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CC - T374-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T374-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-374/15

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia En consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales , por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la capacidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos , como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada. DIVISION DEL NUCLEO FAMILIAR PARA AYUDA HUMANITARIA-Requisitos/REGISTRO UNICO DE VICTIMASModificación para la división del núcleo familiar En la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación recordó que es constitucionalmente viable la modificación del registro, en aquellos casos en

que, por el paso del tiempo, se constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos a la protección durante el desplazamiento, señala que todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar. Así las cosas, si bien la composición del núcleo familiar puede variar por distintas circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros; ello no es óbice para admitir que, en desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia (CP arts. 16 y 44), se puedan presentar fenómenos de división o escisión del grupo familiar. En este último caso, como lo ha señalado la Corte, es preciso determinar que dicha separación no corresponda a una estrategia indebida para aumentar la ayuda recibida. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la UARIV, realizar las verificaciones de la división del núcleo familiar del accionante y proceder a programar la entrega de las ayudas y beneficios al nuevo núcleo constituido

Referencia: Expediente T-4.777.984

Acción de tutela instaurada por la señora Deibis Patricia Curbelo Rosis contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ Bogotá DC, veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por la señora Deibis Patricia Curbelo Rosis, contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La accionante es desplazada por la violencia y se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), como parte del núcleo familiar en cabeza de su señora madre Sirce Mercedes Rosis Marimon, junto con cuatro personas más. 1.1.2. La demandante sostiene que ella y sus tres hijos hacen parte de un núcleo familiar independiente al de la señora Rosis Marimon, pues esta última nunca les ha dado un porcentaje de la ayuda humanitaria. Señala que sus dos hijos de 16 y 20 años fueron desplazados junto con ella y que, posteriormente, tuvo a su hija que en la actualidad tiene 10 años de edad. 1.1.3. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de febrero de 2014, en ejercicio del derecho de petición, la accionante solicitó la separación del

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núcleo familiar. A pesar de ello, señala que a la fecha la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no le ha dado respuesta. 1.1.4. Por último, a causa de un tumor cerebral que le fue extraído, sostiene que actualmente la aqueja una parálisis facial en el lado izquierdo y que perdió la visión por un ojo. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en lo anterior, la señora Deibis Patricia Curbelo Rosis instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el propósito de obtener la protección de sus derechos de petición, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al derecho a constituir una familia. Por lo anterior, solicita que se ordene a la citada entidad que proceda a separarla del núcleo en el que originalmente se encontraba y que se le asigne un nuevo código de inclusión junto con su núcleo familiar ahora compuesto por ella y sus tres hijos. Asimismo, solicita que le sea entregada la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. 1.3. Contestación de la demanda En respuesta radicada el 9 de junio de 2014, el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que no ha vulnerado derecho alguno de la señora Deibis Patricia Curbelo Rosis, con fundamento en los siguientes argumentos: en primer lugar, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 30 de junio de 2006, en un grupo familiar que

actualmente está compuesto por seis personas, en cabeza de su madre, Sirce Mercedes Rosis Marimon1. En segundo lugar, refirió que la conformación de las familias registradas como desplazadas está determinada por la información que de manera libre y voluntaria proporciona la persona declarante, quien a su vez es la responsable de recibir la ayuda humanitaria y distribuirla entre su grupo familiar. En tercer lugar, indicó que no es viable legalmente hacer tantos registros como circunstancias se presenten al interior de las familias, por lo que no procede la división del grupo familiar por hechos posteriores e independientes al desplazamiento forzado. En seguida explicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de controversias, puesto que existen trámites administrativos previstos para tal fin. Por último, al referirse al caso en concreto, señaló que oportunamente se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante, mediante 1 En el listado de personas que conforman el núcleo familiar se encuentra la accionante, su señora madre como jefe de hogar y 4 personas más que aparecen bajo el rotulo de “HIJO(A)/HIJASTRO(A)” de la jefe de hogar. Se observa que ninguno de los hijos de la señora Curbelo Rosis se encuentra incluido. 3 comunicación del 2 de abril de 2014, dirigida al punto de atención de víctimas de la ciudad de Cartagena (en dicha respuesta se señala que la accionante no suministró dirección de notificación o ésta era insuficiente, por lo que se solicita al punto de información que le comuniquen su contenido), en donde se advirtió que no era viable acceder a su solicitud por las razones previamente expuestas. Pese a lo anterior y con el fin de proteger los derechos

de las madres cabeza de familia, de los menores abandonados por su padre o madre jefe de hogar y de los nuevos hogares conformados por personas desplazadas con hijos, se informó que es posible solicitar la intervención de autoridades competentes en asuntos de familia como el ICBF, los juzgados de familia o las comisarías de familia para que determinen la conformación del nuevo grupo familiar, luego de lo cual emitirán un concepto que le sirve de soporte a la Unidad para estudiar la solicitud de división. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Petición formulada ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas radicada el 13 de febrero de 2014, en la que se solicita la separación del núcleo familiar. - Copia de una hoja de evolución médica de la accionante donde consta la existencia de un problema ocular. - Copia de la historia clínica de la accionante donde se señala que le fue extraído un tumor cerebral. - Registro civil de defunción del señor Donaldo Zúñiga Barreto. - Registro civil de nacimiento de sus hijos de 16 y 20 años de edad. - Registro civil de nacimiento de su hija menor de edad. - Copia de la respuesta del derecho de petición formulado por la accionante, dirigido al punto de atención de víctimas de la ciudad de Cartagena, el día 2 de abril de 2014, en la que se niega la solicitud de separación del núcleo familiar.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Única instancia En sentencia del 6 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que al momento de expedición del fallo en cita, la demandada no demostró que hubiese dado respuesta a la solicitud de separación del núcleo familiar formulada por la señora Curbelo Rosis. En consecuencia, ordenó a la UARIV que en el término de 48 horas diera contestación a dicha solicitud.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de marzo de 2015 proferido por la Sala de Selección Número Tres. 3.2. Problema jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Corporación debe determinar, si se configura una violación de los derechos fundamentales de la señora Deibis Patricia Curbelo Rosis, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, como consecuencia de la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de no permitir la separación del grupo familiar del cual hace parte, para –en su lugar– reconocer uno nuevo con sus tres hijos, dos de ellos menores de edad. Con el fin de resolver este problema jurídico, en primer lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la

población desplazada (3.3); en segundo lugar, se pronunciará sobre el marco normativo referente a la separación o escisión del núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas (3.4); y finalmente, se referirá al alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo (3.5). A partir de lo expuesto, se resolverá el caso concreto (3.6). 3.3. De la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia 3.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”3. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. 2 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

3 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 19994, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idonea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales5. Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es

idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal6. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”7. 3.3.2. Ahora bien, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales8, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la capacidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 6 Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.

7 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Véanse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010. 6 frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran9; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos10, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno11, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada12. 3.4. De la separación o escisión del núcleo familiar de los desplazados por la violencia 3.4.1. El Registro Único de Víctimas (RUV) se encuentra previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, como una herramienta administrativa

que conserva la información sobre las víctimas del conflicto armado interno, en los términos previstos en el artículo 3 de la ley en cita13. 9 Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-1135 de 2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009. 10 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, entre otras. 11 En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que: “Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las garantías siguientes: (…) las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes.” 12 Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 “Artículo 3.- Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985,

como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. [Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante Sentencia C-052 de 2012, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.] De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. Parágrafo 1.- Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. Parágrafo 2.- Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados

víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. Parágrafo 3.- Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. 7 Esta Corporación de forma reiterada ha advertido que la inscripción carece de efectos constitutivos, pues el registro cumple únicamente con la finalidad de servir de instrumento técnico para la identificación de la población afectada y como mecanismo útil de información para el diseño e implementación de políticas públicas que salvaguarden los derechos constitucionales de las víctimas14. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), es la entidad del Estado encargada de la administración, operación y funcionamiento del RUV. Para tal efecto, se dispone que quien se considere víctima se deberá presentar ante el Ministerio Público para solicitar su inscripción15, en la oportunidad prevista en el artículo 155 de la Ley 1448 de

201116. La solicitud de registro debe permitir su identificación, así como la

obtención de información básica sobre los hechos ocurridos y la conformación del grupo familiar. Al respecto, el artículo 33 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información: (…) Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas [y] las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los Parágrafo 4.- Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. Parágrafo 5.- La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” 14 En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en

el registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”. 15 Ley 1448 de 2011, artículo 156. 16 “Artículo 155.- Solicitud de registro de las víctimas. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los

principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Parágrafo.- Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.” 8 hechos, (…) teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la víctima”. Las declaraciones deberán ser enviadas al siguiente día hábil a la UARIV17, la cual tomará un término máximo de 60 días hábiles para otorgar o denegar el registro18. Las medidas de asistencia y atención se otorgarán conforme a la integración del núcleo familiar y su suministro se hará al jefe de hogar reportado. 3.4.2. En la Sentencia T-025 de 200419, esta Corporación recordó que es constitucionalmente viable la modificación del registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos a la protección durante el desplazamiento, señala que todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar20.

Así las cosas, si bien la composición del núcleo familiar puede variar por distintas circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros; ello no es óbice para admitir que, en desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia (CP arts. 16 y 44), se puedan presentar fenómenos de división o escisión del grupo familiar. En este último caso, como lo ha señalado la Corte, es preciso determinar que dicha separación no corresponda a una estrategia indebida para aumentar la ayuda recibida. En desarrollo de lo anterior, en la providencia en cita, en relación con la pretensión de corrección del núcleo familiar, se manifestó que es posible distinguir varias situaciones: “(i) la de quienes desean separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) la de quienes por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; [y] (iii) la de quienes han formado un nuevo núcleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente”. Frente a cada uno de los anteriores escenarios, se han establecido distintas reglas dirigidas a determinar la procedencia o no de la modificación del registro, con el propósito de salvaguardar los recursos que permiten el desarrollo de las medidas de asistencia y atención que se otorgan a las víctimas. Así, en la citada Sentencia T-025 de 2004, se manifestó que:

“En el primer evento, dada la complejidad administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción por la mera voluntad del 17 Decreto 4800 de 2011, artículo 31. 18 Ley 1448 de 2011, artículo 156. 19 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Principio No. 17. 9 desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, máxime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar con el cual fueron registrados. En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que éstas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la información del registro para garantizar que estos núcleos familiares reciban la ayuda adecuada y proporcional-mente mayor que se le brinda a la población desplazada. La especial protección constitucional de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, así como de la familia y su manifestación a través del derecho de la población desplazada a la reunificación familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican esta autorización especial. Estas mismas razones justifican que se permita, como lo prevé el tercer evento, la modificación del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir núcleos familiares de desplazados con registro aut

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