CC - T369-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T369-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-369/08
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido previa autorización de la oficina de trabajo/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorización de la oficina de trabajo DESPIDO DE PERSONAS CON PROBLEMAS DE SALUD O CON LIMITACIONES FISICAS O PSIQUICAS-Se presume que ocurrió como consecuencia de sus limitaciones de salud Es necesario que respecto de los despidos de personas con problemas de salud o con limitaciones físicas o psíquicas y efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de sus limitaciones de salud. La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición de salud o las limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas del trabajador o de la trabajadora y la decisión del empleador/ de la empleadora constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de
despido son aparentemente ajustados a derecho. JUEZ CONSTITUCIONAL-Si logra establecer que el despido o la terminación del contrato de una persona discapacitada se produjo sin autorización de oficina de trabajo se presume que fue por la discapacidad ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Aplicación no solo a contratos de trabajo a término indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración específica DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo Expediente T-1.786.532 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reintegro de persona enferma a la que se finalizó el vínculo contractual y restablecimiento de afiliación al Plan Obligatorio de Salud
Referencia: expediente T-1.786.532
Acción de tutela instaurada por Rosa Matilde Sandoval Varela
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla
I. ANTECEDENTES.
La peticionaria, Rosa Matilde Sandoval Varela, instauró acción de tutela contra la Empresa ULTRA LTDA, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna y estabilidad laboral reforzada. Hechos. 1.- Afirma la peticionaria que estuvo vinculada mediante contrato de obra o labor contratada a la empresa ULTRA LTDA en donde desempeñó el cargo de Oficios Varios desde el día 6 de noviembre de 2002 hasta el día 16 de mayo de 2007 cuando la referida empresa dio por terminado el 2 Expediente T-1.786.532 contrato, alegando justa causa “sin tener en cuenta que [se] encontraba incapacitada de manera CONTINUA E ININTERRUMPIDA desde el 10 de febrero de 2007 por presentar diagnóstico: ARTRITIS REUMATOIDE.” Añadió que en la fecha de terminación del contrato, su médico tratante le había dado “NUEVA INCAPACIDAD que [vencía] el 17 de julio de 2007.” (Expediente a folio 1). 2.- Expresa que debido a la naturaleza de su trabajo (Oficios Varios) y en atención a la edad que tiene, comenzó a padecer problemas de salud que le afectaron las articulaciones en las dos manos y en las dos piernas lo que ocasionó su incapacidad. (Expediente a folio 1) 3.- Aduce que el día 29 de septiembre de 2006, mediante solicitud de valoración fue examinada por el médico del Seguro Social quien le diagnosticó POLIARTRITIS REUMATOIDEA SEVERA con un porcentaje de 56.30% de grado de pérdida de su capacidad laboral,
motivo por el cual en estos momentos se encuentra tramitando su pensión de invalidez (Expediente, a folio 1) 4.- Manifiesta que el día 16 de mayo de 2007 fue despedida de manera injusta por su empleador la empresa ULTRA LTDA en razón de su incapacidad sin que su patrono hubiese solicitado permiso al Ministerio de Trabajo y sin que le hubiese cancelado las indemnizaciones a que tiene derecho, “quedando en total ESTADO DE DESAMPARO Y ABANDONO, SIN EL MÍNIMO VITAL PARA [SU] SUBSISTENCIA Y SIN SEGURIDAD SOCIAL” pues a partir de esa fecha en adelante no recibe servicio médico alguno. (Expediente a folio
2. Énfasis y mayúsculas dentro del texto original) 5.- Expresa que esta situación resulta ser muy perjudicial para ella en vista de los dolores que padece como consecuencia de su enfermedad. En relación con lo anterior, relata que antes de su despido el médico especialista le había fijado cita para el día 17 de junio de 2007, cita ésta, que no pudo cumplir por cuanto la retiraron de la E. P. S. a la que estaba afiliada. Con lo anterior, agrega, no sólo se vio afectada ella personalmente sino los miembros de su familia que eran sus beneficiarios, pues es madre cabeza de familia y carece de medios económicos alternativos que le permitan sufragar los gastos generados a raíz del control médico de su enfermedad así como los indispensables para vivir en condiciones de calidad y de dignidad (Expediente a folio 2). 6.- Expone que si bien es cierto el despido por parte de la empresa podría, a primera vista, encuadrarse dentro de la legalidad, “el verdadero
motivo para desvincular[la] laboralmente fue la enfermedad que pade[ce] 3 Expediente T-1.786.532 puesto que en virtud de [esa situación] iba la suscrita a implicar una carga para la entidad y ya no sería tan productiva para ésta. La empresa ULTRA LTDA, abusando de su poder dominante, [la] despidió injustamente, alegando como excusa para despedirme que ‘las actividades particulares que usted viene desempeñando en la empresa usuaria FUNDAEMPRESA han finalizado a partir del día 16 de mayo de 2007, sin tener en cuenta que me encontraba en esa fecha incapacitada.” (Énfasis y mayúsculas dentro del texto original. Expediente a folio 2). Solicitud de tutela. La actora solicitó que se tutelaran sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna y estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordenara “a la entidad demandada representada legalmente por su gerente Cecilia Alcira Gutiérrez Vitoria o quien haga sus veces al momento de la notificación que la reintegre sin solución de continuidad como empleada a ULTRA LTDA ocupando un cargo que no sea incompatible con su situación de salud y se le cancelen salarios dejados de cancelar y en forma subsidiaria [se] le cancelen las indemnizaciones a que tiene derecho.” Pruebas. En el expediente constan las siguientes pruebas: -Copia del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad ULTRA LTDA. (Expediente a folios 7-9) -Copia de la comunicación fechada el día 16 de mayo de 2007 por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo por parte de la
empresa ULTRA LTDA. (Expediente a folio 10) -Copia de las incapacidades continuas e ininterrumpidas ordenadas por SUSALUD E. P. S. desde 10 de febrero de 2007 hasta el 17 de julio de la misma anualidad. (Expediente a folios 17-18) -Copia de la evaluación del paciente realizada a la peticionaria para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitido el día 29 de septiembre de 2006, el cual arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.30%. (Expediente a folio16). 4 Expediente T-1.786.532 -Copia de la declaración jurada rendida por la peticionaria, Rosa Matilde Sandoval Varela, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal el día 19 de julio de 2007. (Expediente a folio 21). Respuesta de la entidad demandada La ciudadana Eva Luz Guerra Duarte, en calidad de apoderada de la empresa ULTRA LTDA se opuso a la acción de tutela instaurada. Admitió que la peticionaria había estado vinculada a la empresa por medio de varios contratos “siendo ellos por obra y labor determinada suscritos así: A) entre el 2 de enero de 2003 hasta el 9 de septiembre del mismo año. B) Desde le 16 de septiembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003; C) Desde el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005 D) desde el 2 de enero de 2007 hasta el 16 de mayo del mismo año, como trabajadora en misión designada a la empresa
usuaria FUNDAEMPRESA tal y como consta en los anexos adjuntos a la presente respuesta.” Manifestó la apoderada judicial de la empresa demandada, que aún cuando la incapacidad padecida por la actora estaba vigente en el momento de la terminación del contrato laboral, éste se dio por finalizado de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo que “la señala como la terminación de la obra o labor contratada, finalizaba el 15 de mayo de 2007, razón por la cual el día 16 de mayo /07, la empresa que represento le entregó a la accionante la comunicación escrita, por medio de la cual se le informaba que la obra contratada había concluido.” Añadió la ciudadana Guerra Duarte, “que para ese día en particular la accionante no se encontraba incapacitada tal y como consta en documentos anexos en donde se demuestra que el 16 de mayo la accionante No se encontraba incapacitada, carta de terminación cuya copia la accionante se negó a recibir.” Relata la apoderada de la entidad demandada que el día 22 de mayo de 2007, la peticionaria se presentó otra vez en las oficinas de la empresa para hacerle entrega “de una NUEVA incapacidad que no se toma como laboral pues la accionante ya no se encontraba vinculada a la empresa ULTRA LTDA.” Considera la ciudadana Eva Luz Guerra Duarte, que al negarse la actora a recibir la carta de despido, se comportó de manera incorrecta y desleal e incurrió en conducta que denotaba mala fe, comportamiento que se agravó cuando días más tarde la peticionaria llevó a las oficinas de la empresa “una ampliación de una incapacidad
que apenas se iniciaba cuando ya se había terminado la relación laboral.” 5 Expediente T-1.786.532 Estima la apoderada de la empresa demandada que la actora tampoco allegó en ningún momento prueba de que estuviera incapacitada por lo que según la ciudadana Guerra Duarte “se vuelve a denotar la mala fe de la accionante.” Alega la ciudadana Guerra Duarte, que la peticionaria estaba afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte por lo que no se explica cómo la valoración de invalidez de la actora no tiene que ver con dicha entidad quien debería ser la encargada de efectuar la calificación. Afirma, de otra parte, que la peticionaria jamás fue despedida sino que el contrato llegó a su término, esto es, finalizó por haber terminado la obra o labor para la que fue contratada. Insiste la apoderada de la empresa demandada que “el supuesto dictamen de invalidez jamás [les] fue presentado por parte de la accionante en ningún momento” y recalca que apenas con la presentación de la acción de tutela tuvo conocimiento del mismo. Agrega que “si bien la empresa sabía de sus incapacidades en ningún momento tuvo conocimiento del presunto dictamen de invalidez adjuntado a la presente acción y resulta demasiado extraño [en su parecer] que sabiendo de su incapacidad y teniendo de presente el supuesto documento del seguro sociales donde se le dictamina una incapacidad laboral de más del 50% en sus condiciones de trabajo, haya suscrito un contrato laboral cuatro meses después con [su] representada y no haya comentado nada sobre el particular. Pero más extraño aún, que lo haya tramitado en una entidad ajena a su afiliación y
casi deshonesto, por no decir lo menos (sic) que no lo haya acreditado en el momento del inicio de una nueva relación con [su] representada.” Dice, finalmente, que “en ningún momento ni la ley ni la jurisprudencia ha manifestado que el empleador está obligado a verificar la mejoría de sus trabajadores incapacitados razón por la cual se le entregó la comunicación el día siguiente a terminar su incapacidad, por lo tanto no se viola el precepto constitucional ni legal para el caso particular. Sentencias objeto de revisión. Primera instancia Mediante providencia fechada el día 19 de julio de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada que “dispusiera lo necesario para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación [del] fallo, procedan a reintegrar a sus labores en un cargo que no sea incompatible con [la] discapacidad que viene padeciendo la señora Rosa Sandoval Varela y respetando su permanencia, hasta tanto decida la entidad encartada, si la despide o no, previo agotamiento de lo 6 Expediente T-1.786.532 establecido en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente ordenará a la empresa ULTRA LTDA que afilie a la accionante al plan obligatorio de salud, legalmente autorizado y escogido por ella.” El Juzgado sustentó su decisión en las razones que se sintetizan a renglón seguido. Encontró el a quo que en el caso bajo examen la acción de tutela había tenido lugar con ocasión de la terminación de un contrato laboral a
término fijo por vencimiento de la labor u obra para la cual fue contratada, el cual fue renovado continuamente por el empleador desde
2002. Admitió que tanto la determinación de la naturaleza del contrato como sus prórrogas así como la legalidad de la terminación unilateral eran asuntos que le correspondía resolver a la jurisdicción laboral de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
No obstante, consideró el a quo que si se tenían en cuenta las circunstancias del caso concreto, tal razonamiento se quedaba corto pues ignoraba un conjunto de circunstancias que hacen viable la protección por vía de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable entre otras cosas: “a) que la actora se encuentra padeciendo una enfermedad denominada por lo galenos ARTRITIS RUMATOIDEA SEVERA, enfermedad que puede ser calificada como catastrófica y requiere de tratamiento que no puede ser suspendido pues acarrearía una sensible disminución de su calidad de vida; b) Al momento de la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada, el empleador tenía conocimiento del padecimiento o enfermedad de la accionante. Nótese que la actora, la venían incapacitando en forma continua e ininterrumpida desde el 10 de febrero del presente año (…) c) La accionante manifestó no contar con medios económicos, es madre cabeza de familia, tiene tres hijos, su esposo es albañil y vive del rebusque, por tanto no cuenta con ninguna seguridad social.” De otra parte, añade el a quo que de conformidad con el numeral 15 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con el cual: “Por enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para su trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días, el despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.” Recuerda el a quo cómo la referida norma también señala que en los casos contemplados en los numerales 9 a 15 el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de 15 días. Encontró el juez de primera instancia que tal autorización no había 7 Expediente T-1.786.532 mediado pese a haber sido incapacitada la peticionaria de manera continua e ininterrumpida. En opinión del a quo la entidad demandada había debido bien solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social o, en su defecto, renovar el contrato por cuanto a su juicio la actora no se encuentra en las mismas condiciones de una trabajador normal y la empresa conocía de la situación de la actora. Considera el a quo asimismo que el contrato laboral había sido prorrogado de manera continua y únicamente cuando la empresa se da cuenta de las incapacidades sucesivas de la peticionaria resuelve no volver a contratarla lo que – sostiene el a quo – significó ponerla en una situación especial de indefensión. Por ese motivo, estima el a quo que en el caso sub examine se presentó una vulneración del
derecho constitucional fundamental de la actora al debido proceso y al mínimo vital así como un desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social. Segunda instancia Mediante providencia emitida el día 3 de septiembre de 2007, el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Barranquilla resolvió revocar el fallo proferido por el a quo en todas sus partes y, en su lugar, negar la protección invocada. Sustentó su decisión con fundamento en los siguientes razonamientos. A juicio del ad quem, el contrato celebrado entre la empresa demandada y la peticionaria es un contrato “como ‘trabajadora en misión’ por el tiempo que dure la labor a desempeñar’.” En virtud de ese hecho y también de que en su opinión no “existe una relación directa entre la terminación del contrato y la incapacidad de la señora SANDOVAL VARELA, por causa de su incapacidad o limitación para laborar”, así como también por cuanto en su parecer el contrato terminó por haber finalizado la labor para la cual fue contratada la actora y no obedeció – como los sostuvo la demandante – a un despido por causa de su incapacidad. Concluyó el ad quem que en el caso bajo examen no se desconocieron los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 8 Expediente T-1.786.532 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. La actora, Rosa Matilde Sandoval Varela, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada. La peticionaria laboró con la entidad demandada durante más de cuatro años en la modalidad de contratos por obra o labor contratada y alega que en vista de que en el último año se incapacitó de manera continua e ininterrumpida por presentar diagnóstico de ARTRITIS REUMATOIDE SEVERA - que le afecta tanto las extremidades superiores como las inferiores y le ocasiona fuertes dolores -, la entidad demandada resolvió no renovarle el contrato dejándola en situación grave de indefensión por cuanto al no estar vinculada laboralmente no podía ser atendida por la E.
P. S. que le venía prestando servicios de salud. La suspensión de la atención médica unida a la falta de ingresos, la colocan en una situación especial de indefensión por cuanto si bien es cierto acudió al Seguro Social para que le calificaran el grado de pérdida de capacidad laboral y la calificaron con un 56.30% y está en curso la solicitud de pensión de invalidez, no lo es menos, que en el momento carece de los medios necesarios para la subsistencia y requiere protección especial.
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora y aduce que en razón del tipo de vinculación laboral que tenía con la ciudadana Rosa Matilde Sandoval Varela, la empresa cumplió a cabalidad con las prestaciones debidas a la demandante y no le desconoció derecho
constitucional fundamental alguno. Aduce la apoderada judicial de la empresa ULTRA LTDA que la peticionaria obró de mala fe por cuanto nunca allegó la prueba de su pérdida de capacidad laboral y le parece extraño que esta haya sido certificada por el Seguro Social y no por el Fondo de Pensiones Horizonte al que estaba afiliada la actora. Insiste en que la ciudadana Sandoval Varela no fue despedida sino que el contrato llegó a su término, es decir, finalizó por haberse cumplido la obra o labor para la que fue contratada la peticionaria. El a quo admite que asuntos concernientes a la naturaleza de las relaciones laborales, a las prórrogas o a legalidad de la terminación unilateral deben ser ventilados ante la jurisdicción laboral. Encuentra, empero, que dadas las circunstancias del caso sub examine la tutela 9 Expediente T-1.786.532 procede como amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Considera el a quo que al haber sido contratada la peticionaria de manera continua y al tener conocimiento de la enfermedad que padecía la peticionaria, no podía dar por terminado el contrato sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social o, en su defecto, habría tenido que renovar el contrato en vista de las circunstancias especiales de indefensión en que se encuentra la peticionaria. Según el a quo que en el asunto bajo examen resulta claro que cuando la empresa se dio cuenta de las incapacidades de la peticionaria resolvió no renovarle el contrato de trabajo – el cual había sido renovado por más de cuatro años seguidos - y al hacerlo, no sólo desconoció el derecho
constitucional fundamental de la actora al debido proceso, y al mínimo vital, sin también sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social. Por los motivos expresados concede el amparo solicitado y ordena el reintegro inmediato de la actora a un cargo compatible con su discapacidad - hasta tanto decida la entidad encartada, si la despide o no, previo agotamiento de lo establecido en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 - y exige asimismo afiliarla a la E. P. S. elegida por ella. El ad quem revoca el en todas sus partes el fallo del a quo y, en su lugar, deniega el amparo solicitado. Para sustentar su decisión se apoya en las mismas razones aportadas por la entidad demandada. En estos términos, corresponde a la Sala establecer si (i) la terminación del contrato de trabajo de una persona que sufre serias limitaciones de salud sin previo permiso de la autoridad de trabajo competente vulnera sus derechos fundamentales y en tal sentido, si procede la protección de los mismos por medio de la acción de tutela; (iii) si la suspensión de la atención en salud a una persona que se encuentra bajo tratamiento médico, con ocasión de la terminación de su afiliación, lesiona sus derechos fundamentales y si ante tal situación, debe el juez constitucional conceder el amparo solicitado. Así, para dar solución a los problemas jurídicos es preciso: (i) reiterar la jurisprudencia constitucional a propósito de la estabilidad laboral reforzada de las personas que por las condiciones económicas, físicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminadas o marginadas. Reiteración jurisprudencial; (ii) El derecho a
la salud comprende la garantía de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (iii) Con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso concreto. 10 Expediente T-1.786.532 Estabilidad laboral reforzada de las personas que por las condiciones económicas, físicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminadas o marginadas. Reiteración jurisprudencial. El diseño constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la obligación, dirigida a las autoridades y a los particulares que lo conforman, de adoptar aquellas medidas requeridas para garantizar la igualdad material entre las personas y, de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constitución y con las normas internacionales. Este imperativo cobra vital importancia en relación con aquellas personas que por las condiciones económicas, físicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminadas o marginadas (Art.13 Inciso 2º C. N.). En tal sentido, el texto constitucional señaló algunos casos de sujetos que merecen la especial protección de Estado, como sucede, por ejemplo, con los niños y las niñas (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y las personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas (Art. 47). Lo cual, sin embargo, no ha obstado para que en cumplimiento de los mandatos superiores se adopten medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o personas que así lo requieren. En el caso particular de personas que por las condiciones económicas, físicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente
discriminadas o marginadas, el constituyente ha ordenado el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo con sus necesidades demanden. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado la importancia que, al interior del proceso de integración social de estas personas, ostenta el trabajo como mecanismo de inserción en la sociedad, en tal sentido afirmó en Sentencia C-531 de 2000 que: “El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las [personas que por las condiciones físicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminadas o marginadas], así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C. N., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.” 11 Expediente T-1.786.532 De esta forma, se subraya la protección de los vínculos laborales pactados por estas personas cuando por motivo de su situación de salud o por sus limitaciones físicas o psíquicas son víctimas de marginación, o de tratos discriminatorios. Constituye un imperativo constitucional derivado no sólo del derecho a la igualdad sino también del derecho a la estabilidad en el empleo (Art. 53 C. N.) del cual son titulares todos los trabajadores y todas las trabajadoras, y que adquiere una relevancia especial en relación con aquellas personas destinatarias de una especial
protección. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el término “estabilidad laboral reforzada” para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza “la permanencia en el empleo de la persona luego de haber adquirido la respectiva limitación de salud, física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”1. Con el objetivo de dotar de contenido tal prerrogativa, la legislación consagró en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” la prohibición, dirigida a todo empleador, de despedir o terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra el trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Según el tenor de la disposición, quienes procedan en forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Al estudiar la constitucionalidad del artículo en mención (Sentencia C531 de 2000), la Sala Plena estableció que ésta resultaba ajustada la Norma Fundamental, siempre y cuando se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de
una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.” De esta forma, la indemnización prevista por la norma, adquiere la naturaleza jurídica de una sanción que se impone al empleador/ a la empleadora por no haber contado con la autorización de la Oficina del Trabajo, evitando que se constituya en un medio para legitimar su proceder. 1 Sentencia C-531 de 2000. 12 Expediente T-1.786.532 La consideración que llevó a la Corte a decidir de esta forma, fue la amplitud de la consecuencia jurídica que respecto del despido sin previa autorización de la Oficina del Trabajo de una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto, prevé el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Norma cuya constitucionalidad fue evaluada por esta Corporación en Sentencia C-470 de 1997. En dicha ocasión, la Corte enfiló su argumentación hacia el estudio del régimen de estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y durante el periodo de lactancia, habida cuenta de las diversas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que lo desarrollan. Entre ellas, revisten particular importancia (i) La prohibición de despido de una trabajadora por motivo de embarazo o lactancia (Artículo 239 numeral 1º C. S: T.) (ii) La obligación del empleador de solicitar autorización de la Oficina del Trabajo para despedir a un
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