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CC - T374-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T374-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-374/19

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA

PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Reiteración en sentencia T-762/15 HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad humana DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Medidas a adoptar para lograr protección efectiva

Referencia: Expediente T-6.718.594

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Herminsul de Jesús Ramírez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Complejo

Carcelario y Penitenciario del Pedregal (COPED) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y

241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el día 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Herminsul de Jesús Ramírez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario del Pedregal (COPED) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

(USPEC).

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El accionante se encuentra recluido desde el 13 de julio de 2017 en el COPED Pedregal de Medellín1, en el Patio F, el cual afirma es un área que era utilizada como bodega de insumos, por lo que no representa un espacio digno para cumplir su pena privativa de la libertad. 1.1.2. Describe que el establecimiento cuenta con cinco pabellones, cada uno de dos pisos y 26 celdas, para un total de 52 celdas por pabellón. Afirma que en cada una de ellas tiene un área de 3x3 metros cuadrados, con 4 planchas y un sanitario, lo que permite inferir que están diseñadas para cuatro internos. 1.1.3. Sin embargo, a pesar de la relación mencionada, actualmente se hallan cinco internos por celda, lo que hace que una persona tenga que dormir en el piso, aunado a que en su interior no se cuenta con ventilación ni luz solar.

1.1.4. En línea con lo anterior, afirma que el hacinamiento en la cárcel sobrepasa el 100%, pues su capacidad total es para 1.129 personas y, en estos momentos, cuenta con 2.453 reclusos. Adicionalmente, no solo se presenta el problema de que hay una persona de más en las celdas, sino que existen dos espacios improvisados denominados “recepción 1 y 2”, en los que se hallan 907 internos, quienes no tienen un verdadero lugar para cumplir su reclusión y deben turnarse para poder dormir. 1.1.5. Por otro lado, señala que el número de dragoneantes asignados para el cuidado de los reclusos no responde a las necesidades de la cárcel, poniendo en riesgo la seguridad de los internos en caso de una emergencia. 1.1.6. Agrega que el servicio de salud es deficiente, pues en muchas ocasiones se formaliza aparentemente su prestación a través de formularios, pero al momento de requerir citas no se asignan. Por lo demás, afirma que cuando se ordenan medicamentos, éstos no se entregan. 1.1.7. Menciona que se están incumpliendo las órdenes impartidas en la Sentencia T-762 de 2015 dirigidas, entre otras, a resolver el problema de hacinamiento de la Cárcel del Pedregal, ya que se está recibiendo el mismo 1 En adelante COPED Pedregal. 2 número de internos que son remitidos a otras cárceles, incluyendo personas que provienen de estaciones de policía, por lo que, tal como lo demuestran las cifras2, el número de reclusos ha ido en aumento.

1.1.8. En atención a lo anterior, cuestiona la labor de los diferentes órganos de control encargados de velar por los derechos de las personas privadas de la libertad, como la Procuraduría, la Personería de Medellín, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Municipal de Medellín, quienes no ejercen ningún tipo de vigilancia respecto a las actuaciones del INPEC. 1.2. Solicitud de amparo 1.2.1. Con ocasión de los hechos previamente expuestos, el actor presentó solicitud de amparo el día 27 de noviembre de 2017 en contra del INPEC, el COPED Pedregal y la USPEC, con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. 1.2.2. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que (i) adopte medidas para resolver el problema de hacinamiento del COPED Pedregal y se reciban internos de forma decreciente; (ii) se supriman las áreas improvisadas para albergar personas privadas de la libertad dentro del establecimiento, como lo son “recepción 1 y recepción 2”; (iii) se dé estricto cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-762 de 2015; (iv) se tomen medidas inmediatas para salvaguardar los derechos a la salud y a la dignidad de los internos; y (v) se compulsen copias a la Procuraduría para que investigue a las entidades accionadas por el incumplimiento de sus deberes. 1.3. Contestación de las autoridades demandadas 1.3.1. Dirección Regional Noroeste del INPEC 1.3.1.1. En escrito del 5 de diciembre de 2017, la Directora de la Regional

Noroeste del INPEC contestó la acción de tutela, advirtiendo que, en efecto, existe hacinamiento en el COPED Pedregal, al igual que ocurre en todos los establecimientos de reclusión del país. A su vez, advirtió que está pendiente el cumplimiento de las Sentencias T-388 de 20133 y T-762 de 20154, pero que se están aplicando algunas de las reglas contenidas en ellas, como, por ejemplo, la de equilibrio, esto es, que se reciben detenidos de acuerdo con el número de personas que recobran su libertad. Sin embargo, destacó que esto ha creado otra situación preocupante, referente al exceso de personas recluidas de forma provisional en estaciones de policía. Alegó que los jueces, mediante acciones de tutela, ordenan adoptar medidas para disminuir el hacinamiento existente, sin percatarse que, al fin de cuentas, son las mismas autoridades judiciales quienes profieren múltiples órdenes de 2 No incorpora estadísticas adicionales a los números de hacinamiento ya expuestos. 3 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 detención y encarcelamiento sin realizar un análisis de la crisis penitenciaria y carcelaria, generando con ello mandatos contradictorios. Sobre el particular, relató que una tutela del año 2016 ordenó al INPEC recibir a todos los detenidos que se encontraban en las estaciones de policía y, al mismo tiempo, dispuso al EPMSC de Medellín el deber de aplicar la regla de equilibrio. El problema de hacinamiento no se debe a las actuaciones del INPEC, pues dentro de sus funciones se encuentra la de recibir a las personas condenadas y

a aquellas que los jueces ordenen, sin que pueda crear nuevos establecimientos o mejorar la infraestructura de los existentes para generar más cupos. Además, mencionó que los municipios no tienen cárceles para albergar a los detenidos de manera preventiva, lo que hace que sean llevados a los sitios de reclusión del INPEC o a estaciones de policía, los cuales resultan insuficientes. Finalmente, sostuvo que los entes territoriales están en la obligación de solucionar en sus respectivos municipios la crisis carcelaria, pues en virtud de lo establecido en la Ley 65 de 1993, son ellos los responsables de las personas detenidas preventivamente5. Aunado a lo anterior, advirtió que la Ley 1709 de 2014 establece la obligación de crear centros de arraigo transitorio, lo cual no se está cumpliendo6. 1.3.1.2. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Directora Regional Noroeste del INPEC solicitó (i) ordenar a los municipios que ubiquen a los sindicados en sus propias cárceles, ayudando a los que se encuentran en la sexta categoría, pues no cuentan con los recursos necesarios para asumir estos costos; (ii) disponer que los entes territoriales cumplan con su obligación de crear centros transitorios de arraigo; (iii) requerir tanto al Departamento de Planeación Nacional como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que tengan en cuenta la crisis penitenciaria y carcelaria, con el propósito de que 5 “Artículo 21. Cárceles y pabellones de detención preventiva. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las cárceles y pabellones de detención preventiva son

establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales. // Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. (…)”. 6 “Artículo 15. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 23A. Centros de arraigo transitorio. Con el fin de garantizar la comparecencia al proceso, se crean los centros de arraigo transitorio, en el que se da atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social. // La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisión. // Las personas detenidas preventivamente que sean remitidas a centros de arraigo transitorio deben permanecer allí hasta que se ordene su libertad por decisión judicial o se profiera sentencia condenatoria. // Una vez proferida la sentencia condenatoria la persona será trasladada al establecimiento penitenciario que corresponda o entrará a gozar de la medida sustitutiva de la prisión, si así lo ha determinado el juez de conocimiento. // Los centros de arraigo transitorio deben proveer a las personas

que alberguen atención psicosocial y orientación laboral o vocacional durante el tiempo que permanezcan en dichos centros. // Parágrafo. La Nación y las entidades territoriales podrán realizar los acuerdos a que haya lugar para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los centros de arraigo transitorio en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993. En todo caso, la creación de estos centros será progresiva y dependerá de la cantidad de internos que cumplan con los criterios para ingresar a este tipo de establecimientos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” 4 estudien la asignación de un mayor presupuesto para atender esta problemática; (iv) fijar un plazo razonable para que las entidades nacionales disminuyan las tasas de ocupación de las establecimientos penitenciarios, de conformidad con sus competencias; y (v) exonerar al INPEC de cualquier responsabilidad, toda vez que dentro de sus funciones no está la de solucionar la problemática carcelaria. 1.3.2. Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC intervino en la acción de tutela, solicitando negar las pretensiones del accionante. En resumen, afirmó que el accionante puede acudir a otro tipo de acciones que permitan la protección de los derechos e intereses colectivos de los internos, en tanto no hay una situación concreta de amenaza de los derechos fundamentales, por lo que la tutela no resulta procedente. En todo caso, de estimarse viable el ejercicio de la acción, la USPEC explicó

que su objeto es la “gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad”, labor que –con recursos presupuestales– inició a partir del año 2013, de suerte que solo desde ese momento asumió en realidad sus atribuciones, lo que le impide, materialmente, dar respuesta en breve tiempo a una problemática estructural y compleja. A lo anterior agregó que dentro de sus funciones no está la de hacer efectivas las sentencias que ordenan la privación de la libertad, así como tampoco dictar los regímenes normativos a los cuales se sujeta la población carcelaria; su rol se limita a suplir las necesidades en cuanto a infraestructura, bienes y servicios que sean previamente requeridos por el INPEC, de acuerdo con el presupuesto asignado7. En este sentido, indicó que no le es posible realizar obras que no estén previamente presupuestadas. Por otro lado, en cuanto a la prestación del servicio de salud, advirtió que éste ya no se encuentra a su cargo. Sobre el particular, explicó que el 27 de diciembre de 2016 suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 del año en cita con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, cuyo objeto es la administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente para la atención integral y la prevención de enfermedades de las personas privadas de la libertad. Por último, informó que la USPEC suscribió un convenio interadministrativo en el año 2016 con FONADE, para mejorar la infraestructura carcelaria, frente 7 Al respecto, explica que las autorizaciones máximas de gasto se establecen de acuerdo con la disponibilidad

de recursos públicos, siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el responsable de asignar los recursos suficientes para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión. Por lo demás, aun cuando la Unidad solicita un presupuesto determinado, no siempre se apropian todos los recursos solicitados. 5 al cual se asignaron $ 4.090.908.963 millones de pesos, al centro penitenciario objeto de la tutela.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto la situación que expone el accionante ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, por lo que lo pertinente e idóneo es que se promuevan las medidas de seguimiento que correspondan. Aunado a lo anterior, resaltó que es un hecho notorio que el sistema carcelario del país afronta una problemática estructural, sobre la que no se percibe una pronta solución, entre otras, por el número de personas recluidas que supera la capacidad de los centros de reclusión.

Por último, en este caso, agregó que no se aportó elemento de juicio alguno que permita demostrar una situación particular que exija una intervención urgente por parte del juez de tutela, es decir que, a su juicio, no se evidenció la afectación de los derechos fundamentales del actor, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes del

proceso.

III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: - Comunicaciones del 6 de diciembre de 2017, suscritas por la Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva, Defensa Judicial y Tutelas del USPEC, dirigidas al Director de Logística de la misma Unidad y al representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en las que solicita que se realicen de forma inmediata las gestiones pertinentes, directamente o a quien corresponda, para prestar los servicios requeridos a fin de salvaguardar los derechos del accionante. - Memorando del 6 de diciembre de 2017, suscrito por la Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva, Defensa Judicial y Tutelas del USPEC, dirigido a la Directora de Infraestructura de la misma Unidad, en la que solicita que se realicen las gestiones pertinentes para garantizar los derechos de los internos del establecimiento el COPED Pedregal, en lo relativo al mantenimiento o construcción de obras para disminuir el hacinamiento en ese centro carcelario.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia 6 La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro8, en Auto del 27 de abril de 2018, dispuso la revisión de la tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 6 de agosto de 2018, la Sala Tercera de Revisión ofició a la

Dirección General del INPEC, al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL2017, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación para que, en un término no mayor a diez días, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como para que aportaran cualquier documento u otro medio de prueba pertinente. De igual manera, pidió al COPED Pedregal que brindara información sobre el nivel de hacinamiento, las condiciones de prestación del servicio de salud y las acciones realizadas para efectos de dar cumplimiento a la Sentencia T-762 de 20159 y el Auto de Seguimiento 121 de

201810. Por lo demás, en virtud de lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se dispuso la suspensión de los términos para fallar en el asunto de la referencia, hasta tanto fuesen recibidas y analizadas las pruebas solicitadas11. 4.2.2. En oficio del 11 de agosto de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, manifestó que carece de competencia en lo referente a la prestación de servicios médico-asistenciales.

Al respecto, explicó que el consorcio celebró un contrato de fiducia mercantil con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en virtud del cual los recursos que reciba deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases a cargo del INPEC. Su objeto no puede confundirse con la labor

a cargo de las entidades prestadoras de servicios (EPS), ni con el rol que cumplen las instituciones prestadoras del servicio (IPS), pues su naturaleza es estar constituida como una entidad fiduciaria. Así las cosas, en cuanto al proceso de atención en salud de las personas privadas de la libertad, resaltó que ellos deben recibir atención intramural por parte del odontólogo o médico general que se encuentra bajo órdenes del INPEC. Si el profesional del centro de reclusión determina la necesidad de prescribir atención especializada, le corresponde remitir la orden a un contact center que se halla bajo el control de la USPEC. Una vez obtenida dicha autorización, el INPEC debe desplegar ciertas actuaciones administrativas, tales como (i) la consecución de la cita y (ii) el traslado del interno a la IPS contratada por el Consorcio. 8 Integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Para el efecto se siguieron los plazos previstos en el citado artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. 7 En lo relativo a la prescripción de medicamentos, informó que se cuenta con varios proveedores de fármacos y de insumos médicos a nivel nacional. Por lo anterior, concluyó que el éxito del modelo de atención en salud se centra en que cada uno de los intervinientes cumpla con sus funciones. En este sentido, sostuvo que la dotación de las unidades médicas de atención y otros elementos requeridos dentro del penal, son responsabilidad de la USPEC. 4.2.3. En escrito recibido el 13 de agosto de 2018, el Subdirector Jurídico del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que es responsabilidad de cada entidad que forma parte del Presupuesto General de la Nación priorizar, conforme a las necesidades sectoriales, los recursos necesarios para cumplir sus objetivos y funciones. Al respecto, resaltó que la asignación de rubros para atender cualquier orden judicial debe hacerse en el marco de la normativa que regula el sistema presupuestal, y teniendo en cuenta, fundamentalmente, (i) la disponibilidad de ingresos para costear los gastos12, (ii) el plan financiero que hace parte del marco fiscal de mediano plazo13; y (iii) la Regla Fiscal prevista para mantener la sostenibilidad de las finanzas del Estado14. Las atribuciones del Ministerio radican en la programación presupuestal de los recursos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, sin que se convierta en su ejecutor. Dicha carga le corresponde a cada entidad, sobre la base de apropiaciones presupuestales asignadas en partidas globales, es decir, no se asigna por actividades específicas, ni por establecimientos de reclusión, pues dicha distribución corresponde a la USPEC. En este orden de ideas, concierne a la citada entidad atender las órdenes relacionadas con el mejoramiento y adecuación de la infraestructura de los centros carcelarios impuestas por fallos judiciales y también realizar el mantenimiento que éstos requieran, hasta el monto de las apropiaciones que se aprueban cada año. Puntualmente resaltó que en los últimos años se ha incrementado el presupuesto asignado a proyectos para el mejoramiento de las cárceles y centros de reclusión.

Finalmente, adjuntó un informe del 3 de agosto de 2018 de la Directora de Infraestructura de la USPEC, en el que da cuenta de la visita técnica realizada al COPED Pedregal, cuya conclusión es la que se transcribe a continuación: “Se evidencia al realizar el recorrido que los espacios R1 y R2 se encuentran destinados a personal del rancho, el cual se utiliza para reclusos en hacinamiento, en una cantidad mínima de duchas, sanitarios y camastros”. Ante dicha realidad, se advierten las siguientes necesidades: “1.- Se debe mejorar y ampliar la zona de duchas y unidades sanitarias para los patios de R1 y R2, se debe contemplar como mínimo una unidad sanitaria para cada 25 internos. En este momento hay dos unidades sanitarias y 300 internos, se debe 12 De acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en el Decreto 111 de 1996. 13 Ley 38 de 1989, artículo 4. 14 Ley 1473 de 2011, “Por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones”. 8 incrementar 10 más; 2.- Se debe incrementar las cantidades de camastros para los internos en R1 y R2, actualmente han improvisado tirantas donde cuelgan colchonetas”15. Por lo demás, en el mencionado informe, se indicó que la USPEC celebró un contrato interadministrativo con FONADE, quien a su vez suscribió un contrato de obra y mantenimiento con un Consorcio Carcelario, dirigido a la preservación y mejoramiento de la infraestructura física general del

COPED Pedregal, incluyendo –entre otras– la intervención de los alojamientos R1 y R2 (camastros) y las redes hidrosanitarias. Estas obras se encuentran actualmente en ejecución, con un acta de inicio firmada el 3 de julio de 2018 y con un plazo de ejecución de 12 meses. 4.2.4. En escrito del 10 de agosto de 2018, la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que es competencia directa del INPEC, de la USPEC y de los entes territoriales (gobernación y alcaldías de Antioquia), la garantía de los derechos de la población privada de la libertad, pues son los entes encargados de desempeñar funciones relacionadas con la administración carcelaria y con la toma de decisiones en materia de infraestructura, en su calidad de entidades administrativamente autónomas. En particular, resaltó que los entes territoriales tienen a su cargo el manejo de la población sindicada de cometer delitos16. Tal colectivo, según cifras del INPEC, representa un total de 118.701 internos, lo que asciende a un 31% de las personas privadas de la libertad. En este contexto, son dichas entidades quienes deben incluir las partidas necesarias para construir y mantener sus propios centros de reclusión. 4.2.5. En escrito del 13 de agosto de 2018, el Departamento Nacional de Planeación se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, solicitando ser desvinculado del trámite de tutela, al no existir de su parte ningún acto

susceptible de generar una afectación a los derechos del accionante. Inicialmente, manifestó que una vez la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) o el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) diseña un proyecto, es su obligación presentarlo a la entidad cabeza de sector que, en este caso, es el Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de ser aprobado por dicha cartera ministerial, a través del Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP), es enviado al DNP, para que éste rinda concepto técnico y lo viabilice si se ajusta a los requisitos que rigen su presentación. Una vez cuenta con su visto bueno, se registra en el BPIN y es incorporado al 15 Este informe se sustentó en una visita realizada el día 28 de febrero de 2018, dentro del marco del cumplimiento de una orden proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de una acción de tutela instaurada por el señor William Ansisar Mazo Espinal, y en el que se ordenó efectuar una valoración de la situación de hacinamiento de los internos del COPED Pedregal. 16 Al respecto, se alude al artículo 12 de la Ley 1709 de 2017. 9 Presupuesto General de la Nación, momento a partir del cual le corresponde a las entidades ejecutoras dar cumplimiento a las metas de la acción estatal. Pese a que como organismo técnico carece de competencia para la adecuación y construcción de los establecimientos de reclusión, sí ha sostenido reuniones con las entidades encargadas de adelantar dichas obras, con el objeto de conocer los avances y el plan de trabajo de las intervenciones que se van a realizar.

Precisamente, relató que el 23 de abril de 2018, la Subdirección de Justicia del Departamento Nacional de Planeación asistió a una reunión con el Ministerio de Hacienda y la USPEC, en la que se discutieron los avances relativos a las adecuaciones, mantenimiento y ampliación de cupos previstos para ser realizadas en el COPED Pedregal. De igual manera, indicó que, mediante comunicación del 22 de mayo de 2018, la Directora de la USPEC informó al DNP el cronograma de actividades de las obras previstas, dentro del marco del convenio interadministrativo que dicha Unidad celebró con el FONADE, con el objeto de adelantar el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura física general de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, incluido el COPED Pedregal. Por último, insistió en ser desvinculado de la presente tutela, pues no tiene competencia para disponer la ejecución o adelantar obras de construcción de infraestructura en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional o departamental, ni en la prestación de los servicios de salud de las personas recluidas en dichos centros, por lo que consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.6. En escrito del 13 de agosto de 2018, el Director del COPED Pedregal dio respuesta a lo solicitado en Auto del 6 de agosto de 2018, manifestando que las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-762 de 2015 han sido las siguientes: - Primero, respecto a las condiciones del servicio de salud, señaló que se han designado 21 prestadores dentro de los que se encuentran seis médicos, tres enfermeros jefes, ocho auxiliares de enfermería, un odontólogo, dos auxiliares

de odontología y una higienista bucal. A la fecha está pendiente la contratación de un médico y de dos auxiliares de enfermería para completar el cupo asignado. Intramuralmente, hace presencia (i) la IPS CEPAIN que brinda diagnostico B24X; (ii) la Clínica la Paz para la atención de patologías o enfermedades mentales; y (iii) la IPS Sanar Bien encargada de los servicios de fisioterapia. Toda la atención extramural de segundo, tercer y cuarto nivel es direccionada a la red externa contratada por el Fiduconsorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad 2016. Desde el mes de febrero de 2018, la operación de medicamentos está a cargo de la Cooperativa de Hospitales de Antioquia COHAN, que se encarga de su manejo integral, que va desde la planeación de las necesidades hasta la dispensación final de los mismos. - Segundo, en lo que atañe al servicio de alimentación, afirmó que realiza la 10 verificación mediante las actas de COSAL, siendo obligación del contratista proporcionar ingenieros de alimentos, nutricionistas, auxiliares externos y un jefe de cocina. - Tercero, frente a la disponibilidad de agua potable, sostuvo que la prestación de dicho servicio está a cargo de las Empresas Públicas de Medellín. El establecimiento cuenta con un tanque de almacenaje de agua con capacidad para la atención por 18 horas, y en caso de que se presente una suspensión del servicio por más tiempo, EPM suministra el líquido en carro tanques. - Cuarto, las cifras que otorga en materia de hacinamiento parten de un total de

3539 internos, 1277 mujeres y 2262 hombres. Destacó que la capacidad real es de 1288 hombres y 1254 mujeres, por

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