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CC - T374-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T374-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-374/21

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Confirma improcedencia por inexistencia de defectos fáctico y sustantivo, ni configurar violación directa de la Constitución, designación de abogado de oficio para proceso contencioso administrativo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-No configuración de carencia actual de objeto por permanencia de los hechos (...), si bien el actor ya no soporta la carga de ser abogado de oficio en el asunto, la providencia que lo designó en el cargo surte efectos jurídicos en la actualidad. Particularmente, las consecuencias disciplinarias derivadas de la misma, con ocasión de la compulsa de copias.

AMPARO DE POBREZA Y DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación

AMPARO DE POBREZA-Finalidad AMPARO DE POBREZA-Naturaleza jurídica AMPARO DE POBREZA-Regulación estatutaria y legal AMPARO DE POBREZA-Requisitos para su procedencia AMPARO DE POBREZA-Terminación CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado (...) , el ejercicio ético de la abogacía busca garantizar el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, supone que el oficio se cumpla bajo unos postulados que pretenden evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia. Sin embargo, la ley no determinó las causales que configuran el carácter inocuo o innecesario de una demanda. Por ello, el

abogado designado deberá acreditar en cada caso la inocuidad con sustento técnico. Los argumentos deberán ser evaluados objetivamente y prima facie por parte del juez, pues no se trata de que él resuelva de fondo un asunto sin haber iniciado. DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reiteración de jurisprudencia (...) tiene una dimensión positiva en el sentido de que toda persona es libre de decidir si ejerce o no una actividad lícita y, otra negativa, relacionada con que nadie podrá ser obligado a desempeñar una labor contra su propia voluntad, particularmente, con el principio de libre elección... el derecho a modificar las condiciones de trabajo e, incluso, el derecho a renunciar a un trabajo puede ser limitados por el legislador -con motivos razonablescuando el trabajo de que se trata compromete directamente los intereses generales. DERECHO FUNDAMENTAL AL RETIRO DEL EJERCICIO PROFESIONAL (...), la garantía del retiro del ejercicio profesional protege el derecho del abogado de separarse de un caso determinado o de terminar definitivamente con el ejercicio de la profesión. (...) Estas garantías son predicables de los abogados de oficio. Aquellos podrán rechazar la designación por afectar su derecho fundamental al retiro. También, tienen a su disposición la posibilidad de sustituir la representación. Todo lo anterior, en el marco de la decisión libre, autónoma y voluntaria del profesional del derecho.

DERECHO FUNDAMENTAL AL RETIRO DEL EJERCICIO PROFESIONAL-Declinación de la designación de abogado de oficio (...) el derecho al ejercicio profesional implica que nadie puede ser obligado a trabajar cuando está retirado de la profesión o ha expresado su voluntad de iniciar un plan de retiro y, menos aún, asumir la representación judicial de una causa litigiosa que requiere un acto de convicción interna para estudiarla y adelantar las gestiones judiciales debidas. DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia durante el trámite de las instancias siempre que refiera intereses personales del peticionario OBJECION DE CONCIENCIA-Exigencias jurisprudenciales para objetar conciencia respecto de un determinado deber jurídico PROFESION DE ABOGADO-Función social (...), el ejercicio ético de la abogacía busca garantizar el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, supone que el oficio se cumpla bajo unos postulados que pretenden evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia. Sin embargo, la ley no determinó las causales que configuran el carácter inocuo o innecesario de una demanda. Por ello, el abogado designado deberá acreditar en cada caso la inocuidad con sustento técnico. Los argumentos deberán ser evaluados objetivamente y prima facie por parte del juez, pues no se trata de que él resuelva de fondo un asunto sin haber iniciado.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración

Sentencia T-374/21

Referencia: Expediente T-8.230.545.

Acción de tutela instaurada por Oscar Humberto Gómez Gómez contra la

Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Congreso de la República y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado.

Asunto: Designación de apoderado de oficio por amparo de pobreza. Posibilidad de rechazar la labor cuando afecte derechos fundamentales del designado.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 8 de abril de 2021, que confirmó la providencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Aquella había negado el amparo solicitado por Oscar Humberto Gómez Gómez, en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y otras entidades. Ese asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 19 de julio de 2021, la Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional escogió el caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de octubre de 2019, Deisy Santos Ramírez solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el beneficio por amparo de pobreza. Buscaba la designación de un abogado de oficio para promover el medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca1. En su escrito de solicitud, relató que el 4 de septiembre de 2019, cuando se encontraba en estado de embarazo, se presentó ante dicho centro de salud para que atendieran su parto. Manifestó que, luego de la cesárea y la entrega de su hija, “ella se veía bien, aunque no quería alimentarse”2. Indicó que, al día siguiente, tuvieron que trasladar a la bebé a otro hospital, “a donde llegó muerta” pues se había “meconiado”. A su juicio, hubo una falla médica que le causó un daño antijurídico. Aunado a ello, sostuvo que hay “dudas acerca de que la bebé que me entregaron después del parto sea realmente mi hija, pues existen indicios como la manilla en la que dice “hijo de Daisy (sic) Santos” y la manta en la que envolvieron a la bebé muerta, la cual tenía una cinta con el nombre “María Fernanda Silva”, que me hacen suponer que pudo haber un cambio de bebés”3.

2. Mediante Auto del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga concedió el amparo de pobreza. Ese despacho indicó que “DEISY SANTOS RAMÍREZ se encuentra en estado de

pobreza, en consecuencia es beneficiaria de la figura de amparo de pobreza”4. Por esta razón, indicó que ordenaría a la Defensoría del Pueblo designar a un abogado de oficio. Sin embargo, en la parte resolutiva de esa providencia ordenó designar a Oscar Humberto Gómez Gómez para que represente a la beneficiaria del amparo y promueva medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca5.

3. Esa autoridad judicial profirió una nueva providencia el 21 de octubre de 1 Expediente digital. Escrito de solicitud de amparo de pobreza. 2 Expediente digital. Escrito de solicitud de amparo de pobreza. Pág. 2. 3 Ídem. 4 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 17 de octubre de 2019.

5 Ídem.

2019. Aquella aclaró el contenido del Auto del 17 anterior e indicó: “ENTIENDASE (sic) para todos los efectos que no se ha dado orden alguna a la Defensoría del Pueblo sino a un abogado o curador at (sic) litem”6.

4. El 23 de octubre de 2019, el señor Oscar Humberto solicitó la aclaración del Auto del 17 del mismo mes y año. En particular, mencionó que, “[l]a designación del defensor de oficio no puede ser para que demande al Hospital, sino para que estudie la viabilidad de dicha demanda”7. Consideró que, imponer al abogado de oficio la obligación de demandar puede vulnerar su ética profesional. Esto, se debe a que si, luego de estudiar las pruebas y contrastarlas con su criterio profesional, encuentra que el medio de control

“no es viable”, su deber es manifestarlo y “no demandar a una entidad inocente” solo porque el amparado la considera responsable8. El accionante también cuestionó si el abogado designado cuenta con la posibilidad de sustituir el encargo, “ya que viene adelantando el proceso de su retiro profesional”9. Por último, aclaró que podría orientar a la peticionaria para que se acerque a las dependencias oficiales a donde puede acudir en procura de que se inicien las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

5. Mediante Auto del 1º de julio de 2020, el juzgado resolvió la solicitud de aclaración. Manifestó que, “la designación realizada es para demandar a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, no simplemente para estudiar la viabilidad de dicha demanda, siendo esta una designación de forzoso desempeño”10. En cuanto a la sustitución, el despacho aclaró que es posible realizarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 del Código General del Proceso. Por último, la autoridad judicial indicó que la señora Santos no tenía la obligación de acudir a las oficinas de abogados previo a la solicitud del amparo de pobreza. En este sentido, resaltó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, no hay requisito alguno “distinto a afirmar bajo la gravedad de juramento que se 6 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 21 de octubre de 2020.

7 Expediente digital. Escrito del 23 de octubre de 2019. 8 Expediente digital. Escrito del 23 de octubre de 2019. 9 10 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 1º de julio de 2020. encuentra en incapacidad de sufragar los gastos del proceso”11.

6. En consecuencia, el 2 de julio de 2020, el señor Oscar Humberto Gómez Gómez solicitó al despacho la remisión del expediente. Aquel fue enviado por el juzgado al día siguiente.

7. El 7 de julio de 2020, el accionante presentó recurso de reposición contra el auto que dio respuesta a la solicitud de aclaración. Solicitó su revocatoria y que, en su lugar, “se disponga que, previamente a la designación de un abogado de oficio para la peticionaria del amparo de pobreza, esta le explique al juzgado la conducta que asumió al manifestarle a la oficina del profesional del derecho designado como tal que ya tenía su propio abogado y al solicitarle, en consecuencia, la devolución de los documentos que le habían llevado, a petición del profesional, para el estudio de su caso y la determinación de su viabilidad”12.

Subsidiariamente, el actor solicitó “la reforma del auto impugnado”, con el fin de que se disponga que procederá a demandar al hospital, únicamente si, una vez efectuado el estudio jurídico y probatorio del caso, considera que el medio de control “es viable”13.

8. Mediante Auto del 9 de septiembre de 2020, el juzgado accionado resolvió

el recurso de reposición. Aclaró que la señora Deisy Santos no había contratado un abogado de confianza. En consecuencia, rechazó la petición de revocatoria y la reposición del auto impugnado. En tal sentido, reiteró que, “la designación como apoderado de oficio es para presentar demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Floridablanca, no simplemente para estudiar la viabilidad de dicha demanda”14. 11 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 1º de julio de 2020. 12 Expediente digital. Escrito del 7 de julio de 2020. 13 Expediente digital. Escrito de reposición. Pág. 2. 14 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 9º de septiembre de 2020.

9. El 9 de diciembre de 2020, el despacho fijó fecha para la diligencia de posesión virtual del actor como abogado de oficio. La audiencia fue convocada para el 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, el actor presentó recurso de reposición contra el auto que convocó a la audiencia y solicitó que, en su lugar, “se disponga que la posesión (…) se lleve a cabo cuando este cuente con los elementos de juicio indispensables para que pueda, dentro de los cinco (5) días siguientes, formular demanda de reparación directa contra el Hospital Integrado San Juan de Dios, de Floridablanca, sin incurrir en conducta temeraria, ni dar pie a un fallo inhibitorio”15. A su consideración, “el juez no tendría otra opción que denegar las pretensiones”16.

10. El 16 de diciembre de 2020, el juzgado demandado adelantó audiencia de posesión virtual en el cargo de abogado de oficio. No obstante, el peticionario no acudió a aquella diligencia. En la audiencia, el despacho resolvió el recurso de reposición formulado por aquel. Al respecto, aclaró que las pretensiones del recurso reproducen los alegatos presentados en el escrito del 7 de julio de 2020. Por este motivo y, en alusión a la celeridad y eficiencia procesal, el despacho rechazó la reposición, con fundamento en las consideraciones adoptadas en el Auto del 9 de septiembre de 2020. En cuanto a la designación y posesión como abogado de oficio, el despacho le concedió al actor un término de tres (3) días para que “allegue las justificaciones por su inasistencia”17. Durante dicha oportunidad, el accionante no presentó ningún documento al respecto.

Presentación del escrito de tutela El 29 de diciembre de 2020, el peticionario formuló acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, el Congreso de la República, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de “jubilación”. Considera que aquellos fueron vulnerados por su designación como abogado de oficio de la señora Deisy Santos. En consecuencia, pidió 15 Expediente digital. Escrito del 14 de diciembre de 2020. 16 Ídem. 17 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 16 de diciembre de 2020.

que se le releve de tal cargo sin imponer las sanciones dispuestas en el artículo 154 del Código General del Proceso18. En cuanto a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República, solicitó que se ordene la reglamentación de la figura del amparo de pobreza “desde la perspectiva de la suficiente ponderación que debe mediar antes de acudir a la acción de reparación directa contra una entidad pública a fin de no seguir contribuyendo a la altísima litigiosidad en contra del Estado”19. Por su parte, al referirse al cargo de defensor de oficio, el señor Gómez Gómez señaló que si, del estudio del caso, aquel concluye que la demanda no es viable: “¿está obligado a demandar de todos modos? ¿el hecho de que el cargo de defensor de oficio sea de forzosa aceptación obliga al abogado designado a demandar solamente porque lo quiera hacer el amparado?”20. El actor señaló que su conciencia jurídica y moral le indican que es temerario presentar el medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca porque es “un proceso carente de bases sólidas”21. Aclaró que “[e]l poder del juez no puede pretender pasar por encima de mi conciencia de hombre justo y respetuoso de Dios, (…) jamás estuve dispuesto a demandar a nadie si mi conciencia me indicaba que, al hacerlo, podría estar cometiendo una injusticia. (…) Demandar por demandar es para mí una 18 Ley 1564 de 2012. Artículo 154: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones

procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación”. 19 Expediente digital. Escrito de tutela. Pág. 26. 20 Expediente digital. Escrito de tutela. Pág. 8. 21 Ídem. conducta éticamente reprochable y contraria a los dictados de mi conciencia, y un proceder que, en mi sentir personal, está desacreditando de manera muy

grave la actividad profesional de la abogacía”22. También solicitó que se le “posibilite pasar a retiro, luego de cuarenta años de ejercicio profesional de la abogacía”. En consideración a lo anterior, sostuvo que el Auto del 17 de octubre de 2019, que concedió el amparo de pobreza, y la providencia del 9 de diciembre de 2020, que citó a la audiencia de posesión, incurrieron en los defectos: i) fáctico, ii) sustantivo y iii) procedimental. Sobre el defecto fáctico, el accionante manifestó que el juzgado accionado desconoció la evidencia presentada por el actor. Como ejemplo de ello, aclaró que no tuvo en cuenta “la prueba sumaria que yo le allego, las cartas dirigidas a él por mi dependiente judicial y el abogado asociado de mi oficina, pero además las conversaciones vía whatsapp con mi secretaria. No hace referencia alguna a ese material probatorio. Un material probatorio mínimo, sí, exótico, sí, recogido fuera de notaría, sí, pero aportado con la más absoluta buena fe”23. Sostiene que estas pruebas demuestran la “inviabilidad” del medio de control que la amparada pretende promover. Aclaró que sostuvo una reunión con la señora Santos en la que esta le llevó la historia clínica. Aquella indicaba que la bebé había muerto luego de haber “meconiado”. Por esta razón, considera que la beneficiaria podría promover demanda contra el hospital, pero, para ello, deberá asumir que el bebé fallecido es su hijo24. También considera que el Auto proferido el 16 de diciembre de 2020 por el

juzgado accionado incurrió en defecto fáctico. Dicha providencia resolvió el recurso de reposición planteado por el señor Gómez Gómez, contra el Auto del 9 de diciembre de 2020, mediante el cual se fijó fecha para la diligencia de posesión en el cargo de abogado de oficio. Al resolver el recurso, esa autoridad judicial advirtió que el escrito “reitera las mismas inquietudes ya formuladas en el recurso de reposición anterior, (…). Por lo tanto, para evitar un doble pronunciamiento sobre los mismos temas, así como también por aplicación del principio de economía procesal y para no dilatar más el 22 Expediente digital. Escrito de tutela. 23 Expediente digital. Escrito de tutela. Pág. 67. 24 Expediente digital. Escrito del recurso de reposición. Pág. 6. servicio solicitado por la peticionaria Deysi (sic) Santos Ramírez”25, el despacho consideró que las dudas se encontraban resueltas y no era necesario referirse a las mismas nuevamente. No obstante lo anterior, el accionante afirmó que los escritos presentados no guardan relación alguna, pues el primero buscaba atacar la decisión de designación, mientras que el segundo la posesión. En relación con el defecto sustantivo, el abogado peticionario sostuvo que el artículo 156 del Código General del Proceso remite a la figura del curador ad litem, por su estrecha similitud con la del defensor de oficio. En este sentido, el artículo 50 del CGP “advierte al juez el deber de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura si el defensor de oficio o curador ad litem, no

realizaron a cabalidad la actividad encomendada, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia de posesión”. Consideró que el término de cinco días para presentar la demanda es muy corto. En particular, si se tiene en cuenta que el término de caducidad para presentar el medio de control vence en el mes de septiembre de 2021. Adicionalmente, esta circunstancia fue desconocida por el juez al resolver el recurso de reposición planteado contra el auto que fijó fecha para la audiencia de posesión26. Por último, sobre el defecto procedimental destacó que, en el trámite que resolvió el recurso de reposición, el juzgado accionado desconoció los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, puesto que la reposición “se había interpuesto por escrito (…). El auto del 9 de diciembre de 2020 no fue dictado dentro de audiencia, sino fuera de audiencia. Por ello, el juzgado tenía que seguir el trámite que le ordenaba la ley”. Actuaciones procesales en sede de tutela El reparto de la presente tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de 25 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 16 de diciembre de 2020. 26 Ley 1564 de 2012. Artículo 156: “El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad lítem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad a representación del amparado. El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional que el juez

pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviará las copias pertinentes”. Santander. Aquel despacho avocó conocimiento del asunto mediante Auto del 22 de enero de 2021. Respuesta de las entidades accionadas Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Ese despacho señaló que nombró al actor como abogado de oficio en este caso, porque había llevado procesos recientes ante esa autoridad judicial y “cuenta con una alta trayectoria profesional”. Advirtió que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1123 de 200727, la profesión de abogado tiene una función social en favor de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, como era el caso de la peticionaria del amparo de pobreza. De igual forma, indicó que, luego de llevarse a cabo la audiencia para la toma de posesión del cargo como abogado de oficio, se le concedió un término de 3 días para que justificara su inasistencia “pudiendo hacer uso de dicho período para expresar las razones por las cuales no se conectó a la audiencia, sin embargo, guardó silencio”. Congreso de la República. El Secretario General de esa Corporación solicitó la desvinculación del proceso. Lo anterior, porque la acción de tutela no puede obligar al Congreso a que expida una ley. Aclaró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución28, los ciudadanos pueden presentar iniciativas legislativas. En consecuencia, al “accionante le corresponde someter a consideración del Congreso de la República por Iniciativa Popular y con base en los parámetros establecidos Constitucional, Legal y Reglamentariamente, un proyecto de ley que satisfaga sus

intereses”29. Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta cartera sostuvo que la acción 27 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 28 Constitución Nacional. Artículo 141: “El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135. En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso”. 29 Expediente digital. Escrito de respuesta a la tutela. resulta improcedente. A su juicio, no es el mecanismo idóneo para aducir los vacíos legislativos para el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. De esta manera, sostuvo que el ordenamiento prevé la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa. Además, aclaró que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor no se deriva de “la posible imperfección de la legislación en la materia”, sino de la aplicación de dicha legislación por parte del juez. Decisiones de instancia Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Mediante fallo del 5 de febrero de 2021, esa autoridad judicial declaró improcedente la acción respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República, por carencia de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la pretensión de

modificar la legislación debe ser promovida mediante acción pública de inconstitucionalidad y, por lo tanto, este no es el medio para tal fin. De otra parte, negó el amparo de las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga30. El Tribunal encontró que la relación de hechos y pruebas allegadas con la solicitud de amparo por pobreza llevaron al despacho accionado a que concediera tal beneficio. Sin embargo, ese trámite no puede comprender un estudio de fondo sobre la viabilidad del medio de control, “pues justamente para buscar aquella verdad de la que habla el accionante, fue designado como su apoderado de oficio, siendo del resorte del juez de daños, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y que estos sean efectivamente imputados a la entidad hospitalaria accionada”31. Al estudiar los defectos alegados por el actor, el Tribunal consideró que 30 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia del 05 de febrero de 2021. Rad.: 680012333000-2021-00009-00. 31 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela del 05 de febrero de 2021. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 680012333000-2021-00009-00. ninguno de los tres se encontraba configurado. Sobre el defecto fáctico, precisó que el juzgado accionado solo podía hacer una valoración de las pruebas y hechos alegados para conceder el beneficio de amparo por pobreza y que, el estudio de fondo sobre la procedencia del medio de control, corresponderá a la autoridad judicial que conozca de la acción. Por su parte,

en cuanto al presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas que regulan la función del curador ad litem, el Tribunal aclaró que, el artículo 154 del CGP regula los términos de caducidad aplicables en la figura del amparo de pobreza. Aquel dispone que, la presentación de la solicitud de amparo interrumpe la prescripción que corría e impide que ocurra la caducidad, “siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe”. Por último, consideró que no se estructuraba el defecto procedimental, puesto que la regla dispuesta en el artículo 318 del CGP aplica para procesos judiciales adversariales, “valga decir, cuando existen partes; circunstancia que no ocurre en el trámite especial del amparo de pobreza (…). Nótese que no existe norma que imponga al juez el deber de resolver los recursos sobre sus decisiones, de manera escrita, ni surtir el traslado”32. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, presentó una transcripción textual de la tutela y no expuso ningún reproche a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Tan solo reiteró los alegatos de la demanda. No obstante, enfatizó su retiro próximo y la “inviabilidad” del medio de control pretendido por la peticionaria. En relación con su jubilación, señaló que quiere ejercer su “derecho a salir a descansar luego de cuarenta años de ejercicio profesional de la abogacía”33. Aclaró que se le designó en el cargo

de abogado de oficio cuando ya se encontraba llevando a cabo las “tareas de empalme correspondientes que me permitieran despojarme de las cargas 32 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela del 05 de febrero de 2021. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 680012333000-2021-00009-00. 33 Expediente digital. Escrito de impugnación. Pág. 41. profesionales que llevé a cuestas durante tanto tiempo”34. Consideró que el despacho accionado ignoró que ya no es una persona joven, aunque lo conoce personalmente. Inclusive, afirmó que “ante él adelanté procesos de reparación directa en los que recientemente dictó sentencia”35. Por otra parte, reiteró que la falta de claridad de la peticionaria en la narración de lo sucedido “era evidente”. Por esta razón, indicó no era claro por qué acusaba “al hospital y por qué exactamente quería demandarlo”36. Cuestionó nuevamente qué sucede si, del “

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