CC - T370-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T370-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-370/16

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial ordinario puede ser aún más lesivo de sus derechos fundamentales. DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS-Reglas aplicables en Acto Legislativo 01 de 2005 El Acto Legislativo 01 de 2005, consagra el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley, estableciendo procedimientos para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho, o fraude a la ley, o aquellas que no cumplen los requisitos consagrados en la legislación, en las convenciones colectivas y laudos arbitrales válidamente celebrados. En sentencia C-258 de 2013, la Corte señaló que el acto legislativo protege los derechos adquiridos pensionales y “los definió como aquellos no obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho”.

PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO

EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS La acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez

Referencia: Expediente T-5.422.365

Demandante: Elías Mahecha Castellanos

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones)

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, y Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 5 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué Tolima, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Elías Mahecha Castellanos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

2 Elías Mahecha Castellanos, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso y mínimo vital. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica 2.1. Elías Mahecha Castellanos, manifiesta ser beneficiario del régimen de transición, pues tiene 72 años de edad2 y 842 semanas cotizadas. 2.2. Afirma que efectuó aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 23 de diciembre de 1993, lo que arroja un total de 4.095 días y, con el Instituto de Seguros Sociales de manera independiente, cotizó 60 días, que sumados,

arrojan un total de 843 semanas, de las cuales 593 fueron cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de su edad, motivo por el cual considera que reúne los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener su pensión de vejez. 2.3. Solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, quien mediante Resolución No. VPB53391 del 16 de agosto de 2015, le advirtió que: “consultado el aplicativo de historia laboral, se evidencia que el asegurado no efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, antes del 1 de abril de 1994, motivo por el cual no es procedente estudiar la prestación a la luz del Decreto 758 de 1990”3 2.4. A su juicio, el Decreto 758 de 1990 no establece que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, de igual manera, afirma que para el momento en que cumplió los requisitos para pensionarse por vejez, -8 de septiembre de 2003-, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, en consecuencia, debe respetarse su derecho adquirido.

3. Pretensiones de la demanda Elías Mahecha Castellanos, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, y mínimo vital, por lo que solicita se ordene dejar sin efectos la Resolución No. VPB58391 del 26 de agosto de 2015 y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión de 1 Que en adelante se llamará Colpensiones.

2 El actor afirma que nació el 8 de septiembre de 1943. 3 De las pruebas allegadas con la acción de tutela se evidencia que el actor presentó recurso de apelación contra este acto administrativo. Colpensiones mediante Resolución No. GNR162070 confirmó la negativa del derecho. Como fundamento de su decisión manifestó que el accionante no acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) Folio 8. 3 vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: -Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante (Folio 1). -Copia del registro civil de nacimiento del señor Mahecha Castellanos (Folio 2). -Copia de la Resolución No. VPB 58391, del 26 de agosto de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.11343 del 19 de enero de 2015 (Folio 4-6). -Copia de la Resolución No. GNR 162070, del 1 de junio de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 11343 del 19 de enero de 2015. (Folio 8). -Copia de la Resolución No. GNR 11343, del 19 de enero de 2015, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión de vejez. (Folio 10).

-Certificado de información laboral en el que consta que la Gobernación del Tolima efectúo aportes a la Caja de Previsión Social del Tolima. (Folio 12). -Certificado del salario base para calcular bonos pensionales del señor Elías Mahecha Castellanos (Folios 13 a 17). -Historia Clínica del señor Elías Mahecha Castellanos (Folios 18 a 25).

5. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones Manifiesta que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante Resolución No. VPB 58391 del 26 de agosto de 2015, se resolvió de fondo la petición elevada por el accionante. En consecuencia, solicita se declare el cumplimiento del fallo de tutela.

6. DECISIONES DE INSTANCIA Sentencia de Única Instancia El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué Tolima, mediante sentencia del 5 de octubre de 2015, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no existe ninguna violación del debido proceso, como quiera que: 1) los actos administrativos fueron debidamente notificados y 2) el demandante cuenta con un mecanismo judicial idóneo como lo es “el proceso administrativo,” a efectos de obtener la revocatoria de 4 las decisiones judiciales.

7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de tutela y un mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto del 7 de julio de 2015, el magistrado sustanciador solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesla historia laboral actualizada del

accionante. Finalmente, con el objetivo de esclarecer la situación económica y de salud del demandante, se solicitó la información sobre sus fuentes de ingreso, gastos mensuales, propiedades o bienes a su nombre, núcleo familiar, afiliación al sistema salud, su estado de salud y la relación de gastos mensuales, con los correspondientes soportes.

8. Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de

Revisión4 Mediante oficio OPT 734 de 2016, Colpensiones remitió copia de la historia laboral del señor Elías Mahecha Castellanos. Respecto del cuestionario enviado al señor Elías Mahecha Castellanos, el accionante manifestó que la obligación que tiene es con su nieta, a quien le colabora con el estudio. No tiene núcleo familiar y vive solo en una alcoba. Sus ingresos económicos provienen de un subsidio que le otorga Colombia Mayor cada dos meses por $150.000.oo y Comfenalco Tolima, el cual asciende $50.000.oo. No posee bienes muebles ni inmuebles. Su situación económica es precaria. Sus egresos los discrimina así: paga $30.000.oo por concepto de arriendo, los gastos por la educación de su nieta que ascienden a $50.000.oo y en alimentación la suma de $45.000.oo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. El señor Elías Mahecha Castellanos solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues, a su juicio, acreditó 500 4 Mediante Auto del 3 de junio de 2016, se corrió traslado de las pruebas recaudadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992. 5 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, requisito contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 2.2. Mediante Resolución No. GNR 11343 del 19 de enero de 20155, Colpensiones negó la petición del actor, bajo el argumento de que no acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto de Legislativo 01 de 2005.

Advierte, además, que el peticionario solo cotizó al sistema 692 semanas, a la entrada en vigencia del acto legislativo, motivo por el cual no conserva el régimen de transición. El accionante presentó recurso de reposición contra el citado acto, el cual fue confirmado con fundamento en las mismas razones que sustentaron la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez6. 2.3. A través de la Resolución No. VPB 583917, fue resuelto el recurso de apelación presentado por el señor Mahecha Castellanos. Se explica en tal acto administrativo que de conformidad con la Circular 01 de 2012, expedida por la

Vicepresidencia Jurídica y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la aplicación del régimen de transición y al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, “es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1º de abril de 1994”. Se afirma además, que el peticionario no efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994). 2.4. Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si los derechos fundamentales del señor Elías Mahecha Castellanos, fueron vulnerados por Colpensiones, al no acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en que el actor: (i) no conserva el régimen de transición al no haber acreditado 750 semanas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones. 2.5. El plan de acción que habrá de adelantarse a objeto de acometer la resolución del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio de (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, reiteración; (ii) Los derechos pensionales adquiridos y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) La aplicación del Acuerdo 049 de 1990

respecto de quienes no se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborado con entidades públicas; y, finalmente, (iv) se estudiará el caso concreto. 5 Folio10. 6 Resolución GNR162070 del 1 de junio de 2015 (Folio 8). 7 26 de agosto de 2015. (folio 4). 6

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración 3.1. La seguridad social es un derecho de estirpe constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Constitución Política, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 3.2. Goza de una doble connotación jurídica pues, por una parte, constituye un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, clasificado dentro de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido prestacional.9 3.3. La jurisprudencia constitucional ha fijado una clara línea en la que se establece el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental, comoquiera que tiene una vinculación con la dignidad humana; su faceta prestacional, requiere de una implementación política, legislativa y económica, que supone: la adopción de reglamentos que establecen prestaciones, requisitos para acceder a ellas, las instituciones que deben responsabilizarse y su financiación. Solo una vez adoptadas las medidas de

orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de este derecho fundamental, cuando este se encuentre amenazado o haya sido conculcado y previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.10 3.4. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este sentido se ha dicho: “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley 8 “El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como

la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)” (T-426-1992). 9 La Corte Constitucional ha referido los derechos prestacionales como aquellos que para su materialización requieren de regulaciones normativas, de apropiaciones presupuestales y la provisión de una estructura organizacional para su efectiva aplicación, al implicar la realización de prestaciones positivas principalmente en materia social para así entrar a asegurar las condiciones materiales mínimas para todos en condiciones de dignidad. (T-628-2007). 10 T-784-2010-, SU062 de 2010. 7 para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al (sic) interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.11 3.5. Además de lo expuesto, se hace necesario precisar que, de manera reiterada, la Corte ha considerado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, ya que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales12. Esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades económicas, y enfrentarse al

deterioro de su salud. 3.6. Por consiguiente, las personas de la tercera edad deben ser beneficiarios de mayores garantías que les permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corporación ha señalado que procede la acción de tutela de manera definitiva cuando, conforme al análisis de las circunstancias particulares de cada caso en concreto,13 se determina que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos. No sobra añadir que el amparo definitivo deviene de la certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica, lo cual debe encontrarse demostrado. 3.7. Ahora bien, respecto de la configuración del perjuicio irremediable, la Corte ha establecido la procedencia de la tutela en estos temas cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo y eficaz, al evaluar las circunstancias particulares de cada situación, se requiere de la intervención urgente e impostergable14 del juez constitucional ante la inminencia y gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, caso en el cual procede la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio.15 3.8. En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se 11 T-565-2009. 12 T-892 de 2013.

13 Ver sentencias T-621-2006, T-607-2007, T-052-2008, T-019-2009, T485-2011 y T315-2011. 14 “(…)se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” T -293-2011. 15 Ver entre otras sentencias T-502-2013, T 377-2011, T637-2011, T243-2010, T-169-2003. 8 encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de

un proceso judicial ordinario puede ser aún más lesivo de sus derechos fundamentales.

4. Los derechos pensionales adquiridos y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 4.1. El respeto por los derechos adquiridos deviene de las finalidades del Estado Social de Derecho, en cuanto protege las situaciones consolidadas.16

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social (...)"17. 4.2. Ante las distintas reformas pensionales, la jurisprudencia de la Corporación, ha decantado lo que constituye un derecho adquirido, siendo enfática en establecer la diferencia que existe con las simples expectativas. Los derechos adquiridos constituyen derechos intangibles que no pueden ser desconocidos, ni alterados una vez se consolidaron al amparo de la legislación preexistente.18 Tratándose de pensión de vejez o jubilación, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a dichas prestaciones económicas, tiene el derecho adquirido a gozar de las mismas, por cuanto se entienden incorporados de modo definitivo al patrimonio del titular de tal manera que queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la Constitución lo protege.19 Precisa la Corte que ante el tránsito legislativo,

para que se consolide el derecho, deben reunirse los requisitos contemplados en la ley anterior para adquirirlo. 4.3. Las meras expectativas, por el contrario, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener un derecho, en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador, es así como en materia pensional, quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho adquirido, sino que se haya apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante.20 16 C-258-2013. 17 Artículo 58 de la C.P. 18 C-126-1995. 19 C-168-1995, C-475-2013. 20 C-596-1997, C-789 de 2002. 9 4.4 El Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos 4.4.1. El Acto Legislativo 01 de 2005, consagra el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley, estableciendo procedimientos para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho, o fraude a la ley, o aquellas que no cumplen los requisitos consagrados en la legislación, en las convenciones colectivas y laudos arbitrales válidamente celebrados.21 En sentencia C-258 de 2013, la Corte señaló que el acto legislativo protege los derechos adquiridos pensionales y “los definió como aquellos no obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho”.22 4.4.2. El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado

por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. 4.4.3. En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, - 29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014. 4.4.4. Ahora bien, ¿Qué sucede con quienes cumplieron la edad y el tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? La Sala considera que tienen un derecho adquirido los afiliados beneficiarios del régimen de transición que cumplieron los requisitos para obtener una pensión (edad y tiempo de servicios), antes del 31 de julio de 2010, -fecha de vigencia del régimen de transición establecido en el Acto

Legislativo,- de conformidad con el régimen al cual se encontraban afiliados. La Corporación ya había arribado a esta misma conclusión en sentencia T-798 21 Acto Legislativo 01 de 2005, Artículo 1º. “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley este a su cargo (…) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.” 22 Se entiende que comete abuso del derecho: “(i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue”. 10 de 2012, cuando estudió el caso de una persona beneficiaria del régimen de transición y señaló que hubiere podido pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, si hubiere cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010. 4.4.5. Así mismo, en sentencia T-652 de 2014 se precisó que “el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron

acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan”. Además, se aclaró en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren

cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 201423. 4.4.6. En síntesis, una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política. Ahora bien, con el fin d

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