CC - T369-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T369-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-369/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALMandato constitucional PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación El principio pro personae, señala que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL
DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Reiteración de jurisprudencia Esta Sala considera que, existiendo dos posibles interpretaciones del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la que mejor realiza los derechos fundamentales del actor es aquella aplicada en la Sentencia T217 de 2013 y posteriormente reiterada en la Sentencia T-831 de 2014, que resulta más favorable al peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, que regulan el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla
deba ser aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que el incremento del 14% sobre la mesada mínima por cónyuge a cargo subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. De tal forma, lo considerado en dichos fallos respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría dicho principio, e implica una violación directa de la Constitución. 2 REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSIONSolicitud de reconocimiento es imprescriptible ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración al negar reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, al haberse interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los actores, vulnerando el principio de favorabilidad en materia laboral
Referencia: Expediente T4.827.654
Acción de tutela interpuesta por Omar Sánchez contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social en pensiones.
Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el desconocimiento del precedente como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) violación directa de la Constitución, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (v) principio de favorabilidad como mandato constitucional; (vi) la imprescriptibilidad en materia pensional; y (vii) la imprescriptibilidad respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
Problema jurídico: determinar si la providencia objeto de análisis incurrió en alguna causal específica de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, al considerar que el incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo es objeto de prescripción, dando 3 como resultado una violación a los derechos fundamentales invocados.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el diez
(10) de febrero de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por Omar Sánchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), notificado el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Omar Sánchez, a través de apoderado, instauró el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que el fallo emitido por dicho tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial con relación a la imprescriptibilidad en materia 4 pensional y negó el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional del actor por cónyuge a cargo. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que pague dicho incremento.
1.2. HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE 1.2.1. Señala el apoderado del actor, que su poderdante nació el 29 de septiembre de 1933, por lo tanto tiene 81 años de edad. 1.2.2. Indica que el actor cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, el 29 de septiembre de 1993, por haber cotizado quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, como lo establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 1.2.3. Manifiesta que el señor Omar Sánchez es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución No. 012335 de 1999, reconoció la pensión de vejez en una cuantía de ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005) a partir del 1 de agosto de 1997. 1.2.4. Comenta que su representado está casado con la señora Teresa de Jesús Remolina de Sánchez desde el 9 de noviembre de 1963 y conviven bajo el mismo techo. 1.2.5. Arguye que la señora Teresa de Jesús Remolina de Sánchez, depende económicamente de su esposo ya que no es pensionada y no tiene ingreso alguno, su edad es de 73 años y por lo tanto, no puede trabajar. 1.2.6. Aduce que la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito del 3 de julio de 2012, certificó que la señora Remolina de Sánchez no es
pensionada. 1.2.7. Señala que el actor, mediante derecho de petición del 12 de julio de 2012, solicitó al ISS el incremento de su pensión de vejez en el 14% que le corresponde por su esposa, a lo que COLPENSIONES (antes Instituto de los Seguros Sociales) mediante oficio No. EM-0125081 del 30 de enero de 2013, respondió negando el incremento pedido. 1.2.8. Por lo anterior, el accionante, por intermedio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral el 27 de junio de 2013, de la cual conoció el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante 5 sentencia del 8 de octubre de 2013, concedió el incremento solicitado a partir del 12 de julio de 2009. 1.2.9. Manifiesta que el apoderado de COLPENSIONES apeló dicho fallo ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el cual, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, revocó el fallo de primera instancia, negando el incremento por cuanto sostuvo que el derecho había prescrito. 1.2.10. Considera el peticionario, que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. 1.2.11. Adicionalmente, enfatiza que el señor Omar Sánchez no dispone de otro mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para solicitar la protección de sus derechos ya que agotó las instancias tanto administrativas como judiciales. Además, se trata de una persona de más de 80 años por lo que se está frente a la inminencia de un perjuicio irremediable.
1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral admitió la demanda incoada por el señor Omar Sánchez y ordenó vincular al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que el accionante promovió. En el mismo auto, corrió traslado para que accionados e intervinientes, si lo consideraban, en el término de un (1) día rindieran informe sobre los hechos materia de la acción de tutela. Igualmente, reconoció personería al doctor Pedro Claver Fernández Castelblanco, apoderado judicial del actor. 1.3.1. Colpensiones En oficio BZG 2014-9403948 fechado 11 de noviembre de 2014, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitó que, teniendo en cuenta el Auto No. 110 de 2013 emitido por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, y para agilizar el cumplimiento de lo dispuesto por los Jueces de la República, se le informe (i) el número de cédula de ciudadanía y nombre completo del asegurado, (ii) la identificación de la tutela, y (iii) la petición concreta que originó la acción de tutela, sin hacer referencia alguna a los hechos que dieron origen a la misma. 1.3.2. Pasado el término concedido, las partes e intervinientes no dieron contestación a la acción de tutela. 6 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:
1.4.1. Poder especial, amplio y suficiente del señor Omar Sánchez al doctor Pedro Claver Fernández Castelblanco. 1.4.2. Copia de la demanda ordinaria Laboral de Omar Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 1.4.3. Copia del acta de la Audiencia de Juzgamiento de la primera instancia del proceso laboral ordinario de Omar Sánchez contra Colpensiones, llevada a cabo el 8 de octubre de 2013, donde se condenó a Colpensiones a pagar el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima a que tiene derecho el demandante por su cónyuge, a partir del 12 de julio de 2009, junto con los respectivos ajustes legales y mesadas adicionales. Como consecuencia de lo anterior, se le ordenó pagar también la suma de $4.700.985.48 por concepto de retroactivo causado por dicho concepto durante el periodo de 12 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2013. 1.4.4. Copia del acta de sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 5 de diciembre de 2013 en donde se resuelve revocar la sentencia apelada por lo expuesto en la parte motiva. 1.4.5. Copia del auto del 5 de febrero de 2014, que ordena la liquidación en costas incluyendo la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como agencias en derecho. 1.4.6. Copia de la Resolución No. 012335 de 1999 por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Seguro Social, donde se
reconoció la pensión por vejez a Omar Sánchez. 1.4.7. Oficio fechado 5 de julio de 2012, suscrito por Omar Sánchez dirigido a Seguro Social – Pensiones, solicitando el incremento por cónyuge del 14% sobre la pensión mínima. 1.4.8. Oficio EM-0125081 del 30 de enero de 2013 suscrito por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y dirigido a Omar Sánchez informándole que mediante Circular Interna No. 01 de 2012 Colpensiones se pronunció sobre los incrementos pensionales contemplados en el régimen pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 considerando que desaparecieron de la vida jurídica a partir del 1 de abril de 1994, en primer lugar, por no hacer parte de las prestaciones reconocidas por el nuevo régimen de que trata la Ley 7 mencionada, y en segundo lugar, por no estar contemplados entre los derechos que, por excepción, señala el artículo 36 de la misma disposición legal. De tal manera, como la pensión del actor fue reconocida después del 1 de abril de 1994, no es procedente el reconocimiento de dicho incremento. 1.4.9. Certificación de la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, fechada 3 de julio de 2012, donde consta que la señora Teresa de Jesús Remolina de Sánchez NO se encuentra pensionada. 1.4.10. CD rotulado 2013-688 – Fallo de 2da instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.4.11. CD rotulado 2013-688 Fallo de 1ra instancia proferida por el Juzgado
35 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.5. DECISIONES DE INSTANCIA 1.5.1. Fallo de primera instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), negó el amparo solicitado por cuanto carecía de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión acusada fue proferida el 5 de diciembre de 2013 y la acción de tutela fue presentada el 23 de octubre de 2014, cuando habían trascurrido más de 10 meses sin que se acreditara motivo alguno que excusara dicha tardanza. 1.5.2. Impugnación El apoderado del accionante, en escrito del 27 de noviembre de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo cuando la vulneración del derecho fundamental subsiste en el tiempo. 1.5.3. Fallo de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fallo del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, es decir, negó la protección por no cumplir el requisito de inmediatez, además de señalar que lo buscado por el actor es reabrir la discusión y convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso laboral ordinario.
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2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Como se reseñó anteriormente, el señor Omar Sánchez considera que el fallo de segunda instancia en el proceso laboral ordinario incoado por él contra Colpensiones, y proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral, que revocó la sentencia de primera instancia que le había ordenado el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional por su cónyuge, adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, por tanto solicita que se deje sin efectos dicho fallo y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar dicho incremento y el retroactivo a que haya lugar.
Así las cosas, y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la providencia objeto de análisis incurrió en alguna causal específica de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, al considerar que el incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo es objeto de prescripción, dando como resultado una violación a los derechos fundamentales invocados. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, requisitos generales y especiales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, violación directa de la Constitución, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; quinto, principio de favorabilidad como mandato constitucional; sexto, la imprescriptibilidad en materia pensional; séptimo, la imprescriptibilidad respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; y octavo, el caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
9 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 19921, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual
admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la Sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”2. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. 1 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado
Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 20053 y SU-913 de 20094, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”5.
De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general6 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, unos de carácter específico7, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales-requisitos de procedibilidad-. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 M.P. Juan Carlos Henao Pérez 5 Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 7 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 11
2.4. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De conformidad con lo expuesto, la Corte, en la sentencia C-590 del 8
de junio de 20058, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable10. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño “9 Sentencia 173/93.” “10 Sentencia T-504/00.” 11 “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05” 12 juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora12. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela14. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”15 De igual forma, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: 12 “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000” 13 “Sentencia T-658-98” 14 “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” 15 “Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.” 13 “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales16 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado17. 16 “Sentencia T-522 de 2001” “17 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” 14
- Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”18 Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.
2.5. EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECÍ
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