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CC - T375-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T375-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-375/21

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Vulneración por anular documentos de identidad, sin controvertir la veracidad de los hechos denunciados, ni escuchar descargos de la persona afectada (…), la Registraduría …, no efectuó las averiguaciones pertinentes a efectos de establecer la veracidad de los hechos denunciados por los testigos presentados por la accionante al momento de efectuar la inscripción extemporánea de su registro civil, ni comprobó la identidad de los otorgantes (padres), lo que constituyó una omisión de la Administración, de la cual se desprenden los perjuicios que actualmente afectan los derechos de la peticionaria.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio irremediable (…) la accionante está a punto de sufrir un perjuicio irremediable al no contar con una identidad que le permita actuar en sociedad, y ejercer sus derechos y obligaciones, y, en consecuencia, amerita una respuesta institucional urgente. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre, capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo/DERECHO A LA IDENTIDAD Y

PERSONALIDAD JURIDICA-Precedente jurisprudencial (…), el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio para (i) prevenir, evitar y reducir la apatridia y (ii) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley sin discriminación. REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTORequisitos para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU

INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula

Referencia: Expediente T-8.193.214

Acción de tutela instaurada por June Darlyn Archbold Berry en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela de la referencia. La acción de amparo fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional1 mediante auto proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), notificado por estado el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. ANTECEDENTES La señora June Darlyn Archbold Berry, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y la vida, así como, «los consagrados en los artículos 13, 23, 24, 48 de la Constitución Política»2, por cuanto la

Registraduría Nacional del Estado Civil3 mediante acto administrativo resolvió anular su registro civil de nacimiento con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 104 del Decreto 1260 de 19704 y ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía, actuación administrativa de la cual no tuvo conocimiento ni fue oída con el fin de ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas necesarias para probar su nacionalidad. 1 Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. 2 Folio 7 del cuaderno digital C17. 3 En adelante RNEC. 4 ARTICULO 104. INSCRIPCIONES NULAS. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: (…) “4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos.

5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta”.

1. La demanda En síntesis, en la tutela, el apoderado de la accionante expone que: i) La señora June Darlyn Archbold Berry nació el 20 de junio de 1961 en San Andrés Isla5, sus padres fueron los colombianos raizales Francisco Archbold Martínez y Maud Berry Taylor. Años después de su nacimiento, la accionante fue llevada por su padre a Nicaragua y regresó a su isla natal

(San Andrés) «durante la época de la guerra que imperaba en ese país». ii) El 19 de enero de 1965, un incendio acabó con la Notaría Única y la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del archipiélago; suceso que «cambió no solo la titulación de las propiedades de inmuebles en el departamento, sino que también arrasó el incendio con los Registros Civiles de nacimiento e incluso de defunción, entre otros documentos que para esa época existían en esas oficinas, ante lo cual hubo la necesidad y un periodo legal establecido para la reinscripción de tales documentos y de quienes tenían copia de los mismos»6. iii) El 29 de abril de 2014, las señoras Casma Rosa Archbold Bryan y Marves Forbes Mc.Lean de Santoya, en calidad de testigos, comparecieron ante la Registraduría Especial del Estado Civil de San Andrés, con el objeto de rendir declaración juramentada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento de la señora June Darlyn Archbold Berry. Lo anterior, con el fin de obtener la expedición del registro civil de nacimiento extemporáneo, en aplicación del artículo 50 del Decreto 1260 de 19707, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2188 de 2001. iv) El 2 de mayo de 2014, la RNEC expidió el registro civil de nacimiento de la accionante con NIUP 1.123.634.329 e indicativo serial 39920711. 5 La Sala aclara que, aun cuando el apoderado judicial afirma que la accionante nació en Colombia, en el expediente obra copia de un registro civil donde se certifica que la misma nació en Nicaragua. Sobre el particular la Sala se pronunciará al analizar el caso concreto.

6 Folio 2 del cuaderno digital C17. 7 Artículo 1o. El artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así: “Artículo 50. Cuando se pretenda registrar nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan”. Con lo anterior, se le reconoció a la señora June Darlyn Archbold Berry la nacionalidad colombiana y se le expidió la cédula de ciudadanía con número 1.123.634.329. v) El 13 de octubre de 2020, la accionante se enfermó y al acudir al centro asistencial «Clarence Lynd Newball Memorial Hospital» se le informó que no era posible brindarle los servicios en salud. Por lo anterior, se acercó a su entidad promotora de salud (Nueva EPS) con el fin de verificar si se trataba de un problema en el pago de aportes por parte de su empleador. No obstante, la EPS le comunicó que «su servicio se encontraba al día en

cuanto al pago por parte de su empleador; pero que tenía que acercarse a la Registraduría del Estado Civil para ver qué problemas tenía con su cédula8» vi) El 20 de octubre de 2020, la Registraduría del Estado Civil de San Andrés informó a la señora June Darlyn Archbold Berry que mediante resolución No. 5573 del 31 de mayo de 2019 se ordenó la anulación, entre otros, de su registro civil de nacimiento y procedió a notificarle personalmente el referido acto administrativo. Asimismo, la entidad accionada le comunico que, con base en el citado acto administrativo, se expidió la resolución No. 22092 de 2019 por medio de la cual se ordenó cancelar su cédula de ciudadanía por «falsa identidad». Así las cosas, la señora June Darlyn Archbold Berry, mediante apoderado judicial, formuló la presente acción de tutela al argumentar que con la decisión unilateral adoptada por la entidad accionada quedó «civilmente inexistente, sin reconocimiento de su personalidad, y además no podrá ejercer ninguna clase de derechos o actos o incluso obtener atención médica y estando en medio de una pandemia9». Adicionalmente, en el escrito de tutela se señala que, aun cuando la ley contempla algunos recursos que pueden formularse en contra de la resolución No. 5573 de 2019, la presente acción de tutela resulta procedente, pues «en medio de una pandemia como lo es la Covid-19, se ha procedido a dejar a mi mandante sin posibilidades de atención médica (sic) entre otros aspectos; poniendo en riesgo su salud (atención médica) y comprometiendo la vida misma del cual la primera es núcleo

fundamental», teniendo en cuenta que «una vez su empleador tenga información de su situación de inexistencia jurídica» probablemente «también la despida o desvinculen laboralmente10». 8 Folio 2 de cuaderno digital C17. 9 Folio 3 ibídem. 10 Ibídem. Así mismo, en la tutela se afirma que (i) la resolución No. 5573 de 2019 indica como causal de anulación del registro civil de nacimiento lo dispuesto en el artículo 104 (numerales 4 y 5) del Decreto 1260 de 1970, sin embargo, «la resolución en comento no señala específicamente las razones de la anulación del registro civil de nacimiento de mi mandante, lo cual tampoco permite una verdadera defensa frente a lo señalado como causa» y (ii) dentro del proceso administrativo que culminó con la resolución No. 5573 de 2019 no se respetó el debido proceso de la demandante, pues «nunca fue escuchada, ni tuvo la oportunidad de defenderse, ni controvertir o solicitar pruebas». Por todo lo anterior, en la acción de amparo se solicitó: «1. Que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, el debido proceso (sic); a la salud, la vida, por parte de la accionada, entre otros derechos fundamentales de la señora JUNE ARCHBOLD BERRY, los consagrados en los artículos 29, 13, 23, 24, 48 de la Constitución Política. Vulnerado por la Registraduria (sic) del Estado Civil».

2. Como consecuencia de lo anterior: i) que se ordene rehacer el trámite administrativo que dio nacimiento a la resolución 5573

de mayo 31 de 2019, y específicamente con relación a la decisión tomada frente a JUNE DARLYN ARCHBOLD BERRY en dicho acto administrativo y que tenga oportunidad de defensa y contradicción a mi mandante, por haberse violado el debido proceso.

3. Que se ordene a la accionada que emita orden de levantar el impedimento o la invalidez del registro civil de nacimiento y la cedula (sic) de mi mandante a fin de que pueda hacer uso de tales documentos y que consecuencialmente le permita contar con el servicio de salud, por cuanto se encuentra necesitada de atención médica y esa orden se emitió sin estar ejecutoriada la resolución 5573 de mayo 31 de 2019, no obstante, en la misma resolución se expresa que rige a partir de la ejecutoria y solo fue notificada a mi mandante el día 20 del discurrente (sic) mes y año»11.

2. Contestación de la demanda 11 Folio 7 de cuaderno digital C17.

Mediante Auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la RNEC para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibió la siguiente respuesta: 2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil El Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó «DENEGAR lo pretendido frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que la

Entidad (sic) no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos»12. En síntesis, el representante de la entidad accionada afirmó que: Sobre la expedición de la resolución No. 5573 de 2019 i) El 19 y 20 de febrero de 2018, la Oficia de Control Interno de la RNEC ejecutó una auditoria en la Registraduría Especial de San Andrés, en la que se halló un «posible incumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la inscripción extemporánea de registro (sic) civiles de nacimiento», entre los que se encontró el registro civil de nacimiento indicativo serial No. 39920711, correspondiente a la accionante, inscrita el 2 de mayo de 2014 a la edad de 53 años, pues no contaba con soportes para su inscripción. ii) De acuerdo con lo anterior, se solicitó a la Registraduría Especial de San Andrés copia de «los documentos antecedentes de la inscripción» del registro civil de nacimiento serial No. 39920711 de la accionante. Sin embargo, la referida entidad manifestó que en esa dependencia «no se encontraron documentos de antecedentes del mismo». iii) Una vez verificada la inscripción del mencionado registro, la misma resulta «apócrifa», pues se comprobó que se trata de una persona mayor de 18 años con «inconsistencias en la relación con los otorgantes (padre y madre) presuntamente de nacionalidad colombiana a nombre de BERRY TAYLOR MAUD JULETT y el señor ARCHVOLD (sic) MARTÍNEZ FRANCISCO, quienes en el mencionado registro aparecen sin

12 Folio 7 del cuaderno digital C2. información de documentos de identificación, sin cumplir con el artículo 3 de la Ley 43 de 199313». iv) Consultado la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil, la RNEC evidenció que el registro civil de la señora June Darlyn Archbold Berry se adelantó mediante «documento antecedente TESTIGOS» y sin cumplir con los requisitos de ley para este tipo de inscripción en el registro civil colombiano, es decir, «que las personas tuvieron que presenciar el hecho o que hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando datos indispensables para la inscripción14». Adicionalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC manifestó que, en virtud del debido proceso y con el fin de que la accionante ejerciera su derecho de defensa y contradicción, la Dirección Nacional de Registro Civil expidió la comunicación No. 064 de 2018 mediante la cual se informó el inicio de la actuación administrativa tendiente a «determinar o no la nulidad de la inscripción de registro civil de nacimiento». En esa medida, solicitó a la Registraduría Especial de San Andrés comunicar a los inscritos del inicio de aquella. En cumplimiento de lo anterior, la comunicación No. 064 de 2018 fue publicada en la página web de la RNEC por el término de 10 días hábiles, con acta de fijación del 7 de noviembre de 2018 y acta de desfijación del día 16 del mismo mes y año. Así mismo, el 19 de noviembre de 2018 se realizó la notificación por aviso y se desfijó el 26 de noviembre del mismo año, pues «no se encontró en

nuestras bases de datos en el Archivo Nacional de Identificación (MTR), la dirección de JUNE DARLYN ARCHBOLD BERRY». Sobre la notificación de la resolución No. 5573 de 2019 i) El 4 de julio de 2019, mediante despacho comisorio, se solicitó a la Registraduría Especial de San Andrés coadyuvar en el trámite de notificación de la resolución No. 5573 de 2019 a la accionante. Asimismo, se requirió el acompañamiento de la Personería municipal del archipiélago para garantizar el debido proceso, y a su vez «la colaboración para ubicar al (sic) inscritos con el fin de adelantar el proceso de notificación personal». ii) Teniendo en cuenta la trazabilidad del artículo 66 de la Ley 1437 de 13 Folio 3 ibídem. 14 Ibídem. 2011, el 7 de junio de 2019, la resolución No. 5573 de 2019 se publicó en la página oficial de la RNEC. Igualmente, se notificó por aviso con acta de fijación del 17 de junio de 2019 y acta de desfijación del 25 de junio del mismo año. Finalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC manifestó que esa entidad siempre «respetó y garantizó» el debido proceso de la accionante, pues las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 se encuentran motivadas y debidamente notificadas. No obstante, pese a las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad, «durante el trámite de notificación y publicación tanto de la comunicación previa (actuación administrativa que dio inicio al trámite) como de la resolución [5573 de

2019], la inscrita no se hizo presente, quedando ejecutoriada el 26 de junio de 202015».

4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, a la seguridad social y a la salud de June Darlyn Archbold Berry. En esa medida, ordenó (i) dejar sin efectos las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 proferidas por la RNEC, (ii) otorgar plena validez al registro civil de nacimiento y a la cédula de ciudadanía de la accionante y (iii) rehacer la actuación administrativa que culminó con la anulación del registro civil de nacimiento de la peticionaria, «permitiéndosele ser escuchada dentro del mismo y respetando su derecho constitucional al debido proceso»16. Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argumentó que: La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las razones jurídicas con base en las cuales se anuló el registro civil de nacimiento de la accionante, pues «del recuento de los hechos relacionados con el proceso de expedición de las mismas normas y su notificación, no podemos hacer reparos, en cuanto se apegan a las leyes y decretos que regulan la materia».

Sin embargo, aclaró que, en el caso objeto de análisis, resultaba necesario determinar si a nivel constitucional «tales decisiones, su proceso de

15 Folio 7 del cuaderno digital C2. 16 Folios 3 al 14 del cuaderno digital C9. formación y su notificación no quebranto (sic) derechos fundamentales a la peticionaria», pues aun cuando la accionada alega que legalmente se cumplió con el proceso establecido para la expedición de los actos administrativos de anulación de registro civil de nacimiento y cancelación de cédula de ciudadanía, también reconoce que «desconoció todo el tiempo el paradero de la afectada con la decisión y le fue imposible notificar[la] del inicio y de la decisión a la misma (sic)»17. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina afirmó que la señora June Darlyn Archbold Berry «no pudo ser oída dentro del proceso, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, no pudo aportar pruebas o cuestionar las existentes y más aun, no pudo recurrir la decisión, porque como consta en el acta de notificación personal, esta diligencia solo ocurrió hasta el año 2020»18. Así las cosas, el juez de primera instancia concluyó que, aunque en el presente caso se respetó el debido proceso formal, se dio una «clara violación al debido proceso constitucional y sustancial de la actora, con el agravante de que al afectar el debido proceso, se afectan los derechos constitucionales a la personalidad jurídica, la seguridad social y la salud, justo en un momento donde el pleno ejercicio de los derechos civiles es fundamental, en particular el de la salud por motivo de la pandemia

COVID-19»19.

4.2. Impugnación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC presentó escrito de impugnación20 contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que la referida decisión debía revocarse para, en su lugar, negar las pretensiones «por vulneración al principio de subsidiariedad y en virtud de que no se ha afectado ningún derecho fundamental a la accionante». En primer lugar, la accionada afirmó que la decisión de tutela adoptada en primera instancia «genera inquietudes frente a la correcta administración de justicia», pues el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de 17 Folio 12 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Folio 12 del cuaderno digital C9. 20 Folios 1 al 11 del cuaderno C17. Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «no valoró de forma adecuada toda la argumentación» expuesta en la contestación de la acción de amparo referente a la inscripción irregular de un registro civil de nacimiento. En segundo lugar, la RNEC resaltó que, frente a la contumacia de la señora June Darlyn Archbold Berry, el acto administrativo No. 5573 de 2019 fue notificado en los términos que señala la ley. En esa medida, aseguró que no incurrió en ninguna irregularidad procesal al momento de ordenar la anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionante, toda vez que se garantizó su debido proceso administrativo. En tercer lugar, reitero las consideraciones expuestas en la contestación de

la tutela frente a la expedición de la resolución No. 5573 de 2019 y su respectiva notificación mediante aviso. Finalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC informó que, en cumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, procedió a expedir la resolución No. 9376 de 2020, por medio de la cual dejó sin efecto parcial la resolución No. 22092 de 2019, mediante la cual se canceló por falsa identidad la cédula de ciudadanía No. 1.123.634.329 a nombre de June Darlyn Archbold Berry. 4.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en fallo del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) revocó la sentencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en primera instancia y resolvió «denegar por improcedente» el amparo deprecado por la señora June Darlyn Archbold Berry 21. El juez de segunda instancia advirtió que la resolución No. 5573 de 2019, proferida por el Director Nacional de Identificación, es un acto administrativo de contenido particular y concreto, como quiera que «modifica o produce la extinción de una situación jurídica en particular». Así mismo, señalo que la citada resolución encuentra sustento normativo

21 Folios 1 al 19 del cuaderno digital C19. en los numerales 4 y 5 del artículo 104 del Decreto-ley 1260 de 1970, que consagra: «(…) 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos; 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta». Lo anterior, para concluir que, en el presente caso, se configuran las referidas causales, pues la anulación del registro civil de nacimiento de la accionante, inscrito extemporáneamente, se fundamentó en «inconsistencias en la relación con los padres otorgantes, quienes en el mencionado registro aparecen sin información de documentos de identificación, y por haberse expedido con base en testigos que no cumplían los requisitos legales, y que no presenciaron el hecho ni tuvieron noticia directa y fidedigna del mismo»22. De otro lado, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aseguró que a la accionante se le respeto el debido proceso administrativo, toda vez que la RNEC adelantó las actuaciones pertinentes para «poner en conocimiento de la actora las decisiones adoptadas dentro del trámite de nulidad de registros civiles determinados». Así, resaltó que la accionada, en aplicación del inciso 2 del artículo 69 del CPACA, notificó la resolución No. 5573 de 2019 mediante aviso publicado en su página web oficial y en la cartelera de esa entidad, tanto

en la dependencia a nivel nacional como en la departamental ante la imposibilidad de ubicar a la accionante. Seguidamente, indicó que a partir del momento en que se notificó personalmente la resolución No. 5573 de 2019 (20 de octubre de 2020), surgió la oportunidad en cabeza de la usuaria de «controvertir el acto y ejercer su derecho en sede administrativa». Sin embargo, en el expediente «no obra prueba de haber ejercido la acción contenciosa de Nulidad y Restablecimiento a que hay lugar». Finalmente, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó que «no se vislumbra afectación del derecho fundamental alegado en tal grado que amerite la intervención del juez constitucional», ni se allegaron elementos 22 Folio 17 del cuaderno digital C19. probatorios al expediente digital que «pudieran habilitar la procedencia de esta acción excepcional, en desplazamiento del mecanismo judicial ordinario referido ante la ausencia de perjuicio irremediable demostrado»23.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Invocación de la violación de un derecho fundamental

2. La accionante indica que con las actuaciones adelantadas por la RNEC

en el trámite del proceso anulación «por falsa identidad» de su registro civil de nacimiento y cancelación de su cédula de ciudadanía, se desconocieron sus derechos al debido proceso, a la salud y la vida, así como, «los consagrados en los artículos 13, 23, 24, 48 de la Constitución Política». Legitimación en la causa por activa

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199124, está legitimada para actuar la persona cuyos derechos fundamentales presuntamente se encuentren amenazados o vulnerados. La señora June Darlyn Archbold Berry actuando mediante apoderado judicial se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales25.

Legitimación en la causa por pasiva

4. La tutela se presentó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, sujeto quien puede ser demandado mediante la acción de tutela en atención 23 Folio 18 ibídem. 24 Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 25 El poder conferido al Dr. Maximiliano Newball Escalona, obra en copia en los folios 9 y 10 del cuaderno digital C17. a lo dispuesto por los artículos 5 del Decreto 2591 de 199126 y, además, es la presuntamente responsable de la vulneración de los derechos invocados al haber ordenado la anulación del registro civil de nacimiento y la

cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionante. Inmediatez

5. Esta corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad27, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo28. Lo anterior, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto porque la acción de tutela fue presentada 3 de noviembre de 202029, esto es, trece (13) días después de que la RNEC le notificara personalmente a la accionante (20 de octubre de 2020) la resolución No. 5573 del 31 de mayo de 2019, proferida por el Director Nacional de Identificación. Para la Sala, este periodo de tiempo es prudencial y razonable, lo que acredita el presupuesto de inmediatez30. Examen de subsidiariedad31 El carácter subsidiario de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional relativa a su procedencia respecto de actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia

6. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha

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