CC - T370-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T370-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-370/22

Expediente: T-8.713.059

Acción de tutela instaurada por ACCC en representación de su hermana MVCC en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) En el presente caso se estudia la historia clínica e información de salud de una persona. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de las personas y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. Por ello, la Sala Segunda de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.1 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, quien declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de

subsidiariedad y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., quien confirmó el fallo de primera instancia, respecto 1 Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. de la acción presentada por ACCC, persona de apoyo de MVCC, contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES Hechos relevantes

1. La señora MVCC nació el 10 de agosto de 1963.2

2. En el escrito de tutela se indica que MVCC padece de una “discapacidad intelectual leve y disarmonía cognitiva.”3 Por lo cual, su madre, la señora MCCC,4 en vida la cuidó y suministró todos los recursos necesarios para su subsistencia pues ella nunca ha trabajado.5

3. La señora MVCC estuvo afiliada a la EPS SaludVida como beneficiaria de su

madre pensionada y así se mantuvo hasta el día de su fallecimiento, hecho que ocurrió el 23 de enero de 2018.6

4. Luego del deceso de su madre, su hermana ACCC y su esposo, asumieron su cuidado.7 Los familiares de la señora MVCC adujeron que a causa de la pandemia, sus ingresos como pastores y miembros de una iglesia de Bogotá fueron afectados.

Por lo cual, con esfuerzo costean los pagos de su manutención y sus citas médicas.8

5. Según el escrito de tutela, ACCC acudió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) con el fin de iniciar los trámites para solicitar la sustitución pensional en favor de su hermana. La UGPP le informó que la señora MVCC debía contar con una certificación de pérdida de capacidad laboral.9

6. Como la señora MVCC no contaba con historia clínica, el 20 de abril de 2018 la afiliaron a la EPS Compensar. Con posterioridad a ello, se obtuvo el siguiente panorama médico: “- El 12 de junio se toma un laboratorio clínico, el cual fue entregado el 6 de julio de 2018. - El 10 de octubre de 2018, el medico expidió la certificación médica, indicando que MVCC, padecía DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE SIN ALTERACION CONDUCTUAL – 2 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” p. 12. 3 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” pp. 12, 17, 18 y

43. 4 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” p. 25. 5 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Fallo de primera instancia,” p. 1 y “Acción de tutela (Demanda),” pp. 1-2. Ver declaración extrajuicio presentada por ACCC en la página 31. 6 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Fallo de primera instancia,” p. 1 y “Acción de tutela (Demanda),” pp. 1, 26. 7 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” p. 1. Ver declaración extrajuicio presentada por ACCC en la p. 31. 8 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” en particular, las declaraciones extrajuicio que se anexan en las pp. 31-34. 9 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Fallo de primera instancia,” p. 1.

2 DISARMONIA COGNITIVA, anotando también que tenía el CARÁCTER CRONICO Y NO CURABLE. - El 26 de octubre de 2018 cita con optometría - El 17 de diciembre de 2018, se toma un suplex venoso y acude a cita por ortopedia y traumatología. - El 20 de marzo de 2019, cita por primera vez con psicología. - El 18 de junio de 2019, se remite a psiquiatría - El 10 de julio de 2019, se practica valoración por neuropsicología, por remisión

psicológica. - El 12 de agosto de 2019, cita por primera vez con psiquiatría. - En agosto de 2019, con fecha de entrega de resultados el 16 de septiembre de 2019, valoración neuropsicológica por parte del Instituto Roosvelt. - El 19 de noviembre de 2019, se expide la certificación de medicina física y rehabilitación de Compensar. - El 19 de noviembre de 2019, se presenta solicitud de consulta medicina laboral.” 10

7. Como resultado de los anteriores exámenes, señalan que los médicos llegaron a

los siguientes diagnósticos: Examen/ Fecha Entidad Diagnóstico Documento “Se trata de un paciente con historia clínica de déficit del desarrollo intelectual leve, que le ha limitado interacción social y de vida de relación en general. Esta condición le incapacita para ejercer roles 10 de laborales o de responsabilidad personal y familiar desde la juventud. octubre de El IDX es trastorno del desarrollo intelectual leve o discapacidad 201811 intelectual leve F7009. Esta condición tiene carácter crónico, no curable. [La] etiología posible es multifactorial desconocida. El tratamiento es seguimiento médico general y especializado con apoyo familiar.”12 “Presenta discapacidad permanente dada por diagnóstico médico de discapacidad intelectual leve. Desarmonía cognitiva: Tipo de 19 de EPS discapacidad: múltiple. Deficiencia permanente: sistema nervioso noviembre Certificación Compensar central. Limitación permanente en la actividad: cognitivo. Restricción de 2019 en participación: alteración parcial en la independencia funcional comportamental.”13 “Bajo nivel funcional, alteraciones en el aprendizaje y en formación de

educación formal, dificultades en los procesos atencionales, simples y complejos, en memoria y velocidad de procesamiento, lenguaje con dificultades, memorial verbal y visual en déficit, funciones ejecutivas con restricciones para tareas de abstracción verbal, evocación de 16 de Examen Instituto categorial, flexibilidad cognitiva y razonamiento lógico visual en septiembre neuroRoosevelt ordenamiento histórico.” de 2019 psicológico El estudio concluyó que “de acuerdo con el perfil, cognitivo de [la] paciente, los datos obtenidos en la historia clínica y lo observado durante las sesiones de evaluación, se concluye que MVCC presenta un perfil en Discapacidad cognitiva leve sin alteración del 10 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Fallo de primera instancia,” pp. 1-2 y “Acción de tutela (Demanda),” pp. 1-2. En el documento de acción de tutela, la apoderada afirma que este récord de citas “obviamente es escaso frente a toda la tramitología que debió hacerse y [que] supone tiempos de espera en respuesta a la asignación de citas con medicina especializada.” Así mismo, desde las páginas 12 a la 24 y desde las páginas 27 a la 30 se registran los comprobantes de las citas descritas. 11 De la información del expediente no se tiene información de la entidad y el examen que se profirió el 10 de octubre de 2018. No obstante, la accionante lo cita en el escrito de tutela. 12 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” p. 4. 13 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” p. 4.

3 comportamiento, en donde es –importante tomar los resultados con cautela, debido a la disonancia cognoscitiva encontrada. Del mismo modo, las fallas en la adquisición y desarrollo de las habilidades académicas, como la lectura, la escritura y el cálculo, están asociadas al perfil cognitivo obtenido, en donde se puede presentar un retraso en la adquisición de dichas habilidades, sin que esto sea un impedimento para desarrollarlas a futuro. En relación a las conductas adaptativas, se encuentra un compromiso leve, que repercute en la independencia de la paciente para la realización de actividades instrumentales, por lo que en la actualidad requiere de atención y supervisión limitada. Finalmente, es importante mencionar, que como lo reportó la hermana en la entrevista inicial, MVCC presenta cambios favorables en su perfil, desde que está recibiendo apoyo pedagógico en la iglesia a la que pertenece la hermana, ya que en la actualidad ha logrado adquirir algunos conocimientos básicos y adquirir independencia para algunas de sus actividades instrumentales, por lo que es necesario que la paciente continúe recibiendo apoyo terapéutico y académico, para de esta forma adquirir mayor independencia y funcionalidad a futuro”.14

8. De acuerdo con el escrito de tutela, en noviembre de 2019, Compensar EPS informó que el trámite de certificación de pérdida de capacidad laboral debía adelantarse directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez “puesto que al tratarse de una persona incesante y máxime que nunca ha trabajado en su vida, dicha actuación debe surtirse de manera directa y personal ante este organismo.”15

9. El 4 de septiembre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bogotá D.C. y Cundinamarca profirió el Dictamen No. 36930645–6047 en el que diagnosticó a la señora MVCC con “Retraso mental leve: deterioro del comportamiento de grado no especificado” y la evaluó con una pérdida de capacidad laboral del 39.20% con fecha de estructuración del 15 de julio de 1963.16 La decisión fue notificada el 10 de septiembre de 2020 y al estar en desacuerdo, el 21 de septiembre de 2020 presentaron los recursos de reposición y subsidio de apelación.

10. Al no recibir respuesta sobre los recursos interpuestos, el 16 de enero de 2021 los interesados presentaron una petición solicitando información sobre su estado.17

11. El 22 de enero de 2021,18 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bogotá D.C. y Cundinamarca respondió que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 “es competente para emitir la calificación que se solicita como prueba anticipada para aportarla en procesos judiciales o administrativos, evento en el cual se actuará como perito y contra dichos conceptos no procederán recursos.”19 Así mismo, la Junta aclaró que de acuerdo con el artículo 14 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” pp. 4-5. 15 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Fallo de primera instancia,” p. 2. 16 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela Junta,” p 4.

17 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Fallo de primera instancia,” p. 2 y “Acción de tutela (Demanda),” p. 2. 18 La comunicación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá tiene fecha del 22 de enero de 2020, no obstante, se presupone un error en tanto esta debió ser posterior a la emisión del dictamen, el cual fue proferido el 04 de septiembre del 2020. 19 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela Junta,” p 4. 4 2.2.5.1.52 del Decreto en mención, “los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido.”20 Por ello, la Junta Regional concluyó que el dictamen proferido se encuentra en firme y solo procederán las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria, conforme lo establece el Artículo 2.2.5.1.4421 del Decreto 1072.

12. El 25 de enero de 2021, la Junta Regional de Calificación informó que los recursos interpuestos habían sido presentados extemporáneamente, por lo que fueron rechazados.

13. El 26 de febrero de 202122, la Junta Regional de Calificación envió la ejecutoria del dictamen a través de correo electrónico y reiteró que en este caso actuaron como peritos y por consiguiente, contra dicho acto no operan recursos.23

14. El 30 de abril de 2021, la señora MVCC, de forma voluntaria, solicitó a la Cámara Colombiana de la Conciliación, la elaboración de un acuerdo para que por un lapso de 5 años, se designe como persona de apoyo a su hermana, la señora ACCC.

Así, celebraron el Acuerdo de Apoyo No. 09865 en el cual se especificó que la accionante requiere del apoyo de su hermana para adelantar los trámites para obtener la sustitución pensional de su madre y administrar los recursos que se reciban en virtud de la pensión, entre otros.24

15. Por lo anterior, ACCC, actuando como persona de apoyo de MVCC, le otorgó poder especial amplio y suficiente a LGF para que presentara acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.25

Solicitud de tutela

16. El 17 de junio de 2021,26 ACCC, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la vinculada Compensar EPS.27 En concreto, solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hermana, la señora MVCC, a la seguridad social, al mínimo vital móvil, a la dignidad, al debido proceso y a la protección a las personas con discapacidad y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la Junta 20 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela Junta,” p 4. 21 En el escrito de contestación de tutela, la Junta Regional de Calificación hace referencia al artículo 2.2.5.1.44 del Decreto 1072 de 2015 para hacer alusión a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en el asunto, no obstante, el número del artículo es el 2.2.5.1.42. 22 La fecha de la presente comunicación es incierta en tanto en la narración de los hechos se establece que esta fue

proferida el 26 de febrero de 2021 pero posteriormente, en la relación de las pruebas, se menciona que este oficio es del 24 de febrero de 2021. En el expediente digital no hay constancia de esta comunicación. 23 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” p. 3. 24 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” en particular el Acta de Acuerdo de Apoyo No. 09865 anexada a la tutela y que obra en la p. 38. 25 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” p. 30, en donde se anexa el poder especial amplio y suficiente concedido por ACCC a LGF. 26 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acta de reparto al primer despacho,” p. 1. 27 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” p. 1. 5 Regional de Calificación “rehacer el dictamen de acuerdo con la historia clínica y ajustándola, de manera correcta, a las tablas que prevé la norma y que por supuesto, atiendan al cuadro de salud de la paciente y su realidad.”28

17. Según la accionante, al clasificar a su hermana con una incapacidad laboral del 39,20%, la Junta Regional vulneró sus derechos fundamentales. En la categoría de deficiencia, la señora MVCC recibió un puntaje del 20%, lo que significa que si bien

presenta una discapacidad intelectual ligera, puede desarrollar habilidades sociales y adaptarse al mundo laboral. Según la accionante, para este puntaje, la Junta no acogió lo dispuesto en los estudios clínicos del 2018 y 2019, pues si bien ha tenido mejorías en el comportamiento, los cuales representan grandes avances para su familia, ello no implica que la accionante esté capacitada para desempeñarse en el ámbito laboral. En la categoría de restricción laboral, asegura que el 10% de 25% asignado a su hermana debió ser más alto, precisamente por su incapacidad para asumir cualquier rol en el ámbito laboral. También indicó que las otras áreas ocupacionales de ponderación del dictamen también presentan errores. Pues bien, sostuvo que el porcentaje asignado a la señora MVCC en las áreas de Aprendizaje y aplicación del conocimiento, Comunicación, Movilidad, Cuidado Personal y Vida doméstica no correspondió a lo diagnosticado en los estudios médicos referenciados.29

18. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la calificación tal como la emitió la Junta Regional de Calificación vulnera el derecho a la seguridad social de su hermana, en particular el derecho a la sustitución pensional. Así mismo, aclaró que si bien podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, esta vía “no responde a la urgencia que demanda el caso particular, pues la condición actual de [MVCC] no permite la espera de 5 años o más, para procurar gozar de la pensión que en derecho le corresponde.”30 Por ello, finaliza afirmando que la vía de tutela se convierte en el

único mecanismo viable, inmediato y eficaz para procurar por la protección a sus derechos fundamentales. Trámite procesal de la acción de tutela

19. El 17 de junio de 2021, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías admitió la acción de tutela, surtió el trámite dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y ofició al representante legal de la Junta Regional de Calificación y vinculó a Compensar EPS para que constaran la demanda.

Contestación de la entidad accionada y la vinculada Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca 28 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Fallo de primera instancia,” pp. 1-3. 29 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” pp. 7-10. 30 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” p 10. 6

20. El 17 de junio de 2021, a través de comunicación remitida al Juzgado Veintidós Penal Municipal, la accionada contestó la acción de tutela. En primer lugar, confirmó que después de realizar una revisión exhaustiva de la historia clínica de la accionante y de practicar la valoración médica y psicológica correspondiente, el 4 de septiembre de 2020 profirió el Dictamen No. 36930645– 6047 en el que determinó que la accionante presenta “[r]etraso mental leve:

deterioro del comportamiento de grado no especificado. Pérdida de la Capacidad Laboral: 39,20%, Fecha de Estructuración: 15 de julio de 1963.”31

21. Así mismo, señaló que de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, “la Junta es competente para calificar los casos de las personas que requieren el dictamen de pérdida de capacidad laboral para aportarlo como prueba en procesos administrativos, evento en el cual la Junta Regional actúa como perito y contra el cual no procede interposición de recursos.”32 La Junta aclaró que en el formulario que diligenció la paciente se dispuso que sobre el trámite solicitado no proceden recursos.

22. En respuesta a la comunicación del 21 de septiembre de 2020 por medio de la cual la accionante interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación contra el dictamen, la Junta Regional aclaró que de acuerdo con el Decreto 1072 de 2015, la entidad es competente para proferir calificaciones que obren como pruebas anticipadas en procesos judiciales o administrativos “evento en el cual se actuará como perito y contra dichos conceptos no procederán recursos.”33 En adición, sostuvo que “los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que [fueron] requerido[s].”34 Por ello, la Junta Regional concluyó que el dictamen proferido se encuentra en firme y solo procederán las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria, conforme lo establece el Artículo 2.2.5.1.44 del Decreto 1072 de 2015.

23. En relación con las pretensiones, manifestó que estas son improcedentes. Lo anterior, por cuanto los dictámenes que profiere la entidad no se realizan de forma arbitraria sino que se fundamentan en el Manual Único de Calificaciones de Invalidez que esté vigente al momento de realizar la evaluación. Sumado a lo anterior, para el caso de la señora MVCC, sostuvo que también se tuvo en cuenta su historia clínica y los lineamientos dispuestos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo (Título 5 del Decreto 1072 de 2015).35

24. En conclusión, la Junta Regional solicitó al despacho del Juzgado “desvincular de la presente Acción de Tutela a la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca por cuanto en ningún momento ha vulnerado derecho 31 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela Junta,” p 4. 32 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela Junta,” p 1. 33 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela Junta,” p 4. 34 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela Junta,” p 4. 35 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela Junta,” p 5. 7 fundamental a la señora MVCC, contrario a lo anterior ha dado cabal cumplimiento a lo previsto en la normatividad vigente.”36

Compensar EPS

25. El 21 de junio de 2021, por medio de una comunicación enviada al Juzgado

Veintidós Penal Municipal, Compensar EPS dio respuesta a la acción de tutela. En primer lugar, la EPS manifestó que la señora MVCC se encuentra activa en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) de Compensar como cotizante independiente desde marzo de 2018.37 Así mismo, resaltó que “al usuario se le han autorizado oportuna y completamente todos los servicios a los que tiene derecho como afiliada al PBS de acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran indicadas.”38

26. En segundo lugar, sostuvo que la acción de tutela no está llamada a prosperar puesto que la conducta de la vulneración no es atribuible a la EPS. Igualmente, mencionó que la calificación de pérdida de capacidad laboral se ajustó a la ley y que de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 “No se puede conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.”39

27. Por último, solicitó al Juez de instancia que la desvincule del proceso en tanto no es la llamada a controvertir las pretensiones de la accionante. En razón a que los debates que surjan en torno a los dictámenes en última instancia le corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, y en ese orden, “COMPENSAR EPS carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la accionante.”40

Sentencia de primera instancia

28. El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, en sentencia del 28 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela41 al considerar que “se cuenta con otro medio de defensa judicial y no se

reúnen las excepciones constitucionales para tutelar en este caso.”42 En especial, reiteró las sentencias T-800 de 2012 y T-713 de 2014, de la siguiente forma: “En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, esta Corporación ha señalado que la misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que 36 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela Junta,” p 5. 37 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela - Compensar,” p. 1. 38 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela - Compensar,” p. 2. 39 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela - Compensar,” p. 3. 40 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Contestación de tutela - Compensar,” p. 4. 41 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento “Fallo de primera instancia,” p. 9. 42 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: “Fallo de primera instancia,” p. 9. 8 se estudia; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio

judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”43

29. Al analizar si las reglas anteriormente descritas se aplicaban al caso concreto, el a quo constató que ninguna de ellas se configura. Lo anterior, puesto que: “No aparece que a la ciudadana MVCC, se le esté causando un daño de tal eminencia que amerite la protección constitucional, pues a pesar de que sufre de una afección cognitivaretraso mental moderado-, está siendo atendida por la accionada COMPENSAR en lo que hace relación a la salud y además en este momento tal como se relata en el escrito de tutela está amparada por su hermana quien en este momento la ayuda, así mismo tal como lo refiere la entidad accionada, siguió el procedimiento establecido por la ley para esta clase de solicitudes y determinó que presentaba pérdida de la capacidad laboral en 39,20%., lo que no la hace completamente incapaz para desempeñarse en sus labores cotidianas y esta

[sic] sola razón no constituye un perjuicio irremediable que amerite, vuelve y se repite, la procedencia de la acción de la acción de tutela (…) [ni que le impida] acudir a la jurisdicción laboral y desatar la inquietud aquí planteada.”44 Impugnación

30. La apoderada de la accionante presentó, en el término de ley, impugnación contra la sentencia de primera instancia. En dicho escrito, adujo que su representada fue indebidamente clasificada, pues “la accionante encaja en la clase III y no en la

II. Para clase II debe tener capacidad para adaptarse e integrarse en el mundo laboral y como se desprende del concepto dado en el año 2018, no puede ejercer roles laborales.”45 En adición, reprocha los puntajes dados en otras categorías del dictamen como el rol laboral, el aprendizaje y aplicación del conocimiento, comunicación, movilidad y vida doméstica reiterando los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela.

31. Por último, señala que puesto que el juez de primera instancia no se pronunció sobre las pretendidas alegaciones, se incurrió en una vulneración al debido proceso.46

Además, argumentó que el Juez no debía “fundamentar su decisión desfavorable en la existencia del medio ordinario, teniendo en cuenta que este tiene un periodo prolongado y la accionante requiere de medidas urgentes y oportunas, dado la potencialidad del riesgo que se tiene, porque quienes la cuidan tienen dificultades económicas.”47 Lo anterior, lo soportó en la jurisprudencia constitucional que establece, entre otras cosas, que los sujetos de especial protección constitucional 43 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: “Fallo de primera instancia,” p. 6. 44 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: “Fallo de primera instancia,” p. 9. 45 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: “Escrito de impugnación,” p. 4.

46 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: “Escrito de impugnación,” p. 4. 47 Expediente digital T-8.713.059 contenido en Siicor. Ver documento: “Escrito de impugnación,” p. 5. 9 merecen un trato particular con el fin de lograr la protección efectiva de sus derechos. Pues bien, la Corte Constitucional ha establecido que “resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario.”48

32. En consecuencia, puesto que la señora MVCC es una persona que goza de especial protección del Estado, el juez de instancia debía, necesariamente, verificar si en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Junta Regional había evaluado adecuadamente la situación clínica de la accionante “pues es evidente la necesidad de contar con una incapacidad laboral igual o superior al 50%, para poder acceder al derecho pensional.”49

Sentencia de segunda instancia

33. El 3 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá D

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