CC - T373-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T373-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-373/18

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARESProcedencia excepcional Con relación a los miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la institución por disminución de su capacidad psicofísica, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acción de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial protección que al estar en situación de discapacidad, los medios ordinarios no resultan eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos fundamentales.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O

DISMINUCION FISICA-Protección constitucional

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO

INTERNACIONAL

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAContenido y alcance

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MIEMBROS DE

LA POLICIA NACIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD

REGIMEN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICIA

NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Marco normativo

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LOS DICTAMENES DE

PERDIDA DE CAPACIDAD PSICOFISICA EN EL MARCO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteración de jurisprudencia Frente a la valoración integral del estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares, en sentencia T-717 de 2017 esta Corporación se indicó que “(…) quienes se someten al proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. También debe cuidarse que las historias clínicas se 2 encuentren actualizadas y ‘constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. En efecto, no podría ser de otra manera, puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral, entendida ésta como ‘(…) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conduciría a la inexistencia del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (…) se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que aún siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia’.”

POSIBILIDAD DE RECALIFICACION DE LA PERDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL EN EL REGIMEN DE LAS FUERZAS

ARMADAS-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía: “(i) la existencia de una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. En relación con la conexidad exigida en el primer requisito, esta Corte sostuvo en las sentencias T-696 de 2011y T-539 de 2015 que “en muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya competencia está asignada a los órganos respectivos.” Por lo tanto, la procedencia de la recalificación en este tipo de casos, no puede depender “de que en la acción de tutela esté plenamente demostrada que la afectación en la salud del peticionario se haya dado en razón del servicio, pues dicha imputación, se hace, precisamente al calificar la pérdida de capacidad laboral, por las autoridades competentes”. Así las cosas, en consonancia con el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento

progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública. Razón por la cual estas valoraciones de la capacidad laboral deben ser integrales e incluir conceptos médicos actualizados. DERECHO A NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE POLICIA-Orden de cumplir decisión del juez de primera instancia de proferir un nuevo dictamen de la pérdida de capacidad laboral del actor 3

Referencia: Expediente T-6.758.324

Acción de Tutela instaurada por Yenni Yajaira Mantilla Gelvez en representación de su esposo Edinson David Navarro Avendaño contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó el fallo del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, que había concedido el amparo solicitado en la acción de

tutela de la referencia. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1 y por reparto correspondió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES Yenni Yajaira Mantilla Gelvez2 en representación de su esposo Edinson David Navarro Avendaño solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social, 1 Sala de Selección Número Cinco del 31 de mayo de 2018, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. 2 La señora Yenni Mantilla Gelvez fue nombrada curadora del señor Navarro Avendaño mediante sentencia del 1 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander. 4 trabajo y estabilidad laboral reforzada de persona en condición de discapacidad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia del retiro del patrullero de la institución.

Basa su demanda en los siguientes:

1. Hechos, argumentos y solicitud 1.1. Expone que Edinson David Navarro Avendaño ingresó a la Policía Nacional el 11 de abril de 2003, como estudiante para adelantar el curso de Auxiliar Regular y posteriormente, el 2 de mayo de 2006, como patrullero.

1.2. Manifiesta que el 9 de agosto de 2007, mientras estaba de servicio, fue objeto de hostigamiento subversivo durante 40 minutos “con granadas, morteros y explosivos que requirieron atención médica inmediata, desarrollando un proceso de rehabilitación que se lleva de forma satisfactoria, teniendo en cuenta que la recuperación aún se adelanta por las diferentes áreas de la salud”. Lesiones que fueron calificadas como adquiridas dentro del servicio como consecuencia del combate.3 1.3. El 15 de noviembre de 2008, se adelantó Junta Médico Laboral No. 319 como consecuencia de los hechos ocurridos. Los especialistas conceptualizaron “trastorno de stress postraumático, hipoacusia neurosensorial oído derecho pta promedio 45Db, dorsolumbagia secundaria a discopatía T8, T9 y L3 y L4” y asignaron el índice lesional No. 3-040; 6035; 1-062 conforme al Decreto 094 de 1989. 4 En consecuencia, se calificó su incapacidad como permanente parcial y se estableció una pérdida de capacidad laboral del 33.1%. Además, aunque se declaró no apto para el servicio, se sugirió la reubicación laboral por cuanto las lesiones causadas “acaecieron en actos extraordinarias del servicio” tal como lo establece el Decreto 1796 de 2000 en el literal C del artículo 24. Indica que se dio inicio al “informe prestacional radicado con No. IA-021-08 DIRAN LITERAL C, LESIONES EXPLOSIVOS ATAQUE, POLITRAUMA, que sufriera en la integridad física de la humanidad del señor Edinson David

Navarro Avendaño, lo que le ha generado estar en una situación especial”. 1.4. Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adelantó sesión consignada en acta No. M17-617 MDNSG-TML-41.15 mediante la cual modificó la decisión anterior, al considerar que “las secuelas psiquiátricas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor por la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estrés que pueden agravar su patología, aunado en (sic) lo anterior así tenga capacitaciones y cuente con algún tiempo en la institución es necesario manifestar que reubicar en labores administrativas a 3 Ver a folios 32 a 55 del cuaderno principal del expediente copia del informe administrativo por lesiones, de fecha 4 de marzo de 2008. 4 Visible a folios 117 a 119 del cuaderno principal del expediente. 5 Ver folios 125 a 129 del cuaderno principal del expediente. 5 un paciente con afección psiquiátrica es un acto irresponsable que puede generar incalculables consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades, por tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral.” En esta oportunidad se determinó que existía un 31.85% de pérdida de capacidad laboral. 1.5. A juicio de la accionante esta decisión agrava la situación de su esposo ya que no tuvo sustento en un concepto psiquiátrico o psicológico, “desechando las valoraciones que expresan una serie de acciones médicas en lo

relacionado con la parte sicótica, como lo afirman las incapacidades médicas de psiquiatría”.6 Además, considera que la decisión del Tribunal “antecede al retiro de la Policía Nacional que conlleva a la pérdida de los beneficios del sistema de salud por el cual debe seguir los tratamientos médicos, una vida en condiciones dignas ya que ninguna empresa contrataría una persona en situación de discapacidad para sus labores; de igual manera perdería una mejora en la calidad de vida y la de mi núcleo familiar; quedando en total desprotección por la institución, hoy después de dar todo al servicio de la comunidad y seguridad de los colombianos se retira sin ningún derecho”. 1.6. Señala que mediante resolución No. 0009 del 2 de enero de 20187 el señor Edinson David Navarro Avendaño fue retirado del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sin derecho a una pensión por invalidez, acto del cual fue notificado el 7 de febrero de 2018, desconociendo así el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que la “citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, por lo que dicho acto administrativo, dice, se encuentra viciado de ilegalidad al no cumplir los presupuestos procesales señalados. 1.7. En este contexto, estima que la decisión cuestionada no tiene en cuenta que su esposo, Edinson David Navarro Avendaño, “ingresó con el 100% de aptitud psicofísica al servicio de la Policía Nacional como lo puede certificar el dictamen de incorporación, se le está retirando del servicio activo con una disminución de la capacidad psicofísica del 31.1% sin tener en cuenta las

condiciones en que se encuentra actualmente”. Resalta que su esposo “lleva más de dos años con el consumo de medicamento continuo, ha estado hospitalizado en el Hospital Mental Rudesindo (sic) Soto, se le ha incapacitado demasiado tiempo, se le emitió concepto por medicina legal de no labores, de la misma forma el juez de familia de Los Patios determino a través de fallo judicial la interdicción. Es por ello que no se entiende que una persona que se encuentra en una situación especial sea retirada de la institución por disposición del Director General de la Policía Nacional”.8 En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional (i) dejar sin efectos el acta No. M17-617 MDNSG-TML-41.1, del 10 6 Ver a folios 60 a 75 del cuaderno principal del expediente copia de incapacidades y a folios 76 a 108 copia de la historia clínica del señor Navarro Avendaño. 7 Ver folios 130 a 131 del cuaderno principal del expediente. 8 Ver a folios 109 a 116 sentencia de interdicción definitiva del señor Edinson David Navarro Avendaño, de fecha 1 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander. 6 de octubre de 2017 que contiene la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por tener en cuenta los conceptos del año 2008 y no los antecedentes mediatos; (ii) dejar sin efectos la resolución No. 00009 del 2 de enero de 2018 mediante la cual se retiró al señor Navarro Avendaño de la

institución; (iii) restablecer los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; y (iv) restablecer los servicios de salud del actor, ya que dejarlo sin atención médica agrava su situación emocional.

2. Traslado y contestación de la demanda9 2.1. La Secretaría General de la Policía Nacional,10 luego de relatar los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, señaló que los asuntos relacionados con el retiro por disminución de la capacidad psicofísica no son de competencia del juez de tutela “como quiera que este tipo de estudios y decisiones legales se obtienen de la interposición de figuras jurídicas conducentes, que permitan al operador jurídico competente indicar desde un estudio exhaustivo de la norma y la ponderación del derecho alegado en relación con la primacía de los fines esenciales del Estado entre los que sin lugar a dudas se encuentra el servicio público encomendado a la Policía Nacional, establecer si le asiste razón o no al peticionario”.

Aclaró que la Policía Nacional no es la entidad competente para recomendar la reubicación del actor y que en este caso, el acto administrativo mediante el cual se retiró al señor Navarro Avendaño tuvo como sustento el Acta No. M17-617-MDNSG-TML-41.1 del 10 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consideró que la disminución de la capacidad psicofísica no le permitía continuar en la institución. Situación que permite establecer que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad, pues la

conclusión del Tribunal Médico no se puede desconocer “por los mismos riesgos generados a su persona y a la sociedad en general puesto que la misión constitucional asignada a la Policía Nacional requiere que sus miembros se encuentren en óptimas condiciones psicofísicas para minimizar la materialización de cualquier peligro en el evento de reaccionar en un caso de Policía dentro de los que resalto algunos para ilustración del despacho: atención de catástrofes naturales, incendios, atentados o cualquier otra eventualidad que se llegare a presentar”. . Por lo tanto, señaló que la decisión del Tribunal Médico Laboral “se constituye como la última instancia administrativa para determinar si el tutelante tenía la aptitud policial o podría ser reubicado en otras labores”, 9 Mediante auto del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de San José de Cúcuta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó comunicar dicho auto a los demandados para que en el término de dos (2) días contados desde la comunicación del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la acción. Igualmente solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia – Oralidad de Los Patios, Norte de Santander, copia de la sentencia de interdicción del accionante. 10 Ver folios 153 a 169 del cuaderno principal del expediente. 7 siendo la acción de tutela improcedente en la medida que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo. Finalmente, indicó que al ser desvinculado de la Policía Nacional el señor Edinson Navarro “no sufre desprotección alguna en la prestación del servicio

de salud, toda vez que si no cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar sus gastos asistenciales, las características del Sistema General de Salud les garantizará su atención (…) bien sea en la calidad de afiliado en el régimen contributivo o en su defecto sino cuenta con recursos económicos, será del régimen subsidiado, lo que si no es dable para la Institución es que so pretexto de su atención médica, el accionante no pueda ser retirado de la Policía Nacional toda vez que al no contar con el 100% de su capacidad psicofísica, vulnera el servicio público de la seguridad ciudadana, que por ser un derecho general, está por encima de los intereses particulares de la persona.” 2.2. La Policía Metropolitana de Cúcuta, Norte de Santander,11 dio respuesta al requerimiento del juez y manifestó en primer lugar, que “la decisión adoptada por el señor Director de la Policía Nacional, no fue caprichosa, sino que la misma se basó en las facultades entregadas por el legislador, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000”. Así las cosas, el acto administrativo del 2 de enero de 2018 está amparado por la presunción de legalidad y no hay razones, dijo, para revocar la decisión tomada. En cuanto a la prestación del servicio de salud, señaló que éste estuvo a cargo de la Seccional de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander y que una vez retirado de la institución, el actor debió realizar los trámites necesarios para que continuaran prestándole el servicio. Además, expuso que la acción de tutela no era procedente por existir otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

y que dicha unidad policial sólo realizó un trámite que fue el de la notificación del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio de la institución al señor Edinson Navarro Avendaño. 2.3. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Norte de Santander12 señaló que en este caso el accionante recibió toda la atención en salud a la que tenía derecho de conformidad con el Acuerdo 002 de 2001 y que el día 15 de noviembre de 2008 se realizó la junta médico laboral en la que fue calificado con patologías de origen psiquiátrico, auditivo y de discopatía con una pérdida de capacidad laboral del 33.01%. Como consecuencia de esta decisión, se convocó a Tribunal Médico Laboral el 10 de octubre de 2017 para ser valorado en segunda instancia. Por lo tanto, consideró que no se le está vulnerando ningún derecho fundamental al 11 Ver folios 170 a 176 del cuaderno principal del expediente. 12 Ver folios 177 a 184 del cuaderno principal del expediente. 8 accionante ya que de manera oportuna tuvo acceso a la Junta Médica Laboral según los parámetros del Decreto 1796 de 2000. De otra parte, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procesal para buscar la protección de los derechos invocados motivo por el cual solicita se declare improcedente. 2.4. El Tribunal Médico Laboral De Revisión Militar y de Policía13 indicó que mediante acta del 10 de octubre de 2017 definió la situación laboral del accionante, motivo por el cual no es viable que se pronuncie nuevamente sobre la reubicación laboral, en atención a que por disposición legal (Decreto

1796 de 2000, artículo 22) las decisiones contenidas en el acta que emite este organismo médico laboral son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las decisiones jurisdiccionales pertinentes. Que en este caso, la decisión se apoyó en el estado médico actual, los antecedentes médico laborales, la documentación aportada por el actor, concepto del especialista y en la junta Medico Laboral de noviembre de 2008. Por tanto, dijo, “queda en evidencia que la decisión de este Tribunal se encuentra soportada médica y legalmente, por lo que no puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, toda vez que aunque no se desconoce que es sujeto de protección constitucional por gozar de estabilidad laboral reforzada, también lo es que debe protegerse el interés general de la comunidad y de los mismos compañeros que está llamado a proteger el señor Soldado Profesional Correa Mauricio (sic) como integrante del Ejército Nacional, de acuerdo a la misión constitucional de esta Institución plasmada en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-172 de 2015”. Consideró también que el Acta está “motivada desde los puntos de vista técnico científico y jurídico, especialmente por no recomendarse su reubicación laboral, toda vez que luego del estudio realizado por los galenos de la instancia, determinaron que el tipo de patología que padece hace que médica y legalmente sea no apto, como consecuencia directa genera un impedimento para permanecer en la Policía Nacional, aunado a su falta de preparación académica. En ese contexto, estimó que no hay perjuicio

irremediable o gravedad en el caso del actor, a quien se le practicó revisión integral y se verificaron los conceptos aportados y los referidos en su historia clínica. Finalmente, expuso que el accionante cuenta con la existencia de otro medio de defensa para controvertir la legalidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por vía de tutela, lo que hace improcedente esta acción. 13 Ver folios 185 a 191 del cuaderno principal del expediente. 9 2.5. La señora Yenni Yajaira Mantilla dio respuesta al requerimiento del juzgado de instancia14 manifestando: “En relación si fue o no reconocida indemnización, no tengo conocimiento, debido a que llevo conviviendo con el señor Edinson Navarro Avendaño desde el año 2011, fecha en que no he recibido algún emolumento económico de que tenga plena certeza. || En lo referente a salud en este momento ninguna, en cuanto fue retirado de la policía nacional; riesgos profesionales en este momento a ninguno por cuanto fue retirado de la policía nacional; pensión ninguna por cuanto fue retirado de la institución sin ningún derecho. Teniendo en cuenta que las lesiones por el cual fue retirado de la Policía Nacional fueron adquiridas en actos extraordinarios del servicio en combate. Tal y como está demostrado en los anexos de la tutela.” (Resaltado original). 2.6. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional15 manifestó en primer lugar, que es una dependencia “encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de

las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional”. Aclaró que la cobertura de la dirección es nacional por lo que es necesario “organizar la prestación del servicio de salud a través de las regionales, seccionales y área de sanidad, quienes por medio de los diferentes jefes de estas unidades son los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud, a través de la red propia y contratada en su respectiva jurisdicción, siendo física y misionalmente imposible que el Director de Sanidad pueda responsabilizarse de la atención directa de cada unidad”. En ese contexto, señaló que remitió la tutela de la referencia al Área de Sanidad Norte de Santander y al Área de Medicina Laboral para lo de su competencia. 2.7. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander,16 en respuesta al requerimiento del juez de instancia, hizo un recuento del proceso de interdicción judicial presentado por la señora Mantilla Gelves el 15 de agosto de 2014. Manifestó que luego de la experticia psiquiátrica a través del Instituto Nacional de Medicina Legal el 16 de diciembre de 2015 y recibida el 12 de febrero de 2016, el proceso fue fallado el 1 de marzo de ese año, declarando la interdicción definitiva del señor Edinson David Navarro Avendaño y se designó a Yenni Yajaira Mantilla como su curadora.

3. Decisión de primera instancia17 14 Ver folio 192 del cuaderno principal del expediente. 15 Ver folios 193 a 200 del cuaderno principal del expediente.

16 Ver folios 202 a 217 del cuaderno principal del expediente. 17 Ver folios 51 a 57 del cuaderno principal del expediente. 10 Mediante providencia del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, concedió el amparo solicitado por Yenni Yajaira Mantilla Gelves como curadora de Edinson David Navarro Avendaño. Resaltó, luego de analizar los documentos allegados como pruebas, que para la fecha de convocatoria del Tribunal Médico Laboral “ya se había dictado sentencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad Los Patios, el 1 de marzo de 2016, (sic) con más de un año de anticipación, declarando la interdicción del mencionado agente policial, siendo el fundamento esencial el concepto de psiquiatría de medicina legal (…). Igualmente del 15 de noviembre de 2008 al 17 de julio de 2017, (sic) fecha de las dos valoraciones por la junta y el Tribunal Médico de la Policía Nacional, habían transcurrido más de 8 años, es decir, que si se trataba de la misma incapacidad que se estaba tratando, podía haberse generado un deterioro mayor al inicialmente indicado por la primera junta, inclusive a una incapacidad absoluta, que no fue considerada por la junta, sino que su fundamento fue la de la primera fecha.” Consideró que en el caso del actor, la lesión se produjo durante la prestación del servicio y es causa directa de la desincorporación, lo que “conllevaría inicialmente a ordenar una nueva valoración por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el cual se tenga en cuenta la sentencia de

interdicción, el dictamen médico de medicina legal y las demás pruebas practicadas dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, como la situación psicofísica que presenta Edinson David y se le preste la adecuada asistencia médica a que tiene derecho”. En consecuencia, resolvió: (i) dejar sin efectos el acta del 10 de octubre de 2017 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía disponiendo que dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia se expidiera un nuevo dictamen teniendo en cuenta el proceso de interdicción voluntaria, especialmente el concepto del Instituto de Medicina Legal y todos los demás exámenes que se consideren pertinentes, incluyendo la historia clínica del actor. Esta decisión debe tener sustento probatorio y fundamentarse en un diagnóstico integral del estado de salud del señor Navarro. Si el porcentaje es menor al señalado por el perito de medicina legal, se deberá explicar por medio de argumentos técnicos científicos la razón. Además, señala que la calificación debe efectuarse de forma actual e integral e incorporar padecimientos recientes; (ii) disponer que la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, en caso de ser necesario, autorice al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el dictamen ordenado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia; (iii) prevenir a la Policía Nacional para que una vez surtida la nueva calificación ordenada, si el porcentaje es igual o superior al exigido para la 11 pensión de invalidez, le sea concedida ésta conforme a la ley, o si es el caso, indemnizarlo; (iv) ordenar a la Policía Nacional-Dirección de sanidad, que a partir de las 48

horas siguientes a la notificación del fallo, reanude y mantenga la prestación de los servicios médicos que requiera el señor Navarro Avendaño para el tratamiento y recuperación de su patología, mientras se determina su situación laboral de manera definitiva; (v) dejar sin validez la resolución No. 0009 del 2 de enero de 2018 mediante la cual se retira al actor de la Policía Nacional.

4. Decisión de segunda instancia18

En sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión impugnada y declaró improcedente la acción. Consideró que en este caso la controversia relacionada con la legalidad del acto administrativo debía discutirse ante la jurisdicción correspondiente. Por este motivo, señaló que “al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden como en el presente caso, pues es indiscutible que el actor acude a la acción de tutela a fin que se deje sin efecto la mentada resolución que lo desvinculó del servicio activo como patrullero de la Policía Nacional, no siendo el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que lo pretendido, a la postre, que se deje sin efecto la orden impartida, por cuando en su sentir le han vulne

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