CC - T369-2022
Detalles
- Título
- CC - T369-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-369/22
Expediente: T-8.277.892
Acción de tutela instaurada por la señora NPBD en contra de Nueva EPS
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con el nombre real y la información completa de la persona involucrada en este caso, y otro, con sus iniciales. La razón para anonimizar el nombre de la accionante es que en el fallo aparece información sobre la historia clínica de la accionante.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil – Familia, que confirmó parcialmente la sentencia emitida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, en el marco de la acción de tutela instaurada el 5 de abril de 2021 por NPBD en contra de Nueva EPS,1 por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna, afectados por el impago de las incapacidades surgidas luego del día 540.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
1. El 5 de enero de 2019, la señora NPBD sufrió un accidente cuando desempeñaba labores como contratista en la Alcaldía Municipal de La Cruz en el 1 Acta de reparto tutela de primera instancia No. 029. departamento de Nariño, ocasionándole una “ruptura de tendón de Aquiles del pie derecho”. Aduce que tuvo que someterse a múltiples procedimientos médicos, adelantados por especialistas de fisiatría, nefrología, psiquiatría, neurología, dermatología y ortopedia, dentro de su Entidad Prestadora de Salud, Nueva EPS.
2. Afirma que las intervenciones médicas le generaron consecuencias negativas en su salud física y mental que le impidieron regresar a su vida laboral. Es decir, atribuyó a dichas intervenciones la razón de las incapacidades cuyo pago es objeto de litigio en el proceso de tutela, y no a un accidente de tipo laboral. Señaló que ha sido diagnosticada con “poliartritis no especificada, artrosis y artritis, rigidez matinal en manos, disnea de moderados esfuerzos, sinovitis en manos, lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas, caída del cabello, lesiones en la cara, bursitis del hombro, gonartrosis primaria bilateral, polineuropatía, trastorno de disco cervical con radiculopatía y cefalea”.2 A nivel mental, adujo que sufre de un “episodio depresivo moderado (y) trastorno de
ansiedad no especificado”.
3. La accionante asevera que la Nueva EPS no le pagó el subsidio por incapacidad posterior al día 540, esto es, a partir del 24 de julio de 2020, pese a haberlo solicitado en varias oportunidades, a saber: (i) intentó cargar las incapacidades en la plataforma web de la entidad, pero por fallas técnicas en la aplicación ello no fue posible, (ii) por medio de la línea gratuita 018000954400 y al 031 3077022 solicitó el pago sin que se le diera respuesta, (iii) mediante correo electrónico a la dirección
portal@nuevaeps.com.co y, (iv) finalmente, el 18 de enero de 2021 radicó una petición de pago.3 En respuesta a su solicitud, indicó que la EPS le contestó que ese pago debía ser asumido por el Fondo de Pensiones al que estuviere afiliada.
4. Mediante oficio del 17 de julio de 2020, la accionada informó que los diagnósticos de la tutelante han desencadenado en agudos dolores en articulaciones y extremidades y dificultades en el movimiento, por lo que necesita ayuda de otras personas para realizar sus actividades básicas. Agregó que las citas médicas de control ante especialistas han sido autorizadas cada dos meses.
5. La accionante indicó que la Nueva EPS no había autorizado oportunamente las citas médicas que requiere para seguir con su tratamiento. En este sentido adujo que “Las citas de control por fisiatría son ordenadas mes a mes por el Dr. Luis Enrique Delgado Escobar, en enero de 2021 era la primera de este año (sic) pero fue autorizada para marzo 23, dos meses más tarde, esto teniendo en cuenta que la Nueva EPS a través de atención al usuario, informó que en adelante se autorizaría
el servicio médico especializado cada tres meses, sin mediar argumento médico alguno y sin tener en cuenta las ordenes emitidas por el especialista. // La determinación tomada por la Nueva EPS de autorizar las citas con fisiatría cada 2 Expediente T-8.277.892: “01 Demanda 2021-00038.pdf”, pp. 2 y 3. 3 Expediente T-8.277.892: “01 Demanda 2021-00038.pdf”, pp. 3 y 4. Radicado VO-GRC-DPE1431890 del 18 de enero de 2021. 2 tres meses, interrumpe mi tratamiento médico sin justificación, impide que continúe con mi proceso de rehabilitación y la gestión de incapacidades, generando la vulneración de mis derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.”4
6. A la fecha de presentación de la acción de tutela, la accionante había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) del 32.52%.
Dicho dictamen fue objeto de apelación; por ello, el 8 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño modificó el porcentaje de PCL a 58.19%.
7. El 21 de octubre de 2021, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir, comunicó el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de la señora NPBD, con un retroactivo a partir del 3 de noviembre de 2020, fecha en la que se estructuró la invalidez de la afiliada.
8. Finalmente, la accionante precisó que su núcleo familiar está integrado por su hija de 9 años y su esposo, quien es docente, con diagnósticos de diabetes mellitus y
complicaciones múltiples, amputación de los artejos del pie izquierdo, retinopatía diabética, glaucoma y polineuropatía diabética, lo que ha llevado a que se encuentre en proceso de calificación para pensión de invalidez. Pretensiones
9. La accionante solicitó el amparo de sus derechos al mínimo vital, a vivir en condiciones dignas, a la integridad, y al acceso a la seguridad social presuntamente vulnerados por la Nueva EPS por la omisión en el pago del subsidio a la incapacidad con posterioridad al día 540 de incapacidad, y que se ordene a la Nueva EPS (i) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a consignar, en la cuenta de ahorros de la señora NPBD, el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 540 de incapacidad hasta que se lleve a cabo la calificación de su pérdida de capacidad laboral y quede en firme el dictamen emitido por la autoridad competente, (ii) que autorice las citas médicas de acuerdo con las órdenes médicas impartidas, (iii) que le garantice el tratamiento médico de forma integral, y (iv) que cubra los gastos de transporte, alojamiento y alimentación requeridos, para ella y un acompañante, necesarios para acudir a las citas médicas por fuera del municipio de La Cruz, y, en particular, en la ciudad de Pasto, en donde se encuentra en tratamiento médico.
Trámite procesal y respuesta de la accionada y vinculada
10. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño), mediante proveído del 5 de abril de 2021, admitió la tutela. Así mismo, notificó a la entidad accionada
y ordenó vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de 4 Expediente T-8.277.892: “01 Demanda 2021-00038.pdf”. 3 Seguridad Social en Salud – ADRES. Ordenó, a su vez, oficiar a la accionada y a la vinculada, para que dieran respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa.
11. Nueva EPS. La entidad accionada, por intermedio de su representante legal, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. Manifestó que la EPS ha autorizado los servicios de salud de acuerdo con las prescripciones médicas expedidas por los médicos tratantes. En relación con pago del subsidio de incapacidad a partir del día 541, indicó que el sistema general de seguridad social no fue diseñado para soportar incapacidades vitalicias de sus afiliados. De igual forma, estimó que el amparo era improcedente, por perseguir a través suyo una prestación de carácter económico.
12. ADRES. El apoderado de la entidad solicitó la desvinculación de la entidad por cuanto las EPS cuentan con los recursos para garantizar de manera efectiva, oportuna e ininterrumpida los servicios de salud. En el evento de proceder el amparo, instó a la Corte a modular la decisión que se profiera, en el sentido de no comprometer la estabilidad del sistema de salud. Así mismo, pidió negar la pretensión de recobro toda vez que, mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020, su representada ya transfirió los recursos necesarios de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud a la EPS.
Sentencia de primera instancia
13. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño), en sentencia del 16 de
abril de 2021, tuteló los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la EPS accionada (i) pagar en favor de la actora las incapacidades médicas generadas desde el día 541 hasta que cese la emisión de incapacidades, y (ii) brindar un tratamiento integral suministrando medicamentos, terapias, procedimientos, cirugías, insumos, exámenes y los demás que sean prescritos por sus médicos tratantes. Para esto, resaltó que la Corte Constitucional, en las Sentencias T-459 del 2007, T-346 de 2009, T-154 de 2014 y T-148 de 2016, estableció que corresponde a las EPS esa responsabilidad, en sintonía con lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015.
14. Inconforme con la anterior decisión, la Nueva EPS impugnó el fallo mediante la reiteración de los argumentos expuestos en la contestación.
Sentencia de segunda instancia
15. Por medio de la sentencia del 31 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil – Familia, confirmó los numerales primero, tercero, cuarto y quinto del fallo del a quo, y revocó el numeral segundo del mismo fallo declarando improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades medicas 4 deprecadas, en razón de que la accionante no acreditó que la falta de pago de las prestaciones que se le adeudaban representara un riesgo para su vida o su salud.
Actuaciones en sede de revisión
16. En virtud de lo expuesto y con el objeto de adquirir más elementos de juicio
que permitieran definir el asunto, el magistrado sustanciador requirió5 (i) a la Nueva EPS para que aportara la relación total de las incapacidades de la actora, precisando su duración en el tiempo y cuáles de ellas fueron pagadas por dicha EPS, y (ii) a la tutelante, para que informara los ingresos y gastos del grupo familiar.
17. Mediante comunicación recibida por la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado judicial de la Nueva EPS exhibió un total de 962 días de incapacidad, contadas desde el 5 de enero de 2019 al 15 de septiembre de 2021. Estas incapacidades fueron canceladas en su totalidad. Señaló que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, las incapacidades mayores a 540 días fueron autorizadas y pagadas. Empero, debido a la revocatoria decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la accionada adelantó el trámite de recobro de los valores autorizados y pagados.
18. Por su parte, la señora NPBD, accionante en esta acción de tutela, corroboró que, desde el 1º de noviembre de 2020, cuenta con una pensión de invalidez, por un salario mínimo con la cual cubre sus gastos de salud, cubre la mitad de la cuota de odontopediatría de su hija, su colegio, la mitad de los elementos de la canasta familiar, los viáticos para sus citas médicas, los gastos de higiene personal y el pago de la señora que le ayuda en los quehaceres de la casa. Adicionalmente, el pago del retroactivo se dio desde el 3 de noviembre de ese mismo año. Como no cuentan con
vivienda, su esposo cubre el arrendamiento y la mitad de la canasta familiar, entre otros. Así mismo, afirmó que la Nueva EPS ya le realizó el pago de sus incapacidades desde junio de 2020 hasta abril de 2021. No obstante, no ha podido devolver el dinero objeto de recobro toda vez que este ya fue invertido en obligaciones varias.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
19. Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, a través de Auto del 30 de agosto de 2021.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela 5 Oficio OPTB – 1649/2021 del 8 de noviembre de 2021.
5
20. Por virtud del artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, para que la acción de tutela sea procedente, se debe acreditar la legitimación en la causa, tanto por activa6 como pasiva7, la inmediatez y la subsidiariedad. Exigencias que se analizan a continuación.
Quien instauró la acción de tutela está legitimada para ello. También se encuentra facultada -por pasivala entidad contra la que se dirigió la acción, pero no la vinculada
21. Por activa se tiene que la accionante NPBD, titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, interpuso en su propio nombre la presente acción; de allí que, haya obrado con el fin de defender sus intereses.8
22. Por pasiva, el inciso final del artículo 86 de la Constitución previó que “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Así mismo, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) también procede contra acciones y omisiones de particulares”. De igual forma, en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso que “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: // Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público.”
23. La tutela se instauró contra la Nueva EPS, entidad que, pese a ser un particular forma parte del Sistema General de Seguridad Social y presta el servicio público de salud. Siendo esta la EPS en la que se encuentra afiliada la accionante y sobre la cual se aduce que por su omisión en el pago de las incapacidades médicas generadas con posterioridad al día 540 ha vulnerado los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna de la tutelante. Empero, no se encuentra una relación directa en cuanto a la afectación de los derechos por parte de la vinculada, ADRES. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimación en la causa por activa se acredita, siguiendo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce (i) de manera
directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-1077 de 2012, T-015 de 2015, T-118 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017. La Corte ha señalado que la acción procede contra acciones u omisiones de autoridades que tengan la aptitud legal para responder jurídicamente por la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. También procede contra particulares cuando estos presten servicios públicos, o respecto de los cuales el accionante se encuentre indefenso o subordinado, entre otros escenarios. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
6 La acción de tutela se presentó en un término razonable
24. Frente a la inmediatez, la Sala Segunda de Revisión reitera que esta Corte ha establecido, en apego al artículo 86 superior, que el objeto de la tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos invocados. Por esta razón, corresponde a los accionantes acudir a este mecanismo judicial en un tiempo razonable, que deberá contabilizarse desde la ocurrencia del hecho, acto u omisión que se considera causante de tal transgresión.9 Así, para el presente asunto, se evidencia que el tiempo empleado para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente afectados es razonable, pues entre la última solicitud de pago -18 de enero de 2021y la presentación de la demanda de tutela -5 de abril de 2021transcurrieron 2 meses y 16 días.
En el presente caso se acredita el requisito de subsidiariedad
25. Como ha sido expuesto por la jurisprudencia constitucional, reiterada y pacíficamente, la acción de tutela cuenta con un carácter residual, lo cual significa que a esta solo habrá de acudirse siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.10 Sin embargo, esta regla general admite dos excepciones contenida que justifican su procedibilidad, a saber: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
26. El juez constitucional debe entonces verificar si el mecanismo judicial del que dispone la persona es idóneo y, por tanto, resulta apto para proteger los derechos fundamentales alegados,11 y si es efectivo, esto es, si tiene la facultad de brindar oportunamente y de manera expedita la protección del derecho.12 Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional “ha señalado que los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.13 En cualquier caso, estos presupuestos deben analizarse a la luz de las condiciones particulares del actor. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y SU-189 de 2012. 10 Constitución Política de Colombia, artículo 86 –inciso tercero–. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-611 de 2001 y T-499A de 2017. En esta última se advirtió que: “esta Corporación ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. La Corte ha señalado que por dimensión constitucional del conflicto se entiende la interpretación del asunto enfocada a una protección más amplia que la legal, ya que “tiene el
propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad”.” 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. 13 Cfr. Sentencia T-693 de 2017, en concordancia con las sentencias T-311 de 1996; T-920 de 2009; T-468 de 2010; T-182 de 2011; T-140 de 2016 y T-401 de 2017 7
27. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, ostenta la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” ,14 y por lo tanto, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades. Sin embargo, también es cierto que el no pago de una incapacidad médica trasciende los derechos de índole laboral, y puede configurar una vulneración de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, o la salud.15 De modo que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad, y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
28. Frente a la necesidad de la protección del derecho fundamental a la salud, la Sala se encuentra ante el caso de NPBD, una señora que sufre de múltiples patologías, incluyendo artrosis, artritis, lupus con compromiso de órganos o
sistemas, y afectaciones a nivel óseo y muscular, y que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que hizo que se hiciera acreedora al reconocimiento de una pensión de invalidez. Según se desprende del expediente, su esposo, quien labora como docente, a su vez, sufre de diabetes, glaucoma y la amputación de los artejos del pie izquierdo, entre otras condiciones, está en proceso de obtener su propia pensión de invalidez.
29. De otro lado, frente a la necesidad de protección del mínimo vital, debe tenerse en cuenta que se trata de una persona que dependía de su ingreso laboral y posteriormente, de las incapacidades que pide le sean canceladas. Actualmente no trabaja, depende económicamente de su mesada pensional y adolece de limitaciones físicas que afectan su calidad de vida y su grado de autonomía. Si bien en estos casos la asistencia derivada de la solidaridad familiar juega un papel importante para aliviar las consecuencias económicas que la actora y su núcleo familiar soporten con ocasión a la condición de salud, tal ayuda no resulta suficiente para suplir las necesidades básicas y mínimas. Tal como lo indicó la demandante, lo poco que recibe su esposo al momento de la interposición de la acción es destinado a pagar el arriendo del lugar en el que viven, y las cuotas del tratamiento de odontopediatría de su hija y de un crédito con el Banco AV Villas que adquirieron para cubrir los gastos más básicos del hogar.16 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que dicho mínimo vital podría verse amenazado por la existencia de una deuda por concepto de un pago de lo no debido en cabeza de la accionante.17
14 De conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. 15 Cfr. Sentencias T-311 de 1996, T-920 de 2009, T-468 de 2010; T-182 de 2011, T-140 de 2016, T-401 de 2017, y T693 de 2017. 16 Expediente T-8.277.892: “01 Demanda 2021-00038.pdf”, p.5. 17 Ver infra. apartado 57. 8
30. De acuerdo con las anteriores condiciones, las cuales, para el caso concreto, son de vulnerabilidad la intervención del juez constitucional por medio de la acción de tutela se encuentra justificada, pues, aunque la accionante podría hacer uso de otros mecanismos idóneos para obtener el pago de las incapacidades que pretende, así como la garantía de un tratamiento integral en salud, su eficacia podría no ser la misma de la acción de tutela, cuya solución debe ser expedita y en cuya solución los jueces constitucionales gozan de un margen que les permite ofrecer una respuesta comprensiva de las circunstancias garantía de teniendo en cuenta que a través suyo se pretende amparar derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por lo anterior, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en el caso concreto.
31. En suma, de todo lo expuesto la Sala Segunda de Revisión concluye que en el presente asunto se acreditan los requisitos de procedibilidad, por lo que es factible continuar con el análisis de mérito.
C. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución
32. De conformidad con lo consignado en los hechos relevantes, la señora NPBD estimó que sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna fueron vulnerados por parte de la Nueva EPS, toda vez que esta prestadora no efectuó el pago de las incapacidades posteriores al día 540, y solicitó la garantía del tratamiento médico integral. Por su parte, la EPS accionada manifestó, entre otras razones, que la encargada del pago de incapacidades es el fondo de pensiones.
33. El a quo tuteló los derechos de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a la EPS accionada cancelar las incapacidades solicitadas en su totalidad y brindar un tratamiento médico integral, por lo cual, la entidad procedió a darle cumplimiento al fallo de tutela y canceló los valores adeudados. No obstante, el fallo fue modificado por el ad quem porque, desde su perspectiva, la acción de tutela no es la vía para tramitar el pago de incapacidades. Como consecuencia de ello, revocó parcialmente el amparo.
34. En virtud de lo reseñado, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver los siguientes dos problemas jurídicos: si la Nueva EPS desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, integridad y vida digna de una de sus afiliadas, (i) al negarse a pagar las incapacidades generadas por sus médicos tratantes con posterioridad al día 540 y (ii) al no otorgar un tratamiento integral para sus enfermedades.
35. Con miras a resolver los problemas planteados, la Sala: (i) reiterará brevemente su jurisprudencia en relación con el pago de las incapacidades causadas
desde el día 540 en adelante, (ii) recabará sobre el alcance del tratamiento integral. Y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto. 9 (i) El pago de incapacidades superiores a 540 días por enfermedad de origen común (reiteración)
36. Las incapacidades, en general, constituyen una protección dirigida a los trabajadores que se encuentren imposibilitados para ejercer sus labores por causa de un accidente o una enfermedad. El Sistema General de Seguridad Social las contempla, para permitirle a este tipo de personas acceder a un ingreso económico mientras la contingencia es superada y así evitar que su derecho al mínimo vital sufra menoscabo.18
37. Cuando el origen de las incapacidades es común, su pago corresponderá a distintas personas jurídicas, dependiendo del momento en que se causen. Así: (i) los 2 primeros días tendrán que ser reconocidos por el empleador,19 (ii) del día 3 al 180 por la EPS,20 (iii) del día 181 hasta el 540 por el fondo de pensiones21 y, (iv) finalmente, del día 541, en adelante, por la EPS.22 Lo cual, se relaciona en el siguiente cuadro:23
Rango de la incapacidad Responsable del pago Norma aplicable Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 1 a 2 días Empleador 2016 Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 3 a 180 días EPS 2016 Art. 41 Ley 100 de 1993 de 181 a 540 días Fondo de pensiones 2016 Art. 2.2.3.3.1 Decreto 780 de 541 días en adelante EPS/Fondo de pensiones
2016
38. La definición de estas competencias obedece a un procedimiento establecido en la normatividad vigente y encuentra inescindible relación con la posible calificación de la respectiva pérdida de capacidad laboral. Sobre el particular, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, estableció que es competencia de la EPS emitir un concepto sobre el estado de rehabilitación del paciente antes de que este 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2017. 19 Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.10., parágrafo primero. “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.” 20 Ibídem. Además, revísese el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012. 21 Decreto-Ley 019 de 2012, artículo 142. 22 Ley 1753 de 2015, artículo 67. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2018. “con fundamento en las sentencias T-920 de 2009, T-729 de 2012, T-140 de 2016, T-144 de 2016, concernientes a la determinación de las entidades obligadas al pago de incapacidades, la Sala reitera que: (i) hasta el día 180, el pago debe hacerlo al EPS, (ii) entre el día 181 al 540, corresponde asumir el costo a las Administradoras de Fondos Pensionales, y finalmente (iii) desde el día 541 hasta
cuando se recupere el afiliado o hasta que se le reconozca pensión de invalidez, el pago por concepto de incapacidad corresponde a la EPS.” 10 llegue al día 120 de incapacidad y, consecuentemente, remitirlo, antes de cumplirse el día 150, a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado24.
39. Siempre que el referido concepto de rehabilitación sea favorable, la AFP deberá postergar la calificación del paciente hasta por 360 días. Lapso durante el cual, tendrá la responsabilidad de reconocer y pagar el subsidio de incapacidad en favor del empleado. Así, se desprende del compilado normativo que el tiempo durante el cual corresponde al Fondo de Pensiones cancelar las incapacidades causada
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