CC - T369-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T369-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-369-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-369 DE 2023

Expediente: T-8.981.210

Asunto: Revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por María Paulina Cifuentes de Marín y otros contra la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de segunda instancia dictado el 4 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirmó el fallo de 5 de julio de 2022 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela promovida por María Paulina Cifuentes de Marín, Diana Marcela Marín Cifuentes y David Leonardo Marín Cifuentes, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes

consideraciones:

I. ANTECEDENTES Los accionantes presentaron solicitud de tutela en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y propiedad privada, como consecuencia de la declaración de la extinción de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929,

correspondiente a un apartamento y un parqueadero respectivamente.

1. Hechos relevantes del proceso de extinción de dominio

1. En el marco del proceso penal adelantado contra Rigoberto Arias Castrillón, alias “Rigo”, por su calidad de líder de los grupos criminales “Cordillera” y “Los Rolos”, dedicados al tráfico de estupefacientes y la extorsión, se profirió orden de captura y circular azul de la interpol contra Rigoberto Arias. Como consecuencia se produjo su captura el 27 de mayo de 2013 en el aeropuerto de CATAM,

[1] Bogotá, y se legalizó el 28 de mayo siguiente . El 3 de julio de 2014, en virtud de suscripción de preacuerdo, fue declarado penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Con ocasión a dicho proceso penal, el 5 de junio de 2013 la Fiscalía 43

Especializada avocó el conocimiento del proceso de extinción de dominio [2] identificado con radicado 13597 en el que se invocaron como causales de la procedencia de la acción de extinción de dominio los numerales 1º y 4º del [3] artículo 16 del Código de Extinción de Dominio .

3. El 10 de mayo de 2013 los demandantes adquirieron, con fines de vivienda,

el apartamento 1203 del conjunto residencial La Cascada, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1852557, así como el correspondiente parqueadero, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1851929. La compra se realizó con la asesoría e intervención de la inmobiliaria OIG -Organización Inmobiliaria y GarantíasBienes Raíces.

4. Manifestaron los demandantes que la venta del bien inmueble se efectuó mediante poder otorgado por parte de Rigoberto Arias a su madre, la señora María Elid Castrillón, dado que este se encontraba fuera del país. Por lo anterior, señalan en primer lugar que el poder fue autenticado en notaría el 14 de febrero de 2013, que además nunca tuvieron contacto con Rigoberto Arias, que la constructora CUSEZAR a quien le compraron inicialmente el apartamento 501 tiene el deber de consultar el SARLAFT para realizar la venta de los apartamentos, y que el proceso de compraventa se dio por la intermediación de la

[4] agencia inmobiliaria OIG . Por lo anterior, consideran que se encuentran amparados por la buena fe exenta de culpa.

5. Por su parte, la Fiscalía argumentó que para la fecha en que se protocolizó la compra del inmueble (10 de mayo de 2013), ya eran de conocimiento público las actividades ilícitas de Rigoberto Arias, ya que el 6 de febrero de 2013, la Policía Metropolitana de Bogotá reveló su fotografía en el periódico El Tiempo, y el 21 de abril del mismo año se anunció su captura en los medios de comunicación, por

lo anterior, resultaba de público conocimiento la situación jurídica de Rigoberto Arias.

6. Los demandantes alegaron en el proceso de extinción de dominio que el apartamento 1203 cuestionado fue adquirido con el dinero producto de la venta del apartamento 501 del mismo conjunto residencial -en el que vivían los demandantes-, así como del ahorro de dinero producto de la empresa familiar Mercatienda del Hogar, dedicada a la venta al por menor de electrodomésticos. El cambio de apartamento fue motivado por una búsqueda de mayor espacio.

7. Los demandantes indican que la decisión de segunda instancia no se sustentó en ninguna norma constitucional o legal. Además, desconoce que los demandantes están amparados por la buena fe exenta de culpa. Indican que la sentencia de primera instancia no fue apelada por la fiscalía. Especialmente, consideran que el origen del dinero con el que los demandantes adquirieron el apartamento 501 de La Cascada no fue objeto de debate durante la primera instancia, y, que son personas honestas y trabajadoras que adquirieron su vivienda con el dinero producto de su trabajo. Por lo anterior, solicitaron como pretensión que se revoque la sentencia del 10 de junio de 2022 de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la propiedad privada.

8. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá conoció del proceso de extinción del derecho de dominio a que se ha hecho referencia. Encontró acreditado que Rigoberto Arias era el cabecilla de la estructura criminal

denominada “Gancho Manguera” o “Escalera”, dedicada al expendio de estupefacientes en el sector “El Bronx” en Bogotá, además que se extendía al Departamento de Risaralda a través de la banda criminal denominada “Los [5] Rolos” .

9. Frente al aspecto objetivo de las casuales de extinción de dominio, encontró que, con la actividad de narcotráfico, Arias Castrillón obtuvo altos rendimientos económicos. Por lo anterior, adelantó las acciones tendientes a determinar los bienes de su propiedad que, conforme a lo acreditado en el expediente, tenían un origen espurio.

10. Constató que, de conformidad con la escritura pública N.º 3060 de 6 de diciembre de 2012, el apartamento 1203 de La Cascada y su respectivo parqueadero, fueron adquiridos por Rigoberto Arias Castrillón y su progenitora María Elid Castrillón Montoya por la suma de $336.811.000, y que, para esa época era conocida, al menos para las autoridades, la actividad delincuencial de

[6] Arias Castrillón . Así mismo que estos bienes, a su vez, fueron vendidos a María Paulina Cifuentes de Marín, Diana Marcela Marín Cifuentes y David Leonardo Marín Cifuentes, por valor de $340.000.000.

11. A partir de un análisis de contexto, el Juzgado reconoció a la familia Marín Cifuentes haber actuado de buena fe, puesto que el desconocimiento del origen del dinero con que fue adquirido el apartamento por Rigoberto Arias Castrillón y su progenitora no se debió a una negligencia o a un propósito premeditado.

Según las declaraciones de Diana Marcela y David Leonardo en sede de juicio, son coherentes al afirmar que inicialmente compraron en el mismo conjunto residencial un apartamento sobre planos, pero tras su entrega final, lo consideraron pequeño y decidieron buscar otro. La forma en que conocieron sobre el apartamento 1203 fue por los avisos publicados por la inmobiliaria OIGOrganización Inmobiliaria y GarantíasBienes Raíces.

12. Precisó el juzgado que lo exigible para el comprador, al momento de efectuar el contrato, es la verificación del certificado de tradición y que, para ese momento, no evidenciaba ninguna afectación de los inmuebles que pretendían adquirir. Además, quien acudió a la notaría fue la madre de Arias Castrillón, quien también era propietaria del bien y además contaba con poder autenticado en notaría. El dinero para la compra del apartamento 1203 fue obtenido a su vez de la venta del apartamento 501 por valor de $300.000.000, más el aporte del dinero restante efectuado por uno de los hijos con dinero producto de su trabajo en la empresa familiar. Resalta que indiscutiblemente, la intermediación de una agencia inmobiliaria generó confianza en los compradores.

13. Por lo anterior, el 21 de agosto de 2018 el Juzgado resolvió negar la extinción del derecho dominio sobre el apartamento 1203 de la torre 2 del conjunto residencial La Cascada, a nombre de los demandantes, y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de todas las medidas que pesaban y limitaban el uso, goce y disposición del bien, así como de las que suspendieron el poder

[7] dispositivo sobre dichos bienes .

14. Frente a esta decisión no se interpusieron recursos de ley, por lo cual fue remitida a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de

[8] Bogotá para su revisión en grado jurisdiccional de consulta .

15. Sentencia de segunda instancia. El 10 de junio de 2022 la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, ordenó extinguir el derecho de dominio de los inmuebles correspondientes al apartamento 1203 de la torre 2 y el respectivo parqueadero. Adicionalmente, con base en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, declaró la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del apartamento y su garaje. Por último, ordenó la tradición del predio a favor de la Nación, a través del Fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO).

16. Señala dicha providencia que el apartamento 1203 y su respectivo parqueadero son producto de las ganancias del expendio de estupefacientes en Bogotá y Pereira, por tanto, tienen un origen ilícito. Dicho inmueble fue adquirido por Rigoberto Arias Castrillón y María Elid Castrillón Montoya el 6 de diciembre de 2012, fecha para la cual Arias Castrillón ya era perseguido por la

[9] justicia , y su venta se hizo por valor de $340.000.000 dejando una ganancia de

[10] $3.189.000 sin que se explicara el motivo de la venta en tan corto tiempo . Además, no demostraron su actividad declarada ante la DIAN de ser rentistas de capital y productores de plátano, ni lograron demostrar el origen lícito de su dinero.

17. Por su parte, los compradores no indagaron sobre el propietario pese a que desde el 6 de febrero de 2013 se publicó en un diario de circulación nacional la fotografía de Rigoberto Arias. Además, según la consulta de la CIFIN, David Leonardo y Diana Marcela Marín Cifuentes, no reflejan manejo de sumas cuantiosas entre el 2012 y 2014. En la fase de investigación no se aportó información sobre el origen del dinero con el que pagaron el apartamento 501 que posteriormente vendieron.

18. Indica que no es casualidad que la escritura se suscribiera en la misma época en la que fue capturado Rigoberto Arias. De las negociaciones de los demás inmuebles que componen la acción de extinción de dominio en este caso, se puede concluir que el propósito de las ventas era conservar los bienes que conformaban el patrimonio de Rigoberto Arias Castrillón fruto de sus actividades delictivas.

19. Concluye que los compradores no se cercioraron sobre el origen lícito del apartamento que aspiraban comprar. Aunque en su testimonio adujeron que un conocido les colaboró revisando la documentación, no recordaron su nombre, profesión ni experiencia. A pesar de haber dicho que uno de los vendedores se encontraba en el extranjero, llamó la atención de que el poder fuera autenticado en Colombia. Por lo anterior, consideró que los compradores no estaban

cobijados por la buena fe exenta de culpa, y los bienes son producto indirecto de las actividades delictivas de Rigoberto Arias y por tanto hacen parte de su incremento patrimonial injustificado.

2. Decisiones judiciales objeto de revisión

20. Mediante auto de 28 de junio de 2022 la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela y vinculó a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), a la Fiscalía 43 delegada Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

21. Contestación de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Se opuso a la tutela solicitando que la misma sea negada y que la entidad sea desvinculada del trámite, debido a que por su misión legal no forma parte del proceso de extinción de dominio, ni como sujeto procesal ni como tercero interviniente. Su función es la de administrar los inmuebles entregados por el despacho judicial o fiscal, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014.

22. Contestación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) Bogotá. Señala que la tutela no está dirigida contra la ORIP, cuya función es brindar el servicio público registral. Solicita su desvinculación de la tutela “por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los

[11] hechos y pretensiones del actor, y las actuaciones de esta dependencia” .

23. Contestación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. No advierte la existencia de ninguna acción u omisión que cause una vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco una irregularidad en el trámite adelantado. Indica que la tutela no resulta procedente porque resultaría contraria al principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la tutela y desvincular al despacho del trámite.

24. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Señala que a dicha cartera le corresponde actuar en el trámite de extinción de dominio en calidad de interviniente para defender el interés jurídico de la Nación, pero tal competencia no implica facultades decisorias. En todo caso, la sentencia cuestionada se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, las cuales fueron analizadas bajo el principio de la sana crítica. Por lo anterior, solicita se niegue el amparo por no verse afectado ningún derecho fundamental.

25. Contestación de la Fiscalía 43 Delegada. Indica que profirió requerimiento de extinción de dominio contra los inmuebles de propiedad Rigoberto Arias Castrillón y otros, por los delitos de concierto para delinquir, narcotráfico, homicidio y tráfico de armas. Indica que el derecho a la propiedad privada no es una garantía absoluta y su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de

[12] factores, como el justo título conforme a derecho .

26. Sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de julio de 2022 la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela por encontrar que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo. Advirtió que, contrario a lo indicado por los demandantes, los elementos probatorios reflejan que los compradores no se cercioraron ni comprobaron el lícito origen del apartamento que aspiraban a comprar, cuando cualquier persona en su lugar habría demostrado qué acciones adelantaron para verificar que los propietarios eran quienes aparecían en el certificado de tradición y libertad. Por tanto, reiteró que los demandantes no obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa. Agregó que la inconformidad de los demandantes no recae realmente en una vulneración del derecho al debido proceso, sino más bien, en un intento de que el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos.

27. Impugnación. En su escrito de impugnación los demandantes pusieron de presente que, tanto el Tribunal como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconocen que el dinero que invirtieron en la compra del apartamento es fruto de sus ahorros. Reprochan que las sentencias insisten en decir que los demandantes debieron adelantar labores de verificación, sin aclarar cuáles son tales labores. Igualmente, que se desconoció la jurisprudencia tanto constitucional como de la misma Corte Suprema de Justicia sobre la buena fe exenta de culpa.

28. Arguyeron que la sentencia de la Corte Suprema careció de motivación, lo

que también acarrea una violación al debido proceso. Reiteraron la ausencia de norma constitucional o legal que permita fundamentar la revocatoria del fallo de primera instancia.

29. Posteriormente y por intermedio de apoderado judicial, allegaron un escrito insistiendo en el desconocimiento del principio de buena fe exenta de culpa por parte del Tribunal Superior, y agregaron que la colegiatura modificó el problema jurídico planteado por la Fiscalía al juzgado de primer nivel, desviando la discusión hacia una presunta red de lavado de activos a la que se los vinculó sin pruebas y sin que este fuera objeto de investigación ni juzgamiento.

30. Sentencia de tutela de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 4 de agosto de 2022 confirmó la sentencia impugnada. Indicó que la colegiatura censurada analizó integralmente los argumentos defensivos y los medios de convicción obrantes en el expediente. Para ello, trajo un recuento de la valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal, aduciendo que la decisión adoptada fue debidamente sustentada. Lo anterior excluye la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, al margen de si se comparte la resolución del caso.

31. Solicitud de revisión. Reiteraron los argumentos de la tutela, añadiendo que el apartamento 501 perteneció a Leonardo Marín, cónyuge y padre respectivamente de los demandantes quien, para evitar trámites sucesorales, dispuso la tradición a favor de estos últimos. Sin embargo, reiteran que esta no fue objeto de debate en el trámite de instancia. Indicaron que sus testimonios

fueron rendidos 5 años después de la compra del apartamento, por lo que es posible que hubieran incurrido en incongruencias menores.

32. Además, comprobaron que el certificado de tradición del inmueble no tenía anotaciones, agregaron que, justamente, la finalidad del poder es delegar asuntos, por lo que consideran que no es de recibo que se les reproche no haber sospechado de la ausencia del vendedor. Llaman la atención sobre por qué el Tribunal no cuestionó que un delincuente de las características de Rigoberto Arias hubiera acudido a una notaría a autenticar un poder, y en cambio, les exige sospechar sobre las razones de por qué ese poder fue autenticado en Colombia y no en el exterior. De otro lado, argumentan que la consulta en el CIFIN no pudo ser controvertida ni tampoco hizo parte del acervo probatorio de la fiscalía dado que la misma fue allegada en grado jurisdiccional de consulta, sin posibilidad de ser controvertida. Aunado a lo anterior, alegan que lo que es reprochable es la

[13] inactividad de la fiscalía, pues Rigoberto Arias delinquía desde 2009 , y sólo hasta 2013 se inició el proceso de extinción de dominio.

3. Actuaciones en sede de revisión

33. La Sala de Selección de tutelas número Diez de la Corte Constitucional,

[14] mediante auto de 28 de octubre de 2022 , resolvió seleccionar para revisión el expediente T-8.981.210 por estimar satisfecho el criterio objetivo de aclarar el alcance y el contenido de un derecho fundamental, y el criterio subjetivo consistente en la urgencia de proteger un derecho fundamental. En consecuencia,

dispuso su reparto a la Sala Cuarta de Revisión.

34. Mediante auto de 5 de diciembre de 2022 notificado el 14 de diciembre del

[15] mismo año , se ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que se sirviera remitir los expedientes digitales completos, el cual fue debidamente allegado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

35. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

1. Problemas jurídicos y estructura de la decisión

36. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia del 10 de junio de 2022 mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1852557, 50C-1851929. Los accionantes alegan que al dictar la sentencia dicha Sala incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

37. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial; (ii) en caso de que estos se

encuentren satisfechos, la Sala analizará el alcance de las decisiones en los procesos de extinción de dominio; (iii) posteriormente se analizará el alcance del principio de la buena fe exenta de culpa y, por último, (iv) se resolverá el caso concreto.

2. Requisitos generales de procedencia Legitimación en la causa por activa y por pasiva

38. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución. Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En efecto, en el caso en concreto la tutela es suscrita por María Paulina Cifuentes de Marín, Diana Marcela Marín Cifuentes y David Leonardo Marín Cifuentes, quienes fueron los afectados en el proceso de extinción de dominio objeto de revisión. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

39. Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad. En el caso concreto, la tutela fue interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, misma que adoptó la decisión de extinguir el derecho de dominio, de allí que se

encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Relevancia constitucional

40. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda

[16] la esfera legal y revista relevancia constitucional . La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones, y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones [17] de los jueces .

41. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido tres criterios de análisis para establecer si una tutela reviste relevancia constitucional, los cuales, en este caso en concreto se estiman satisfechos: (i) La controversia versa sobre asuntos constitucionales y no meramente económicos o legales. Si bien es innegable que la acción de extinción de dominio -de previsión constitucionaltiene una repercusión eminentemente económica, también es cierto que la sentencia cuestionada plantea un problema frente a la aplicación de normas de rango constitucional, como el debido proceso y la buena fe, así como la interpretación del estándar adoptado en la sentencia C-327 de 2020, que limitan la aplicación de la extinción de dominio y trasciende de una mera inconformidad con la decisión judicial. (ii) El caso involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Por regla general las

tutelas contra providencia judicial plantean una tensión respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio de que la vulneración de este derecho conlleve a su vez el impacto de otros derechos fundamentales como el derecho a la propiedad privada. En efecto, en este caso se discute la posible vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes sobre el debido proceso y la propiedad privada, ocasionada con la decisión judicial de la Sala de Extinción de Dominio, el cual, según alegan, sin contar con el apoyo fáctico ni jurídico requerido, habría resuelto extinguir el dominio de los bienes pertenecientes a los demandantes pese a que el inmueble fue adquirido con fines de vivienda. Los demandantes invocan también el derecho fundamental a la vida digna y sin embargo, no se evidencia del acervo probatorio que tal derecho se haya visto lesionado ni que amerite la intervención del juez constitucional. (iii) La tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir el debate. En el caso bajo estudio los demandantes, lejos de reabrir el debate surtido en el proceso de extinción de dominio, alegan la configuración de los defectos sustantivo y fáctico por parte de la Sala de Extinción de Dominio, en virtud de su presunto indebido análisis probatorio y de una supuesta interpretación errada de las normas aplicadas al caso en concreto.

42. Por lo anterior, se estima satisfecha la relevancia constitucional y se continúa con el análisis de procedencia.

Inmediatez

43. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta

en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida el 10 de junio de 2022 y el 23 de junio siguiente, fue radicada la tutela. Es decir, en menos de un mes fue interpuesto el amparo, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Subsidiariedad

44. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentren los accionantes.

45. En este caso se tiene que la decisión de extinguir el derecho de dominio fue adoptada por el Tribunal Superior en grado jurisdiccional de consulta, debido a que en primera instancia se resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de los demandantes. Cabe reiterar que la sentencia de primera instancia no fue impugnada, por lo que surtió el trámite de que trata el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014.

46. De lo anterior se colige que, por tratarse de una sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Extinción del Tribunal Superior, no proceden recursos ordinarios ni, en principio, la acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014. Por lo anterior, no existiendo otros medios ordinarios o extraordinarios procedentes, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

47. En aquellos casos en los que se alegue una irregularidad procesal, debe demostrarse que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia.

Sin embargo, de la lectura de la tutela no se desprende que los demandantes invoquen una irregularidad procesal, por lo que este requisito no será analizado. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados.

48. En virtud de este requisito, la parte actora en su intervención debe presentar de forma clara los fundamentos de la afectación de derechos que le imputa a la decisión judicial. Esto no significa que la tutela tenga exigencias de forma excesivas, sino que busca garantizar una comprensión del objeto de la censura.

De ahí que el demandante deba cumplir con unas “cargas explicativas mínimas” [18] frente a las tutelas presentadas contra providencia judicial .

49. En este caso, el escrito de tutela cumplió con las cargas argumentativas mínimas necesarias para poder adelantar un estudio de fondo, ya que: (i) identificó los derechos fundamentales afectados, pues en el escrito de tutela analizado se encuentra que los demandantes invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna y la propiedad privada;

(ii) expuso los hechos que generan la vulneración, pues se corrobora que los demandantes no pretenden que esta Sala revise íntegramente el proceso judicial de instancia para identificar alguna violación, sino que, tal como quedó señalado en el primer acápite, los demandantes delimitaron los hechos atribuidos a la Sala de Extinción de Dominio en grado jurisdiccional de consulta, que son objeto de

revisión, esto es, la decisión de extinguir el dominio del apartamento 1203 del conjunto La Cascada; y (iii) señaló mínimamente de qué forma la providencia es contraria al orden jurídico, pues, en el escrito de tutela explicó las razones por las que, a su ju

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