la autoridad que amparó los derechos del señor Humberto Fortich Vásquez y ordenó el pago de las acreencias laborales. 3.3.- Defecto procedimental y sustancial, por haberse ordenado y practicado el dictamen pericial dentro del incidente de desacato, pues la finalidad del
incidente no era liquidar la condena en abstracto sino imponer una sanción en caso de incumplimiento. 3.4.- Defecto procedimental y sustancial, porque el impedimento manifestado por el Juzgado 6 Civil Municipal de Cartagena se tramitó con base en las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no en las señaladas en el Código de Procedimiento Penal. 3.5.- Defecto procedimental y fáctico por haberse dado al escrito de objeciones al primer dictamen pericial un trámite no previsto en la ley, “y por haber apreciado el segundo de manera abiertamente errónea”. Aduce el actor que el Juzgado 7 Civil Municipal no resolvió las objeciones del primer dictamen, sino que de forma tácita decidió no aceptarlo disponiendo la práctica de otro experticio, pero inexplicablemente acogió el segundo dictamen a pesar de ser sustancialmente igual al primero e incurrir en los mismos yerros: incluir intereses moratorios y prestaciones sociales que no estaban previstas en la sentencia judicial de tutela y calcular intereses de mora e indexación de forma concurrente. 4.- Posición de las autoridades demandadas. 4.1.- La Juez Sexto Civil Municipal de Cartagena explica que el trámite del incidente de desacato no culminó en el despacho a su cargo, porque se nombró en encargo a una persona durante el tiempo en que ella laboró como Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien se declaró impedida para conocer del asunto. Remite a las diligencias procesales para concluir que en ningún motivo ha desconocido los derechos de la entidad. Así mismo, comenta haber sido denunciada por el señor Humberto Fortich Vásquez por
sus actuaciones en el incidente de desacato, pero recuerda que la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior se inhibió de abrir investigación en providencia del 16 de octubre de 2003. 4.2La titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena rechaza la existencia de una vía de hecho alegando que las decisiones adoptadas no son caprichosas o arbitrarias sino producto de interpretaciones razonables que hacen parte de su autonomía. Así, sostiene, la competencia de ese juzgado para conocer del incidente de desacato en primera instancia se fundamentó en una interpretación plausible del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional que dilucide las dudas al respecto. En cuanto al hecho de haberse tramitado el impedimento con base en las causales del Código de Procedimiento Civil y no en el Código de Procedimiento Penal, estima que en nada se afecta la decisión de fondo. Con referencia a la indebida apreciación del segundo dictamen pericial, advierte que el yerro fue subsanado cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito desestimó la posibilidad de acogerlo integralmente, por haberse incluido el pago de prestaciones sociales no ordenadas en la sentencia de tutela. 4.3.- Por su parte, el Juez 1 Civil del Circuito de Cartagena explica que se posesionó de su cargo el día 3 de mayo de 2004 y por esa razón la única gestión de la cual conoció directamente fue el auto de apelación de un incidente de nulidad (junio 15 de 2004), cuando la consulta ya se había resuelto. Remite entonces a las consideraciones allí expuestas y rechaza la
existencia de una vía de hecho porque no sólo se cumplió con la finalidad al tramitar el impedimento, sino, además, la competencia para adelantar el incidente de desacato se deriva del artículo 52 del Decreto 2591 de 19991. 5.- Intervención del señor Humberto Fortich Vásquez. Durante el trámite de la presente acción de tutela se hizo partícipe el señor Humberto Fortich Vásquez, comoquiera que podría tener interés directo en la decisión a tomar. A continuación la Sala reseña sus argumentos de acuerdo con los escritos dirigidos ante los jueces de conocimiento y los documentos remitidos a la Corte Constitucional en el trámite de revisión. Comienza por cuestionar que luego de varios años aún no haya logrado el pago completo de sus acreencias laborales reconocido por un juez de tutela en sentencia del 28 de septiembre de 2000 y cuya firmeza no puede desconocerse. Según sus palabras, en el incidente de desacato se ha exigido un rigor nunca antes visto que compromete el goce efectivo de sus derechos. A su parecer, no era necesario que la jurisdicción ordinaria abriera un incidente de liquidación de perjuicios como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el juez de tutela no ordenó una indemnización sino el pago completo del salario adeudado, donde entre otras cosas se incluyó el pago de intereses moratorios. De otra parte, señala, actualmente es clara la posición de la Corte Constitucional, en el sentido de que el incidente de desacato es de competencia del juez de primera instancia. Así mismo, estima que el dictamen pericial ordenado, además de procedente era necesario para demostrar que
COMFAMILIAR no había cumplido la orden de tutela. En cuanto a la tramitación del impedimento, el interviniente valora como irrelevante la supuesta existencia de alguna irregularidad, pues en ningún momento se afectó el derecho de defensa, más aún cuando fueron atendidas las reclamaciones propuestas. Frente a la vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, opina que el primer dictamen pericial fue desestimado y el segundo se basó en apreciaciones de algunos tratadistas que justificaban el cálculo, siendo valorado de forma correcta en el trámite del desacato a tal punto que se excluyó el pago de prestaciones sociales no ordenadas por el juez de tutela. Finalmente, el señor Fortich Vásquez considera que no es cierto que no estuviera cuantificado el valor a pagar, pues en el incidente de desacato se dejó en claro cuál era el monto que COMFAMILIAR debía pagar para evitar la sanción finalmente impuesta. 6.- Pruebas - En el expediente obra copia de las diligencias adelantadas en el trámite y con ocasión del incidente de desacato promovido por el señor Humberto Fortich Vásquez. - Interesa destacar un escrito, recibido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 17 de noviembre de 2000, en el que la directora (e) de COMFAMILIAR informa sobre el depósito judicial a favor del señor Humberto Foritch Vásquez por la valor de $4’925.851.39, señalando los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la deuda, así como la copia de la consignación correspondiente (folios 111 a 116 del cuaderno principal).
- Así mismo, cabe mencionar que COMFAMILIAR allegó, por intermedio de la jefe de personal, una certificación y una serie de cuadros (75 en total), mediante los cuales pretende explicar la forma como se calcula el valor del trabajo adeudado al señor Humberto Fortich Vásquez por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos. (folios 216 a 316 del cuaderno principal).
II.- SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1.- Primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo mediante sentencia del 17 de agosto de 2004. Luego de desestimar los acusaciones por falta de competencia e indebida tramitación del impedimento, la Sala advierte que, aunque “no entra a precisar ni a concluir sobre el sendero en que se haya la razón objetiva o la posesión de la verdad (si en el sentido del cumplimiento o en el del incumplimiento, para efectos de la decisión del incidente de desacato), para preservar la autonomía de los jueces (…) lo cierto es que se omitieron determinados razonamientos necesarios, en el sentido que creyeran conducente o pertinente, alrededor de ciertos aspectos esenciales o cardinales del incidente, atinentes al debate sobre el cumplimiento o no de la orden de tutela (…)”, a saber: - La explicación de por qué COMFAMILIAR incumplió el fallo a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela no se ordenó, según la entidad, el pago de perjuicios moratorios, sino de recargos debidamente indexados. - Lo relativo a por qué la entidad incumplió su obligación al liquidar la
indexación de acuerdo con los índices de precios al consumidor según el DANE. - El pronunciamiento acerca de si era necesario o no llevar a cabo un incidente previo para liquidar lo que se ordenó pagar en el fallo de tutela. - La valoración sobre las objeciones por error grave presentadas a los dictámenes periciales practicados. A partir de lo anterior, concluye que los autos que impusieron la sanción “carecen de los raciocinios, aunque fuesen breves y precisos (artículo 303 del C de P. Civil), que den respuesta a los aspectos fundamentales en que COMFAMILIAR afincó su defensa, y entonces, ante esa situación de mera subjetividad de los funcionarios judiciales, no acorde íntegramente con la Ley, se advierte una incursión en vía de hecho afectiva del DEBIDO PROCESO, que da procedencia al acogimiento de la presente acción de tutela.” En consecuencia, deja sin efectos los autos de septiembre 3 y 19 de 2003, mediante los cuales se resolvió el incidente de desacato, a fin de que se adopte una nueva decisión. 2.- Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004, aclarada el 12 de octubre de 2004, revocó la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar denegó el amparo. En su concepto, la providencia que resolvió que hubo incumplimiento del fallo de tutela “es de rango constitucional sobre el cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno”. Es evidente, añade, “que la intención del
legislador en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún del nivel constitucional, que puedan interferir (sic) en sus decisiones”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de las sentencias de tutela dictadas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.
A juicio del representante de COMFAMILIAR, las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho en el trámite del incidente de desacato donde se impusieron las sanciones de arresto y multa. Censura varias providencias en forma específica pero su demanda se dirige contra la totalidad del trámite y por ello solicita “que se declare sin ningún valor ni efecto toda la actuación adelantada por los citados despachos judiciales, dentro del incidente de desacato antes referido”. También pretende que se declare la imposibilidad de tramitar el incidente de desacato “mientras la jurisdicción laboral ordinaria no adelante el trámite de liquidación de la condena impuesta con el fallo de tutela, mediante el incidente correspondiente”. Sus acusaciones principales tienen que ver, en primer lugar, con la tramitación del incidente de desacato sin que previamente se hubiere definido (liquidado), con toda claridad, cuál era el monto de la obligación impuesta por
el juez de tutela que amparó los derechos del señor Humberto Fortich Vásquez y ordenó el pago completo de sus acreencias laborales. Y en segundo lugar, reprocha la valoración que hicieron los jueces del dictamen pericial que sirvió de base para calcular la deuda, pues en el mismo se incluyó el pago de intereses moratorios que no fueron reconocidos en la sentencia de tutela. También alega la incompetencia de los Juzgados Civiles Municipales para conocer del incidente de desacato y la indebida tramitación de un impedimento con base en las causales del CPC y no del CPP. Por su parte, las autoridades demandadas y el señor Humberto Fortich Vásquez rechazan los planteamientos de la entidad. Así, (i) reivindican que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de los incidentes de d
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