CC - T372-2020
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T372-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-372/20
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-7.662.457
Acción de tutela presentada por Mónica Cecilia Payares Medina contra Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. La ciudadana Mónica Cecilia Payares Medina presentó acción de tutela contra Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso. Sostuvo que se presentaron actos de persecución laboral y violencia económica que trascendieron al ámbito del trabajo como consecuencia de una relación asimétrica con su cónyuge, quien es, al mismo tiempo, gerente y socio mayoritario de la empresa familiar donde trabajó desde 2004. En esa medida, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo o a uno en igualdad de condiciones, el pago de salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir, así como garantías laborales contra actitudes de retaliación.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El 28 de noviembre de 1997, la demandante contrajo matrimonio civil con
Hernando Estrada Pacheco1.
3. Indicó que, producto del esfuerzo laboral realizado como pareja, ambos en ejercicio de sus profesiones como médicos (el accionado como internista y la tutelante como epidemióloga), formaron la empresa Heres Salud LTDA, constituida como persona jurídica el 22 de enero de 20012.
4. El 1º de agosto de 2004, la accionante se vinculó con la empresa Heres Salud LTDA mediante un contrato de trabajo, donde se obligó a desempeñar las funciones como médica epidemióloga3.
5. Explicó que en el año 2007 la empresa inició un proceso de certificación con fundamento en las normas ISO 9001:2000, por medio del cual se recomendó la creación del cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad, cuya responsabilidad le fue asignada4. En consecuencia, el 5 de julio de 2007 firmó un nuevo contrato laboral para desempeñar las funciones de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad y Médico Epidemiológico, con una asignación mensual de 6.500.000 m/c5. Sostuvo, además, que desde esa época se acordaron funciones directivas, no operativas, un horario flexible y sin control biométrico de asistencia6.
6. La demandante narró que el 5 de febrero de 2018 inició un proceso de divorcio del matrimonio civil el señor Estrada Pacheco, cuyo trámite le
correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, con radicación 2018-0357.
7. Sostuvo que, después de que su cónyuge tuvo conocimiento del proceso de divorcio, éste inició una persecución laboral en su contra al interior de Heres Salud LTDA, teniendo en cuenta que es al mismo tiempo representante legal y socio mayoritario de la empresa.
8. De manera precisa, la accionante manifiesta que los siguientes hechos
soportan los actos de acoso laboral: Fecha Hecho Tomar la decisión de aislarla dentro de la empresa, Junio a prohibiéndole a los empleados que le entregaran septiembre información, incluso si guardaba relación con sus de 2018 funciones como Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad8. 1 Según copia del registro de matrimonio aportado a folio 26 del cuaderno 2. 2 Según consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa que se encuentra en el cuaderno 2, folio 226. 3 Según copia del contrato de trabajo suscrito el 1° de agosto de 2004. Cuaderno 3, folios 24-27. 4 Según consta en cuaderno 2, folio 2. 5 Según copia del contrato de trabajo suscrito en 2007. Cuaderno 2, folios 56-59. 6 Al respecto, no se observa prueba en la copia del contrato o cualquier documento aportado al expediente, que permita determinar el acuerdo entre las partes sobre este aspecto. 7 Según consta en cuaderno 2, folios 94-110. 8 Según cosnta en cuaderno 2, folio 3. 2 Fecha Hecho Extender la prohibición a sus subalternos, aun cuando la
Octubre y información reportada era necesaria para el óptimo noviembre funcionamiento de la dependencia en que se ubicaba de 2018 laboralmente9. Eliminar el cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad para el cual fue 17 de diciembre contratada en el 2007, aduciendo que la empresa no de 2018 continuaría con el proceso de certificación ISO 9001:200010. Reubicarla en un cargo de inferior jerarquía (Auditora de Historias Clínicas) y, con ello, despojarla de 17 de diciembre prerrogativas a las que tenía derecho. En particular, de 2018 asignarle funciones operativas, sometida a un horario rígido, control de asistencia biométrico y evaluación por parte del departamento de calidad que días atrás dirigía11. Requerirla para que desempeñara las funciones 15 de enero operativas del nuevo cargo de Auditora de Historias de 2019 Clínicas, pese a su oposición con la decisión adoptada por su cónyuge12. Iniciar un proceso disciplinario y llamarla a descargos con soporte fáctico en incumplir el deber de aceptar el nuevo cargo de Auditora de Historias Clínicas y no 18 de enero entregar información del Sistema de Gestión de Calidad. de 2019 Expresamente se indicó como cargo: “(…) no realizar personalmente la labor en los términos estipulados, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparte su empleador”13. Imponer como sanción disciplinaria la terminación, de forma unilateral y con justa causa del contrato de trabajo 28 de enero suscrito en el 2007, por “(…) insubordinación en el
de 2019 cumplimiento de sus funciones como Auditora de Historias Clínicas (…) y del cumplimiento de su asignación de la jornada laboral (…)”14. Entregar una liquidación, a juicio de la tutelante, injusta, 7 de febrero por concepto de pago de prestaciones y derechos de 2019 laborales, que no compensa 13 años de trabajo (por valor de $2.543.917 m/c)15. 9 Para ello, aportó oficio presuntamente firmado por uno de sus trabajadores, por medio del cual le recordaba a la gerencia las obligaciones laborales a su cargo. Cuaderno 2, folio 126. 10 Según consta en cuaderno 2, folio 4. 11 Según consta en cuaderno 2, folios 152-154. 12 A través de los escritos del 26 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019, la accionante manifestó su oposición con la determinación de la gerencia de eliminar su cargo, dado que esa decisión debía adoptarse por la Junta de Socios, a la que ella pertenecía en su condición de socia minoritaria. Además, indicó expresamente la no aceptación del nuevo cargo de auditora de historias clínicas por abuso del ius variandi. Según consta en cuaderno 2, folios 130-132 y 156-159. 13 Según consta en cuaderno 2, folios 160-162. 14 Según consta en cuaderno 2, folios 176-184. 15 Según consta en cuaderno 2, folio 197. 3
9. La accionante indicó que, siguiendo el conducto regular de la empresa, el 14 de enero de 2019 envió un oficio al Comité de Convivencia Laboral,
solicitando acompañamiento por los presuntos actos de acoso laboral, respecto del cual no obtuvo respuesta16. Asimismo, el 15 de enero de 2019 formuló: (i) una queja por acoso laboral ante el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio de Trabajo, Seccional Magdalena17; y (ii) una solicitud de vigilancia ante la Defensoría del Pueblo18. Informó que, como consecuencia de estas actuaciones, el 14 de febrero de 2019 el Inspector de Trabajo citó a una audiencia de conciliación, pero la empresa manifestó no tener ánimo conciliatorio, ya que “(…) cumplió con todas sus obligaciones como empleador de la señora querellante (…)”19.
10. Debido a lo anterior, el 19 de febrero de 2019 interpuso la presente acción de tutela contra Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso. Lo anterior se soportó en dos circunstancias fácticas20.
11. En primer lugar, manifestó que la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso se dio por la configuración de vicios de trámite, tanto al momento de eliminar su cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad, como en el desarrollo del proceso disciplinario. De manera concreta, sostuvo que esto se concretó en los
siguientes hechos: (i) Un vicio fáctico por abuso del ius variandi. Sostuvo que una grave omisión de la empresa fue no tener en cuenta que, para la época en que se inició el proceso disciplinario, ella no tenía la condición de
empleada. Para la demandante, es irrazonable que a una persona la obliguen a celebrar un contrato laboral so pena de incurrir en una falta disciplinaria. (ii) Un vicio sustancial por desconocimiento de las normas que establecen criterios de imparcialidad. Expresó que, como sujeto disciplinable, no contó con la oportunidad para interponer recursos contra la decisión que, de manera unilateral, finalizó su contrato de trabajo. (iii) Un vicio procedimental por desconocimiento del fuero relativo de estabilidad laboral al iniciarse una queja por acoso laboral. Expuso que, de acuerdo con el artículo 11 del Ley 1010 de 200621, 16 Según consta en cuaderno 2, folio 185. 17 Según consta en cuaderno 2, folios 138 y 139. 18 Según consta en cuaderno 2, folios 149-151. 19 Según consta en cuaderno 2, folio 137. 20 Según consta en cuaderno 2, folios 201 y 202. 21 Ley 1010 de 2006. Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. “A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: 1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa,
judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento (…)”. 4 los empleadores no pueden terminar un contrato de trabajo dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la querella por acoso laboral. Sin embargo, en su caso, la queja fue formulada el 14 de enero de 2019 y, pocos días después (28 de enero), la compañía le impuso como sanción la terminación de su contrato de trabajo. (iv) Un vicio procedimental por desconocimiento de su calidad de socia trabajadora, dado que ignoraba el trámite de reestructuración empresarial. Subrayó que, de conformidad con el estatuto de la sociedad, contenido en la escritura pública No. 392 de 200822, la eliminación de la planta de personal y su procedimiento es una decisión de la Junta General de Socios, donde ella tiene participación minoritaria.
12. En segundo lugar, manifestó que, por varios años, depositó en su esposo la confianza para la administración del patrimonio común, lo que consecuentemente llevó a su desplazamiento en la gestión de las empresas. En contraste, el señor Hernando Estrada Pacheco gozó de la titularidad de casi todos los bienes y el dominio de la mayor parte de cuotas que componen las sociedades que ambos conformaron. Por eso, señaló que, aunque su aporte fue determinante para la conformación de la sociedad Heres Salud LTDA., la empresa se registró con un componente accionario desequilibrado, en donde solo le reconocieron una participación de 3.000 acciones frente a las 97.000 del demandado23.
13. La accionante señaló que, si bien en la época de la constitución empresarial no consideró que la composición accionaria representara un
problema, el demandado ha podido utilizar ese desequilibrio para mantener un control sobre ella, especialmente tras la ruptura de la relación sentimental. Al tener la facultad para adoptar decisiones importantes como administrador de las sociedades, le permitió utilizar el escenario laboral para desplegar una serie de acciones que, de manera sistemática y escalonada, afectaron su mínimo vital. En particular, se refiere al hecho de despojarla del único medio directo de subsistencia que tenía: su salario como Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad de Heres Salud LTDA.
14. Así las cosas, en sus palabras, “(…) a pesar del esfuerzo y la labor que durante años emprendí para formar un patrimonio familiar que permitiera una estabilidad y seguridad económica, gradualmente el señor Hernando Estrada fue quedando como titular de los bienes, excepto de un carro que compré. Esto le permite que hoy en día como propietario disponga de ellos para humillarme y despojarme hasta de los recursos que me garantizan un mínimo vital (…)”24.
15. Debido a esto, la accionante solicitó que se ordene a la empresa Heres Salud LTDA y a su representante legal, el reintegro a su puesto de trabajo o uno en igualdad de condiciones, el pago de los salarios y prestaciones sociales 22 Artículo 22 del Estatuto de la Empresa Heres Salud LTDA, aportado a folio 34 del cuaderno 2. 23 Acorde con el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Cuaderno, folio 226. 24 Según consta en cuaderno 2, folio 6. 5 dejadas de percibir, así como garantías laborales contra actitudes de
retaliación.
16. Por último, indicó que cualquiera de los mecanismos judiciales o administrativos iniciados o que se encuentran disponibles, no garantizan el amparo pleno de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene trabajo, ni remuneración económica directa. En esa medida, destacó que la acción civil o arbitral contra las decisiones societarias mediante las cuales se adoptó la decisión de eliminar el cargo, el procedimiento de acoso laboral, la acción laboral por el despido sin justa causa o la denuncia por violencia intrafamiliar, son instrumentos que no brindan una solución urgente ante la necesidad económica que padece la accionante, de modo que no son eficaces.
C. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
17. Mediante auto del 21 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó correrle traslado a Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco.
Asimismo, vinculó al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, que tramita el proceso de divorcio25.
18. Por medio de escrito presentado el 27 de febrero de 2019, Vanessa Pernett Polo, en su calidad de titular del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, señaló que efectivamente cursa ante su juzgado un proceso de divorcio instaurado por la señora Mónica Cecilia Medina Payares contra Hernando Estrada Pacheco. Destacó que, al interior de aquel proceso, se dispuso los siguientes embargos: (i) bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 080-16263, 080-52606, 080-52607, 080-52587; (ii)
embarcación Caipririhna; (iii) vehículo automotor de placas HCO-590; y (iv) acciones y derechos de las sociedades Perfect Body Medical Center LTDA26 y Heres Salud LTDA. Por último, manifestó que desconoce las situaciones narradas en la presente acción de tutela, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto27.
19. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2019, Alvaro Javier Correa Rodríguez, actuando como apoderado especial de la sociedad Heres Salud LTDA y como apoderado del señor Hernando Estrada Pacheco, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, oponiéndose a cada una de ellas, al considerar que las mismas son inconducentes, incoherentes, improcedentes y temerarias. De manera general, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la actora contaba con múltiples mecanismos judiciales ordinarios para ventilar sus solicitudes. En consecuencia, señaló que la competencia para resolver los conflictos puestos de presente en esta ocasión ha sido asignada a los jueces civiles, laborales o de 25 Según consta en cuaderno 2, folio 201. 26 Según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado en cuaderno 4, folio 59, Perfect Body Medical Center LTDA fue constituida el 13 de junio de 2008. Su gerente es el señor Hernando Estrada Pacheco y la suplente es Nancy Estrada Pacheco. 27 Según consta en cuaderno 2, folio 215. 6 familia, según corresponda, siendo dichas autoridades las encargadas de
garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales alegados28.
D. DECISIONES JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE TUTELA Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta29
20. Por medio de sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto “la pretensión de la ciudadana es obtener por vía de amparo el reintegro laboral, así como también el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a causa del despido, aspectos que, sin ser debatidos y definidos sustancialmente en la jurisdicción ordinaria laboral, a quien compete ese esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acción de tutelar”. En consecuencia, resaltó que la problemática propuesta tiene un ámbito propio para su resolución, que se encuentra en la jurisdicción ordinaria laboral, sin que en esta ocasión se logre comprobar el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección.
Impugnación30
21. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2019, la demandante impugnó la decisión de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expresados en la demanda de tutela, indicó que el juez realizó una indebida formulación del problema jurídico, al no tener en cuenta los hechos narrados respecto de la violencia económica ejercida en su contra. En esa medida, consideró que se omitió analizar los hechos relacionados con la violencia
ejercida en su contra, lo cual constituía la acción más grave y dañosa, “teniendo en cuenta que las actuaciones de su esposo Hernando Estrada van encaminadas a su materialización y con un claro objetivo: el maltrato, la humillación y desmejora de las condiciones de vida de su esposa, como retaliación por haber iniciado un proceso de divorcio en su contra”31.
22. En lo que se refiere a los mecanismos judiciales dispuestos en la justicia ordinaria, expresó que la sentencia del juez lleva a una conclusión injusta, pues la obliga a esperar a que se defina su situación a través de una acción ordinaria que puede prolongarse por tres años. En su criterio, dicha determinación conlleva un escenario de indefensión, en tanto el funcionario judicial no tuvo en cuenta que su único sustento directo era el salario devengado como trabajadora en la empresa Heres Salud LTDA, de modo que 28 Según consta en cuaderno 2, folios 216-233. 29 Según consta en cuaderno 2, folios 234-239. 30 Según consta en cuaderno 2, folios 244-259. 31 Según consta en cuaderno 2, folios 245-246. 7 mientras se define su situación, no cuenta con la posibilidad para satisfacer sus necesidades básicas e incluso podría llegar a morir de hambre32.
Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta33
23. Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta resolvió
confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia. De manera concreta, concluyó que el proceso ordinario laboral era el mecanismo idóneo y efectivo para reclamar las pretensiones, “dado que la tutelante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta”.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
24. Por medio de auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.662.457, correspondiéndole esta labor al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez34. Sobre este punto vale destacar que, si bien el expediente fue inicialmente repartido para sustanciación al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, dado que el proyecto elaborado no alcanzó los votos requeridos para su aprobación, se remitió al magistrado Alejandro Linares Cantillo, conforme a lo establecido por los artículos 34 y 56 del Acuerdo 02 de 2015.
25. Mediante Auto 041 de 2020, la Sala Tercera de Revisión solicitó información: (i) a la accionante, respecto de su condición de vulnerabilidad, las estipulaciones de su contrato laboral, los recursos administrativos presentados en el proceso disciplinario, las vías judiciales ordinarias a las que acudió y cómo era el comportamiento general de su cónyuge, antes y después de la presentación de la demanda de divorcio; (ii) al accionado, Hernando Estrada Pacheco, sobre la administración del patrimonio conyugal, su comportamiento con la pareja y los presuntos actos de persecución laboral y
violencia económica; (iii) a la empresa Heres Salud LTDA, pidiéndole datos precisos sobre las condiciones del contrato de trabajo de la accionante, las prerrogativas a las que presuntamente tenía derecho, las razones para suprimir su cargo y las etapas del proceso disciplinario adelantado; (iv) al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Magdalena, la remisión de copias de la queja por persecución laboral radicada por la accionante; (v) al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, la totalidad del expediente que compone el proceso de divorcio 35.
26. Adicionalmente, se invitó a varias universidades y organizaciones de la sociedad civil, para que suministraran información sobre los factores o 32 Según consta en cuaderno 2, folio 249. 33 Según consta en cuaderno 2, folios 263-270. 34 Según consta en cuaderno 1, folios 57-69. 35 Segundo consta en cuaderno 1, folios 72-74. 8 indicios que sirven para identificar las formas de violencia económica que trascienden al ámbito laboral, especialmente cuando en ese contexto se presentan relaciones asimétricas o de subordinación entre cónyuges. Además, en el mismo auto se ordenó el traslado de las pruebas allegadas y la suspensión por 2 meses de los términos para fallar el asunto36.
Información allegada por la accionante, Mónica Cecilia Payares Medina37
27. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 21 de febrero de 2020, la accionante informó que su núcleo familiar está compuesto
por una hija menor de edad, quien vive con ella, y otra mayor, que actualmente se encuentra estudiando en Bogotá D.C38. Señaló que no cuenta con ingresos económicos, sino que depende de los ahorros que haga mientras trabaje. Destacó que, además de los gastos que le ha tocado asumir por procesos judiciales ($33.000.000 m/c), tiene egresos mensuales por valor de $3.000.000 m/c los cuales se le dificulta cubrir. Precisó que el demandado brinda alimentos semanalmente a su hija por valor de $400.000 m/c, y que todo lo que exceda esta cifra, lo asume con tarjetas de crédito que paga con sus ahorros.
28. En lo que se refiere al ámbito laboral, reiteró sus denuncias sobre los actos desplegados por la gerencia de la empresa para acosarla. Resaltó como, de un día para otro, le notificaron la decisión de eliminar su cargo, el cual era de dirección, confianza y manejo, donde no cumplía horario, para asignarla al cargo de auditor de historia clínica, que era inferior al cargo que ostentaba y donde se le impuso marcador de huella para controlar la entrada a las 7:00 am todos los días, incluso los sábados39. Asimismo, puso de presente que devengaba de salario la suma de $7.150.000 mensuales.
29. Por otra parte, señaló que, en vista del acoso del que fue víctima, el 19 de diciembre de 2018 presentó una querella por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo y que, a pesar de estar en curso dicha querella, fue despedida el 28 de enero de 2019. Asimismo, informó que el 12 de julio de 2019 fue
archivado este trámite. También comunicó que, tras ser despedida, interpuso la presente acción de tutela y que, una vez negada, decidió presentar una demanda laboral, que cursa actualmente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
30. En relación con su situación familiar, expresó que nunca fue agredida física ni psicológicamente por su cónyuge. Sin embargo, señaló que después de radicada la demanda de divorcio, el señor Estrada Pacheco la ha recriminado y humillado, manifestándole que nunca le dará parte de los 36 Ibídem. 37 Según consta en cuaderno 1, folios 104-232. 38 Según consta en cuaderno 1, folio 104, la accionante pone de presente que los gastos de la universidad de su hija mayor, así como los gastos del colegio de la menor, son asumidos por su padre. 39 Para ello, aportó copia de los organigramas de la empresa Heres Salud LTDA de 2011 y 2018, por medio de los cuales se advierte, de una parte, la eliminación del cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad y, de otro, la creación del puesto de Coordinador de Calidad. Además, se observa como el cargo de Auditora de Historias Clínicas tiene un nivel jerárquico inferior. 9 bienes de la sociedad conyugal que son fruto de su esfuerzo. En su concepto, constituye violencia económica que su cónyuge elimine su cargo en la empresa familiar y, con ello, su única fuente de ingresos, que repartiera utilidades de las sociedades y que, además, intentara desaparecer bienes
comunes40. Información allegada por Hernando Estrada Pacheco41
31. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 24 de febrero de 2020, el accionado se opuso a todas las consideraciones de la acción de tutela encaminadas a sugerir actos de persecución laboral y violencia económica. Señaló que, como consecuencia del mal comportamiento de su cónyuge, se vio obligado a salir de su hogar el 13 de enero de 2018, enterándose de la demanda de divorcio hasta el 19 de mayo siguiente, cuando a su residencia llegó el citatorio del Juzgado Primero de Familia42. Para él, tenían un hogar bien constituido y, en términos generales, la relación marchaba bien. Por eso, agregó que “el 13 de enero de 2018, cuando salí de mi hogar, creí que era una medida temporal, pues hasta unos meses atrás, (…) éramos una pareja normal”43.
32. Informó que actualmente reside con su hija mayor, cuando ella está en la ciudad. Además, destacó que, como fue acordado desde el inicio de su matrimonio, con los ingresos como médico internista y representante legal de las sociedades cubre el sostenimiento económico del núcleo familiar. En esa medida, aportó mes a mes los recibos por los gastos de servicios públicos, administración, impuestos prediales, educación, alimentación, recreación y vestuario de sus hijos, reiterando que nunca ha incumplido con esas obligaciones legales44.
33. Por otra parte, allegó certificados actualizados de los bienes inmuebles y de las empresas que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal,
declarando que, para él, desde que nació a la vida jurídica su matrimonio, estaba claro que todo el patrimonio construido por él pertenecía a ambos. Con ello, insistió en que “(…) en ningún momento he desconocido que todo mi 40 Al referirse a las relaciones con su cónyuge, la accionante pone de presente que, aparte de la demanda laboral interpuesta y de la presente acción de tutela, igualmente está en curso un proceso de simulación contra el accionado, por aparentemente intentar desaparecer bienes comunes, el cual cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta. Asimismo, la demandante menciona que también presentó una denuncia penal por fraude procesal que se encuentra radicada bajo el número 47001-60-01020-2019-00727, en la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta. 41 Según consta en cuaderno 4, folios 1-13. Asimismo, se aportan múltiples documentos anexos, que constan en el cuaderno 4, folios 14-370; cuaderno 5, folios 371-680; y cuaderno 6, folios 681-990. 42 Cuarto cuaderno, folio 11. 43 Cuarto cuaderno, folio 3. 44 Al respecto, manifiesta que responde económicamente por: (i) su hijo Hernando José Estrada Cuervo, quien para el año 2020 tiene una cuota alimentaria de $6.000.000; (ii) su hija Andrea Carolina Estrada Medina, quien para el año 2020 tiene una cuota alimentaria de $9.000.000; (iii) su hija Paula Andrea Estrada Medina,
quien vive con la accionante en el inmueble en el que convivía la pareja antes de iniciar el proceso de divorcio, y sobre la que paga el colegio, transporte, ropa, medicina pre pagada, entre otros; y (iv) su cónyuge, Mónica Cecilia Medina Payares, quien vive con su hija menor en el inmueble en el que convivía la pareja antes del divorcio, y sobre el que paga los servicios públicos, la administración del edificio, salarios de las empleadas domésticas, mercado, mantenimiento de electrodomésticos, entre otros. Segú consta en cuaderno 4, folios 8-12. 10 esfuerzo laboral y crecimiento patrimonial es propiedad de nuestra sociedad conyugal (…)”45. De hecho, aclaró que “(…) la composición accionaria de la empresa, la decisión de su representación legal y la administración de los bienes, fueron decisiones bilaterales (…)”46.